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tuando de esta regla los 10.000 escudos del legado objeto del recurso, pero en el solo caso que puntualiza con las frases de si ya los hubiese re cibido antes de la muerte de doña María Lestán, su viuda, frases que entrañan una condición lícita y tan precisa que fundada la demanda en la no entrega de aquella suma durante la vida de dicha Lestán, demuestran sin la menor duda que la sentencia se ajusta á la última de las leyes citadas al absolver en el particular relativo á la reclamación del legado y sus intereses:

Y considerando que tampoco infringe la ley 5., tit. XXXIII, Part. 7., ni las doctrinas que se invocan en los motivos 2.° y 3.°, porque si bien es clara la frase en pleno dominio, empleada al constituir el legado, no es lícito aislarla del resto de la cláusula que integra, y mucho menos del conjunto del testamento que, según lo expuesto en el considerando que precede, demuesira ciertamente que la voluntad del testador fué otra que non como suenan las palabras que están escritas. (Sent. 4 Febrero 1891.-Gac. 25 id., p. 149.)

- CX

Tutela y curatela.—(Curador ad litem.)-Nalidad del nombramiento de curador ad litem, hecho en per sona que no tuvo relación alguna de afecto con el padre del menor, con menosprecio de la preferencia establecida en el art. 1.555 de la ley de Enjuiciamiento civil en favor de los parientes del mismo y de los amigos intimos de la familia.-Impugnar la validez del nombramiento no es solicitar la remoción del curador.

(22 Octubre 1890.) Muerto D. Gregorio Cruzada Villamil, dejando un hijo natural del mismo nombre, se formalizaron las operaciones divisorias de la herencia que consintió la madre doña Teresa Maglietta en representación del hijo: pero creyendo luego que éste resultó perjudicado y que ella no podía representarle, impugnando los actos en que intervino y que sancionó, pidió que se le nombrara curador ad litem indicando para desempeñar el cargo á D. Manuel Ruiz Muñoz, que le obtuvo por acuerdo judicial. Las hermanas del finado pidieron que se declarase nulo el nombramiento alegando que el niño tenía muchos parientes por parte de su padre y además mantuvo éste intima é inalterable amistad con D. Segundo Abadía; que Raiz Muñoz no conoció al causante y s amistad con doña Teresa era reciente. Sustanciada la pretensión de nulidad en dos instancias y denegada en definitiva por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Madrid, bajo el supuesto de que no podia prosperar conforme al art. 1.879 de la ley de Enj. civil, interpusieron las hermanas del difunto recurso de casación por conceptuar infringido el 1.855 y el 1879, ya citado.

El T. S. declara haber lugar al recurso y casa y anula el fallo reclamado, siendo ponente D. Francisco Soler:

«Considerando que infringe la sentencia recurrida el artículo 1.855 de la ley de Enjuiciamiento civil citado en el motivo 1.°, porque al discernirse á D. Manuel Ruiz Muñoz el cargo de eurador ad litem por la menor edad de D. Gregorio Cruzada y Maglietta, existían doña Vicen ta, doña Luisa, doña Marcela y doña Victorina, tías naturales del menor, el primo de éste don Ramón Luis de Cancio y Cruzada y D. Segundo Abadía y Serma, intimo y de la confianza de la familia, y en tal concepto la Sala ha desconocido en su fallo la preferencia establecida por la ley en favor de las personas indicadas, entre las cuales el D. Segundo Abadía reune la capacidad legal, ya que no los parientes por estar en contradicción sus derechos con los que el menor pretende utilizar:

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Usufructo.-(Caución.)- Obligación del usufruc tuario de afianzar la devolución de la cosa usufructuada en el estado que la recibió conforme à la ley 20, tit. XXXI, Part. 3.

