Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ción de guerra que les hagan acreedores al empleo inmediato, y por consiguiente deban ser sometidos al juicio de votación, podrán ser propuestos por sus jefes naturales, si han presenciado los hechos ó por los jefes de cualquiera de los cuerpos que han asistido al combate, quienes deberán en todo caso dar cuenta á sus inmediatos superiores de todos los actos distinguidos que hayan tenido ocasión de observar, sea en oficiales de su propio cuerpo como queda establecido en el art. 10, sea en oficiales de otros y a quienes las peripecias del combate hayan obligado á combatir en puesto diferente al que habitualmente ocupan.

Si los expresados jefes y oficiales ú otros cua. lesquiera del ejército, contrajesen méritos que sólo fuere dado apreciar á los generales de brigada, de división, comandante general de ejército ó general en jefe por haberles encomendado reconocimientos, colocación de avanzadas, establecimiento de campamentos, parlamentos con el enemigo ú otras comisiones especiales se publicarán en la orden general del ejército ó cuerpo de ejército para conocimiento de todos, designándose en ella los generales y jefes que han de concurrir al juicio de votación, por haber presenciado el hecho que se trata de premiar.

Si el servicio prestado fuese de indole reser. vada, cuya publicación en la orden general sea inconveniente, se ordenará la apertura del juicio prescindiendo de ella.

Art. 14. Los asimilados á la categoría de oficial general, jefes y oficiales de Administración y Sanidad militar del Cuerpo jurídico, del Clero castrense y demás Cuerpos auxiliares, no podrán concurrir á los juicios en que se trate de recompensar servicios prestados por jefes ú oficiales de las armas del ejército; pero sí tendrán derecho á asistir á los mismos en unión de éstos y a emitir su voto cuando se trate de juzgar servicios prestados por los individuos del cuer po á que pertenezcan.

Art. 15. En las propuestas de recompensas, cuya formación se ordene por los generales en jefe á los de división ó brigada por hechos de armas concretos, cada unidad orgánica de éstas unirá á la propuesta un estado numérico por clases de las bajas que haya tenido en el comba te, con especificación de muertos y heridos, y lo mismo se hará constar en cualquiera otra propuesta que se formule por exigua que sea la fuerza que deba ser recompensada, sirviendo este dato, no sólo para la más equitativa distri bución de las recompensas á las tropas que más hayan sufrido en el combate, si que también, y muy principalmente, para recompensar á los jefes y oficiales que por sus disposiciones tácti cas ó medidas de previsión, hayan obtenido con menos pérdidas mayores ventajas sobre el enemigo.

Art. 16. Por el jefe de Estado Mayor general del ejército se formará una relación por clases y hechos de armas, en la que figuren los jefes y oficiales significados en juicio de votación para obtener el empleo inmediato, la cual, en unión de los partes de las acciones à que se refieren, número de vacantes que deban proveerse é importancia y resultado de los combates que dieron ocasión á dichos juicios, servirá al general en jefe para proponer ó conferir, si el Gobierno de S. M. le concediera estas facultades, la recompensa expresada á los que á su entender considere merecedores de ella.

Art. 17. El orden en que se otorgarán las recompensas en escala gradual será el siguiente: 1. Mención honorífica.

2. Cruz del Mérito Militar de la categoría

del agraciado, designada para premiar servicios de guerra, segun el reglamento de la Orden. 3. Cruz del Mérito Militar en igual forma, pensionada con la semidiferencia entre el suel do del empleo del agraciado y el del inmediato superior.

4. Cruz de María Cristina, pensionada con la diferencia entre el sueldo del empleo que ejerce y el del inmediato superior con los dere chos pasivos anexos á la misma.

Art. 18. Las recompensas determinadas en las reglas 1. y 2. del art. 3.° no figuran en la escala gradual.

El empleo superior inmediato puede ser otor: gado por el Gobierno de S. M. 6 por el general en jefe, si está autorizado para ello, siempre que el juicio de votación sea favorable al interesado, aun cuando no haya obtenido otras recompensas de las consignadas en la escala gradual, y el agraciado podrá permutar el empleo por cualquiera de las recompensas enumeradas en la 3., 4., 5. y 6.a del art. 3.°

[ocr errors]

Cuando a pesar de ser favorable el juicio de votación no considerase oportuno el Gobierno ó el general en jefe, según los casos, otorgar el empleo inmediato, podrá, si lo estima conve. niente, conceder al propuesto cualquiera de las recompensas establecidas en las reglas 3.a, 4.* y 5. del art. 3.o

a

Art. 19. La Cruz de San Fernando podrá otorgarse al mismo tiempo que el empleo superior inmediato ó cualquier otra recompensa de las consignadas en este reglamento por un mis. mo hecho de armas.

