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cho en el expediente gubernativo ni en la vía contenciosa, sino antes bien reconocido y aceptado por ambas partes litigantes, que el batallón expedicionario núm. 20, á que D. Juan Ló. pez Herrero fué destinado, y en que prestó los servicios que le hacen acreedor á la gracia que solicita, quedó organizado en la totalidad de sus secciones y compañías dentro del plazo que la mencionada Real orden de 28 de Junio de 1866 (*) determinaba, y que, por consiguiente, se cumplió la única condición que esta sobera na disposición requería para que se concediera el empleo inmediato á los jefes, capitanes y su balternos que lo constituían:

Considerando: que en nada puede afectar al derecho del recurrente la circunstancia de que obtuviera el grado de capitán por pase al ejército de Cuba, porque esta recompensa, concedida como medida y regla general à todos los oficiales destinados á Ultramar, es independiente de la especial á que este litigio se refie re, y que fué creada también para premiar un servicio especial y extraordinario que el interesado ha prestado...

Considerando: por lo expuesto que el intere sado tiene perfecto derecho al empleo de capitán con la antigüedad que se le hubiera acreditado, de haberle sido concedido en tiempo oportuno, y que, por tanto, debe quedar sin efecto la Real orden reclamada, así en cuanto deniega la concesión de la mencionada gracia, como en lo que se refiere á la amonestación impuesta al recurrente en el equivocado supuesto de ser infundadas las razones alegadas por el mismo en apoyo de su derecho. (Sent. 18 Noviembre 1890.-Gac. 17 Febrero 1891, p. 237.)

Escribanos de actuaciones.—(Sustitutos de los propietarios de antiguos oficios.)-Los sustitutos que adquirieron la plaza a título oneroso tienen derecho á continuar desempeñándola, aun cuando el propieta rio, que sirve una Notaria, sea trasladado de la localidad.

(5 Julio 1890.) D. Mariano Ródenas, notario y escribano de Novelda, cedió este último cargo á D. Francisco Canicio, por 2.250 pesetas, quien le sirvió hasta que con motivo de haber sido trasladado Ródenas á una Notaría de Valencia, se declaró vacante su Escribanía. Contra este acuerdo de la presidencia de la Audiencia terri torial, acudió Canicio, sin resultado, en vía gu. bernativa. En la contenciosa el Tribunal decla ra el derecho del demandante á continuar desempeñando la Escribanía de actuaciones del Juzgado de primera instancia de Novelda:

Considerando: que la cuestión del presente pleito se reduce à determinar si D. Francisco Canicio y Rico tiene derecho á continuar des empeñando la Escribanía de actuaciones del Juzgado de Novelda que renunció en su favor D. Mariano Ródenas, á pesar de que éste fué trasladado de la Notaría que desempeñaba en Novelda á otra de Valencia:

Considerando: que Canicio como poseedor de la Escribanía de actuaciones por título oneroso ejercía la fe judicial con entera independencia del renunciante Ródenas, y con un derecho perfecto del que no es posible desposeerle por otras causas que las faltas propias ó el fallecimiento del renunciante, á teñor de lo dispuesto en la Real orden de 10 de Septiembre de 1866:

Considerando: además, que esta Real orden expresa que por fallecimiento de los notarios

(*) Asi dice la Gaceta, pero se quiere aludir sin duda å la de 28 de Junio de 1876, citada por el demandante y en los vistos del fallo.

instituídos queden sin efecto los nombramien. tos y Reales cédulas de los escribanos en cuyo favor se hubiese hecho la renuncia de la fe judicial, y como la expresada disposición no determina que la traslación del notario sustituido produzca también la cancelación del titulo del escribano sustituto, es evidente que no puede atribuírsela semejantes efectos:

Considerando: que admitida la renuncia hecha por Ródenas en favor de Canicio por la Real or den de 9 de Marzo de 1883 la legislación anterior á esta fecha es la aplicable, y con arreglo á ella, según queda indicado, no puede estimarse que la traslación de Ródenas de la Notaría de Novelda á la de Valencia, dé lugar á la cesación del Canicio en la Escribanía:

Considerando: que las disposiciones del Real decreto de 12 de Agosto de 1884 son notoriamente inaplicables al caso actual, porque de otro modo se las daría efecto retroactivo, cuando del texto del mismo decreto y del espiritu que le informa, consignado en su preámbulo, se deduce claramente el propósito del legislador de respetar en toda su extensión los derechos adquiridos:

Visto el art. 2.°, párrafo segundo del Apéndice del reglamento de 30 de Diciembre de 1862... Vista la Real orden de 10 de Septiembre de 1866... Visto el art. 12 del Real decreto de 12 de Agosto de 1884. (Sent. 5 Julio 1890.-Gac. 12 Diciembre idem, pág. 172.)

