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carreras judicial y fiscal para exponer en su vista, y con las noticias que pudiese adquirir, cuanto considerara procedente.

Este honroso encargo vino á ser ratificado por el artículo 10 del Real decreto de 24 de Sep tiembre de 1889, y más tarde, con el fin de evitar que al suprimirse algunas Audiencias de lo criminal quedaran excedentes funcionarios de mérito indiscutible, á la vez que continuasen en sus cargos otros á quienes pudiera favorecer menos el informe de la Junta, se mandó por Real orden de 11 de Junio de 1890 que se pasaran á la misma desde luego, recomendándola su pronto despacho, los expedientes de todos aqueilos cuya aptitud y circunstancias fuera conveniente depurar, comprendiéndose con más ra zón en este número los que tuvieren alguna nota desfavorable á su concepto.

Tomando en consideración tales anteceden. tes, y reconociendo una vez más la importancia de este tan delicado como provechoso trabajo de depuración y calificación que en plazo no lejano puede ser más necesario si por reducirse el número de las Audiencias de lo criminal ó á consecuencia de nueva organización de Tribu nales se impone la necesidad de la excedencia;

S. M. la Reina (Q. D. G.) Regente del Reino, en nombre de su augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, ha tenido á bien disponer se remitan á la Junta calificadora con urgencia los expedien. tes personales á que se refirió la Real orden de 11 de Junio de 1890 y cuantos además la misma Junta reclame, à fin de que en interés de la administración de justicia los examine é informe á este Ministerio acerca de ellos en el plazo más breve posible.

De Real orden, etc. Madrid 14 de Marzo de 1891. -Villaverde.-Sr. Subsecretario de este Minis. terio.» (Gac. 16 Marzo.)

CRIA CABALLAR.-(Organización del servicio.)— R. D. 11 Marzo creando una Junta que estudie y proponga lo más conveniente á dicho objeto.

(GUERRA.) Extracto.-Se crea una Junta, cuya composición se determina, «en la que se hallarán representados los Ministerios de la Guerra y de Fomento, para que estudie y proponga al Gobierno lo más conveniente, á fin de organizar el servicio de la cría caballar, en armonía con las necesidades generales del país, atendiendo á los importantes fines del ejército y para establecer el sistema de conservación y distribución de los depósitos de sementales.» (R. D. 11 Mar. zo 1891.-Gac. 12 id.)

MANICOMIOS.-(Sanidad: Subdelegados de Medicina: Honorarios.)-R. O. 5 Marzo declarando que dichos profesores no tienen derecho á percibir hono rarios por su intervención en los expedientes sobre hospitalidad de dementes y en el servicio de inspec ción de manicomios, salvo la indemnización correspondiente en el caso de radicar el establecimiento fuera del término municipal de su jurisdicción.

(GOB.) Dada cuenta á S. M. del expediente instruído por virtud de la consulta elevada á este Ministerio por D. Calixto de Rato y Roces, subdelegado de Medicina...

Resultando que el subdelegado referido pretende que todo servicio que no tenga relación

nunciaran esta improcedencia, diríalo bien claro el laborioso proceso por que ha tenido que pasar la Real orden; pues dictada en 1889, no se ha publicado ni cir culado á las Audiencias hasta el corriente año, y eso después de la discreta consulta del señor Ministro de Gracia y Justicia à la Sala de gobierno del Tribunal Supremo.

con los de estadística y vacunación debe ser retribuído, fundándose para ello en que cuando se encomienda á tales funcionarios alguna obligación de las que no les asigna el reglamento por que se rigen ni la ley de Sanidad, se les señalan justos honorarios, citando como ejemplo lo que ocurre con la inspección de los embalsamamientos, y sacando là consecuencia de que, encontrándose en un caso semejante los dos de que se deja hecho mérito, deben asignárseles honorarios por cumplimentarlos:

Considerando que según determina el art. 63 de la ley de Sanidad, el cargo de subdelegado es honorífico y tiene por única recompensa el dar opción á los destinos del ramo y servir de mérito en la carrera, y que precepto tan terminante no permite interpretaciones, debiendo atenerse á lo que en el mismo tan claramente se establece:

Considerando que si ni la ley ni el reglamento consignan entre las obligaciones de los subde. legados las dos de que se deja hecha referencia, no es esta una razón para suponer que deban ser retribuídas, si las disposiciones legales que las establecen nada dicen que ni de cerca ni de lejos quiera indicar que deban retribuirse:

Considerando que no es pertinente aducir como ejemplo lo que ocurre con el servicio de asistir á los embalsamamientos, porque además de ser de una naturaleza especialísima, existe una disposición legal, que es la Real orden de 29 de Mayo de 1878, en la que se consigna el precepto de que los subdelegados cobrarán honora rios por prestarlos como igualmente sucede con aquellos á que hace referencia la Real orden de 18 de Junio de 1867:

Oido el Real Consejo de Sanidad, y confor. mándose con lo propuesto por la Dirección general del ramo;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido resolver:

1. Los subdelegados de Medicina no podrán percibir derechos por visar las certificaciones, en que se acredite la conveniencia ó necesidad de recluir á un demente.

2. El servicio de inspección de manicomios, ya sean del Estado, la provincia, Municipio ó de particulares, será gratuita cuando el establecimiento objeto de la inspección radique en el término municipal en que resida el subdelega. deba realizarla. que

do

3. La inspección de manicomios situados fuera del término municipal en que resida el subdelegado á quien corresponda dicho servicio, dará lugar á indemnización en la forma que determina la Real orden de 18 de Junio de 1867 (*), siendo de cuenta de la Corporación ó particular á que el establecimiento corresponda. (Real orden 5 Marzo 1891.-Gac. 12 id.)

IMPUESTO SOBRE SUELDOS Y ASIGNACIONES.-(Cuba: Inválidos retirados por inutilizados en campaña: Pensionistas de cruces por inutilidad.)-R. 0.9 Marzo haciendo extensivo á la isla de Cuba el ar. ticulo 3.o de la instrucción de 31 Diciembre 1881 vi. gente en la Peninsula (Dicc., t. VI, p. 168).

(ULT.) Extracto.-Se desestima un recurso de D. Alfonso Rodríguez, inutilizado en campaña y residente en Cuba, contra acuerdo de la Intendencia general que le negó la exención del impuesto de haberes, por ajustarse este acuer do á las disposiciones de la instrucción de 10 de Junio de 1881 (es la vigente para la administra

(*) Véase en el articulo SANIDAD del Dicc. La de 29 Mayo 1878 que se cita en los fundamentos de la arriba inserta, no se ha publicado oficialmente.

ción, imposición y cobranza del impuesto en la isla) (*), en la que no aparece la exención establecida en la Península, y á la vez y conside rando de equidad que la exención de la Peninsula se establezca en la isla, se dispone que se haga extensivo á esa isla el art. 3.° de la ins trucción de 31 de Diciembre de 1881, dictada para llevar á efecto en la Península el impuesto sobre haberes y asignaciones... (R. O. 9 Marzo 1891.-Gac. 13 id.)

HACIENDA PUBLICA.—( Presidios: Recursos procedentes de la venta de presidios y de descuentos de hr. beres de los empleados.)-R. O. 10 Febrero mandando ingresar en el Tesoro público como recurso de pre supuesto las cantidades procedentes de la venta de edificios y terrenos del ramo de Establecimientos penales, el remanente que resulta de la liquidación definitiva de las obras de la Cárcel Modelo, el impor te de alquileres del edificio de la Casa Galera de Bar. celona y otras cantidades que se expresan, existen tes todas á disposición de la Dirección general de Establecimientos penales.