Art. 20. No obstante la escala gradual establecido como regla general para las campañas de larga duración, si el Gobierno de S. M., á propuesta del general en jefe, creyese justo otorgar cualquiera de las recompensas establecidas en este reglamento, podrá verificarlo siempre que los agraciados reunan las circunstancias prevenidas en él.

Art. 21. Las recompensas primera y segunda del art. 17 podrá proponerlas el general en jefe al Gobierno de S. M., sin más limitación que el juicio que le merezca el servicio prestado."

Art. 22. Para obtener las recompensas tercera y cuarta del art. 17, ó sea la Cruz pensio. nada con la semidiferencia ó diferencia del sueldo, será necesario que los propuestos figuren en el parte detallado de la acción, consignándose en él todas las circunstancias necesarias para que pueda formarse juicio del hecho que motive la propuesta. Este parte será redactado en la forma prevenida en el art. 10 por el jefe que mande las fuerzas que hayan concurrido al combate, y remitido á su superior jerárquico, el cual lo adicionará al transcribirlo, calificando la importancia del hecho de armas. Con este informe se remitirá al general en jefe, que dispondrá su publicación en la orden general del ejército.

Art. 23. El mérito contraído por un general, jefe ú oficial que haya ejercido el mando en jefe al efectuar una operación de guerra ó hecho de armas con las tropas á sus órdenes, le apreciará el superior jerárquico á quien dirija el parte del suceso, quien lo consignará al transcribirlo á la Autoridad correspondiente.

Art. 24. Son compatibles por un mismo hecho de armas las recompensas individuales que obtengan los jefes y oficiales con las colectivas que haya merecido el Cuerpo ó unidad orgánica en que haya combatido.

Art. 25. Son incompatibles, dentro de un mismo empleo, las pensiones establecidas en las reglas 3. y 4. del art. 3.°

Art. 26. Pueden conferirse dentro del mis

mo empleo dos ó más cruces pensionadas de las prevenidas en la regla 3.* del art. 3.°, siempre que el total de las pensiones, más el sueldo del condecorado, no exceda del sueldo correspon. diente al empleo de coronel, teniendo presente que toda pensión caduca al ascender el que se halle en posesión de ella al empleo cuyo sueldo representa.

Art. 27. En tiempo de paz, y sólo en casos muy extraordinarios, podrán considerarse como hechos de guerra para la concesión de las recompensas establecidas en este reglamento los casos siguientes:

Primero. Que el militar, sea ó no jefe inme. diato ó directo de una tropa rebelde ó sediciosa, la someta á la obediencia ó disciplina con gran riesgo de su vida.

Segundo. Que al surgir colisiones armadas, combates ó hechos de armas, cumpla el militar sus deberes con extraordinario valor, acierto y abnegación.

Tercero. Y aquellos en que por su iniciati va y decisión en hechos y combates, y con gran riesgo de su vida, mantenga un militar en de. fensa de la nación, de las instituciones ó de la disciplina el honor de las armas, la lealtad de la tropa á sus órdenes ó la paz pública.

Art. 28. La clasificación de los casos á que se contrae el artículo anterior la hará el Go bierno de S. M. mediante Real decreto, previo informe de la Junta superior consultiva de Guerra, publicándose en la Gaceta de Madrid y Orden general del ejército, sin cuyo requisito no podrá otorgarse en tiempo de paz ninguna de las recompensas señaladas en este regla

mento.

Art. 29. Queda prohibida la permuta de recompensas que no estén autorizadas por este reglamento, aunque se hayan obtenido varias de una misma clase dentro del empleo.

Art. 30. Las permutas de recompensas autorizadas por este reglamento podrán solicitarse en un plazo de tres meses, si los recurrentes residen en la Península, y de seis si se hallan en Ultramar, que se contará desde el día en que se publique en el Diario oficial del Ministerio de la Guerra la concesión de aquéllas. Estas peticiones, y cualquier reclamación relativa á recom pensas, quedarán sin curso transcurrido el mencionado plazo.

