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11. Enemistad manifiesta (51).

Art. 139. Los funcionarios de los Tribuna. les comprendidos en el art. 137, en quienes concurra alguna de las causas indicadas en el an terior, se abstendrán del conocimiento del negocio sin esperar á que se les recuse.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno (52).

Art. 140. Sólo podrán recusar el representante de la Administración y los que sean parte legítima y se personen ó estén personados en el negocio à que se refiera la recusación (53).

Art. 141. La recusación se propondrá en el primer escrito que presente, el recusante, cuando la causa en que se funde fuese anterior al pleito y tenga conocimiento de ella.

Cuando fuese posterior, ó aunque anterior no hubiese tenido antes conocimiento de ella, el recusante la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.

No justificándose este extremo será desestimada la recusación (54).

Art. 142. En ningún caso podrá hacerse la recusación después de comenzada la vista.

Art. 143. La recusación deberá hacerse en escrito firmado por la parte.

El recusante deberá ratificarse con juramen to en dicho escrito, sin cuyo requisito no se le dará curso (55).

Art. 144. En el escrito en que se proponga la recusación se expresará clara y concretamente la causa en que se funde.

Art. 145. Si el recusado reconoce como cier. ta la causa alegada, y el Tribunal la estima procedente, se dictará auto, teniéndolo por recusado.

Contra estos autos no habrá otro recurso que el de nulidad en su caso (56).

Art. 146. El auto admitiendo ó denegando la recusación, será notificado solamente al re cusante (57).

Art. 147. Si el recusado no se considera comprendido en la causa alegada para la recusación, el Tribunal mandará formar pieza sepa rada á costa del recusante para sustanciar el incidente.

Dicha pieza contendrá el escrito original de recusación con las actuaciones en su virtud practicadas, quedando nota expresiva en el pleito (58).

Art. 148. Durante la sustanciación de la pieza separada, no podrá intervenir el recusado en el pleito ni en el incidente de recusación, y será sustituído en la forma correspondiente.

Art. 149. La recusación no detendrá el cur so del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta la citación para la vista, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación (59).

Art. 150. Instruirá las piezas separadas de recusación, el individuo del Tribunal que éste designe al efecto.

Art. 151. Formada la pieza separada, se re

(51) Art. 189 de la ley de Enj, y 428 de la org, jud. (52) Art. 190 de la ley de Enj. civil y 429 de la orgánica judicial.

(53) Art. 191 de la ley de Enj.

(54) Art. 192 de la ley de Enj. y 430 de la ley orgáni ca judicial.

(55) Arts. 194 y 195 de la ley de Enj. y 433 de la ley orgánica judicial.

(56) Art. 197 de la ley de Enj., y 436 de la ley orgáni ca judicial.

(57) Arts. 198 de la ley de Enj. y 438 de la ley orgánica judicial.

(58) Art 199 de la ley de Enj.

(59) Arts. 201 de la ley de Enj. y 442 de la ley orgáni ca judicial.

cibirá á prueba el incidente por término de diez días improrrogables, cuando la recusación sẻ fundase en hechos que no estuviesen justificados y no hubieran sido reconocidos por el recusado.

En todo lo demás se sustanciará y decidirá la pieza de recusación en la forma establecida para los incidentes (60).

Art. 152. Decidirán los incidentes de recusación:

Cuando el recusado fuere el presidente, vicepresidente ó un ministro del Tribunal de lo Contencioso administrativo, el mismo Tribunal en pleno.

Cuando fuese el presidente ó un magistrado de Audiencia de un Tribunal provincial de lo Contencioso ó un diputado provincial ó letrado, en su caso, los demás magistrados del Tribunal, en unión del magistrado designado para sus tanciar la recusación.

Cuando el recusado fuere el presidente ó un magistrado judicial ó administrativo de un Tribunal local de Ultramar, los demás magis trados judiciales del propio tribunal, en unión del magistrado de la Audiencia territorial res pectiva, que haya instruído la pieza de recusa. ción (61).

