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mento otorgado, en cuanto por ella se disponía que las fincas á que se refería pasasen en propiedad, posesión y usufructo al Hospital de Santa Isabel, para que sus rentas se distribuyeran perpetuamente, parte en el culto divino y parte en las atenciones de dicho Hospital; declarando en su consecuencia que dichas fincas correspondían á la demandante como parienta más cercana de la testadora, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho... Sustancióse el juicio con el alcalde de la ciudad como presidente de la Beneficencia municipal; y dictada sentencia absolutoria, interpuso doña Manuela recurso de casación por conceptuar que el fallo infringía: ‹1.o La ley 22, tit. III de la Part. 6.a, en cuanto que necesitando, según ella, los here. deros y los que reciben algo por virtud de testamento, si son extraños, capacidad al tiempo de la institución, de la muerte del causante y de la adición, y no concurriendo en el Hospital de que se trata, la primera ni la segunda circunstancia en cuanto al testador y causante D. Tomás Grillo, fallecido en 1848, ni la primera respecto á la testadora doña Magdalena Alberto, pues el testamento fué otorgado en 1846, cuando se encontraba en todo su vigor el art. 15 de la ley de 11 de Octubre de 1820, se considera sin embargo como justa la adquisición de la casa de que se trata por la Junta de Beneficencia de Jerez de la Frontera y se le absuelve de la demanda. 2. La ley 12, tit. XVII, libro X de la Novisima Recopilación, y la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 11 de Diciembre de 1865 y otras, por cuanto había dispuesto aquélla que en adelante no sólo no se pudieran fundar mayorazgos, sino que tampoco se pudiera prohibir perpetuamente la enajenación de bienes raíces ó estables... 3. El art. 14 de la ley de 11 de Octubre de 1820... Y 4. El art. 15 de la misma ley....

Siendo ponente el magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta, declara el T. S. no haber lugar al recurso:

«Considerando que no habiendo sido heredera sino legataria de doña Magdalena Alberto la Junta de Beneficencia de Jerez de la Frontera, ninguna aplicación tiene á este pleito la ley 22, tit. III, de la Pat. 6.", que habla de los tres tiempos en que es necesaria la capacidad del heredero, y por consiguiente no ha podido ser infrin gida por la sentencia esa ley invocada en el mo. tivo 1.°:

Considerando respecto al 2.o y 3.o, que según tiene declarado este Tribunal Supremo, especialmente en su sentencia de 29 de Diciembre de 1586, el carácter esencial de la vinculación de bienes consiste en la prohibición absoluta de su enajenación; y que esta condición, como contraria á la natural libertad de las cosas para los efectos de la contratación, no puede presumirse y debe reconocerse tan sólo en los casos en que explícitamente se halla establecido; lo cual no sucede en el caso actual, pues si bien destina el testamento la renta de las casas en beneficio de los pobres del Hospital de Jerez de la Frontera, no prohibe de modo alguno que puedan aque llas enajenarse, por cuya razón la sentencia no infringe la ley y doctrina alegadas en dichos motivos:

Considerando, respecto al último, que la Junta de Beneficencia de Jerez no fué heredera, como ya se ha dicho, sino legataria; que en este concepto le bastaba tener capacidad para serlo, según la ley 1., tit. IX, Part. 6.", á la muerte de la testadora, y que acaecida ésta en 1863, pu do legalmente admitirse el legado hecho al hospital por haberse modificado las disposiciones de la ley de 1820, citada en este motivo por la BOLETIN: AN. 1891.