ARTICULO TRANSITORIO. Ínterin no se amortieen todos los empleos personales de que están actualmente en posesión algunos jefes y oficia les de las armas y cuerpos en que existía el dualismo, todos aquellos que, disfrutando empleo ó sueldo superíor al que ejercen en el arma ó cuerpo á que pertenecen, deban ser recompen. sados con el empleo inmediato, mediante juicio de votación, con arreglo al art. 10 de la ley de 19 de Julio de 1889, podrán optar libremente entre el empleo inmediato al que ejerzan en el arma ó cuerpo à que pertenecen ó la Cruz de Maria Cristina, pensionada con la diferencia entre el sueldo que disfruten y el correspon diente al empleo inmediato superior.

Madrid 18 de Febrero de 1891.-Aprobado por S. M.-Azcárraga.» (Gac. 20 id.)

EJERCITO.—(Grandes maniobras y ejercicios preparatorios para las mismas.)—R. D. 18 Febrero aprobando el reglamento.

(GUERRA.) ... Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Se aprueba el adjunto reglamento de grandes maniobras y ejercicios preparatorios para las mismas en tiempo de paz. Art. 2. Anualmente se consignarán en los BOLETIN: AN 1891.

presupuestos del ramo de Guerra los créditos necesarios para verificar los referidos ejercicios y maniobras.

Art. 3. El Ministro de la Guerra queda encargado de dictar las instrucciones para la ejecución de lo dispuesto en dicho reglamento (*). Dado en Palacio à 18 de Febrero de 1891. (Gaceta 20 id.)

(A continuación publica la misma Gaceta el reglamento à que el Real decreto se refiere.)

INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-(Escuelas públicas: Individuos del cuerpo de carabineros é hijos de los mismos.) -R. O. 22 Enero disponiendo que sean admitidos gratuitamente en las escuelas públicas.

(FoM.) Vista la comunicación... solicitando que se hiciese extensiva á dicho cuerpo la concesión que obtuvo el de la guardia civil por Real orden de 25 de Junio de 1859;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, oído el Consejo de Instrucción pública y de conformidad con su dictamen, ha tenido á bien resolver que los individuos del cuerpo de carabineros y sus hijos sean admitidos gratuitamente en las escuelas públicas.» (R. O. 22 Enero 1891.-Gaceta 22 Febrero.)

MONUMENTOS HISTÓRICOS Y ARTÍSTICOS. (Sepulcro para conservar los restos de Cristóbal Colón: Erección de un monumento conmemorativo del descubrimiento de las Américas.)-R. O. 26 Febrero abriendo un concurso público para dichas construcciones.

(ULTRAMAR.) Extracto.-Se destinan 50.000 pesos á la construcción de un sepulcro en el crucero de la Catedral de la Habana donde se conserven los restos de Cristóbal Colón y 100.000 á la erección en el Parque Central de la ciudad de la Habana de un monumento conmemorativo del descubrimiento de América; se abren al efecto concursos públicos entre artistas españoles; se confía á la Real Academia de San Fernando la elección y proposición al Gobierno, entre los modelos presentados, del que considere de mérito preferente y digno de ejecutarse; se señala el mes de Octubre de 1892 como plazo máximo para concluir los monumentos, y se fijan el carácter y las condiciones artísticas de ambos. (R. O. 26 Febrero 1891.-Gac. 27 id.)

(*) El indice general del reglamento es como sigue: Introducción. I. Definiciones y prevenciones generales.-II. Constitución de las unidades de maniobras y de sus Planas mayores.-III. Uniforme y equipo.-IV. Servicios encomendados al Cuerpo administrativo del ejército.-V. Servicio sanitario.-VI. Comunicaciones postales y telegráficas.-VII. Precauciones para con. servar el orden y evitar daños é incidentes desgracia. dos.-VIII. Premios y castigos.-IX. Espectadores con carácter oficial.-X. Director de operaciones y jueces de campo.-XI. Distintivos de los bandos y señales para las funciones de guerra.

Primera parte.-Ejercicios particulares. I. Escuela de orientación.-II. Servicio avanzado de seguridad.III. Servicio avanzado de exploración.-IV. Marchas. -V. Castrametación.-VI. Ejercicios técnicos.-VII. Ataque y defensa de puntos fortificados.-VIII. Expediciones de Estado Mayor.