(20 Mayo 1890.) D. Ignacio Pedroso falleció el año 1869 bajo testamento en el que nombró heredero á su hijo D. Fernando y usufructuaria del quinto de sus bienes á doña Isabel Pedroso, mujer del testador. Casó ésta en segundas nupcias con D. Ignacio Peñalver, y entonces don Fernando entabló demanda contra su madre para que se la condenase á constituir hipoteca, que asegurase el derecho del actor sobre los bienes cuyo usufructo le transmitió su primer marido. Conforme la demandada en otorgar la garantía, falleció sin constituirla; por lo que Peñalver á nombre de sus menores hijos, herederos de doña Isabel, solicitó que se declarase no haber lugar á continuar el pleito, toda vez que el usufructo y la propiedad se habían consolidado en el demandante. Continuada por éste su reclamación y sustanciada en dos instancias, dictó sentencia la Audiencia de la Habana, ab. solviendo á doña Isabel y por defunción de la misma á sus sucesores. Don Fernando Pedroso interpuso recurso de casación por infracción de la ley 20, tit. XXXI, Part. 3.", y el T. S. casa y anula el fallo recurrido, siendo ponente el magistrado D. José María Alix:

«Considerando que, con arreglo á la ley 20, tit. XXXI de la Part. 3.", el que tiene el usufructo de una cosa debe dar primeramente recabdo que la cosa en que há el usufructo, non se pierda nin se empeore por su culpa, nin por cobdicia quel mueva á esquilmarla mas de lo que conviene, debiendo el usufructuario devolverla una vez concluído al que otorgó el usufructo della ó á sus herederos si ól fuere finado (**):

Considerando que demandada doña Isabel Pe droso para que constituya à favor de su hijo D. Fernando hipoteca expresa especial en bienes inmuebles bastantes á garantir la devolución del importe del quinto que la legó en usufructo su primer marido D. José Ignacio Pedroso, manifestó al contestar la demanda que estaba dispuesto á afianzar la devolución del quinto tal como lo había recibido, lo cual no tuvo lugar á pesar de la conformidad de la parte demandada, y en tal concepto la sentencia recurrida que ab. suelve de la demanda á doña Isabel Pedroso, y por su defunción á sus sucesores, infringe la ley de que queda hecho mérito, que se invoca en el motivo 1.° del recurso.» (Sent. 20 Mayo 1890.Gac. 12 Septiembre, p. 157.)

(*) El Código civil no permite el nombramiento de curadores; pero si el de defensores judiciales en casos como el de autos.-Véase el art. 165.

(**) Lo mismo viene á disponer el art. 491, del que es excepción el 492 del Código civil.

BOLETÍN LEGISLATIVO

CÓDIGOS, LEYES, REALES DECRETOS, REALES ÓRDE-
NES, REGLAMENTOS, INSTRUCCIONES Y CIRCU-
LARES DE LOS CENTROS DIRECTIVOS.

AGUAS EN CUBA.-Ley y R. D. 9 Enero: man. dando que rija en la isla la ley de 13 Junio 1879 con las modificaciones contenidas en el texto adjunto, y que el Ministro dicte la instrucción para la ejecu ción de la ley.

(ULTRAMAR.) Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de Ultramar (*), usando de la autorización que concede al Go bierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía, y de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado en pleno;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Regirá como ley en la isla de Cuba la de aguas, promulgada para la Península en 13 de Junio de 1879, sin otras modifica. ciones que las contenidas en el texto adjunto.

Art. 2.° El Ministro de Ultramar dictará la instrucción para la ejecución de la ley, y dará cuenta á las Cortes del presente decreto.

Dado en Palacio á 9 de Enero de 1891.-Maria Cristina.-El Ministro de Ultramar, Antonio Maria Fabié.»

LEY DE AGUAS PARA LA ISLA DE CUBA aprobada por el anterior R. D.

No la reproducimos porque es lo mismo que la vigente en la Península de 13 de Junio de 1879 (Dicc. t. I, p. 262). Concuerdan en una y otra la división y epígrafes de los títulos, capítulos, y secciones; y la numeración y contenido de los artículos; si bien la de Cuba consta de uno más, el 259 que es completamente nuevo.

Las reformas introducidas en los 258 restantes, son tan insignificantes por su número y en. tidad, que no justifican la nueva edición de la ley para aplicarla á la Gran Antilla; cuando en beneficio de la unidad del derecho nacional, ha debido declararse vigente en Cuba la ley de 13 de Junio de 1879, y determinarse, caso necesario, cómo habían de entenderse en la isla los artículos que se han modificado. Son los siguientes:

Art. 3. Su último párrafo permite recurrir en alzada al gobernador de la provincia y «en último término al gobernador general de la isla, quien resolverá definitivamente.»

Art. 23. Adiciona el texto del artículo peninsular con las siguientes palabras: «cabiendo el recurso de alzada ante el gobernador general de la isla.

