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comprendidas en los cinco primeros números de dicho art. 232 por las faltas que cometan en las actuaciones en que intervengan.

Los abogados y procuradores, así como las partes cuando se presenten por sí mismas, con las señaladas con los núms. 1.o, 2.o, 3.o, 4.° y 6.° según la entidad de la falta, en los casos siguientes:

1. Cuando faltaren notoriamente à las prescripciones de la ley y de este reglamento en sus escritos y peticiones.

2. Caando en el ejercicio de su profesión y oficio respectivo faltaren de palabra, por escrito ó de obra al respeto debido al Tribunal.

3. Cuando en la defensa se extralimiten empleando conceptos ó palabras ofensivas.

4. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales, no obedecieren al que presida el Tribunal (111).

Art. 235. No obstará lo ordenado en el ar ticulo anterior, para que llamados al orden, y pedida y obtenida la venia del que presida el acto, puedan explicar las palabras que hubiesen pronunciado, y manifestar el sentido ó intención que hubieren querido darles, ó satisfacer cumplidamente al Tribunal (112).

Art. 236. Las correcciones expresadas en los articulos anteriores se decretarán siempre por el Tribunal ante el cual cursen las actuaciones en que se hubiesen cometido las faltas por los auxiliares, abogados, procuradores ó partes, cuando éstas hayan comparecido por sí mismas (113).

Art. 237. Dichas correcciones se impondrán de plano en vista de lo que resulte de las actuaciones sobre la falta cometida, y en su caso, de lo consignado en los escritos ó en la certificación que en el acto de cometerla hubiere extendido el secretario de orden del presidente, tanto de lo que se considere digno de corrección, como de las explicaciones dadas por el interesado (114). Art. 238. Contra la providencia del Tribu nal imponiendo alguna corrección, se oirá al interesado si lo solicitare dentro de los cinco días siguientes al en que se le hubiere notificado ó tenido noticia oficial de aquélla (115).

Art. 239. La audiencia tendrá lugar ante el Tribunal que hubiere impuesto la corrección, y no será necesario para utilizar este recurso valerse de procurador ni de abogado (116).

Art. 240. Para sustanciarlo, si no estuvie ran terminadas las actuaciones en que se haya impuesto la corrección, se formará pieza separada con certificación de lo que el Tribunal es time conducente; se oirá por escrito al intere sado, que deberá exponer sus alegaciones dentro de los cinco días siguientes al en que le sean entregadas las diligencias, y el Tribunal resol verá por auto, sin ulterior recurso, dentro de otros cinco días confirmando, atenuando ó de jando sin efecto la corrección (116).

Art. 241. También podrán ser aplicadas dis ciplinariamente las correcciones señaladas en los cinco primeros números del art. 232 á todos los funcionarios, auxiliares y subalternos de los Tribunales por las faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, aunque no sea en actuaciones judiciales, tales como negligencia en el cumplimiento de las órdenes gubernativas dirigidas al buen orden de las oficinas de los

(111) Arts. 445 y 443 de la ley de Enj. civil. (112) Art. 444. (113) Art. 446.

(114) Art. 451.

(115) Art. 452. (116) Art. 453.

Tribunales, ausencias injustificadas, falta de reserva y otras análogas.

Los corregidos en esta forma podrán utilizar el mismo recurso concedido en los demás casos. Art. 242. De todas las correcciones que se impongan en virtud de los preceptos contenidos en esta sección, excepción hecha de las que recaigan en la misma parte, cuando se defiende por sí, se pasará nota al secretario mayor por el que haya intervenido en el asunto, à fin de cumplir lo prevenido en el párrafo noveno del articulo 67.