Segunda parte.— Ejercicios generales ó grandes maniobras. I. Preparación de las grandes maniobras.II. Instrucciones generales para la ejecución de las grandes maniobras.-III. Bases de operaciones.-IV. Servicio avanzado de exploración y de seguridad.-V. Marchas.-VI. Instalación de las tropas.-VII. Simulacros.-VIII Operaciones especiales de guerra.-IX. Trabajos finales.

17

TELEGRAFOS.—(Red submarina á nuestras posesio. nes del Norte de Africa y á la plaza de Tánger: Personal de las Estaciones.)-R. D. 10 Febrero aprobando la plantilla del personal para las Estaciones telegráfi cas de la red, señalando la retribución del mismo y determinando sobre el servicio que han de prestar las Estaciones, dependencia de éstas, pago de los gastos de instalación y entretenimiento, etc., etc.

(GOB.) ...Vengo en decretar lo siguiente (*): Articulo 1. Se aprueba la adjunta plantilla de personal para las estaciones telegráficas de Alborán, Alhucemas, Ceuta, Chafarinas, Melilla, Tánger y Vélez de la Gomera, y amarres de los cables de Africa.

Art. 2. El personal de telégrafos que sirva en las estaciones de Ceuta, Melilla y Tánger disfrutará de un sobresueldo igual á la mitad de su haber. El que preste sus servicios en las islas de Alborán, Chafarinas, Alhucemas y Vé. lez de la Gomera disfrutará del mismo sobresueldo y además de una gratificación, por razón de residencia, de 360 pesetas anuales, los encargados de las estaciones; 300, los auxiliares de primera clase; 240, los de segunda y tercera, y de 200, los celadores y ordenanzas.

Art. 3. Todas las estaciones de esta red submarina prestarán servicio permanente, y sus empleados se harán cargo de las oficinas de Correos de las localidades respectivas, conforme á lo que se previene en el Real decreto de 14 de Octubre de 1879 (**).

(*) «La indudable y trascendental importancia que... tienen los cables submarinos que se tenderán en breve a nuestras posesiones del Norte de Africa y á la plaza de Tánger, en el vecino imperio, exige... medidas previsoras que tiendan à dejar establecidas las comu. nicaciones en el momento en que queden tendidos los cables, y á asegurarlas en lo posible contra las eventualidades que pudieran ser un obstáculo al funcionamiento regular de las nuevas lineas.-Trátase, en efec to, de plazas importantísimas que se hallan enclavadas en país donde los buenos deseos y excelentes propósitos de sus autoridades no resultan siempre garantía suficientemente sólida para la tranquilidad de nuestras posesiones, y que, por su especial situación en el Mediterráneo, son puntos estratégicos en cuya seguridad, garantida contra todo evento, están tan in teresados el honor como la integridad de la patria, consideraciones que impulsaron tan acertadamente á V. M. A decretar en 14 de Agosto último (APENDICE, página 526) el establecimiento de la comunicación te legráfica submarina. Tiene esta red el exclusivo carác ter militar sin que pueda esperarse, antes de plantear la ampliación.. que las nuevas líneas submarinas pro duzcan al Tesoro más que ren limientos absolutamen. te insignificantes. Atendiendo á esta circunstancia, tan importante desde el punto de vista económico, y á la necesidad de que todas las estaciones de los cables presten servicio permanente, por exigirlo así el carácter esencialmente militar de la red submarina, el Ministro que tiene el honor de dirigirse á V. M., ha estudiado el modo de obtener las comunicaciones tan constantes como puedan necesitarse y en las condicio nes económicas más favorables para los intereses del Erario, sin olvidar por eso las consideraciones que la Administración debe tener para con sus empleados, según la naturaleza de los servicios que les encomienda.

Los que hayan de servir las estaciones de estos cables, además de prestar el servicio permanente, siem. pre penoso, han de vivir en condiciones mucho más desfavorables que los demás funcionarios de la red es. pañola, y algunos de ellos, los destinados á Alborán, Chafarinas, Alhucemas y Vélez de la Gomera, en un aislamiento tal con el resto del mundo civilizado, y con tantas privaciones de cuanto más puede hacer agradable la vida del hombre, que el Ministro que sus cribe ha creido deber suyo el cuidar preferentemente de recompensar de algún modo el sacrificio que han de imponerse. Aun siendo evidente que el Estado tiene derecho á exigir de sus empleados que sirvan allí don de la patria tiene necesidad de sus servicios, no puede el Ministro que suscribe desconocer que los de esta indole merecen mayor retribución.... (Extracto de la Exposición del Real decreto.)