Expropiación forzosa.--( Períodos de los expedientes de expropiación y consecuencias de su ultimación respectiva.) Distinguiendo la ley de 1836, como la vigente de 1879, cuatro periodos en los expedientes de expropiación, no es lícito acordar la práctica de diligencias correspondientes á los terminados cuando ha llegado la ocasión de abrir ó continuar los posteriores, aunque los procedimientos se incoaran con arreglo à la pri mera de las citadas leyes y los interesados se acogieran à la segunda; lo cual sólo afectará á las actuaciones sucesivas, pero no puede alterar las definitivamente ultimadas.

(3 Junio 1890.) D. Ricardo Baños, dueño de unos terrenos, acudió al Juzgado de Cartagena en súplica de que le indemnizara D. Antonio Martinez Bernal el perjuicio que le ocasionó ocupándolos para la explotación de la mina Victoria. Declaróse el juez incompetente y pasó los antecedentes al Gobierno de Murcia, donde constaba presentada una solicitud de Bernal, fecha 14 Mayo 1877, pretendiendo que se aplicara la ley de expropiación forzosa á la adquisición del terreno de Baños, necesario para explotar la mina Victoria propia de Bernal. El gobernador declaró en 22 Julio 1879, de utilidad pública la ocupación de los terrenos de D. Ricardo Baños para la explotación de la mina. Declarada firme y ejecutoria tal providencia, se opuso Baños à la expropiación; pero el gobernador declaró la necesidad de la ocupación de los terrenos en 1.° de Abril de 1885, y su acuerdo fué confirmado por Real orden de 30 de Junio de 1886. Después de esto se invitó á las partes á que nombraran peritos, se tuvo por nombrados á los que las mismas designaron, y se acordó por el gobernador, en 22 de Septiembre de 1888, señalar día para dar principio á las operaciones á que se refieren los arts. 22 de la ley de 10 de Enero de 1879 y 35 de su reglamento. Habiendo informado uno de los peritos, se señaló término á los dueños de la finca para que eligieran otro, y en 11 de Noviembre fijó el gobernador nuevo día para practicar el justiprecio; hasta que el representante de Martinez, alegando que sólo por error pudo citar el art. 22 de la ley de 10 de Enero de 1879, porque las operaciones á que se refiere son pre

liminares del período de la necesidad de la ocupación, periodo que en este expediente se ha lin ba terminado ejecutoriamente por decreto del gobernador de Abril de 1885 y por la Real orden de 30 de Junio de 1886, que le confirmó, fijando como necesaria la ocupación de 90.729 me. tros, suplicó se hiciera saber á los peritos que su misión debía concretarse á justificar el refe. rido número de metros cuadrados de terreno. Accedió el gobernador á esta pretensión por decreto del día 17, que reformó el del 11; pero después, y teniendo en cuenta que no era posible volver al imperio de la legislación antigua abandonada por las partes de común acuerdo, que el decreto de 11 de Noviembre se limitó á reproducir lo que venía mandando con asentimiento de las partes y aprobación de la supe rioridad, habiendo adquirido en tal concepto su parte dispositiva carácter firme y ejecutorio; que la medición y fijación del terreno son ope raciones dependientes y posteriores á la decla ración de la necesidad de la ocupación y prepa ratorias del justiprecio, y que no nombrados los peritos con arreglo à la ley de 1879, había dejado de cumplirse un trámite esencial pres crito por el reglamento de 1853, declaró en 29 de Diciembre de 1888 la nulidad del decreto de 17 de Noviembre mandando que se cumpliera lo ordenado en 11 del mismo mes.

De esta providencia se alzó para ante el Ministerio de Fomento la representación de Mar. tínez, y el Ministerio desestimó el recurso de alzada y confirmó la resolución apelada.