Art. 243. Los que con cualquier carácter que no sea de los mencionados en los anteriores artículos concurrieren á los Tribunales de lo Contencioso administrativo, cuando faltaren al orden y respeto debidos en los actos judiciales, serán corregidos disciplinarimente en la forma que previenen las disposiciones siguientes (117). Art. 244. Los que interrumpieren la vista de algún pleito ú otro acto solemne judicial, dando señales sensibles de desaprobación ó de aprobación, faltando al respeto y consideración debidos á los Tribunales ó perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho llegue á constituir delito, serán amonestados en el ac. to por el presidente, y expulsados del Tribunal si no obedecieren á la primera intimación (118). Art. 245. Los que se resistieren á cumplir la orden de expulsión serán arrestados y corregidos, sin ulterior recurso, con una multa que no bajará de 80 pesetas, y no cesará el arresto has ta que hayan satisfecho la multa, ó en sustitución hayan estado arrestados tantos días como sean necesarios para extinguir la corrección, á razón de cinco pesetas cada día (119).

Art. 246. Los Tribunales de lo Contencioso. administrativo no podrán corregir disciplinariamente á los ropresentantes del Ministerio fiscal por las faltas que cometan en los asuntos judiciales en que deban intervenir, sin perjuicio de las facultades que competen al presidente para mantener el orden y la policía de los es trados, y de poner en todo caso la falta en conocimiento del superior jerárquico de quien la hubiese cometido, para que la corrija como estime procedente, con sujeción á los preceptos de este reglamento.

Art. 247. El Tribunal de lo Contencioso, al fallar en definitiva sobre los asuntos de que conozca, cuando en la instrucción de los expedientes gubernativos observe faltas ú omisiones dignas de corrección, las pondrá en conocimiento del Ministro respectivo por medio de acorda das, para lo que proceda.

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entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen (120).

Art. 249. Las partes pueden recurrir por si mismas, conferir su representación á un procurador judicial ó valerse tan sólo de letrado con poder al efecto (121).

Art. 250. Para los efectos del párrafo tercero del art. 91 de la ley se entenderá por asuntos propios los del mismo litigante, los de su mujer, relativos à bienes cuya administración corresponda al marido, los de sus hijos no emancipados y los de sus pupilos.

Art. 251. Cuando el interesado que suscriba la demanda no resida en Madrid, se le requeri rá para que dentro del término do treinta días apodere letrado é procurador que le represen. te para las actuaciones sucesivas. No perso nándose éstos dentro del término señalado, y no constando que el actor haya trasladado su residencia à Madrid, se le tendrá por apartado y desistido de la demanda.

Art. 252. Sin perjuicio de las incompatibilidades que para ejercer la profesión de abogado imponen á determinados funcionarios pú blicos las leyes y disposiciones vigentes, no podrán comparecer como letrados ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo en con. cepto de demandantes ni de coadyuvantes, los funcionarios de la Administración.

Los empleados de la Administración provin cial y municipal y los de Ultramar, tampoco podrán actuar como abogados en los pleitos que se sustancien ante los Tribunales provinciales y locales de lo Contencioso administrativo.

Art. 253. Si contraviniendo á lo mandado on el articulo anterior, alguno de los funcionarios á que el mismo se refiere interviniera como letrado ante los Tribunales de lo Contencioso. administrativo, éstos sin perjuicio de la corrección disciplinaria que proceda, la pondrán en conocimiento del ministro respectivo ó del jefe de la oficina en que sirva el empleado, á los ofectos á que haya lugar.

Art. 254. Siempre que los litigantes estén representados por procuradores, serán dirigidos por letrados habilitados legalmente para ejercer la profesión. Dichos letrados autorizarán cuantos escritos presenten los procuradores, no proveyéndose á ninguna solicitud que carezca de este requisito (122).

Art. 255. Cuando las partes se valgan de procurador, aceptará éste el poder, que deberá estar consignado en escritura pública, y en todo caso se presumirá aceptado por el hecho de usarlo (123).

Art. 256. Cuando por ausencia ó enfermedad de algún procurador presenten sus habili tados ó sustitutos cualquier escrito, deberán exhibir necesariamente, con el primero que presenten, el documento que acredite aquella cualidad, sin cuyo requisito no surtirá efecto legal su gestión.

Art. 257. Aceptado el poder, queda el pro curador obligado:

1. A seguir el pleito mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el art. 260.

2. A oir y firmar los emplazamientos, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencias que deban hacerse á su parte en el curso del pleito, teniendo estas

(120) Art. 2.o de la ley de Enj, civil.