(**) AP. de 1879, p. 625, y Dicc., 4.a edición, t. III, p. 608.

Art. 4. En cada una de estas estaciones habrá solamente un individuo facultativo del Cuer po de telégrafos y el número de auxiliares per? manentes ó temporeros que determina la adjunta plantilla. El Ministro de la Gobernación podrá, sin embargo, aumentar este número en circunstancias excepcionales y por el tiempo que éstas lo exijan. agoideb

Art. 5. Los actuales aspirantes y tempore" ros del Cuerpo de telégrafos podrán optar a las plazas de auxiliares de las estaciones de Albo rán y de la costa de Africa, conforme a lo prevenido en el reglamento de auxiliares de trans misión.

Si no hubiese voluntarios para estas plazas, y la Dirección de Correos y Telégrafos no pudiera disponer por el momento de personal suficientemente apto para cubrirlas, serán nombrados los auxiliares necesarios, concediéndoles un plazo de tres meses para que adquieran en aqueilas estaciones la suficiencia requerida.

Art. 6. Las estaciones estafetas de Ceuta y Tánger dependerán para los efectos reglamentarios de la Dirección de la Sección de Cádiz, en lo que respecta al servicio telegráfico, y de la Administración principal de la misma provincia en lo concerniente al servicio postal. Las de Alborán, Alhucemas, Chafarinas, Melilla y Vélez de la Gomera dependerán de la Sección y Administración de Almería respectivamente.

Art. 7. Los gastos de instalación y entretenimiento de los cables y sus amarres y estacio nes se satisfarán por lo que resta de ejercicio económico con cargo à los créditos correspon-. dientes del Ministerio de la Gobernación. Para los ejercicios sucesivos los Ministros de la Gue rra y de la Gobernación designarán, de comun acuerdo, la parte de estos gastos que deba satisfacerse con cargo á los presupuestos de su respectivo departamento.

TRANSITORIO.

No se abonará al personal de las estaciones de Africa el sobresueldo y la gratificación por residencia de que trata el art. 2.° mientras aquella disposición no sea aprobada por las Cortes. Entre tanto, dicho personal será considerado en comisión del servicio, conforme a lo que previene el reglamento para el régimen y servicio interior del Cuerpo de telégrafos.

Dado en Palacio á 10 de Febrero de 1891.-Maria Cristina.-El Ministro de la Gobernación, Francisco Silvela. (Gac. 2 Marzo.)

(A continuación publica la misma Gaceta la plantilla del personal que ha de servir las esta ciones y puntos de amarre de los cables telegrá ficos submarinos de la Península á las posesiones españolas del Norte de Africa y á Tánger.)

ORDEN CIVIL DE BENEFICENCIA.-(Ultramar.)-R. D. 27 Febrero haciendo extensivo á las provincias de Ultramar el de 12 Junio 1886 expedi do para la Peninsula, pero ampliando su art. 1o en el sentido de autorizar la concesión de la Cruz á todas las colectividades.

(ULT.)...Vengo en decretar lo siguiente (*): Artículo 1. Se hace extensivo á las provincias de Ultramar el Real decreto de 12 de Junio de 1886, expedido para la Península por el Mi,

(*) En el preámbulo del Real decreto se expresa que hechos extensivos á Ultramar el R. D. y reglamento de 30 de Diciembre de 1857 (Dic., artículo ORDEN CIVI DE BENEFICENCIA) vigentes en la Peninsula. conviene hacer lo mismo con el de 12 de Junio de 1885, si bien ampliando su alcance en el sentido que en el epígrafe se expresa.

nisterio de la Gobernación, por el cual se auto. riza al Gobierno para otorgar el titulo de Bené. fica y la Cruz de la Orden civil de Beneficencia en sus diferentes grados á las Corporaciones manicipales y provinciales que se distingan por sa abnegación y heroísmo con motivo de inun daciones, incendios ó cualquiera otra calamidad pública.