Art. 153. La declaración de haber lugar ó no á la recusación, se dictará por medio de auto, dentro de tercero dia.

Contra los autos que dictare el Tribunal de lo Contencioso-administrativo no se dará recurso

alguno.

Contra los que dictaren los Tribunales pro vinciales ó los locales de Ultramar, se dará el recurso de nulidad para ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo (62).

Art. 154. Cuando por virtud de recurso de nulidad se denegare la recusación, se devolverá el conocimiento del asunto al Tribunal de donde proceda, el cual lo continuará con arreglo á derecho en el estado en que se halle.

Si el pleito se hallase fallado en el fondo, el Tribunal de lo Contencioso, una vez denegada la recusación, procederá á la sustanciación de los demás recursos que se hubiesen entablado contra el fallo; y caso de no haberse interpuesto más que el de nulidad, devolverá los autos al Tribunal inferior, para que se proceda á la ejecución de la sentencia dictada.

Art. 155. Cuando se deniegue la recusación, se condenará siempre en costas al que la hu biere propuesto (63).

Art. 156. Además de la condenación en cos. tas, se impondrá al recusante la multa de 100 á 200 pesetas, cuando el recusado fuese indivi duo de un Tribunal provincial ó local, y la mul. ta de 200 á 400 pesetas cuando el recusado fueso el presidente, el vicepresidente ó un ministro del Tribunal de lo Contencioso administrati vo (61).

Art. 157. Cuando no se hiciesen efectivas las muitas á que se refiere el artículo anterior, sufrirá el muitado la prisión por vía de susti tución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código pe. nal (65).

Art. 158. Cuando se otorgase la recusación el presidente ó individuo del Tribunal recusa

(60) Art. 205 de la ley de Enj. civil.

(61) Tomado del art. 206, ley de Enj.,y 419 de la ley org jud.

(62) Arts. 207 y 208, ley de Enj., y 451, ley org. jud. (63) Ley de Enj., art. 211, y ley org, art 455. (64) Arts. 212, ley de Enj. y 456 de la ley org, jud. (65) Arts 213, ley de Enj., y 457 de la ley org. jud.

do, quedará separado del conocimiento de los autos (66).

Art. 159. El secretario mayor, los secreta. rios de Sala del Tribunal de lo Contencioso. administrativo, los secretarios de Sala de la Andiencia, como auxiliares de los Tribunales provinciales, y los que lo sean de los locales de Ultramar, serán recusables por las mismas cau sas establecidas en el art. 138 (67).

Art. 160. A la recusación de los funciona. rios que determina el artículo anterior, serán aplicables las disposiciones de los arts. 139 y si. guientes (67).

Art. 161. El secretario mayor y los secreta. rios de Sala del Tribunal de lo Contencioso administrativo no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier actuación ó diligencia de que estuvieren encargados (68).

Art. 162. Los representantes del Ministerio fiscal no podrán ser recusados por las demás partes; pero se abstendrán de intervenir en los negocios contencioso administrativos cuando concurra en ellos alguna de las causas señala. das en el art. 138 (69).

Art. 163. Si concurriese en el fiscal del Tribunal de lo Contencioso administrativo alguna de las causas por razón de las cuales deba abs. tenerse de intervenir en un asunto, de confor. midad con lo dispuesto en el artículo anterior, designará para que le reemplace al teniente fiscal, ó en su defecto, á uno de los abogados fiscales del mismo Tribunal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será apli. cable al teniente ó abogado fiscal que ejerzan las funciones de fiscal del Tribunal de lo Con. tencioso administrativo (70).

Art. 164. Todos los demás funcionarios del Ministerio fiscal, en los asuntos contenciosoadministrativos, harán presentes sus excusas al superior respectivo y serán reemplazados por los que ordinariamente deban sustituirles en el despacho de los asuntos (71).

Art. 165. Cuando los representantes del Mi. nisterio fiscal no se excusaren, á pesar de comprenderles alguna de las causas establecidas en el art. 133, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato, el cual, con audiencia del subordinado, deter minará la abstención ó intervención del mismo en el asunto, sin ulterior recurso (72).