(121) Art. 58, reglamento 30 Diciembre 1846. (122) Art. 10 de la ley de Enj. civil. (123) Art. 5.o de la ley de Enj. civil.

actuaciones la misma fuerza que si interviniese en ellas directamente el poderdante.

3. A transmitir al abogado elegido por su mandante todos los documentos, antecedentes é instrucciones que se le remitan ó pueda adquirir.

4. A recoger de poder del abogado que cese en la dirección del negocio las copias de los es critos y documentos, y los demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

5. A tener à su poderdante y al letrado siempre al corriente del curso del pleito, pasan. do al segundo copia de todas las providencias que se le notifiquen.

6. A suministrar desde luego el papel sellado necesario para las actuaciones y pagar los gastos que á su instancia se causen, incluso los honorarios del letrado.

7. A cumplir con las obligaciones que les imponga el Tribunal para acreditar que se ha llan en el ejercicio legal de su cargo. El Tribu nal no admitirá en representación de las par tes á los que no hicieren constar estas circunstancias (124).

Art. 258. Cuando las partes hayan conferi. do su representación á un letrado, y no intervenga, por lo tanto, procurador, quedará aquél obligado á cumplir lo que expresan los núme ros 1.° y 2.0, y lo que corresponda del 5.° y 6.° del artículo anterior.

Art. 259. Cuando un letrado ó un procura. dor tengan que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste adeude por honorarios, derechos ó suplementos, presentarán ante el Tri bunal de lo Contencioso la correspondiente mi nuta ó cuenta, y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resul ten, mandará el Tribunal que se requiera al poderdante para que las pague con las costas, dentro de un plazo que no exceda de diez días: bajo apercibimiento de apremio.

Si el poderdante no las satisficiera dentro del término expresado, se expedirá a letrado ó procurador el oportuno mandamiento, para que, presentado ante el Tribunal competente, proceda éste, desde luego, por la vía de apre mio, según lo prevenido en la sección 2.*, titu. lo XV, libro 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil (125).

Art. 260. Cesarán el letrado ó el procura. dor en su representación:

1. Por la revocación expresa ó tácita del poder, luego que conste en los autos. Se enten. derá revocado tácitamente, por el nombra. miento posterior de otro letrado ó procurador que se persone en el mismo asunto.

2. Por desistimiento voluntario del apoderado; por cesar en el ejercicio de la profesión ó hacerse incompatible, si es letrado, ó por cesar en el oficio si es procurador. En estos casos es tarán obligados à ponerlo en conocimiento de su poderdante por medio de acta notarial, ó á solicitar que el Tribunal de lo Contencioso ad ministrativo dirija carta orden al juez de pri mera instancia del domicilio de aquél para notificarle que cesa el apoderado. Mientras no acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desisti do, no podrá el apoderado abandonar la repre sentación que tuviese.

3. Por sustitución, cuando el poder conceda esta facultad.

La sustitución podrá hacerse en escritura pública ó por diligencia apud acta.

(124) Art. 5.0, ley de Enj. civil. (125) Art. 8.°, ley de Enj. civil.

APÉNDICE DE 1891. (Legislación.-Proced. cont.admin.)

En todo caso la tramitación del pleito no podrá retroceder, ni se concederá al sustituto nuevo plazo para evacuar ningún trámite pen. diente, sino que únicamente podrá utilizar el término que falte del que antes se haya conce dido al representante que cesa.

E

4. Por desistir el poderdante de la demanda. 5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6. Por haber concluído el pleito para el cual exclusivamente se dió el poder.

7. Por muerte del poderdante ó del apoderado.

En el primero de estos casos estarán obliga. dos el letrado ó el procurador, cuando interyengan, a poner el hecho en conocimiento del Tribunal tan pronto como llegue à su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentase nuevo poder de los herede ros ó causa habientes del finado, acordará el Tribunal que se les cite para que dentro del término que se les señale se personen en los autos, bajo apercibimiento del perjuicio á que haya lugar.

Cuando fallezca el letrado mandatario ó el procurador, se hará saber al poderdante para que, dentro del término que se señale, y bajo. el mismo apercibimiento, apodere á otro nuevo (126).