Art. 2. La recompensa expresada en el articalo 1 del citado Real decreto podrá otorgar. so á todas las colectividades ó Cuerpos de Ultramar que por sus servicios sean acreedores á ella.

Dado en Palacio á 27 de Febrero de 1891.-Maria Cristina.—El Ministro de Ultrama, Antonio María Fabié.» (Gac. 5 Marzo.)

BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Sentencias dictadas por el Tribunal de lo contencioso administrativo (*).

Aguas y minas —(Alumbramiento de aguas subterrá. neas.)-Procede la revocación de los que se bayan otorgado con arreglo à la legislación de minas, porque à estas concesiones únicamente es aplicable la de aguas, conforme à la R. O. de 5 de Junio de 1883.

(25 Abril 1890.) D. Antonio de Rosell acudió al Gobierno civil de Tarragona, solicitando bajo el nombre de Pepita un registro minero de aguas subterráneas que le fué otorgado en de finitiva por el gobernador, cuya concesión confirmo de Real orden el Ministerio de Fomento. El Ayuntamiento de San Jaime dels Domenys y algunos vecinos del pueblo impugnaron en vía contenciosa la Real orden que el Tribunal revoca, sin perjuicio de lo que proceda en conformidad á lo dispuesto en la ley de aguas vigente:

Considerando: que, por tratarse de alumbra. miento de aguas sujetas y regidas por una legislación especial, ésta y no la general de minas es la aplicable, según se ha declarado por Real orden de 5 de Junio de 1833: (Dic., t. I, p. 288.)

Considerando: que instruído el expediente administrativo con arreglo á la ley general de ba ses para la legislación de minas, procede la revocación de la Real orden que en él ha recaído por haberse debido ajustar la instrucción del referido expediente á las leyes vigentes en materia de aguas:

Considerando: que, en casos como el de que se trata. la misma Administración activa ha estimado procedento el allanamiento del fiscal á la demanda, en virtud de la autorización concedi. da por la Real orden expedida por el Ministerio de Fomento en 19 de Octubre de 1893, que tiene carácter de generalidad, pues si bien recayó en el expediente instruído por varios regantes y propietarios del término de Mollet sobre demar cación de la mina Previsora, se ordenó que se aplicara de igual modo á todos los casos de di cha indole:

Considerando: que esta doctrina se halla repetidamente sancionada por la jurisprudencia en Reales decretos sentencias de 4 de Diciembre de 1881, 31 de Enero, 10 de Abril, 2 y 22 de Julio y 22 de Agosto de 1835.» (Sent. 25 Abril 1890.-Gaceta 23 Noviembre, p. 93.)

(*) Alcanza esta Sección las sentencias del Tribunal de lo Contencioso publicadas hasta la Gaceta de 7 de Abril de 1891.

Aguas.-(Servidumbre forzosa de acueducto.)-Procedencia de la imposición de esta servidumbre para el establecimiento de riegos de interés privado, cuando los impugnadores del gravamen no justifican su opo sición demostrando la concurrencia de alguna de las causas comprendidas en los arts. 80 y 83 de la ley de aguas, invocadas por dichos interesados.

(27 Octubre 1890.) Solicitada la concesión de una servidumbre de acueducto para el riego de tierras de propiedad particular, se halla com. prendida en el núm. 1.°, art. 77, de la ley de aguas de 13 de Junio de 1879 y no pueden prosperar contra ella las oposiciones formuladas por los propietarios interesados, si, aunque comprendidas en los arts. 80 y 83, quedan sin demostrar por no desvirtuarse la afirmación y prueba de que el concesionario es propietario, del terreno que intenta regar; por haber informado los peritos no ser cierto que el acueducto atraviese una huerta, sino haza de campiña de primera y segunda calidad, y por no haber comprobado los opositores que la servidumbre pudiera establecerse sobre otros predios con iguales ventajas para los regantes y menores inconvenientes para los propietarios que hu bieran de sufrirla. (Sent. 27 Octubre 1890.-Gaceta 25 Diciembre íd., p. 213.)

Aguas.-(Comunidades de regantes: Ordenanzas. )— Cuestión sobre si el derecho de nombrar regadores para ciertos brazales, de mondarlos y desbrozarlos excluye a los mismos de la comunidad de regantes, y de las ordenanzas por que ésta se gobierna.