Arts. 53, 61, 152, 241, 247 y 249. Confieren todos estos artículos al gobernador general de la isla, las funciones que están atribuídas en la ley de la Península al Ministro de Fomento.

Arts. 55, 57, 58, 59, 63, 75, 140, 167, 172, 185, 192, 196, 201, 202, 204, 212, 214, 226 y 248. Sólo difieren de los mismos artículos de la ley de la Península, en que atribuyen al Ministro ó al Ministerio de Ultramar, las funciones

(*) Están reducidas à la conveniencia de asimilar en lo posible la legislación de Obras públicas de la isla de Cuba á la de la Península.»

que aquélla confía al Ministro ó al Ministerio de
Fomento.

Art. 65. Cita los arts. 61 y 62 de la ley general
de Obras públicas, aludiendo sin duda á la apro-
bada en 19 de Abril de 1883 y que comparada
con la de la Península, de 13 de Abril de 1877,
hemos insertado en el Dicc. t. VII, p. 759.

Art. 76. Si el acueducto hubiese de atravesar vías comunales concederá el permiso el alcalde, y cuando necesitare atravesar vías de interés provincial ó cauces públicos, lo concederá el gobernador de la provincia en la forma que prescribe el reglamento. Cuando tuviese que cruzar vías de interés general, canales de navegación ó ríos navegables y flotables, otorgará el permiso el Gobierno.»

Art. 78. El recurso de alzada ha de interponerse ante el gobernador general de la isla en el plazo de treinta días, y ante el Ministro de Ultramar, dentro de igual término, si dichas resoluciones fuesen confirmadas.»

Art. 106. Adiciona el texto del que rige en la Península con las siguientes palabras: y ante el gobernador general de la isla, en su caso.» Art. 107. No dice, acaso por error material, previa la correspondiente indemnización, sino previa la correspondiente autorización.

Art. 123. Su primer inciso no dice tiendan y sequen en ella sus redes, sino solamente tiendan sus redes. El segundo faculta para establecer la servidumbre de tránsito, no al gobernador, sino al gobernador general de la isla.

Art. 135. Confiere al gobernador general de la
isla las funciones que en la Península ejerce el
gobernador de la provincia.

Art. 139. Dice, por error evidente, todo el
que no sea dueño; y habla de barcas, no de bar-
cas de
paso.

Art. 156. Cita el art. 56 de la ley general de
obras públicas.

Art. 171. Su último punto dice: Cuando no hubiere acuerdo se oirá al Consejo de administración de la isla y resolverá el Ministro de Ultramar.» Art. 182. Hace necesaria la autorización del gobernador general de la isla por delegación del Ministro de Ultramar ó del gobernador de la provincia....

Art. 186. Según el primer párrafo, se acude en alzada al gobernador general de la isla y al Ministro de Ultramar, en su caso.

Art. 187. Al final no dice la presa, sino la represa.

Art. 211. Cita al final «la ley de carreteras vigente en esta isla». Es la de 1.° de Junio de 1883, como hemos indicado en el Dic., t. II, p. 233. Puede verse, comparada con la de la Península, en el Ar. de dicho año, p. 538.

Art. 218. No habla de ríos navegables y flotables y de los que no lo sean, sino de vías navegables y flotables y de las que no lo sean.

Art. 251. Se ha de recurrir por la vía administrativa ante el gobernador general de la isla ante el Ministerio de Ultramar, en su caso, ó por la contenciosa cuando proceda ante los Tribunales contencioso administrativos.»>

Art. 253. Al final del núm. 3.° no dice por esta ley, sino por la ley.

Art. 259. El gobernador general de la isla podrá anticipar las concesiones de toda clase de obras y aprovechamientos que, con arreglo á la presente ley, competen al Ministerio de Ultramar, como delegado de éste, sin perjuicio y á reserva de la resolución definitiva que proceda si los interesados aceptan esta condición, y siempre que no exista oposición o dualismo alguno entre las Corporaciones ó funcionarios informantes; debiendo limitarse, en caso contrario, á cursar con su informe al Ministerio

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(ULT.) En cumplimiento á lo dispuesto en el artículo 2. del Real decreto de 9 del corriente mes, resolviendo que rija como ley en la isla de Cuba la de aguas, promulgada por la Península en 13 de Junio de 1879, con las correspondientes modificaciones, y de conformidad con lo infor mado por el Consejo de Estado en pleno;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que se apruebe la instrucción que es adjunta para la ejecución de la citada ley.