Art. 261. Cuando el letrado ó el procurador que represente al demandante tuviese presentado en otro pleito que radique en el mismo Tribunal, poder que sea bastante para el que se incoa, podrán solicitar por medio de otrosi que se expida certificación á su costa y se una á los autos,

Art. 262. Con el escrito interponiendo el recurso, además de los documentos que previene el art. 35 de la ley, deberá presentarse, en cumplimiento de lo prevenido en el 6.°, el documento original que acredite el pago en las cajas del Tesoro público, cuando el asunto se refiera á la cobranza de contribuciones y demás rentas públicas ó créditos definitivamente liquidados en favor de la Hacienda pública, á no ser que el actor solicite declaración de pobreza.

Cuando el pago se hubiese hecho durante el curso del expediente gubernativo y en él constase el documento que lo justifique, se manifestará por medio de otrosi con indicación exacta de dicho documento.

Art. 263. El auto que se dicte declarando no haber lugar á dar curso al escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo, por carecer de alguna de las formalidades á que se refiere el art. 35 de la ley, se notificará, para los efectos del art. 65 de dicha ley, al actor ó á su representante, y transcurrido el término para impugnar en via contenciosa la resolución administrativa de que se trate, se mandarán archivar las diligencias por medio de providencia. La reposición de ésta sólo podrá fundarse en no haberse computado bien el término.

Art. 264. Presentado el escrito interponiendo el recurso, la Secretaría Mayor del Tribunal pondrá á continuación de dicho escrito nota del día y hora de su representación y dará recibo en que se acrediten estas circunstancias, pasando el recurso inmediatamente al secretario de Sala á quien corresponda.

Para los recursos que se presenten fuera de las horas de oficina, se establecerá un buzón automático en donde las partes podrán depositar sus escritos hasta las doce de la noche, á cuya hora quedará cerrado.

(126) Art. 9.o, ley de Enj, civil.

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Art. 265. El Tribunal, si lo considerase necesario, oirá á las partes para dar representación en el juicio á los que comparezcan en concepto de coadyuvantes en cualquier estado del recurso, cuya tramitación no podrá por esto retroceder o interrumpirse.

Art. 266. Se entenderá por administración para los efectos del art. 89 de la ley, tanto la general del Estado, como las corporaciones que estuviesen bajo su especial inspección ó tutela cuando litiguen representadas por el fiscal.

Art. 267. El actor usará en el escrito de interposición del recurso la clase del papel sellado que, á su juicio, deba emplearse en el pleito; y cuando existan dudas acerca de este punto, el Tribunal, oyendo al fiscal cuando lo crea conveniente, determinará la clase de papel sellado que haya de emplearse.

Art. 268. Fijada la clase de papel sellado se harán los reintegros de los documentos presentados por las partes que no gocen del beneficio de pobreza (127).

Art. 269. Se extenderán en papel del sello que determinan los artículos anteriores, todas las providencias y testimonios de autos dictados y todas las diligencias practicadas á instancia de parte que no sea el Ministerio fiscal, así como los extractos de los pleitos, las notas á que se refiere el art. 74 de la ley, y los testimonios de las sentencias definitivas cuando la Administración no sea demandante ó recurrente (128).

Cuando la Administración sea demandante ó recurrente en el pleito, los extractos, las notas á que se refiere el art. 74 de la ley, y los testimonios de las sentencias definitivas, se extenderán en papel de oficio.

En el mismo papel se extenderán todas las providencias diligencias practicadas á instancia del fiscal. testimonios de autos dictados y En los testimonios de autos y diligencias que se decreten de oficio, se empleará por mitad el papel sellado correspondiente y el de oficio (129).

Art. 270. Para hacer efectivo lo dispuesto en los articulos anteriores, deberá la parte depositar bajo recibo y en poder del ujier respectivo 10 pliegos de papel sellado correspondiente para la sustanciación del pleito, cuya entrega consignará el ujier por nota en los autos á calidad de devolver bajo la más estrecha responsabilidad de dicho ujier, al interesado, los pliegos que no hubieran sido empleados en la sustanciación y sentencia del pleito.