Don Antonio Martínez dedujo demanda suplicando que se revoque dicha Real orden y se de clare que la ley aplicable al caso no es otra que la de 17 Julio 1836 y su reglamento, y que habiendo por firmes y ejecutorios los dos períodos de uti lidad y necesidad de la ocupación, siga ésta su curso sin más diligencias preliminares, apro bando la tasación y ordenando el pago de la indemnización, sin perjuicio de que se nombre tercer perito y se practique lo demás que previene el art. 7.° de la ley citada, si los dueños de las fincas no se conformasen con el justipre eio del perito del demandante. Sustanciada la demanda, se resuelve así:

«Considerando: que lo mismo con arreglo á las disposiciones de la ley de 17 de Julio de 1836 que á lo prevenido en la de 10 de Enero de 1873, en todo expediente de expropiación forzosa se distinguen cuatro periodos, á saber: declaración de utilidad pública; declaración de la necesidad de la ocupación; justiprecio de lo que haya de enajenarse, y pago del precio:

Considerando: que en el caso de autos, el pri mer período terminó definitivamente à virtud del decreto del gobernador de Murcia, fecha 22 de Julio de 1879, que fué consentido y quedó fir. me, declarando á los efectos de la ley, de conformidad con el dictamen de la Comisión provincial, la utilidad pública de la expropiación de los te rrenos necesarios para la explotación de la mina Victoria:

Considerando: que el segundo período quedó también terminado irrevocablemente en vía gubernativa por la Real orden dictada por el Ministerio de Fomento en 30 de Junio de 1886, con. firmando el decreto del gobernador de 1.° de Abril de 1885, por el que se declaró la necesidad de la ocupación de 90.729 metros cuadrados de la finca propia de D. Ricardo Baños, los cuales fueron delimitados y amojonados por el ingeniera Alcolado en 20 de Diciembre de 1877:

Considerando: que si bien conforme à lo que preceptúa el art. 64 de la ley de 10 Enero de 1879, los expedientes que à la publicación de la mis ma se hallaran en curso, pueden regirse por los

procedimientos que en ella se establecen, en el caso de que las partes así lo acuerden, es induda ble que cuando tal opción tenga lugar, deben entenderse en la situación en que el asunto se halla, sin que en ningún caso la sustanciación haya de retroceder, quedando sin efecto resolu ciones administrativas anteriores que hubieran causado estado:

Considerando: que en el caso actual no puede entenderse que existia acuerdo de las partes para la aplicación de la citado ley de 1879, hasta que el gobernador, ajustándose á ella, dictó la providencia de 22 de Septiembre de 1888, corroboran do expresamente el demandante su propósito de regirse por dicha ley al presentar su escrito de 29 del mismo mes y año en el que solicita que se lleven a cabo trámites establecidos por la misma:

Considerando: que, en tal situación, terminados definitivamente en via gubnrnativa los pe ríodos 1.o y 2.o, es evidente que ni por voluntad, de las partes, ni por acuerdo del gobernador, puede quedar sin efecto la Real orden de 30 dé Junio de 1886, y de consiguiente no pudieron le galmente decretarse operaciones que, como el reconocimiento y la medición del terreno, prescritas en el art. 22 de la ley de 10 de Enero de 1879, corresponde al segundo período, antes bien, procedía entrar desde luego en el tercero para justificar la parte de la finca cuya ocupa. ción estaba declarada necesaria:

Y considerando: que en consecuencia de lo expuesto, son nulos, por oponerse á resolucio. nes anteriores firmes, todos los acuerdos del go. bernador de Murcia, á partir del de 22 de Sep. tiembre de 1888, que se refieren á operaciones correspondientes á un período ya terminado, y también la tasación pericial verificada para cumplir el de 17 de Noviembre de 1888, en razón á que cuando ésta se dictó se regía el expediente por la ley de 1879:

Vistos el art. 4.° de la ley de 17 de Julio de 1836..., el art. 5.°..., la sección 2., tit. II de la ley de 10 de Enero de 1879... y el art. 64... Fa. llamos que debemos revocar y revocamos la Real orden reclamada de 1.o de Marzo de 1889, mandando que el expediente vuelva al gobernador de la provincia de Murcia, para que en la forma determinada por los articulos 26 y si guientes de la ley de 10 de Enero de 1879, comience el tercer período, ó sea el de justiprecio de los 90.729 metros cuadrados que el ingeniero de. limitó en 20 de Diciembre de 1877. (Sent. 3 Ju nio 1890. - Gacs. 30 Noviembre y 1.° Diciembre, pág. 127.)