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(30 Enero 1891.) Doña Francisca Campoy, dueña de la mina Esperanza, la cedió en arrendamiento à D. Ignacio Figueroa, marqués de Villamejor, quien se comprometió á verificar el laboreo bajo la dirección de un ingeniero del ramo (cláusula 4.) y á consentir que la propie. taria interviniese en la explotación y nombrase otro ingeniero, que si no estaba conforme con el del marqués, sometería, en unión de su compañero, la resolución definitiva á un tercero (cláusula 9.) Entre uno y otro contratante surgieron cuestiones varias sobre el cumplimiento del contrato, y por no haberle observado en sus extremos principales fué condenado Villamejor á pagar daños y perjuicios á doña Francisca por sentencia de la Sala 1.a de lo civil de la Audiencia de Madrid, cuyo fallo confirmó el Tribunal Supremo en 16 de Junio de 1883. Para cumplirle sometió el marqués la explotación á la dirección de un ingeniero; no obstante lo cual doña Francisca entabló nueva demanda contra el arrendatario, alegando que éste usaba mal de la mina, al punto de estarse inundando la misma sin que el demandado lo impidiera; y pidiendo que se le condenase á pagar nuevos perjuicios por este concepto. Estimadas en definitiva tales pretensiones por sentencia de la propia Sala 1. de la Audiencia de Madrid, interpuso el marqués recurso de casación, aduciendo: 1.° Que la sentencia infringe la ley del contrato contenido en la escritura de 7 de Noviem. bre de 1872, y en consonancia con ella la ley 1.", tit. I, lib. X de la Novísima Recopilación, y singularmente las cláusulas 4." y 9. de dicho contrato, en el concepto de que determinándose en la 4. que el laboreo de la mina se verificaria bajo la dirección de un ingeniero nombrado por Figueroa, dándosele el desarrollo que indicase el mejor aprovechamiento de los filones y avanzando gradualmente á medida que lo permitie. ran los beneficios obtenidos, era claro que por dicha cláusula ni por ninguna otra Figueroa no tomó sobre si responsabilidad alguna personal que se originara en la manera de hacerse los trabajos ó laboreo, fuese buena ó mala, ni menos la de indemnizar doña Francisca Campoy perjuicios por tal concepto; y esto era en sustancia á lo que condenaba la sentencia á Figue. roa, extendiendo sus obligaciones á casos y cosas no estipuladas, con infracción de la doctrina establecida en multitud de sentencias, entre ellas las de 30 de Junio de 1863, 11 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1864 y otras; obligaciones, deberes y responsabilidades además expresamente eludidas por D. Ignacio Figueroa en el mismo contrato de arrendamiento al resignar por la cláusula 4. en un ingeniero del ramo la dirección de los trabajos de explotación, y establecerse la intervención de doña Francisca Campoy por la 9., haciéndola asi solidaria de cualquier perjuicio que pudiera ocasionar el modo, manera o forma de verificarse los trabajos de explotación... 3.° Que al hacer la sentencia res

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ponsable únicamente al recurrente y no á doña Francisca Campoy de la manera de haberse ve rificado los trabajos de explotación, si pudiera haber otra responsabilidad en esta materia que la del ingeniero director... infringía el princi pio de jurisprudencia contenido en la regla 7.a, tít. XXXIV de la Part. 7., que establece que el que ve facer mal á aquel á quien lo puede vedar, si no lo veda, semeja que lo consiente é que es aparcero en ello, así como las 22 del mismo título y Partida, que dice: que el daño que home recibe por su culpa, que á si mismo debe culpar por ello, y no podía caber duda de que doña Francisca Campoy, visto que las advertencias oficiosas de sus encargados á los de Figueroa no daban resultado, debió dirigirse á éste para hacer uso del derecho que le otorgaba la cláusula 9.", como lo hizo para otro motivo, ó sea para la construcción de un pozo de desagüe, y no habiéndolo hecho para enmendar la manera ó forma de hacer los trabajos de explotación, consintió lo que se hacía, siendo responsable de ello, y si le viniera algún daño, á sí mismo debió culparse...

Siendo ponente el magistrado D. Manuel de Sandoval, declara el T. S. haber lugar al re

curso:

Considerando que en el contrato de arrendamiento de que se trata no se establecieron reglas ó condiciones sobre la forma ó manera de explotar la mina arrendada, ni se impuso al arrendatario más obligación acerca de ese extremo que la de verificar el laboreo bajo la dirección de un ingeniero del ramo, nombrado por él; y que si bien se reservó á la propietaria de la mina el derecho de intervenir y de inspeccionar la explotación, el medio estipulado para ha cerlo efectivo fué el de nombrar por su parte otro ingeniero que examinase la dirección facultativa de los trabajos, y en el caso de no estar de acuerdo ambos peritos, el de elegir éstos un tercero para resolver en definitiva:

Considerando que es un hecho probado reconocido en la sentencia recurrida, que la explotación de la mina Esperanza, en la época á que este pleito se refería, se practicó bajo la direc ción de un ingeniero del ramo, nombrado al efecto por D. Ignacio de Figueroa, resultando cumplida, por consiguiente, la obligación que éste contrajo en la escritura de arrendamiento; y que si esa dirección facultativa ha sido irre gular ó defectuosa, si no se ajustó á las prescripciones que la ciencia prescribe para el buen laboreo de las minas, y si por ello se han segui do daños y perjuicios á la propietaria doña Francisca Campoy, ésta pudo haberlo impedido ó remediarlo en la forma convenida, ó sea, nombrando, desde un principio, otro ingeniero que examinase los trabajos y se opusiera á los que no estimase procedentes, y empleando en su caso los medios adecuados para la elección de perito tercero que es el llamado por la ley del con. trato á dirimir la discordia de los nombrados por las partes:

Considerando que no habiendo la propietaria de la mina ejercitado su derecho en la forma estipulada, carece de acción para reclamar daños y perjuicios por el supuesto incumplimien. to del contrato, sin que importe nada en contrario lo resuelto por este Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de Junio de 1883; porque en aquel otro pleito resultaba manifiesta la infracción del mismo contrato por parte del arren. datario por no haber nombrado ingeniero que dirigiese el laboreo, y porque el fallo actual no se funda en esta parte, como el anterior, en la falta de dicho ingeniero director, sino mediando éste, en la manera imperfecta y desordenada

en que estima practicada las labores, lo cual es bien distinto:

Considerando que de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida, en el extremo que condena á D. Ignacio de Figueroa á la indemninización de dichos daños y perjuicios, infringe la ley del contrato,que es la especial en la materia, invocada en el motivo 1.°, y las reglas de derecho 7. y 22, tit. XXXIV, de la Part. 7.*, que se citan en el tercero. (Sent. 30 Enero 1891. -Gacs. 21 y 25 Febrero, p. 141.)

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LXVII

Oficios enajenados.—(Escribanías de actuaciones.) -Derecho del propietario de una Escribanía adquirida de la Corona à titulo oneroso para pactar la retribución que haya de darle el que la sirva por el dueño, y validez y eficacia del contrato celebrado al efecto, con arreglo à la ley del Notariado derogatoria de las recopiladas que prohibian tales convenios.-No obliga como jurisprudencia la doctrina consignada en un sólo fallo del T. S.

(25 Junio 1890.) Por Real cédula de 22 de Mar. zo de 1639 se concedió perpetuamente por juro de heredad á D. Pedro Alvarez de Murias una escribanía de actuaciones, que por defunción de D. Fabián Sáinz de la Lastra, propietario de ella, se adjudicó a su hija doña Luisa, la cual la aportó como dote á su matrimonio con D. José García Lastra. Este celebró un contrato en 1868 con D. Pedro Gargantiel, cediéndole el ejercicio de la fe judicial como sustituto de Lastra por la suma de 12.000 reales anuales.

Desde 1868, hasta 1884 en que fué separado del cargo, no satisfizo Gargantiel á Lastra cantidad alguna; por lo que fué demandado al pago de de 48.938 pesetas, intereses y costas, que importaban las anualidades vencidas. Opúsose Gargantiel á las pretensiones de su adversario, y dictada sentencia, conforme con la demanda, interpuso el demandado recurso de casación por conceptuar que el fallo infringía:

1. Las leyes 8., 9., y 11.", tit. VI, libro VII de la Novísima Recopilación, y la 3. y 12.", título VIII, libro VII del mismo Código, que prohiben del modo más terminante la enajenación, arriendo (que no otra cosa es la sustitución remunerada) y la cesión ó renuncia en que mediase dádiva ó algún lucro..., de todo lo cual se deduce, puesto que se hallan vigentes las leyes recopiladas citadas en este motivo, que D. José García Lastra pudo continuar ejerciendo por si aquel cargo ó por sustituto, si por cualquier causa le convenía nombrarlo; pero sin que dicha sustitución pudiera entrañar enajenación, arrendamiento, dádiva ó promesa, conforme se consigna en la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 1870, que en su segundo considerando declara que las leyes Rero piladas, y especialmente la 7., tít. VI, libro VII de la Novisima Recopilación, prohibe estipular renta ó hacer arrendamiento de los oficios de procura, que era lo que se litigaba; siendo de observar que la Sala sentenciadora, al desen. tenderse de este último y decisivo argumento, y de la fuerza que para la cuestión presente tiene sin duda la sentencia de casación citada, diciendo que no le estima por ser uno solo y referirse à un caso idéntico, incurre en inexactitud, porque si bien aquel caso litigioso se refería á una procura; era considerándola como oficio enajenado por la Corona, que tenía el carácter de vitalicio, cuyas circunstancias reune la es cribanía de actuaciones de D. José Garcia Lastra... 2. Como consecuencia de la anterior doctrina, y por no ser aplicable al caso la ley del contrato, y la 1., tit. I, lib. X de la Novísima Recopilación... 3.o La jurisprudencia estable

cida por este Tribunal Supremo, consignada también en la sentencia ya citada de 17 de Noviembre de 1870, al expresar que la aquiescencia de las partes no puede ser suficiente fundamento para considerar válido y lícito un contrato prohibido por derecho y nulo en su principio... Y 4. En el supuesto de que no fueran procedentes los motivos anteriores, al condenar la sentencia al recurrente á pagar renta por el . tiempo en que consta que no ejerció el cargo, ni percibió, por tanto, sus derechos (ausencias y enfermedades), la ley 43, tít. II de la Part. 3.", y hasta el mismo contrato celebrado por los li tigantes...

Siendo ponente el magistrado Sr. Sandoval declara el T. S. no haber lugar al recurso:

Considerando que son en este caso inaplicables y no han podido infringirse las leyes recopiladas que se citan en el primer motivo, porque declarados revertibles á la nación por conse. cuencia de la abolición de los señoríos, todos los oficios enajenados de la Corona, y entre ellos las Escribanías que se hallaban en poder de particulares á título de dominio, y publicada la ley sobre constitución del notariado, que modificó esencialmente la legislación anterior, se estableció un nuevo estado de derecho, que es el vigente en la materia:

Considerando que al reincorporarse á la nación dichos oficios enajenados de la Corona, se declaró, como era justo, la necesidad de indem. nizar en la forma conveniente á los poseedores de ello por título oneroso, siendo reconocidos como acreedores del Estado por el art. 1.° del decreto de 12 de Junio de 1822, restablecido en su fuerza y vigor por la ley de 10 de Mayo de 1837; y que, respondiendo al mismo fin, se dictarou, entre otras, las Reales órdenes de 22 de Enero de 1836, 2 de Marzo de 1839 y 11 de Marzo de 1848, por virtud de las cuales, y mientras no se otorgase á los dueños de Escribanías la debi. da indemnización, se les conservó la propiedad de sus oficios y la facultad de nombrar tenientes, se les dieron preferencias y ventajas en la provisión de las vacantes, y se dispuso tex tualmente que los que no sirviesen por sí el oficio, pudiesen pactar la retribución que habría de darles el que le desempeñase»:

Considerando que la citada ley orgánica del Notariado y el reglamento general para su ejecución, respetando de igual modo los derechos adquiridos, ordenaron expresamente que, no obstante la incompatibilidad establecida entre las funciones del notario y la del escribano de actuaciones, los que desempeñasen á la sazón ambos cargos, continuaran en el ejercicio de nno y otro mientras no vacaran natural ó legal. mente; que los notarios que se hallasen en ese caso podrían renunciar á intervenir en lo judicial, proponiendo persona que los sustituyese en esa parte; y que si el sustituto falleciere o dejare por cualquier causa de servir la Escribanía, pudiera el sustituído proponer otro ú otros su cesivos en iguales términos, siempre que fuese dueño del oficio de donde traía origen su derecho:

Considerando que, conforme à lo expuesto, y toda vez que la Sala sentenciadora estima probado y consigna, sin que su apreciación en esta parte haya sido impugnada en legal forma, que D. José García Lastra... obtuvo título de propie dad de la Escribanía de que se trata, siendo dicha Escribanía la misma que por juro de heredad, y mediante el pago à la Corona de 600 du. cados, fué concedida perpetuamente à D. Pedro Alvarez de Murias, según Real cédula de 22 de Marzo de 1633, y que por defunción de D. Fabián Sáinz de la Lastra, anterior propietario de ella,

por titulo también oneroso, pasó al dominio de su hija doña Luisa Sáinz, que la aportó en dote estimada á sn matrimonio con dicho García Lastra; es obvio de todo punto que el contrato celebrado por éste y su sustituto en la Escribanía, D. Pablo Gargantiel, fué válido y eficaz en derecho, y ha debido surtir todos sus efectos legales:

Considerando que, dada la validez de dicho contrato, no impugnado por el recurrente en el tiempo en que se aprovechó del mismo sirviendo la Escribanía y disfrutando sus rendimientos, y sólo cumplido en parte respecto al pago de la retribución estipulada, la sentencia que condena á Gargantiel á la entrega de la suma restante, lejos de infringir, aplica rectamente las leyes y doctrina citadas en los motivos 2.o y 3.o, sin que nada importe en contrario lo resuelto por este Tribunal Supremo en la sentencia que también se invoca de 17 de Noviembre de 1870, porque no habiendo identidad de casos, como no lo hay entre aquel pleito y el actual, ni existiendo reiterados fallos en un mismo sentido, no cabe alegar ni puede haber jurisprudencia infringida:

Considerando que procede también desesti. mar el motivo 4.°, porque celebrado el contrato por una cantidad anual determinada y fija no sujeta á disminución en los casos de ausencia ó enfermedad del sustituto, nunca imputables al sustituído, ni la demanda de éste contiene plus petición, ni es aplicable de modo alguno la ley 43, tit. II, Partida 3.", limitada á disponer, que aunque el demandante no pruebe todo cuanto puso en su demanda, valga ésta en aquéllo que probase, y en lo demás se dé por quito al demandado.» (Sent. 25 Junio 1890.-Gac. 16 Octubre página 216.)

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Pobreza para litigar.-(Capellanías.)-Concesión del beneficio de pobreza à una capellania cuyos medios de existencia no alcanzan el importe del doble jornal de un bracero en la localidad.

(24 Noviembre 1890.) Don Servando Arboli solicitó que se le habilitara del beneficio de pobreza, como administrador general de las capellanías del arzobispado de Sevilla, para reclamar los réditos de dos censos pertenecientes á una determinada. Sustanciado el incidente, la Audiencia de Sevilla declaró pobre en senti. do legal á la capellania. El abogado del Estado interpuso recurso de casación por conceptuar que el fallo infringia: 1.° El art. 13 de la ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina jurídica declarada en sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1881 y otras, relativa á que la defensa por pobre es un derecho que corres ponde á las personas en quienes concurren las condiciones de la ley; en el concepto de que la capellanía de que se trata en los autos principales, no es una persona jurídica, y, por lo tanto, no ha podido legalmente ser declarada pobre para litigar. 2.° El art. 20 de la misma ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina jurídica de clarada en sentencias de 29 de Diciembre de 1886 y otras, relativa á que el beneficio de pobreza sólo se concede para litigar derechos propios y es un beneficio individual, siendo preciso para que lo alcance una colectividad que se justifique que están en condiciones de utilizarlo todos sus participes... Y 3.° El art. 15 de la misma ley, en su conjunto ó totalidad, porque no ha biendo demostrado ni intentado demostrar el demandante D. Servando Arboli que se halle en las condiciones legales para ser declarado pobre ni que lo sea el arzobispo de Sevilla ó persona para quien sean los frutos ó rentas de

los bienes de la capellanía en cuestión, no cabe otorgar la pobreza solicitada, por no hallarse el actor que la pide en ninguno de los casos señalados en dicho artículo.