De Real orden, etc.-Madrid 13 Enero 1891. Instrucción PARA TRAMITAR LOS EXPEDIENTES DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PÚBLICAS EN LA ISLA DE CUBA, APROBADA POR KEAL ORDEN DE ESTA FECHA.

La instrucción es copia literal de la de 14 de Junio de 1883 vigente en la Península, é inserta en el Dice., t. I, p. 292. Sólo difieren los arts. 1.o, 2.° y 25. Veamos:

Articulo 1. Copia el primer punto de la instrucción de la Península. El segundo dice así: La instancia se dirigirá al gobernador general de la isla ó al gobernador de la provincia, se. gún corresponda al Ministro de Ultramar, ó dicha autoridad provincial otorgar la concesión ó autorización.

Art. 2. Cita los arts. 124 y 134 del reglamento de 26 Abril 1883, dictado para la ejecución de la ley de obras públicas de 19 del mismo mes y año.-Véase en el Dicc., t. VII, pág. 759 y en el APENDICE de 1883, ps. 227 y 229.

Art. 25. Si la autorización compete al Ministro de Ultramar, el gobernador remitirá expediente al Gobierno general de la isla con su propio dictamen en un término que no excederá de veinte días. El gobernador general, oyendo á la Inspección general de Obras públicas y á la Junta consul tiva del ramo, que deberán evacuar su informe sobre todos y cada uno de los puntos que comprenda el expediente, proponiendo la concesión ó la negativa, y en el primer caso las condicio nes con que pueda hacerse, lo elevará al Minis tro de Ultramar para la resolución correspondiente, previa audiencia de la Junta consultiva de caminos, canales y puertos; y si se acuerda la concesión, se comunicará al Gobierno general de la isla con inserción de las condiciones aprobadas para conocimiento del peticionario, procediéndose como en el caso en que la resolución competa al gobernador. La resolución que se dicte se publicará en la Gaceta, y se comuni cará á los gobernadores y á los ingenieros jefes respectivos. Los gobernadores mandarán pu blicar en los Boletines oficiales las resoluciones y además las notificarán directamente al peticionario y á los opositores, haciendo constar la fecha de la notificación para que éstos puodan, si lo estiman oportuno usar de los recursos que las leyes conceden.» (Gac. 16 Enero.)

JUSTICIA —(Organización de los Tribunales de Ultramar.)-R D. de 5 de Enero aprobando la adjunta Compilación de las disposiciones orgánicas de la administración de justicia en las provincias y posesiones ultramarinas, mandando publicarla con el carácter y fuerza de ley que le otorgó el art. 25 de la de 13 Junio 1890 (APENDICE, P 435) y dis poniendo que em piece á regir á los veinte días de su respectiva promulgación.

(ULTRAMAR.) Teniendo presente lo dispuesto en el art. 25 de la ley de presupuestos para la BOLETIN: Ax. 1891.

isla de Cuba, fecha 18 de Junio último, por el cual se ordenó que mi Gobierno, oyendo á la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar, procediera á compilar y unificar las disposiciones vigentes sobre reorganización de la administración de justicia en las provincias y posesiones ultramarinas, aplicando, con las modificaciones que estimase acertadas, cualesquiera otras que rijan en la Península, y otorgando en favor de los naturales y residentes en aquellos territorios las consideraciones y aptitudes que se estimaran convenientes;

Conformándome con el adjunto proyecto redactado por la Comisión de Codificación citada, á propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Minis. tros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se aprueba la adjunta Compila ción de las disposiciones orgánicas de la administración de justicia en las provincias y pose. siones ultramarinas, formada por la Comisión de Codificación de Ultramar.

Art. 2. Se publicará en la Gaceta de Madrid y en las Gacetas oficiales de las provincias y po sesiones ultramarinas esta Compilación con el carácter y fuerza de ley que la otorgó el ar tículo 25 de la de 18 de Junio ya citada.

Art. 3. Esta Compilación legislativa principiará á regir a los veinte días de sus respectivas promulgaciones, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.° del Código civil.

Art. 4.° El Gobierno dará cuenta á las Cortes de este decreto y de la Compilación legislativa que se acompaña.