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Ferrocarriles y tranvías.-(Concesiones no autorizadas: Ayuntamientos.)-La resolución que ordena destruir una vía establecida sin autorización, no puede inferir agravio á los derechos del Ayuntamiento de la localidad, aun cuando en sus fundamentos declare de dominio público los terrenos atravesados por los ca rriles. Alcance y significado de esta declaración conforme à la legislación de ferrocarriles.

(17 Junio 1890.) Por Real orden de 6 de Agos. to de 1884 se mandó al gobernador de Murcia que inmediatamente hiciera cesar la explota ción del ferrocarril ó tranvía de Rolandi Spotorno en la parte que afecta ba á la calle y rambla atravesadas, destruyendo las obras en tales sitios ejecutadas; que si querían disfrutar de esa vía, debían solicitarlo en la forma y con los requisitos prevenidos en la ley y reglamento de ferrocarriles..., fundándose en que ya se clasifi que la obra construída de ferrocarril ó de tranvía, es lo cierto que atraviesa calles públicas y cauces ó ramblas del dominio público, y que

bajo ambos conceptos, y mucho más tratándose del empleo del vapor, han debido observarse las formalidades prescritas, sometiendo los proyec tos á la aprobación del Gobierno ó del gobernador, y obtener en debida forma la concesión; y en que no habiéndose hecho así, no podía con. sentirse que la explotación continuara en lo que afecta ba á las calles y terrenos ó ramblas de dominio público, mientras no se pidiera y obtu viera eu forma la competente autorización. El Ayuntamiento de Cartagena acudió á la vía contenciosa contra la anterior Real orden, y el Tribunal absuelve á la Administración de la demanda:

Considerando: que la Real orden impugnada ningún agravio infiere en su parte dispositiva al Ayuntamiento demandante, puesto que se li mita á disponer la destrucción de la vía del fe rrocarril o tranvía de que se trata en la parte que afecta á la calle y rambla atravesadas, y por consiguiente, si algún perjuicio causa es únicamente á los que la construyeron, y para éstos ha quedado firme y consentida la mencionada resolución:

Considerando: que si bien el Ayuntamiento de Cartagena hace derivar su derecho de la de. claración contenida en los fundamentos de la misma Real orden de ser de dominio público, así la rambla de San Juan, como la calle de las Jabonerías, la jurisprudencia tiene declarado que el fundamento ó las razones en que se apoya una providencia gubernativa no pueden servir de motivo para reclamar contra ella, si en su parte relativa no contiene un perjuicio ó agravio:

Considerando: por otra parte, que la declaración de ser tales terrenos de dominio público, tampoco produce perjuicio alguno al Ayuntamiento, porque no le priva de los derechos que con arreglo á las leyes pueda tener sobre ellos, ni tiene otro alcance que el de declarar que su uso es público ó general, circunstancia que, con arreglo á los arts. 63 y 66 de la ley de ferrocarriles y al 72 del reglamento bastaba para que la concesión fuera otorgada por el Ministerio de Fomento si había de adquirir validez legal (*): (Sent. 17 Junio 1890.-Gac. 1.° Diciembre íd., página 133.)

Ferrocarriles. — (Rehabilitación de concesiones.)— Efectos de la rehabilitación.

(12 Julio 1890.) Uno de los efectos de la rehabilitación, es, además de que se vuelva á contar el plazo para la construcción de la vía férrea á partir de la fecha de la ley que concede la rehabilitación, el que desde dicho dia comience también á computarse el de usufructo de la concesión rehabilitada y por consiguiente el de amortización de las obligaciones que por la Compañia demandante hayan de emitirse. (Sentencia 12 Julio 1890.-Gac. 17 Diciembre, p. 185.)

Hacienda pública.—(Créditos contra el Estado: Ha. beres de soldaños declarados inútiles.)-Sólo procede el abono de los correspondientes á cinco años anteriores a la instancia reclamando los haberes, conforme al articulo 19 de la ley de contabilidad de 25 Junio 1870 y no obstante las órdenes ministeriales inspiradas en distinto criterio y dictadas en 17 Marzo 1874, 6 Julio 1875 y 16 Julio 1880.