Art. 166. Si fuese el fiscal del Tribunal de lo Contencioso administrativo el que diera mo. tivo á la queja, deberá ésta dirigirse, por conducto del presidente del Tribunal, al presidente del Consejo de Ministros, quien decidirá so. bre la misma.

Si quien diese motivo à la queja fuese el superior jerárquico del Ministerio fiscal en un Tribunal provincial ó local, la queja se dirigirá para su resolución, por conducto del presiden. te del Tribunal respectivo, al fiscal del Tribunal de lo Contencioso administrativo (72). Sección 7.*—De los términos, apremios y rebeldías. Art. 167. Cuando en el procedimiento con. tencioso-administrativo no se fije término para las actuaciones y práctica de diligencias, se entenderá que han de practicarse sin dilación (73).

(66) Art. 215, párrafo primero, ley de Enj. civil. (67) Arts. 188 y 231, ley de Enj. civil, y 557 y 558 de la orgánica judicial.

(69) Art. 243, ley de Enj. civil, y 561 de la org. jud. (69) Art. 96, ley de Enj. crim. y 845 de la org. jud. (70) Art. 97, ley de Ej. crim. y 846 de la org. jud. (71) Art. 93, ley de Enj. crim. y 817 de la org. jud. (72) Art. 99. ley de Enj. crim. y 849 de la org jud. (73) Art. 301, párrafo segundo, ley de Enjuiciamien. to civil.

BOLETÍN: AN. 1891.

Art. 168. Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida por la ley ó por este reglamento. Para otorgarla será preciso: primero, que se pida antes de vencer el término; segundo, que se alegue justa causa á juicio del Tribunal, sin que sobre la apreciación que haga de ella se de recurso alguno (74).

Art. 169. Transcurridos los términos prorrogables ó la prórroga otorgada en tiempo hábil, se dará á los autos, á instancia de la parte contraria, el curso que corresponda (75).

Art. 170. Si los autos se hallasen en poder de alguna de las partes, en virtud de lo establecido en el art. 291 de este reglamento, luego que apremie la contraria, se recogerán de oficio, bajo la responsabilidad del ujier y del secreta rio (76).

Art.171. Transcurridos que sean los términos improrrogables, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía. No se admitirá escrito ni reclamación alguna que se oponga á esta disposición, y si fuere necesario recoger los autos para darles el curso correspondiente, se empleará el procedimiento establecido en el art. 170 (77).

Sección 8.3-De los incidentes (78).

Art. 172. Las cuestiones de previo ó especial pronunciamiento que se promuevan en to da clase de recursos contencioso administrativos y no tengan señalada en la ley ó en este reglamento sustanciación especial, se ventilarán por los trámites establecidos en esta Sección.

Art. 173. Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del litigio en que se promuevan ó con la validez del procedimiento.

Art. 174. Los Tribunales repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo anterior, y contra esta providencia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio de que, en su caso, pueda reproducirse la petición en la segunda instancia.

Art. 175. Los incidentes que por exigir un pronunciamiento previo sirvan de obstáculo á la continuación del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal. Art. 176. Se considerarán en el caso del artículo anterior los incidentes que se refieran: 1.o A la nulidad de las actuaciones. 2. A la personalidad de cualquiera de los litigantes ó de su representante, por hechos ocurridos después de la contestación á la demanda.

3. A cualquiera otro incidente que ocurra durante el juicio, y sin cuya previa resolución fuese absolutamente imposible, de hecho ó de dereeho, la continuación del pleito.

Art. 177. Los incidentes que no opongan obstáculo à la prosecución del pleito, se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquél.

Art. 178. Esta pieza separada se formará á

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costa del que haya promovido el incidente, con excepción del caso en que lo promueva el fiscal ó el representante de la Administración.

Dicha pieza contendrá:

1. El escrito original en que se promueva el incidente, que nunca podrá contener otra pretensión.

2. Los documentos relativos al incidente que se hayan presentado con dicho escrito.

3. Testimonio de los particulares que con referencia al pleito designe la parte que promueva el incidente, incluyendo también en él los que la contraria solicite que se adicionen, si el Tribunal los estima pertinentes.