(GRAC. Y JUST.) «Excmo. Sr.: Vistas las leyes de 21 de Octubre de 1869, 23 de Julio de 1878, 31 de Julio y 23 de Diciembre de 1886; art. 19 de la de presupuestos de 21 (**) de Junio de 1887; articulos 4.° de la ley de 2 de Agosto de 1886, 9.° del Real decreto de 29 del mismo mes y año, y 6.° de la ley de presupuestos de 29 de Junio de 1890; y examinados los diversos expedientes que obran en piezas separadas, relativos à las cantidades obtenidas de la venta y alquiler de edificios y por otros conceptos del ramo de penales:

Considerando que, si bien por las leyes de 21 de Octubre de 1869 y 23 de Julio de 1878, se des tinaron á un objeto especial los recursos que se obtuvieran de la venta de presidios, la vigente ley de presupuestos de 30 de Junio último, al ordenar en su art. 6.° que el producto de la venta de edificios, terrenos y material inútil para el servicio del Estado, cualquiera que sea su procedencia y objeto á que por la ley esté des tinado, ingrese en el Tesoro público como recurso del presupuesto, no admite en su generalidad excepción de ninguna clase:

Considerando que por lo que se refiere á los alquileres de edificios públicos y descuentos de haberes de los empleados, de que se deja hecho mérito, su importe debe ingresar siempre en el Tesoro, como cualquier otro de los recursos ordinarios del mismo, sin perjuicio, en cuanto á los descuentos de los sueldos, de la resolución que recaiga en la reclamación entablada por los empleados que fueron de la Junta de obras de 1 Cárcel Modelo acerca de la procedencia de tal exacción:

Considerando que la cantidad de 2.185 pesetas 87 centimos, importe de las obras ejecutadas y no satisfechas de la Cárcel Modelo, sólo debe ingresar en el Tesoro público en concepto. de depósito á las resultas de dicho pago:

Considerando que no obstante la cesión de la cantidad entregada por el Ayuntamiento de Chinchilla en concepto de subvención para el establecimiento de una Penitenciaría en el castillo de dicha ciudad, como quiera que por condición expresa del donante, si por cualquiera circunstancia de interés público, la Dirección general de Establecimientos penales reformase su proyecto y desistiera de là instalación de la

(*) Véase el artículo HACIENDA PÚBLICA EN ULTRAMAR, del Diccionario, 4.a edición.

(**) La ley de presupuestos de 1887 tiene la fecha de 29 de Junio.

expresada Penitenciaría, viene constituída en la obligación de devolver á dicho Ayuntamien. to, además del castillo con sus terrenos, la cantidad cedida con los intereses que devenga, según lo estipulado en la escritura pública correspondiente;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido à bien dis. poner lo que sigue:

1.° Que se ponga á disposición del Ministerio del digno cargo de V. E, para su inmediato ingreso en el Tesoro público, la cantidad de 450.616 pesetas 50 céntimos, que existe à disposición de la Dirección general de Establecimientos penales como producto de la venta de edificios y terrenos del ramo, cuidándose, á fin de salvar el destino que debían recibir tales fondos, de consignar en el proyecto de presupuesto de 1891 92 y en los sucesivos, en su caso, los créditos necesarios para nuevas obras ó re paraciones extraordinarias dentro del importe de la cantidad ingresada, con arreglo al art. 6.° de la vigente ley de presupuestos.

2.° Que se ponga asimismo á disposición del Ministerio de Hacienda para su ingreso en el Tesoro público, con la aplicación correspon diente como recurso del presupuesto, la suma de 76.383 pesetas 78 céntimos, que proviene, como sobrante, de la liquidación definitiva de las obras de la Cárcel Modelo; y dése también ingreso en el Tesoro, en concepto de depósito, á disposición de la Dirección general de Establecimientos penales, á la suma de 2.185 pesetas 87 céntimos afectas al pago de obras ejecuta. das y no satisfechas.

3. Que se dé igualmente ingreso en el Tesoro público, como recurso del presupuesto, con la aplicación que proceda, á las cantidades de 26.766 pesetas 34 céntimos, importe de los alquileres percibidos por el edificio de la antigua Casa Galera de Barcelona, y las de 10.384 pese. tas 75 céntimos y 19.086 pesetas 4 céntimos, que provienen de descuento de empleados, sin perjuicio de lo que por ese Ministerio se resuelva acerca de las reclamaciones promovidas por los interesados en estos descuentos.

4.° Que ingresen de igual modo en el Tesoro público los intereses devengados por todos los expresados depósitos y los alquileres que se hayan devengado también por el arrendamiento de la antigua Casa Galera de Barcelona.