(17 Diciembre 1890.) Está en su lugar la declaración de que se respete à un particular en el derecho reconocido á su favor por los Tribu. nales de nombrar regadores para dos brazales, de mondarlos y desbrozarlos; ya que á la Administración activa incumbe sólo en materia de aguas respetar y hacer que se respete el estado posesorio, sin perjuicio de las declaracio nes que sobre la existencia de esos mismos de. rechos puedan hacer los Tribunales ó autoridades competentes. Pero el respeto á la posesión de los citados derechos no es razón suficiente para que se excluyan los dos brazales del proyecto de ordenanzas de la acequia desde el mo mento que las disposiciones de las mismas pueden aplicarse sin inconveniente, excepto en el punto concreto de nombramiento de regadores, desbroce y monda, cuya posesión aparece demostrada. (Sent. 17 Diciembre 1890 dictada con vista del art. 257 de la ley de aguas.-Gac. 7 Abril 1891, p. 278.)

Arrendamiento de casas para oficinas públtcas-(Jurisdicción contencioso administrativa.) La cues tión sobre inteligencia, cumplimiento y efectos de los contratos, que no tienen por objeto obras ó servicios públicos, y en que la Administración interviene como persona juridica, no pueden proponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino ante los Tribunales ordinarios. En ese concepto está el contrato de arrendamiento de edificios para oficinas pú. blicas.

(12 Diciembre 1890.) El marqués de Retortillo dió en arrendamiento una casa de su propiedad á la Administración para almacén de efectos estancados. Ocurrieron cuestiones varias sobre indemnización de perjuicios, que el dueño decía haber sufrido, y pago de ciertos alquileres á que se consideraba con derecho; pero sus pretensiones fueron denegadas por Reales órdenes, contra las cuales acudió el interesado por la vía contenciosa. Opuesta por el fiscal la excep ción de incompetencia como perentoria, el Tribunal falla declarando haber lugar á ella, con

vista de los arts. 4.° y 5.° de la ley de 13 de Septiembre de 1888:

Cousiderando que la competencia atribuída, así por la legislación anterior como por la ley de 13 de Septiembre de 1888, à la jurisdicción contencioso administrativa, para entender de las cuestiones relativas al cumplimiento, inte. ligencia, rescisión y efectos de los contratos celebrados por la Administración, se limita á los que tienen por objeto un servicio público ó una obra de esta clase:

Considerando, por tanto, que los contratos en que la Administración intervenga, y que no versen de una manera directa é inmediata sobre la ejecución de una obra ó servicio público, no tienen carácter administrativo, y en su con secuencia, obrando en ellos la Administración como persona jurídica, el conocimiento de las cuestiones á que den lugar corresponde á la ju risdicción ordinaria, según tiene declarado con repetición la jurisprudencia:

Considerando, además, que el contrato de arrendamiento de una casa, para establecer en ella alguna dependencia del Estado, no puede estimarse como un contrato administrativo sobre servicios públicos, porque en él obra la Administración como persona jurídica, y no puede confundirse el objeto á que se destine la cosa arrendada con lo que verdaderamente consti tuyen los servicios públicos, según declaraciones establecidas también por la jurisprudencia, consignadas entre otros en el Real decreto sentencia de 21 de Diciembre de 1880, recaído en un caso análogo al presente (*).» (Sent. 12 Diciem. bre 1890.-Gac. 1.° Abril 1891, p. 271.)

Ayuntamientos: Gobierno y administración de las provinclas -(Reparación y difica i^n de templos: Limitación de la responsabilidad de los concejales por acuerdos ilegales.)-No estando atribuida la reparación y edificación de templos á la competencia exclusiva de Jos Ayuntamientos, los gobernadores pueden llamar Así los expedientes sobre estos asuntos y resolverlos, siendo nulos los acuerdos de dichas Corporaciones si no se pidió y obtuvo para ellos autorización del Go bierno conforme al art. 85 de la ley municipal; aunque la responsabilidad de los concejales cesa desde que el gobernador aprueba los presupuestos donde se consignan las partidas necesarias para el pago de los gastos (**).