Art. 179. Esta designación deberá hacerse por el que promueva el incidente, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia mandando formar la pieza separada, y por la otra parte, dentro de otros tres días consecutivos, á cuyo fin se les pondrán de manifiesto los autos en la Secretaría.

Transcurridos dichos plazos sin haber hecho la desiguación, la Secretaría llevará á efecto desde luego la formación de la pieza separada, con el escrito y documentos expresados en los números 1.o y 2.° del artículo anterior. En todo caso se hará constar por nota en el pleito la formación de la pieza separada, y en ésta que los representantes de las partes tienen justificada esta cualidad en aquél.

Art. 180. Promovido el incidente y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado á la parte contraria por término de seis días, para que conteste concretamente sobre la cuestión incidental.

Si fueran varias las partes litigantes se concederá dicho término á cada una de ellas por su orden.

Art. 181. En el escrito promoviendo el incidente y en el de contestación, deberán solicitar las partes que se reciba á prueba si la estiman necesaria.

Art. 182. Si ninguna de las partes hubiese pedido el recibimiento á prueba, el Tribunal, sin más trámites, mandará traer á la vista los autos, con citación de aquélla.

Art. 183. Se recibirá á prueba el incidente cuando, habiéndola pedido alguna de las partes, la estimare procedente el Tribunal.

Art. 184. El término de prueba en los incidentes no podrá bajar de diez días ni exceder de veinte.

Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones de la sección sexta, cap. 1.o del tit. IV de este reglamento.

Art. 185. Transcurrido el término de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados, mandará el Tribunal que se unan las pruebas practicadas á los autos y se pongan á las partes de manifiesto por tres dias comunes á todas, para que dentro de este término puedan alegar acerca de ellas.

Transcurrido dicho término, el Tribunal, sin señalamiento de vista, resolverá el incidente dentro de cinco días.

Art. 186. Las disposiciones que preceden se rán aplicables & los incidentes que se promuevan en los recursos de los capitulos III y IV del tit. IV de este reglamento.

Sección 9.-De la suspensión de la resolución
reclamada.

Art. 187. Contra las resoluciones de los Tribunales en las que se deniegue la suspensión á que se refiere el art. 100 de la ley, no se dará recurso alguno.

Art. 188. La suspensión puede pedirse en

cualquier estado del pleito, antes de estar señalada la vista; pero los plazos, cuyo transcurso lleve consigo la pérdida de un derecho, no se suspenderán por aquel motivo. Tampoco podrá suspenderse la vista si estuviese señalada.

En todo caso, cuando el Tribunal lo estime oportuno, podrá disponer que se forme pieza separada para sustanciar y resolver el inciden te de suspensión de los efectos de la Real orden. Art. 189. En los pleitos que se encuentren en grado de apelación, sólo podrá pedirse la suspensión al Tribunal superior.

Art. 190. Si hubiese coadyuvante, será oido sobre la suspensión.

Art. 191. Los representantes de la Adminis tración ante los Tribunales provinciales, no podrán allanarse á la suspensión sin pedir y ob tener autorización del fiscal del Tribunal de lo Contencioso administrativo.

No necesitan esta autorización los fiscales de los Tribunales locales de Ultramar.

En los asuntos que afecten á un interés de carácter general ó al del Estado, tanto el fiscal del Tribunal de lo Contencioso administrativo como los fiscales de los Tribunales locales de Ultramar, necesitarán para allanarse á la suspensión, la autorización del Ministerio del ramo y del gobernador general respectivamente.

Art. 192. La fianza á que se refiere el párrafo primero del art. 100 de la ley, consistirá necesariamente en metálico ó valores del Estado, á precio de cotización del día en que la suspensión se acuerde, y se constituirá en el establecimiento público que el Tribunal designe.