Dado en Palacio á 5 de Enero de 1891.-Maria Cristina.-El Ministro de Ultramar, Antonio María Fabié.»

Compilación.

La Compilación aprobada por el anterior decreto constituiría la ley orgánica del Poder judicial de las provincias y posesiones ultramarinas si en ellas el Cuerpo de jueces y magistrados formara un verdadero Poder. Pero someti. dos unos y otros á la autoridad del gobernador general de la isla respectiva en muchos casos, á los jefes superiores de la Hacienda en algunos, y siempre al incondicional arbitrio del Ministro de Ultramar, los funcionarios del orden judicial son una variedad de los demás empleados de la Administración general del Estado, y empleados se les llama con gran llaneza en muchas prescripciones de la Compilación, y jefes á los respectivos superiores jerárquicos. Para no ser más prolijos, citaremos solamente los artículos 124, 499, 502 y 509.

A medida que el criterio filosófico de los jurisconsultos y hasta el común sentir de los hombres amantes de la justicia, afirma como nece. sidad imperiosa el establecimiento y práctica de la inamovilidad judicial, ese funesto departamento de Ultramar, que cuando no cercena la autoridad de las leyes peninsulares, las mutila, transforma y retoca á su antojo, viene conculcando tiempo ha la elemental y sana doctrina, é iniciando y entronizando otra perturbado. ra y singularísima, que desenvuelta en deter

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minaciones concretas y obligatorias, impide á la Justicia cumplir su perdurable misión-suum quique-la coloca á la devoción ó servicio del Poder ejecutivo, amenaza constantemente la seguridad del juzgador y pone siempre en el alma del culpado la fundada esperanza de la impunidad, y ante los ojos del litigante de mala fe la lisonjera perspectiva del éxito.

Antes de la ley de 18 de Septiembre de 1870 que tan sabiamente dió realidad precisa á la noción pura de la inamovilidad judicial, un Ministro de Ultramar (*) proclamaba en el preámbulo del decreto de 6 de Diciembre de 1869 que la primera cualidad que se requiere en el encar. gado de administrar justicia, es la independencia, que no se concibe sin la inamovilidad; y que el precepto constitucional que la establecía había sido letra muerta...

Veinte años después, el mismo Ministro consignaba en la Real orden de 1.° de Abril de 1890, la peregrina declaración de que para mantener la independencia no es necesaria la inamovilidad, principio dogmático un día de escuelas determinadas y objeto al presente de discusión y controversia dentro de ellas mismas, y de muy dudosa conveniencia siempre que esté reemplazado por condiciones de estabilidad... ¿Serán acaso las que ofrece el art. 62 del decreto de 26 de Octubre de 1888, en el que se consigna que todos los funcionarios de la carrera judicial y fiscal podrán ser trasladados libremente por el Gobierno?

Para nosotros, no hay duda ni materia de duda; porque en libros, folletos, periódicos y discursos, por políticos, legisladores y jurisconsultos, en España y fuera de España, siempre hemos visto proclamado como principio inconcuso y como garantía indispensable de justicia la inamovilidad de los jueces; y los pocos escri tores, algunos en verdad de mucha valía, que la han considerado funesta, no han logrado convencernos, toda vez que únicamente han tenido en cuenta las consecuencias de mantener en sus puestos al juez prevaricador ó al inepto, olvi. dando que no tiene tal alcance la inamovilidad; que es su fin el asegurar la independencia de los jueces frente à las invasiones indebidas del Poder ejecutivo, y que, dentro del principio de la inamovilidad judicial, tienen conveniente correctivo las arbitrariedades de los jueces, los defectos de sus cualidades personales, la misma ineptitud, la prevaricación, el soborno y cual. quiera otro abuso que pueda cometer. No concebimos el Poder judicial, inamovible o no, sin el correctivo de la responsabilidad. Pero lo que de todas suertes no puede ofrecer discusión es la virtualidad y eficacia del art. 80 de la Constitución, vigente en Cuba y Puerto Rico por obra del Real decreto de 7 Abril 1881, y que formu.

(*) El Sr. D. Manuel Becerra.

la como precepto de aplicación inmediata y no como anuncio de realización futura, que los magistrados y jueces serán inamovibles.