Siendo ponente el magistrado Sr. Fernández Cuesta, declara el T. S. no haber lugar al re

curso:

Considerando que la capellanía de que se trata es una fundación destinada á sostener ciertas cargas piadosas y que, según declara la Sala sentenciadora, los medios con que para ello cuenta no llegan al importe del doble jornal de un bracero en la localidad:

Considerando que estas circunstancias colocan á dicha fundación en las condiciones prescritas en el art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, y debe ser declarada pobre con arreglo al art. 13, cuyos artículos por la misma razón no se infringen en la sentencia, como se sostie ne en el primero y tercer motivo:

Considerando que, aunque el beneficio de pobreza sólo se concede para litigar derechos propios, según lo dispone el art. 20 de la citada ley invocado en el segundo motivo, los dere chos de que aquí se trata son los de la capellanía á quien se declara pobre, y, por tanto, tampoco se infringe el mencionado artículo ni la doctrina con él invocada. (Sent. 24 Noviem. bre 1890.-Gac. 25 Febrero 1891, p. 145.)

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Posesión.-(Información posesoria: Sucesión á título de herencia.)-La sucesión en la posesión inscrita, no confiere el dominio al sucesor, sino la mera posesión que era el derecho que asistía al sucedido.

(30 Enero 1891.) La información de posesión supletoria del dominio para los efectos de la inscripción en el Registro, no se convierte en titulo de dominio por haberse transmitido al recurrente por herencia de la persona á cuyo nombre se hizo. (Sent. 30 Enero 1891.-Gac. 19 Febrero, p. 133.)

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Propiedad industrial.-(Privilegio de invención.)— Recurso de casación entablado sin éxito contra la sentencia que declaró subsistente un privilegio de invención, impugnado bajo el supuesto de que no había novedad alguna que le justificara, cuando el resultado de las pruebas destruye, & juicio de la Sala, esta apre ciación de hecho y no se demuestra error cometido por ella.-Alcance de las sentencias dictadas anterior. mente en causa criminal, absolviendo á los perseguidos por el inventor como usurpadores.

(3 Enero 1891.) Don Silvestre Pujós obtuvo del Gobierno en 20 de Noviembre de 1884 privi legio de invención para un nuevo resultado industrial, consistente en trenza plana de yute y cáñamo, fabricada mecánicamente. Parece que hubo quien la produjo por el medio objeto de la patente; lo cual dió lugar á que por denuncia de Pujós se siguieran tres causas criminales contra los pretendidos usurpadores, las cuales terminaron con sentencias absolutorias ó con autos de libre sobreseimiento. Con tales antecedentes, D. Luis Anglés, alegando que la patente otorgada á Pujós se refería á un procedi miento conocido y practicado en el Mediodía de Francia desde el año 1876, entabló demanda contra dicho industrial en súplica de que se declarase nula la patente que le había sido conce dida. Combatió Pujós esta pretensión; y recibi do el pleito á prueba, practicáronse copiosas diligencias por los litigantes, encaminadas á demostrar la novedad del invento, ó la igno rancia de que en 1884 existieran iguales fabri caciones, y por el contrario, la antigüedad de la invención y el ejercicio de la industria en

Francia y aun en España desde antes de 1884. Apreciando el Juzgado del Parque de Barcelona y la Audiencia del territorio el resultado de las probanzas, pronunciaron sentencia absolviendo al demandado. Y su adversario interpu. so recurso de casación fundado:

1. En la infracción de los artículos 3.o, 9. y 5.o, y 43 de la ley de 30 de Julio de 1878; los tres primeros en el concepto de declarar válida la patente de autos, cuando según los 3.o y 9.", es necesario, para que un resultado ó producto industrial pueda ser objeto de patente, que sea nuevo, y sólo se considera como tal por el 5.o, lo que no es conocido ni se halla practicado en los dominios españoles ni en el extranjero... 2.° En error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos demostrativos de la equivocación evidente del juzgador; porque versando la cuestión de autos acerca de la existencia de un hecho, el de si al concederse á D. Silvestre Pujós la patente de invención de 20 de Noviembre de 1884, el producto industrial sobre que recaía era ó no nuevo; esto es, si era ó no conocido, ó se hallaba ó no establecido ó puesto en práctica en España ó en el extranjero, la Sala, en la sentencia recurrida, aprecia que era nuevo y no conocido en España ni en el extranjero; apreciación errónea: resultando el error del auto firme dictado por la Audiencia de lo criminal y de la sentencia firme de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona en causas promovidas por el mismo Pujós... Y 3.o En la infracción del final del párrafo diez y seis, tít. III, lib. IV de las Instituciones de Justinia no..., de la doctrina contenida en la ley 3.2, tí. tulo XV, Part. 7...., y de la doctrina establecida por esta Sala en sentencia, entre otras, de 27 de Diciembre de 1883, según la cual existe la obligación de indemnizar los perjuicios que se ocasionen cuando los que se reclaman proceden de actos voluntarios, practicados en utilidad y beneficio del que los causó....