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5. Que se disponga por ese Ministerio la forma en que hayan de llevarse á efecto por el habilitado de la Dirección general de Establecimientos penales, bajo la inspección del director, los ingresos de que se trata, uniéndose á su respectivo expediente las correspondientes cartas de pago, una vez realizados los ingresos.

Y 6. Que continúe depositada en la Caja general, interin otra cosa no se disponga por este Ministerio, de acuerdo con el de Hacienda, la cantidad de 127.820 pesetas 20 céntimos, cedida condicionalmente por el Ayuntamiento de Chinchilla para el establecimiento de una Penitenciaría.

De Real orden, etc.-Madrid 10 de Febrero de 1891. (Gac. 14 Marzo.)

PROPIEDAD INDUSTRIAL.-(Marcas y títulos industriales.-R. O. 13 Marzo desestimando la solicitud de D. Francisco Martinez Rivas pretendiendo el registro de una marca de comercio para distinguir vinos, denominada Mudela, por haberse opuesto å ella el marqués de este titulo, y dando carácter general á la resolución.

(FOM.) Ilmo. Sr.: Vista una instancia presentada en el Gobierno civil de Madrid por don Francisco Martínez de las Rivas, solicitando el

registro de dos marcas de comercio para distinguir «Vinos denominadas Rivas» y «Mudela> respectivamente:

Resultando que á la concesión de la marca Mudela se opuso el Sr. Marqués de Mudela por creer que, en rigor, es él la única persona que pueda hacer uso de ella:

Considerando que es justa la reclamación presentada contra la concesión de dicha marca por el actual marqués de Mudela, por ser éste el título con el cual han adquirido reputación en el mercado los vinos de sus bodegas:

Considerando que de concederse el registro de la denominación Mudela pudiera inducirse á error á los consumidores, confundiendo en un mismo nombre cosas realmente distintas:

Y considerando que el nombre Mudela, sólo pertenece al reclamante;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su augusto hijo D. Alfonso XIII (Q. D. G), ha tenido a bien desestimar lo solicitado por D. Francisco Martínez de las Rivas en cuanto se refiere á la marca Mudela»; siendo asimismo la voluntad de S. M. que esta resolución tenga carácter general y se aplique à todos los casos de la índole de que se trata. (R. O. 13 Marzo 1891.-Gaceta 14 id.)

EMPLEADOS PÚBLICOS.—(Ingenieros y demás em· pleados facultativos de Fomento: Servicio en Madrid.)— R. O. 14 Marzo declarando que, salvo los casos de oposición directa ó concurso reglamentario, dichos empleados no podrán ser destinados à Madrid sino después de haber servido cuatro años en provincias.

(FOM.) En vista de las frecuentes pretensiones de los ingenieros y otros empleados facultativos de los diversos ramos de esas Direccio nes generales en solicitud de ser colocados en esta corte al salir de sus respectivas Escuelas:

Considerando que en todas las carreras se estima como un ascenso el servicio en Madrid:

Considerando que la concesión de esta venta. ja, dispensada á los más modernos, lastima el respeto debido á los antiguos que han prestado servicio en provincias; y

Considerando que este servicio conviene al interés público, y aun á los funcionarios mismos que en los cargos de Madrid, por su indole especial, no siempre adquieren la enseñanza práctica necesaria en todas las carreras;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que los ingenieros y demás empleados facultativos de los diversos ramos dependientes de esas Direcciones generales, no puedan ser destinados á empleo alguno con residencia en esta corte, sino después de haber servido en provincias cuatro años por lo menos en cargo activo de su instituto sin otra excepción que la de aquellos que obtuvieren plaza por virtud de oposición directa ó por concurso reglamentario.

De Real orden, etc.-Madrid 14 de Marzo de 1891. (Gac. 16 Marzo.)

PESAS Y MEDIDAS-(Propagación del sistema métrico decimal.)-R. O. 28 Febrero recomendando una activa vigilancia para que no se tolere el uso de otras pesas y medidas que las oficialmente contras tadas del sistema legal y se corrijan las faltas que se adviertan; y mandando que en lo sucesivo se redacten por partidos judiciales los partes trimestrales de los fieles contrastes.

(Foм.) «Рocos servicios interesan de modo tan directo á todas las clases sociales como el de pesas y medidas...