Art. 193. El acuerdo de suspensión no se llevará á efecto hasta que la fianza, en la cuantía que el Tribunal designe, esté constituída y acreditada en autos con el oportuno resguardo. Art. 194. Acordada por el Tribunal la suspensión de una resolución administrativa, se lo participará á la autoridad que la haya dictado; siendo aplicable á los acuerdos de suspensión lo que los arts. 83 á 87 de la ley establecen respecto á sentencias, en cuanto lo permita la indole del incidente.

Sección 10.-De la caducidad de la instancia.

Art. 195. Para los efectos del art. 95 de la ley, se imputará al demandante ó recurrente la detención, cuando la prosecución del pleito dependa de algún trámite ó diligencia que deba evacuar ó cumplir.

Art. 196. No procederá la caducidad cuando el pleito hubiera quedado sin curso por fuerza mayor debidamente acreditada.

En este caso, se contará el plazo del año á que se refiere el art. 95 de la ley, desde que el demandante ó recurrente hubiese podido instar el curso de los autos (79).

Art. 197. Será obligación del secretario dar cuenta al Tribunal luego que transcurra el plazo señalado en el art. 95 de la ley, para que se dicte de oficio el auto correspondiente (80).

Art. 198. Cuando el pleito radicase desde su principio en el mismo Tribunal, éste ordenará en dicho auto archivarlo sin ulterior progreso.

Cuando radicase en el Tribunal de lo Conten. cioso administrativo, en virtud de cualquier recurso interpuesto ante el mismo, se mandará devolver el pleito al Tribunal inferior con certificación del auto en que se acordó la caducidad del recurso pendiente, para los efectos oportunos (81).

(79) Art. 412 de la ley de Enj. civil. (80) Art. 413.

(81) Art. 414 y 415.

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Sección 11.a—Del jaicio en rebeldia y del recurso de rescisión.

Art. 199. Transcurrido el término del emplazamiento sin que el demandado ó apelado se persone en los autos, se le declarará en rebeldfa, á instancia de la parte contraria, la cual podrá acusarla por escrito ó de palabra, y en este caso, extenderá la correspondiente diligencia el secretario, firmándola el acusante (82).

Art. 200. La providencia en que se acuerde esta declaración se notificará en la forma expresada en el art. 101 (83).

Art. 201. Cualquiera que sea el estado del pleito en que comparezca el demandado en re beldia, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación en el estado en que se encuentre (81).

Art. 202. El auto ó sentencia que ponga término al juicio en rebeldía, será notificado al demandado rebelde cuando sea conocido su do micilio, ó pueda aquél ser habido, si así lo soli citare la parte contraria. En otro caso, se hará la notificación en la forma prevenida en el artículo 101. En la misma forma se harán las rotificaciones de la sentencia definitiva que se pronuncie en la segunda instancia (85).

Art. 203. El demandado rebelde á quien se haya notificado personalmente el auto ó sen. tencia definitiva, sólo podrà utilizar contra ellos el recurso de apelación ó el de revisión, cuando procedan, si los interpone dentro del término legal. Cuando la notificación no se haya hecho personalmente, el plazo para interponer estos recursos se contará desde el día si guiente al de la inserción de la sentencia ó auto en el periódico oficial (86).

Art. 204. El demandado rebelde á quien se haya emplazado personalmente, no será oido contra la sentencia firme. Exceptúase el caso en que acreditase cumplidamente que en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta la sentencia que hubiese causado ejecu toria estuvo impedido de comparecer en el jui. cio por una fuerza mayor no interrumpida (87). Art. 205. Para que pueda prestarse audiencia en el caso del artículo anterior, es indispensable que se haya solicitado aquélla y ofre cido la justificación de la fuerza mayor dentro de cuatro meses, contados desde la fecha de la publicación de la sentencia en la Gaceta ỏ Bole. tin oficial (88).

Art. 206. Se prestará audiencia contra la sentencia dictada en su rebeldía al demandado que hubiese sido emplazado por cédula entregada á sus parientes, familiares, criados ó vecinos, si concurriesen las dos circunstancias siguientes:

1. Que la pida precisamente dentro de ocho meses, contados desde la fecha de la publicación de la sentencia en la Gaceta & Boletín oficial.