Art. 271. Cuando se agotase el depósito á que se refiere el artículo anterior, el ujier lo hará constar por diligencia en los autos, y se requerirá á la parte para que suministre el papel que se conceptúe prudencialmente necesario hasta la terminación del pleito; bajo aper cibimiento de lo que se dispone en el art. 95 de la ley.

Art. 272. Luego que el litigante suministre el papel necesario, si no hubiese transcurrido el plazo marcado en el art. 95 de la ley, la Sala mandará reintegrar á costa del mismo las actuaciones practicadas desde que la falta se hizo constir, acordando lo que proceda según su estado.

Art. 273. Cuando al terminarse la sustanciación de un pleito quedase sin emplear una parte del papel suministrado, los ujieres lo harán constar así por diligencia al pie de la última notificación, bajo su responsabilidad, consignando haber devuelto el sobrante al intere.

(127) Art. 41, ley del timbre.
(128) Art. 36, ley del timbre.

(129) Art. 43, párrafo segundo, ley del timbre.

sado, el cual firmará recibo que se unirá á los autos.

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Art. 274. Cada ujier llevará un libro sellado con el del Tribunal, foliado y rubricado por el secretario mayor, en el cual con la separación debida, asentará los pleitos en sustanciación con el número que les corresponda y nombre del interesado, cantidades de papel sellado depositado, su clase y fechas de los depósitos.

A continuación de cada asiento, estamparán en letra el número de pliegos sobrantes, á la terminación del pleito é indicarán haberse practicado la devolución de los mismos.

Sección 2.-Del beneficio de pobreza.

Art. 275. La declaración de pobreza deberá solicitarse por medio de otrosi en el escrito de interposición del recurso.

La continuación del pleito á que se refiere el párrafo quinto del art. 39 de la ley, se entenderá únicamente para el caso en que el interesado tenga la debida representación en autos.

Art. 276. Si antes de incoarse el recurso contencioso se hubiera justificado la cualidad de pobreza, y hubiera recaído la oportuna declaración del Tribunal ó antoridad competente, bastará que el interesado haga mención de dicho extremo, y si resultara comprobado en el expediente gubernativo, podrá, si así lo estima el Tribunal y oído el fiscal, gozar de este bene. ficio sin necesidad de nueva justificación, salvo el caso de oposición del litigante contrario.

Art. 277. Para la sustanciación y resolución del incidente de pobreza, el Tribunal delegará en los de la jurisdicción ordinaria, los cuales, una vez dictada la sentencia y declarada firme, entregarán certificación al interesado, quien deberá presentarla al Tribunal de lo Contencioso.

Art. 278. El incidente de pobreza se sustanciará y resolverá en la forma y con los recursos que establece la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 279. En los incidentes de pobreza que se intenten para pleitos ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo, ó ante los locales de Ultramar, tendrá siempre intervención el fiscal respectivo, quien delegará al efecto en un funcionario del Ministerio fiscal ó abogado del Estado para que intervenga en la sustanciación de dicho incidente.

Art. 280. La delegación á que se refieren los articulos 277 y 279 cesará desde el momento en que contra la sentencia se haya interpuesto al. guno de los recursos que deba resolver otro Tribunal superior en jerarquía al que la haya dictado, en cuyo caso el funcionario que haya intervenido representando á la Administración, lo pondrá en conocimiento del fiscal del Tribu nal de lo Contencioso administrativo para que pueda delegar nuevamente en el funcionario à que corresponda.

Art. 281. Otorgada la declaración de pobre. za por sentencia firme, el que haya sido declarado pobre, podrá valerse de abogado de su elección que acepte el cargo (130).

Art. 282. Si éste no lo aceptara, ó el declarado pobre no lo designa, el Tribunal dirigirá comunicación al decano del Colegio de aboga dos de Madrid para que nombre de oficio un letrado que represente al interesado sin necesidad de poder (130).

Art. 283. En los asuntos de que conozcan los Tribunales provinciales y locales, éstos dirigi. rán la comunicación á que se refiere el artículo anterior al Decano del respectivo Colegio de abogados.

(130) Art. 40, ley de Enj. civil.