Seguir, pues, con verdadera atención el desenvolvimiento del sistema métrico decimal, pres

crito por la ley de 19 de Julio de 1849, y cuanto se relaciona con la manera de garantir la más perfecta legalidad en las operaciones de pesar y medir, deber es de este Ministerio, al que ha dedicado y dedicará en adelante especial prefe rencia... Los resultados alcanzados en el planteamiento del sistema métrico decimal durante el tiempo que lleva de obligatorio, difieren mucho de unas á otras provincias, siendo en algu nas de éstas, como en Barcelona, Madrid y Va. lencia, notablemente manifiesto el progreso en la propagación del sistema, en tanto que en otras, como Segovia, Granada y Almeria, su difusión escasísima, según se desprende del corto número de pesas y medidas contrastadas en estas provincias durante el año de 1889.

Esta escasa propagación del sistema métrico decimal perturba y daña á la industria y al comercio de buena fe, y es causa de graves perjui, cios que se reflejan en todas las clases sociales, particularmente en la jornalera, por cuanto el empleo de las antiguas pesas y medidas, que por su condición de ilegales no pueden ser contras tadas, se presta á los abusos que el comercio poco escrupuloso quiera cometer, especialmente en las ventas al pormenor de que aquella clase tiene que valerse...

En virtud de estas razones, S. M. el Rey (que Dios guarde), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que se excite el celo de los gobernadores civiles, para que, exigiendo a los fieles contrastes el exacto cumpli miento de su misión y á los alcaldes de su provincia una activa y continua vigilancia sobre las oficinas y dependencias públicas, sobre los establecimientos particulares y sobre las plazas y mercados, no toleren el uso de otras pesas y medidas que las del sistema métrico decimal oficialmente contrastadas, y procuren la corrección de las faltas que descubran por los medios ordinarios que competan, según las leyes y disposi ciones vigentes.

Es, asimismo, la voluntad de S. M. que los partes trimestrales que los fieles contrastes deben dar á este Ministerio de las pesas y medidas comprobadas en cada provincia con sujeción á lo prescrito en el art. 46 del mencionado reglamento, se redacten en lo sucesivo por partidos judiciales con objeto de poder apreciar con facilidad si el sistema métrico decimal se difunde por ellos en igual proporción que en las capitales.

Lo que de Real orden, etc. Madrid 28 de Febrero 1891. (Gac. 16 Marzo.)

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(GRAC. Y JUST.) La frecuencia con que los funcionarios de las carreras judicial y fiscal solicitan de este Ministerio licencias y prórrogas de términos posesorios y el número excesivo de las que (por costumbre) vienen de antiguo concediéndose, introducen en la marcha regular y ordenada de los Tribunales gran perturbación, á la cual es urgente buscar remedio. Fundándo se tales peticiones en motivos de salud fáciles de justificar, ordinariamente utilizan algunos funcionarios una y otra prórroga, ya de licencias, ya de plazos posesorios, permaneciendo por tanto alejados de sus puestos más tiempo del que las necesidades del servicio y el prestigio mismo de la Magistratura consienten; y es

de notar que forman el mayor número de los que solicitan tales prórrogas los trasladados á su instancia, y los promovidos á cargos de superior categoría, que debieran considerarse más obligados á tomar posesión sin demora de sus nuevos destinos. Otros al llegar al término de sus licencias ó espirar el plazo posesorio, no se presentan á servir su cargo; y amparándose de los arts. 187 y 919 de la ley provisional sobre organización del Poder judicial, justifican más ó menos cumplidamente la imposibilidad de presentarse y de pedir en tiempo hábil nueva licen cia. La costumbre, también por una consideración mal entendida, ha introducido cierta amplitud en la inteligencia y aplicación de estos artículos, convirtiendo así un precepto reservado para casos excepcionales en medio ordinario de legalizar situaciones irregulares. Ya con un riguroso examen de los expedientes particulares de licencias y prórrogas, viene atendiéndose por este Ministerio á cortar tales abusos, pero es preciso ponerles término, evitando que degeneren en censurable corruptela, con daño evidente del servicio y con justificado disgusto de la Magistratura, que por lo general permanece en sus puestos, atenta siempre al cumplimiento de su deber. Y siendo todo esto fácil de lograr mediante la aplicación de algunas reglas seve ras y precisas;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino; en nombre de su augusto hijo el Rey D. Alfon so XIII, ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1. No se concederá licencia ó prórroga de ella ni tampoco de los términos posesorios sin que el interesado lo solicite en instancia dirigida á este Ministerio, acreditando con certificación facultativa la imposibilidad en que se encuentra de desempeñar su cargo por motivos de enfermedad.