Siendo ponente el magistrado Sr. Cáceres, de clara el T. S. no haber lugar al recurso:

<Considerando que el motivo 1.° del recurso es inadmisible, porque hace supuesto de la cues tión, y dando por cierto que la máquina y trenza plana, objeto del privilegio obtenido por Don Silvestre Pujós en 20 de Noviembre de 1884, ca. recen del requisito esencial de novedad, señala como infringidos artículos de la ley de 30 de Julio de 1878, inaplicables desde el momento que la sentencia recurrida, por el conjunto de la prueba testifical, pericial y documental practicada, absuelve de la demanda por estimar que el recurrente no ha demostrado que dichas má quina y trenza carezcan de tan primordial requisito:

Considerando, respecto al motivo 2.o; que el único error que habría podido cometer la sentencia recurrida al no tomar en cuenta las de lo criminal que señala, sería en tal caso el de derecho y no el de hecho, que es el alegado; y que acerca de éste no cabe suponer su existencia, porque además de que la simple lectura de aqué ila muestra claramente que la Sala sentenciado. ra tuvo presente dichas sentencias, y las apre ció como estimó procedente para dictar su fallo, es indudable que las repetidas sentencias sólo declararon sobre la existencia de usurpación y sus responsables, y qué pena é indemni. zación debían sufrir y abonar con arreglo á los articulos 49 y 50 de la ley de 30 de Julio de 1878, y por tanto no pudieron resolver sobre la nuli dad y subsistencia del privilegio de 20 de No. viembre de 1884, cuya declaración reservan ex. presamente á la jurisdicción civil los artículos 54, 55 y 56 de dicha ley, diferencia que ha venido

á reconocer el recurrente en el hecho de promover este pleito cuando todavía estaba pendiente la causa en que se le acusaba como usurpador:

Y considerando que no ha podido infringir las leyes y doctrinas que se citan en el motivo 3.o, referentes á perjuicios y su abono, porque también se parte para esta alegación del supuesto de ser nulo el privilegio, es decir, de lo contrario de lo estimado y resuelto en la sentencia re eurrida. (Sent. 3 Enero 1891.-Gac. 12 Febrero, pág. 110.)

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Pruebas.-(Testigos.) -Derogación por el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil de todas las prescripciones dictadas sobre apreciación de la prueba testifi cal.-Legados.—(Intereses de mora.)-Conforme al DeTecho romano, vigente en Cataluña, no se deben intereses al legatario por el no pago del legado de canti. dad, desde la muerte del testador, sino desde la contestación à la demanda.

(4 Octubre 1890.) Contra sentencia que condenó á los herederos de D. Francisco Planas á pagar un legado de 10.000 pesetas á doña Concepción Vilella y los intereses legales de dicha cantidad desde el 2 de Febrero de 1883, en que falleció el causante, entablaron dichos herederos recurso de casación por conceptuar infrin gidas varias leyes del Derecho romano, referentes á la prueba de testigos, y las 1." y 4.", libro VI, tit. XLVII del Código de Usuris et fruc tibus; en las cuales, y sobre todo en la última, se dispone que los intereses de los legados y fidei. comisos sólo se deben desde la contestación á la demanda, y nunca desde la muerte del testador, disponiendo lo mismo el art. 884 del nuevo Có digo civil; y la doctrina legal de que el poseedor de buena fe sólo debe los intereses desde la contestación á la demanda; sentencias de 6 de Fe. brero de 1862, 30 de Junio de 1861, 12 de Diciem. bre de 1865, 26 de Enero de 1886 y otras.