La Compilación vuelve la espalda á este imperativo precepto, y merced á tal desdén, el Cuerpo judicial ya no tiene en las provincias ultramarinas ni aun la apariencia de sacerdocio; ya está por entero secularizado, y el Ministro que suscribe la Compilación, menospreciando las ficciones puramente especulativas impuestas por los altos respetos que á la legalidad se deben y los convencionalismos que pudiéramos llamar estéticos, no ha querido hacer una ley inútil, una vana y mentirosa exposición de principios, sino nna ley que pueda fácilmente aplicarse y á la altura de nuestras desdichadas costumbres políticas. Habrá quien crea digna de aplauso esta franqueza que en el decreto-Compilación se ostenta; pero nosotros lo vemos de otra manera, pareciéndonos que puede traer graves consecuencias esa libérrima facultad, que se deja á los Ministros, de prescindir de formalidades y trabas que la conciencia del país representada en el precepto constitucional ha considerado necesario oponer à las audacias del caciquismo y á las intemperantes exigencias de la política. Tampoco hemos avanzado un solo paso en la obra de la unificación de las disposiciones orgánicas de los Tribunales de Ultramar. El artículo 25 de la ley de presupuestos de Cuba de 18 de Junio de 1890, se propuso, según se deduce de su literal expresión, que la Compilación sustituyera por entero á las disposiciones compiladas, sin duda para evitar la diversidad de textos y las dificultades de su aplicación simultánea y acabar con la anarquía legislativa en materia tan principal. Pero la Compilación representa un documento más y ninguno menos, ya que su disposición final declara derogadas todas las que se opongan á lo prevenido en el decreto-ley, ó lo que es igual, confirma el imperio de las que no se opongan. Mucho nos tememos, que las vacilaciones, las incertidumbres y las contradicciones que origine el deslinde en cada caso de lo derogado y lo vigente, sea el único y dañoso fruto del nuevo Código.

COMPILACIÓN

de las disposiciones orgánicas de la administración de justicia en las provincias y posesiones ultramarinas (*). TITULO PRIMERO.-DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. CAPÍTULO PRIMERO.-De la división territorial en lo judicial y de los Juzgados y Tribunales. Artículo 1. El territorio de las provincias españolas de Ultramar se dividirá, para los efectos judiciales, en distritos, partidos y tér

(*) Para evitar repeticiones enojosas en la reproducción de los textos compilados, nos parece conveniente hacer las siguientes advertencias:

1.a Las funciones que según las leyes de la Península

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minos municipales, con las Audiencias territo riales, Audiencias de lo criminal, Juzgados de primera instancia é instrucción, Juzgados de instrucción y Juzgados municipales o de paz hoy existentes (1).

Art. 2. Los grados del orden judicial de Ultramar son los siguientes:

1. Presidente y presidentes de Sala de la Audiencia de la Habana.

2° Magistrados de la Audiencia de la Habana y presidentes y presidentes de Sala de las territoriales.

3. Magistrados de Audiencias territoriales, presidentes de Audiencia de lo criminal y jue ces de la Habana.

4.

Magistrados de Audiencia de lo criminal. Jueces de término. 6. Jueces de ascenso.

5.

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ejercen en la misma el Ministerio 6 el Ministro de Gracia y Justicia, las desempeñan, según la Compilación, el Ministerio 6 Ministro de Ultramar.

2. Los artículos de la ley org. del P. J. 6 de su adicio mal de 1882 que hablan del Tribunal Supremo y de las Audiencias, y que se han reproducido en la Compilación, sólo aluden en Esta á las Audiencias. Exceptúanse los 387 á 417 que concuerdan enteramente con los 731 y sigs. de la ley orgánica del P. J. y contienen las mismas referencias que ésta al Tribunal Supremo.

3.3 Donde la ley org. del P. J. dice esta ley, se lee en la Compilación este decreto-ley.

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Las atribuciones propias de los Tribunales de partido y de sus presidentes, según dicha ley org. de 1870, las ejercen en Ultramar los Juzgados y jueces de primera instancia.

5. Los funcionarios que ejercen en Ultramar las atri· buciones encomendadas en la Península á los jueces municipales son los jueces municipales en Cuba y Puerto Rico, y los jueces de paz en Filipinas.

6.3 La categoría de la Audiencia de Madrid y la referencia á la misma en las leyes de la Península se hace en la Compilación á la Audiencia de la Habana.