2. Las instancias solicitando licencia ó prórroga de la misma se cursarán exclusivamente por el conducto debido, cumpliéndose los requisitos y formalidades prevenidas en la Real orden de 24 de Julio de 1878, circulada por el Ministerio de Hacienda, para llevar á efecto los dispues to en el art. 43 de la ley de presupuestos del mismo año (*). Las solicitudes de prórroga de los términos posesorios se cursarán siempre por conducto del presidente ó fiscal de la Audiencia en que el funcionario haya servido últimamente. 3. Los funcionarios de las carreras judicial y fiscal que fueren promovidos y los trasladados á su instancia no podrán solicitar más que una prórroga de quince días del término posesorio. Si transcurrido el término y la prórroga en su caso no se presentasen á tomar posesión de su cargo y no justificaren esta imposibilidad en la forma establecida por los arts. 187 y 797 de la ley provisional sobre organización del Poder judicial, se les considerará como renunciantes, dejando de figurar en el escalafón.

4. Los funcionarios que se ausentaren sin licencia, ó al espirar ésta ó su prórroga, no se presentasen á encargarse de su destino, serán considerados igualmente como renunciantes, aunque tuvieren solicitada nueva prórroga ó licencia, salvo los casos previstos en los artícu los 919 y 921 de la misma ley.

5. Llegado alguno de los casos previstos en los citados articulos, los funcionarios que en él se encuentren justificarán la imposibilidad de presentarse y de pedir nueva licencia.

Si es por razón de enfermedad, ésta se justificará mediante reconocimiento del médico fo. rense, si le hubiera en el distrito ó localidad en

(*) Véase en EMPLEADOS PÚBLICOS del Diccionario.

que se encuentren, ó á falta de aquél, del médico titular del pueblo. Esta justificación deberá elevarse al Ministerio por conducto del presidente ó fiscal de la Audiencia territorial o de lo criminal respectivas, con informe de éstos cada

uno en su caso.

6. Los presidentes y fiscales de las Audiencias no concederán licencias verbales por ningún motivo.

7. Todos los meses se publicará en la Gaceta de Madrid relación de las licencias y prórrogas concedidas en el mes anterior expresando el motivo por que se hayan otorgado.

De Real orden, etc. Madrid 16 de Marzo de 1891. -Villaverde.-Sr. Subsecretario de este Ministerio. (Gac. 17 Marzo.)

JURISDICCION CONTENCIOSO - ADMINIS. TRATIVA.-(Tribunal de lo contencioso administrativo: Sección de asuntos atrasados: Secretarios.)-R. O. de 14 Marzo creando en la Secretaria del Tribunal una Sección de asuntos atrasados, á cuyo servicio se asignan los aspirantes incluidos en las ternas de las últimas oposiciones, á los que se da derecho á las vacantes que se produzcan en la clase de secretarios durante el plazo de dos años, y aptitud para ser nombrados, pasado ese termino, empleados de la Administración, etc.

(PRESIDENCIA.) «Vista la comunicación en que el presidente del Tribunal de lo contencioso administrativo con el fin de remediar el considerable atraso que sufren los asuntos que pesan sobre aquel Tribunal, propone:

1.° Que se organice en el Tribunal una Sección dedicada á la preparación de los pleitos anteriores á su constitución, asignándose á ella el número de secretarios de Sala que por esta Presidencia se determine.

2.° Que se nombren auxiliares de la misma, sin sueldo, á los aspirantes incluídos en terna en las oposiciones verificadas últimamente para cubrir dos Secretarías vacantes en el Tribunal referido, y que no han obtenido plaza, suspendiendo á este fin temporalmente los efectos del párrafo sexto del art. 73 del reglamento de 29 de Diciembre de 1890.