2 Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo, impidió que la cédula de emplazamiento le fuese entregada (89).

Art. 207. El demandado que por no tener domicilio conocido haya sido emplazado por edictos, será oido contra la sentencia firme cuando concurran todas las circunstancias si guientes:

(92) Arts 527, 528 y 840, ley de Enj. civil. (3) Art. 527, inciso último.

(84) Art. 766.

(85) Art. 769.

(88) Arts. 771 y 772.

(87) Art 774.

(88) Art. 775.

(89) Art. 776.

1. Que lo solicite dentro de un año, conta. do desde la fecha de la publicación de la ejecutoria en la Gaceta 6 Boletin oficial.

2. Que acredite haber estado constantemente fuera del pueblo en que se signió el juicio, desde que fué emplazado hasta la publica. ción de la sentencia.

3. Que acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos de empla. zamiento (90).

Art. 208. En todos estos casos la pretensión que deduzca el litigante rebelde para que se le oiga contra la sentencia firme, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, y con audiencia de los demás interesados que hayan sido parte en el pleito (91).

Art. 209. Cuando se declare no haber lugar á la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán á éste todas las costas del incidente y quedará firme la senten. cia recaída en el pleito (92).

Art. 210. Si se declarase haber lugar á la audiencia, se entregarán los autos por ocho días al litigante á quien se haya concedido para que exponga y pida lo que á su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación á la demanda. En lo sucesivo, la tramitación de este recurso de rescisión se acomodará al de los incidentes (93).

Art. 211. Si durante la sustanciación del an. terior recurso el litigante á quien se otorgó la audiencia volviera à constituirse en rebeldía, se sobreseerá en los autos y quedará firme la sentencia que puso término al pleito, sin que contra ella pueda darse recurso alguno (94).

Art. 212. La sentencia dictada en rebeldia podrá ser ejecutada sin perjuicio del derecho del demandado rebelde á promover el recurso de audiencia ó rescisión de que tratan los anteriores artículos (95).

Art. 213. Estos recursos se interpondrán y sustanciarán ante los mismos Tribunales que hubiesen dictado la sentencia en rebeldía.

Sec. 12. De la condena en costas y tasación de las mismas.

Art. 214. Las costas á que se refiere el artículo 93 de la ley consistirán:

1. En el pago de las cantidades en que el párrafo tercero del art. 93 de la ley regula la defensa de la Administración.

2. En el de los honorarios devengados por los abogados y en el de los derechos del procurador cuando intervenga.

3. En el de los honorarios de los peritos é indemnizaciones de testigos y demás gastos que origine á una parte la práctica de las pruebas. 4. En el reintegro en su caso de todo el papel sellado de oficio empleado en las actuaciones (96).

Art. 215. Cuando la Administración sea condenada en costas, los derechos y honorarios por la representación y defensa del particular en cuyo favor se haya hecho la condenación, no podrán exceder de las cantidades fijadas en el párrafo tercero del art. 93 de la ley.

Art. 216. La parte coadyuvante no devengará ni abonará costas más que por razón de los incidentes que promueva.

Art. 217. Los honorarios de los peritos y de

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más funcionarios que no estén sujetos á aran. cel, se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentarán en la Secretaría por si mismos, sin necesidad de escrito, ó por medio del procurador ó abogado de la parte à quien hayan defendido, luego que sea firme el auto ó la sentencia en que se hubiere impuesto la condena.

El secretario incluirá en la tasación la cantidad que resulte de la minuta (97).

Art. 218. No se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes á escritos, dili gencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas ó no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, ó que se refieran á honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Tampo Co se comprenderán las costas de actuaciones ó incidentes en que hubiese sido expresamente condenada la parte que obtuvo la sentencia, cuyo pago será siempre de cuenta de la misma (98).

Art. 219. La tasación de costas se practicará por el secretario que haya actuado en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación (99).