7. Las citas 6 referencias de determinados artículos en las leyes de la Península entiéndanse hechas en la Com pilación á los concordantes de ésta,

(1) Los tres artículos que este capítulo comprende están inspirados en los 11 de la ley orgánica judi. eial de lo Septiembre 1870, 14 de la adicional de 14 Oc tabre 1882, 27 del R. D. de 26 Octubre 1899 y 2.°, 3.o y 4.0 de la ley de 19 Agosto 1885.-Véause en el articulo Jus. TICIA, del Dicc., y en el Ar. de 1859, p. 127.

de gobierno de la Audiencia de la Habana; el quinto, con el quinto y Secretaría de Sala de la misma Audiencia; el sexto, con el sexto y Secretarías de Sala y gobierno de las Audiencias territoriales; el séptimo, con el séptimo y secretarios y vicesecretarios de Audiencia de lo criminal y secretarios de Juzgados de instrucción, y el octavo de la carrera fiscal no tiene equiva lencia en la carrera judicial.

CAP. II. De las Audiencias y Juzgados (2).

Art. 4. Habrá en la isla de Cuba seis Audiencias, que residirán en la Habana, Puerto Príncipe, Santiago de Cuba, Santa Clara, Matanzas y Pinar del Rio.

Las dos primeras serán territoriales y las demás de lo criminal, conservando la de la Habana la categoría de ascenso que tiene con relación á las demás de las provincias de Ultramar. Art. 5. Cada Audiencia ejercerá su jurisdicción en el territorio de los Juzgados que le estén asignados.

Art. 6. La Audiencia de la Habana se compondrá de un presidente, dos presidentes de Sala, nueve magistrados, un fiscal, un teniente fiscal, cinco abogados fiscales y dos secretarios, uno de gobierno y otro de Sala.

Art. 7. Habrá en la capital tres Juzgados de primera instancia, que se denominarán: del Este, del Oeste y del Centro; y cuatro de instrucción, con los nombres del Este, Oeste, Centro y Audiencia, con la categoría de magistrados de Audiencia territorial.

Art. 8. En el territorio de la misma Audiencia habrá además seis Juzgados de primera instancia é instrucción, que residirán en Bejucal, Guanabacoa, Güines, Jaruco, Marianao y San Antonio de los Baños, todos con la categoría de entrada.

Art. 9. En cada uno de los Juzgados de instrucción de la Habana habrá dos secretarios judiciales con la categoría de juez de entrada.

Art. 10. La Audiencia territorial de Puerto Principe se compondrá: de un presidente, un presidente de Sala, cuatro magistrados, un fiscal, un teniente fiscal, un abogado fiscal y un secretario de gobierno y otro de Sala.

Art. 11. Dicha Audiencia comprenderá un Juzgado de primera instancia é instrucción. que residirá en y se denominará de Puerto Prin cipe, y otro que residirá en Morón; el primero de término y el segundo de entrada.

Art. 12. La Audiencia de lo criminal de Matanzas se compondrá de un presidente, dos magistrados, un fiscal, un teniente fiscal, un secretario y un vicesecretario, y comprenderá los cinco Juzgados siguientes: Norte de Matanzas, Sur de Matanzas, Cárdenas, Alfonso XII y Colón; los tres primeros de ascenso y los dos últimos de entrada.

Art. 13. La Audiencia de lo criminal de Pinar del Río se compondrá de igual número y clase de funcionarios que la anterior, y comprenderá cuatro Juzgados de primera instancia é instrucción, que residirán en Pinar del Río, Guanajay, Guanes y San Cristóbal, el primero de ascenso y los últimos de entrada.

Art. 14. La Audiencia de lo criminal de Santa Clara se compondrá de igual número y clase de funcionarios que las dos anteriores, y

(2) Concuerdan las disposiciones de este capítulo que comprende los arts. 4° à 31, con los 17 à 19, 39 y 41 de la ley orgánica judicial de 1870, 1.° de la adicional a la misma, 1.o, 3.° à 6.° y 8.° à 10 del R. D de 23 Mayo 1879, 1.o á 8.o del de 26 Febrero 1886 y 1.0, 2.o, 3.o y 22 del de 26 Octubre 1888.-V. JuSTICIA Y JUSTICIA EN ULTRAMAR, del Diccionario.

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