Art. 284. La declaración de pobreza hecha para un pleito no puede utizarse en otro, si & ello se opusiere la parte contraria. Si se opusiese, deberá repetirse, con su citación y audien cia, la sustanciación del incidente hasta dictar nueva sentencia sobre la pobreza (131).

Art. 285. Esta declaración, hecha en favor de cualquier litigante, no le exime de la obli gación de pagar las costas por sí y para si cau sadas ó en que haya sido condenado, y de rein. tegrar el papel de oficio empleado en las actua ciones si resultasen bienes en que hacer efecti vas dichas responsabilidades (132).

Art. 286. El declarado pobre estará en la obligación de reintegrar dicho papel y de pa gar las costas, si dentro de tres años después de fenecido el pleito, viniere á mejor fortuna (133). Art. 287. La sentencia concediendo ó ne gando la defensa por pobre no produce los efectos de cosa juzgada.

En cualquier estado del pleito podrá la parte á quien interese promover nuevo incidente sobre la pobreza, siempre que asegure, á satis- · facción del Tribunal, el pago de las costas en que deberá ser condenada si no prospera su pre tensión.

De esta fianza estará exento el fiscal cuando promueva dicho incidente (134).

Sección 3.-De la demanda, presentación de documentos y del emplazamiento.

Art. 288. El término para la formalización de la demanda se contará en todo caso desde el día siguiente al de la notificación de la provi. dencia en que se mande poner de manifiesto el expediente gubernativo.

Art. 289. Si el demandante estimare que el expediente gubernativo se halla incompleto, solicitará concretamente los antecedentes que deban reclamarse.

Si el Tribunal accede à esta pretensión, que dará en suspenso el término concedido para formalizar la demanda, à contar desde la fecha en que se presenta dicha solicitud, computándose, empero, los transcurridos antes de esta fecha.

Cuando el Tribunal desestimase la reclamación de antecedentes, no se considerará suspen: dido ni ampliado el plazo fijado para formalizar la demanda.

El Tribunal resolverá en todo caso sobre estas pretensiones dentro de tercero día.

Art. 290. Para el cumplimiento del art. 92 de la ley se entregará el extracto del expediente, si bien podrá el Tribunal entregar el expe diente integro cuando lo estime conveniente,

A este efecto, el letrado firmará el recibo en el índice de documentos de dicho expediente, quedando el índice siempre en poder del Tribunal.

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Art. 291. Los autos originales se conserva. rán en la Secretaría, donde podrán examinar los las partes ó sus defensores, siempre que se hallen de manifiesto. Sólo se comunicarán ỏ entregarán los autos originales á las partes, en el caso y con las formalidades que se deter minan en el art. 92 de la ley (135).

Art. 292. La declaración de caducidad à que se refiere el art. 40 de la ley, se hará por auto motivado. Contra éste podrá ejercitarse el recurso de que habla el art. 96 de la ley, cuy

(131) Art. 35, ley de Enj. civil. (132) Art. 36.

(133) Art. 39. (134) Art. 33.

(135) Art. 519.

APENDICE DE 1891. (Legislación.-Proced. cont.admin.)

recurso se sustanciará en la forma y términos
que
dicho art. 96 previene.

Art. 293. Cuando el fiscal ó el representan.
te de la Administración sea demandante, de
signară por medio de otrosi el domicilio del de-
mandado, si lo conociere.

Art. 294. Las demandas se extenderán con claridad y precisión, refiriéndose sencillamente en párrafos numerados los hechos que las motiven, los fundamentos de derecho y la pretensión que se deduzca (136).

Art. 295. Se consignarán además con la debida separación, como ordena el art. 42 de la ley, las alegaciones relativas à la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, que para poder impugnarla en su vía contenciosa, exigen el tít. I de la ley y de este reglamento, à la personalidad del deman. dante, y al término en que el recurso se interponga.

Art. 296. Se entenderá que el actor tiene á su disposición los documentos que deberá acompañar con la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público, del que puede pedir y obtener copias fehacien

tes (137).

Art. 297. La presentación de documentos cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple si el interesado manifestase que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba no se llevase á los autos otra copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio (138).