(28 Diciembre 1889.) El Ayuntamiento de Vigo acordó la adquisición de 1.500 metros de terreno para construir en él la Iglesia parro quial de Santiago; y otorgada la correspondiente escritura de compraventa, y satisfechos al vendedor los dos primeros plazos, el gobernador de la provincia llamó á sí el expediente y decla ró nulo el contrato é incursos á los concejales en la responsabilidad consiguiente. Confirmada de Real orden la anterior resolución entablaron demanda los concejales interesados con la súplica de que se anule ó revoque y se declare en su lugar que los demandantes, como concejales del Ayuntamiento de Vigo, no están obligados á reintegrar al Municipio las cantidades abona das por consecuencia del contrato aprobado ni han incurrido en responsabilidad alguna. He aquí la sentencia del Tribunal:

(*) Véase el R. D. S de 21 de Diciembre de 1880 en el APENDICE del mismo año, pág. 536. bajo el epigrafe Desahucio, y en el artículo OFICINAS PÚBLICAS de la cuar. ta edición del Diccionario.

(**) Las Reales órdenes de 25 de Abril y 10 de Julio de 1879 que se citan en los considerandos de este fallo están insertas en las págs. 202 y 414 del APENDICE de dicho año y respectivamente en los artículos PROPIOS Y COMUNES Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS del Diccionario.

Considerando: que las cuestiones que se ventilan en este pleito son tres exclusivamente enlazadas entre sí: primera, si el gobernador tuvo competencia para revisar y anular el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento... segunda, si en la adopción y cumplimiento de este acuerdo se llenaron los requisitos que establece la ley municipal y disposiciones que la interpretan y aclaran; y tercera, si por consecuencia de ello son ó no responsables personalmente los conce. jales que adoptaron el acuerdo anulado por la Real orden impugnada:

Considerando: en cuanto al primer extremo, que el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento... no recayó en asunto de su exclusiva competencia, porque la ley no atribuye á las Corporaciones municipales la misión de atender à la repa. ración y edificación de los templos, ni las autoriza para disponer libremente de sus fondos en favor de tales objetos:

Considerando: que por esta razón, y por ser aplicable al caso presente el art. 179 de la ley municipal, el gobernador pudo llamar á sí el expediente, revisar y revocar el acuerdo citado, por estimarlo ilegal y gravoso al Erario muni cipal, y el Ministerio ha conocido del asunto con competencia, no adoleciendo por tanto la Real orden impugnada de vicio que pueda inyalidarla:

Considerando: respecto del segundo extremo, que tanto en la adopción del acuerdo referido, como en la celebración del contrato de adquisición del terreno destinado para la construcción de un templo parroquial, no se han observado las formalidades y requisitos prevenidos, tanto por el art. 85 de la ley municipal, como en las Reales órdenes de 25 de Abril y 10 de Julio de 1879, toda vez que no se solicitó, y menos se obtuvo, la aprobación del Gobierno, y la omisión de estos requisitos constituye un vicio esencial de nulidad que lo invalida:

Considerando: que tampoco se atuvo el Ayun tamiento en su citado acuerdo á lo que previe ne el art. 88 de la ley municipal, por no llenar los requisitos y cumplir con las disposiciones que rigen tanto en materia de erección de templos como en la de obras públicas, y que la falta de tales requisitos, hoy insubsanables, lleva consigo la nulidad del acuerdo referido:

Considerando: en cuantó á la tercera de las cuestiones planteadas, y que es la principal de este pleito, que la responsabilidad de los demandantes que adoptaron el acuerdo de 17 de Mayo de 1882, cesó desde el momento en que el gobernador de la provincia prestó su aprobación á los presupuestos municipales correspondientes á los años 1882 á 83 y 1883 á 84, en los que iban consignadas las partidas necesarias para satisfacer el importe del primero y segundo plazos:

Y considerando: que en tal concepto no procede exigir á los demandantes la responsabilidad á que les declara sujetos la Real orden im. pugnada.» (Sent. 28 Diciembre 1889.-Gac. 1.° No viembre 1890, p. 562.)

Ayuntamientos. — (Actos conservatorios de servidumbres públicas.)-Procedencia del acuerdo reparador de la intrusión en un camino público, adoptado por el Ayuntamiento á consecuencia de denuncia producida contra el usurpador antes de que hubiera transcurrido un año y un día desde la intrusión.

(26 Noviembre 1890.) D. Gregorio Santiago, dueño en Fuentes de Nava de una finca rústica lindante con el camino que dirige á Carrevaque. rín, la separó del mismo por medio de una cerca ó tapia que construyó en el mes de Marzo de

« AnteriorContinuar »