Siendo ponente el magistrado Sr. González de la Peña, casa el T. S. por este último motivo la sentencia recurrida:

Considerando que ni la voluntad del testador ni las leyes romanas relativas al cumpli-miento de los legados condicionales, citadas como fundamento del recurso en sus motivos 1.° y 2.o, pueden reputarse violadas sin contrariar abiertamente la apreciación de la Sala sentenciadora, respecto al hecho decisivo de la cuestión litigiosa, ó sea respecto á la permanencia de la legataria doña Concepción Vilella consagrada al servicio y cuidado de doña Josefa Llenás, no obstante hallarse accidentalmente separada de ella el día en que ocurrió la muerte del testador D. Francisco Planas:

Considerando que tampoco se han infringido las leyes y doctrinas relativas al valor de la confesión judicial, citadas en el tercer motivo, porque la Sala sentenciadora no ha fallado el pleito por el solo dicho del confesante, sino también por el resultado de la prueba testifical su ministrada por ambas partes litigantes; y que habiéndose ajustado para apreciar esta prueba á la facultad que según el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil le compete de estimar la fuerza probatoria de las declaraciones confor. me a las reglas de la sana crítica, no ha come. tido violación alguna de ley, ni menos la infrac ción de las leyes romanas citadas en el cuarto motivo, que como todas las de nuestro antiguo Derecho relativas al valor de la prueba testifical, han sido derogadas por dicho articulo, según repetidamente tiene declarado este Tribu. nal Supremo:

Considerando que la sentencia recurrida, en cuanto condena á los herederos de D. Francisco

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Pruebas en los juicios.-(Error de hecho.)-Casación de sentencia que apreció con equivocación evi dente una nota ó expresión consignada en cierta cuen. ta é imputó la responsabilidad de la suma como deuda á quien no resulta por modo alguno obligado à su pago.

(9 Mayo 1890.) Don Sergio Navarro encargó la construcción de un hotel al maestro albañil D. Luis Martín, contra el cual entabló después demanda en súplica de que rindiera cuenta de tallada y justificada de las cantidades que había recibido para atender à la edificación y entregase el saldo que resultara. Con tal moti vo se exhibieron los documentos que obraban en poder de demandante y demandado, y, por consecuencia de ellos, la Audiencia declaró que Martin era en deber á Navarro el saldo de 6.016 reales, ó sean 1.504 pesetas... La parte demandada interpusc.ecurso de casación alegando en el primer motivo que, no tratándose aquí de la apreciación de un conjunto de pruebas hecha también en conjunto por la Sala sentenciadora, ésta, que reconoce en uno de sus fundamentos la verdad de que Martín gastó 77.947 reales, y en otro que recibió de Navarro los 59.019 que expresa el recibo de 22 de Julio de 1883, supone que además recibió, pues tanto vale decir que son aumento de su cargo otros 24.914 reales, con lo cual desconoce la fuerza probatoria del mismo recibo para acreditar que los 59.019 reales, y no mayor suma, fué la recibida por Martin o atribuye á la nota firmada por éste al pie de dicho documento un sentido contrario à su propio texto literal; y si es lo primero, la Sala sentenciadora incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de las leyes; y si lo segundo, incurre en error de hecho que evidencian, como documentos auténticos, en primer lugar, el recibo mismo que sólo expresa como cantidad entregada á Martín la de 59.049 reales; en segundo término, la nota puesta á su pie, que claramente dice que los 24.914 reales de las fac turas que menciona los pagó D. Sergio Navarro por sí mismo y de su dinero, lo cual excluye la idea de que Martín recibiera esa suma, ni sea aumento de su cargo, ni tenga que datarse de ella; y, finalmente, la cuenta ó liquidación presentada por Martin, entre cuyas partidas. de data no hay una sola que concuerde con las diez de ladrillos que la nota referida menciona ni que corresponda á hierro de los sótanos.

El T. S. falla el recurso así. Siendo ponente el magistrado D. Manuel de Sandoval:

Considerando que la Sala sentenciadora da por justificadas todas las partidas de cargo y data que comprende la cuenta ó liquidación presentada por el demandado D. Luis Martin, que importan respectivamente las sumas de reales vellón 59.049 y 77.947; y que, al estimar que existe un saldo en favor del demandante D. Sergio Navarro por valor de 6.016 reales, á

(*) Esta sentencia dictada por la Sala 1. del Tribunal Supremo según su propio contenido, y lo que su diligencia de publicación en Sala expresa, ha sido publicada en la Gaceta entre las de la Sala 3.a del propio Tribunal.

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