3.° Que se reserve á los mismos el derecho á cubrir las vacantes que ocurran en el Cuerpo de secretarios de Sala durante dos años, á contar desde la celebración del concurso, en la forma que para la provisión de las plazas de aspirantes del Consejo de Estado determina el art. 90 del reglamento interior del mismo de 16 de Julio de 1887, y que á los que en este período no tuviesen colocación como secretarios de Sala, se les declare opción preferente á ocupar destinos en la Administración, y á los que ya fueren funcionarios á un ascenso dentro de la capacidad legal que para ello tengan los interesados:

Considerando: Primero, que es de evidente necesidad procurar la disminución del atraso existente en el despacho de los pleitos contencioso administrativos, el cual ocasiona graves perjuicios á los interesados y á la Administración en general, y motiva frecuentes quejas de parte de los litigantes:

Considerando: Segundo, que el derecho á ocu. par las plazas de secretarios de Sala que vacaren en el término de dos años, cuya declaración se propone, está justificada con sólo la consideración de que, habiéndose verificado las oposi ciones con sujeción á lo que dispone el regla. mento interior del Consejo de Estado, en el que se consigna este mismo derecho, no seria justo aplicarles rigurosamente las disposiciones que hoy rigen, sometiéndoles á lo estricto y perju. aicial y no en lo favorable á los interesados:

Considerando: Tercero, que la suspensión que

propone el Tribunal de lo contencioso adminis. trativo del párrafo sexto del art. 73 de su reglamento, es temporal, y en tal concepto no impli ca la reforma del mismo:

Considerando: Cuarto, que la opción preferente á ocupar destinos en la Administración y á obtener el ascenso inmediato los que ya fueren funcionarios públicos, que se pretende para los interesados, es perfectamente legal, pues ha de atemperarse á la capacidad que para ello reunan éstos y á lo que preceptúen las disposi ciones vigentes en la materia.

Y considerando: Quinto, que de ocasionarse nuevas dilaciones, no podría contarse con el concurso de los interesados para el desempeño de los empleos auxiliares cuya creación se propone, porque dedicarán seguramente á otras tareas su actividad y cooperación;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer:

1.° Que se organice en la Secretaría del Tribunal de lo contencioso administrativo una Sec. ción dedicada á la preparación de los pleitos anteriores à la constitución del mismo, asig nándose á ella el número de tres secretarios de Sala.

2.° Que se nombren, en concepto de auxiliares, secretarios de Sala del Tribunal de lo con tencioso, sin sueldo, á los cuatro aspirantes incluídos en las ternas para proveer las vacantes de esta clase en el último concurso, y que no han conseguido cubrir plaza.

3.° Que se reserve á los mismos el derecho á ocupar las vacantes de secretarios cuartos que ocurran en el término de dos años, en la forma que previene el artículo 90 del reglamento de 16 de Junio de 1887.

Y 4.° Que á los que en este período no tuvie. ren colocación como secretarios de Sala podrán ser nombrados para plazas vacantes en la Ad ministración del Estado con arreglo á su capa cidad legal según las disposiciones vigentes, si no fueren funcionarios públicos, y ascender en su carrera si tuvieren esta calidad (*).

De Real orden etc.-Madrid 14 de Marzo de 1891.-Antonio Cánovas del Castillo.- Sr. Pre. sidente del Consejo de Estado.» (Gac. 20 Marzo.)