Art. 298. Con la demanda se acompañarán necesariamente tantas copias literales de la misma en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias deberán autorizar el letrado, procurador ó el interesado en su caso, respondiendo de su exactitud (139).

Art. 299. En la misma forma se acompañarán tantas copias de cada documento que se presente cuantas sean las otras partes litigantes. Cuando algún documento exceda de 25 pliegos no será obligatoria la presentación de copias del mismo; pero se admitirán si se acompañasen.

-De los escritos se acompañarán siempre las copias necesarias, sea cualquiera su extensión (140).

Art. 300.. Para los efectos del art. 90 de la ley se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección (141).

Art. 301. Las copias de los documentos se presentarán en papel común y suscritas por las partes respectivas ó por quienes lleven su representación, respondiendo de la exactitud de las mismas el que las suscriba (139)..

Art. 302. Las copias de los escritos y documentos se entregarán á la parte ó partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaido en el escrito respectivo ó al hacerles la citación ó emplazamiento que proceda (142).

Art. 303. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y do cumentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el Tribunal señalará, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida

(136) Arts. 524, ley de Enj. civil, y 53 del reglamento de 30 Diciembre 1846.

(137) Art. 504, párrafo tercero de la ley de Enjuicia

miento civil.

(138) Art. 505 de la misma ley. (139) Art. 515 de la misma ley. (140) Art. 516.

(141) Art. 515, párrafo segundo. (142) Art. 517.

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la extensión del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias; y si no se presentaren en dicho plazo, las mandará librar á costa de la parte que hubiese dejado de acompañarlas, ó de su representante si lo tuviere en el pleito (143).

Art. 304. Transcurrido el término del emplazamiento sin que hubiere comparecido el demandado citado en la forma establecida por el art. 47 de la ley, se le declarará en rebeldía si el actor lo solicitare, y se tendrá por contestada la demanda, entendiéndose las notificacio nes sucesivas con los estrados del Tribunal (144). Art. 305. Personado en término y forma el demandado, se le tendrá por parte y se le emplazará para que conteste plazo fijado por el art. 45 de la ley (145). la demanda en el

Art. 306. Los traslados se evacuarán y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que se entregarán á cada parte.

En el caso que por exceder de 25 pliegos algún documento no se haya presentado copia del mismo y fuere documento que no tuviese matriz, se les pondrá de manifiesto á las partes en la Secretaría del Tribunal, y si tuviese matriz, podrá el Tribunal acordar que se entregue à las partes bajo recibo (146).

Al fiscal se le entregarán en todo caso los do cumentos que presentaren las partes.

Art. 307. Contra la providencia de la Sala denegando la entrega de autos á que se refiere el artículo anterior, no se dará recurso alguno.

Sección 4.^—Excepciones dilatorias.

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Art. 308. En virtud de lo dispuesto en el ar tículo 46 de la ley, el demandado y sus coadyu vantes podrán proponer dentro de los diez días siguientes al emplazamiento, como excepciones dilatorias las siguientes:

1.

Incompetencia de jurisdicción.

2. Falta de personalidad en el actor ó en su representante y en el demandado.

3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda (147).

Art. 309. El escrito en que se aleguen excepciones dilatorias, se redactará expresando con la debida extensión las razones en que se funden. Art. 310. Será incompetente la jurisdicción contencioso administrativa:

1. Cuando por la indole de la resolución reclamada no se comprenda, á tenor del tit. I de la ley y del de este reglamento, dentro de la naturaleza y condiciones del recurso contencioso.

2. Cuando éste se hubiese interpuesto vencidos los plazos determinados por el art. 7.o de la ley, ó se formalice la demanda fuera del que señala el art. 40 de la misma.

Art. 311. Se entenderá que existe falta de personalidad en el actor ó en el demandado, cuando careciesen de las cualidades necesarias para comparecer ante el Tribunal, según el artículo 248 de este reglamento, ó cuando no acrediten el carácter ó representación con que reclamen. Producirá falta de personalidad en los representantes del actor ó del demandado la insuficiencia y la ilegalidad del poder (147).

Art. 312. Se entenderá que existe defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando se hubiere formulado sin lcs requisitos establecidos en la ley y en este reglamento.

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