Art. 220. De la tasación de costas se dará vista á las partes por término de tres días á cada una, principiando por la condenada al pago, y el Tribunal, por medio de auto, decidirá las reclamaciones que se promuevan, sin ulterior recurso (100).

Art. 221. Si los honorarios de los letrados y funcionarios periciales no sujetos á arancel fueren impugnados por excesivos, se oirá por el término de dos días à la persona contra quien se dirija la queja, y después se pasarán los autos al Colegio, Academia ó gremio, y donde no lo hubiere, à dos individuos de su clase, designados por el Tribunal para que diese su dictamen. Si no los hubiese en el lugar del juicio ó estuviesen todos interesados, podrá recurrirse á los de los inmediatos (101).

Art. 222. El Tribunal, con presencia de lo que las partes ó los interesados hubieren expuesto y de los informes recibidos sobre los honorarios, aprobará la tasación ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas, y á costa de quien proceda, sin ulterior re curso (102).

Sección 13.-De la acumulación de autos.

Art. 223. La acumulación de autos sólo podrá decretarse á instancia de parte legitima. Lo serán para este efecto los que hayan sido admitidos como partes litigantes en cualquie ra de los pleitos cuya acumulación se pretenda (103).

Art. 224. La acumulación deberá decretar se cuando los recursos se hayan interpuesto contra la misma resolución administrativa ú otra que la reproduzca ó confirme.

Art. 225. La acumulación sólo podrá soli. citarse cuando concurran los dos requisitos siguientes:

1.° Que los pleitos pendan del conocimiento del mismo Tribunal.

2.° Que la petición de acumulación se haga

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Art. 226. Cuando en uno de los pleitos esté alegada excepción dilatoria, no podrá trami tarse la solicitud de acumulación hasta que recaiga auto desestimando la excepción.

Art. 227. Solicitada que sea la acumulación, el Tribunal dará traslado á la parte contraria por términos de tercero día para que exponga lo que á su derecho convenga, y transcurrido ese término, resolverá el incidente sin ulterior recurso (105).

C

Art. 228. Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos à que se refiera, salvo lo dispuesto en el art. 226 (106). 891

Art. 229. Cuando se acumulen dos ó más pleitos se suspenderá el curso del que estuviere más próximo á su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado (107).

Art. 230. El secretario que interviniera en el pleito más antiguo de los acumulados, intervendrá en todos éstos, una vez decretada la acumulación.

Art. 231. En virtud de la acumulación, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio y serán terminados por una misma sentencia (108).

Seccion 14. De las correcciones disciplinarias.

Art. 232. Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse por los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, son las siguientes: Advertencia.

1.

2.

3.

Apercibimiento ó prevención.
Reprensión.

4. Multa que no podrá exceder de 125 pesetas cuando se imponga por los Tribunales provinciales ó locales, ni de 250 pesetas cuando fuere impuesta por el Tribunal de lo Contenciosoadministrativo.

5. Suspensión de empleo con privación de sueldo, que no baje de ocho dias ni exceda de un mes, salvo el caso de reincidencia, en que podrá extenderse à dos meses.

6. Suspensión del ejercicio de la profesión en los Tribunales de lo Contencioso adminis trativo, la cual no podrá exceder por primera vez de tres meses, ni de seis en caso de reincidencia (109).

Art. 233. El Tribunal de lo Contenciosoadministrativo podrá corregir disciplinariamente á los magistrados y funcionarios que for. man los Tribunales inferiores por las faltas ú omisiones que hubieran cometido en las actuaciones en que aquél conozca, en virtud de los recursos que para ante el mismo establece la ley (110).

Art. 234. Los magistrados y funcionarios que componen los Tribunales provinciales y lo cales sólo podrán ser corregidos por el de lo Contencioso-administrativo con las señaladas en los núms. 1.° y 2.° del art. 232.

Los secretarios de Sala, ujieres y personal subalterno que intervienen en las actuaciones ante el Tribunal de lo Contenciosc-administra tivo, así como los secretarios, relatores, escri banos, oficiales de Sala que prestan servicio en los Tribunales provinciales y locales, con las

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