(*) Con asombro hemos leido la Real orden arriba inserta, manifestación solemne de un grave estado de cosas perjudicialisimo para los derechos conculcados por la Administración y que esperan del Tribunal de lo Contencioso reparación y amparo Hacinados en las Secretarías de éste pleitos y más pleitos, no ha basta. do la creación del nuevo y costosísimo organismo que fundó la ley de 13 de Septiembre de 1889, para impri. mir rapidez à los procedimientos administrativos. ¿Será porque el Tribunal no despliega en el despacho de los pleitos toda aquella actividad incesante que se debía esperar? En los Tribunales ordinarios, en el Tribunal Supremo, por muchos que los asuntos sean, no hay ni puede haber tan tristes demostraciones de la lentitud de los procedimientos ó de la tranquilidad inmutable de los servidores del pais. Tan difícil es someter à la misma severidad a los juzgadores de lo contencioso administrativo? El mal es grave, lo repetimos; pero el remedio ideado para combatirle no ha de producir (y nos complacerá equivocarnos) resultado alguno; porque no puede exigirse mucho a quien no se recompensa con nada; porque no es medio lógi co de lograr el apetecido deseo, librar de la carga abrumadora al que tiene obligación de levantarla, arrojándola sobre hombros más débiles; y porque la aptitud para desempeñar destinos de la Administración y obtener ascensos no otorgando derecho á ellos á los nuevos auxiliares, no concede à los mismos nada que no estuviera ya otorgado à todos los españoles, según su capacidad, por el art. 27 de la Constitución y por los 26 y 27 de la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1876.

JURISDICCION CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA.-(Costas ante los Tribunales de lo contenciose administrativo: Derechos de los auxiliares y subal. ternos de los ordinarios)-R. O. 20 Marzo adicionando el art. 214 del reglamento con un número en el que se comprende como costas el 50 por 100 de los derechos de los auxiliares y subalternos de los Tribunales de justicia sujetos á arancel.

(PRESIDENCIA.) En el expediente instruido con motivo de la instancia de los secretarios y oficiales, relator y escribano de cámara de la Audiencia territorial de esta corte, en solici. tud de que, dada la omisión que existe en el ar. tículo 214 del reglamento de 29 de Diciembre último para la ejecución de la ley de 13 de Septiembre de 1888, y no contando con más retribución que la consignada en los aranceles vigentes para los negocios civiles, se declare que los derechos arancelarios de los que desempeñan dichos cargos, así como de los demás subalternos en las Audiencias territoriales, deben incluirse en la tasación de costas que en su caso ha de practicarse.

Visto el art. 93 de la citada ley y el 214 del reglamento para su aplicación, así como el tít. II, lib. I de la ley de Enjuiciamiento civil y el art. 423 de la misma:

Considerando que, dada la organización de los Tribunales de lo contencioso-administrativo en las Audiencias territoriales en donde sirven funcionarios que no perciben más derechos que los que el arancel les señala, no puede obligárseles á intervenir de oficio en los asuntos de aquella índole y á satisfacer por su cuenta los gastos necesarios para el despacho de los mismos, obligación que no les ha impuesto la ley desde el momento en que en su art. 93 determina que las costas sean reguladas con arreglo al tít. II, lib. I de la ley de Enjuiciamiento civil, previniendo el art. 423 de esta misma que se regularán con sujeción á los aranceles los derechos que correspondan á los funcionarios que á ellos están sujetos:

Considerando que en el caso de que por haber condena de costas se proceda á su tasación, á los efectos del art. 421 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, en ella deberán consignarse como comprendidos en la pena y devengados hasta la fecha de efectuarse aquélla, los derechos correspondientes á los auxiliares y subalternos de los Tribunales de justicia, cuando se hallen sujetos á arancel, puesto que viene obligada á satisfacerlos la parte condenada, á quien no puede exigirse más costas que las comprendidas en la tasación:

Considerando que la aplicación de los aranceles para los negocios civiles de 4 de Diciembre de 1883 á los asuntos de que se trata daria por resultado la cobranza de derechos excesi. vos en relación con la naturaleza é importancia de los pleitos en que, por regla general, habrían de conocer los Tribunales provinciales. de lo contencioso administrativo, lo cual es muy de tener en cuenta, puesto que el espíritu de la ley de 13 de Septiembre de 1888, conforme con el principio que informaba la legislación anterior, es el de que el procedimiento contencioso administrativo sea, si no gratuito, poco gravoso para las partes:

Y considerando que, hallándose dotados con sueldo del Estado, y no cobrando, por lo tan. to, derecho alguno el secretario mayor, los secretarios de Sala y los ujieres del Tribunal de lo contencioso administrativo, necesariamente ocasionará más gastos el procedimiento segui. do en primera instancia, y aun en ésta habrá diferencia según que el Tribunal se constituya en capitales de provincia donde existan Audion

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