(11 Marzo 1890.) Así se establece absolviendo á la Administración de una demanda. (Gac. 17 Noviembre id., p. 55.)

(*) Se dicta el fallo con vista de los arts. 63 Ꭹ 66 de la ley de ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877 y del 72 del Reglamento de 24 de Mayo de 1878.

Impuesto de derechos reales.—(Suspensión de plazos reglamentar108.) — Se produce siempre que la transmisión se haga litigiosa y cualquiera que sea la clase de litigio que se eutable ó se siga.

(3 Mayo 1890.) Muerto el marqués de Vinent, solicitaron la prevención de la testamentaría los síndicos del concurso del marqués de Villalobar, y se accedió á la pretensión. Pero Villalobar apeló de la providencia, y suspendido el curso de la alzada á instancia de las partes, so,. licitó el albacea de Vinent la suspensión de todos los plazos que para liquidar señala el art. 61 del reglamento, cuya solicitud fué denegada por la Delegación, y recurrido el anterior acuer do, se dictó por el Ministerio de Hacienda Real orden, en la cual se resolvió que procedía confirmar el fallo de la Delegación de Hacienda, denegando la suspensión de plazos.

Contra esta Real orden presentaron en tiempo demanda los albaceas del marqués de Vinent, con la súplica de que, se declare que la litispendencia promovida en la testamentaria del marqués de Vinent por los síndicos del concurso do acreedores de los marqueses de Villalobar ha dejado en suspenso los plazos para la liquidación del impuesto de derechos reales que de vengue, del propio modo que el concedido á los fiduciarios para publicar la voluntad del testador, los cuales correrán de nuevo desde que en dicha litispendencia recaiga sentencia firme. El Tribunal de lo Contencioso accede á estas pretensiones:

Considerando: que con arreglo á lo dispuesto en el art. 64 del reglamento de 31 de Diciembre de 1881, cuando la transmisión de bienes por causa de muerte adquiera el carácter de litigiosa, se consideran en suspenso todos los plazos establecidos por el mismo reglamento, no empe zando á correr de nuevo hasta que recaiga sentencia firme:

Considerando: que la prescripción del citado artículo es terminante, sin que quepa distinguir entre una y otra clase de litigios ni menos establecer una diferencia entre los juicios que tengan por objeto determinar la personalidad del heredero y los que no tengan ese carácter: Y considerando: que, por lo expuesto, la aplicación del articulo referido no puede ofrecer, duda de ningún género, dadas sus terminantes palabras, pues aun cuando la ofreciese ésta debería ser resuelta en favor del contribuyente, según dispone la legislación vigente sobre el particular. (Sent. 3 Mayo 1890.-Gac. 24 Noviembre, p. 98.)

Impuesto de derechos reales.-( Devolución det abonado por la adjudicación de bienes para pago de deudas.)-Procedencia de la devolución cuando se solicita dentro de un año à contar desde la fecha de la escri>! tura de enajenación de los bienes adjudicados y resultan éstos vendidos dentro de otro plazo igual & partir de la fecha de la adjudicación.

(29 Mayo 1890.) Muerto en quiebra D. Antoi nio Ortiz Vega, el Juzgado de la Audiencia de Valladolid, por auto de 19 de Diciembre de 18764 adjudicó á D. Dámaso Marcos en comisión ỏ en i cargo para el pago de deudas varias fincas rús! ticas y urbanas. Por esta adjudicación satisfizo. Marcos el 3 por 100 como impuesto de derechos reales. Sacadas á pública licitación varias de: las fincas y celebradas las subastas en 26 de Septiembre de 1883, 30 de Diciembre de 1876, 21 de Septiembre y 30 de Diciembre de 1875 y 20 de Enero de 1877, otorgó el adjudicatario las correspondientes escrituras de enajenación á favor de los respectivos rematantes en 5 de Diciembre de 1883, 14 y 29 de Marzo, 8 de Abril,

31 de Agosto y 23 de Diciembre de 1884; y en 25 de Abril de 1885 solicitó que se le reintegrase el 3 por 100 que habia satisfecho por la adjudicación al recurrente de todas las fincas que había vendido en las enumeradas licitaciones. La Delegación de Hacienda de la provincia, y en alzada el Ministerio del ramo, desestimaron la solicitud de D. Dámaso Marcos; quien acudió á la vía contenciosa contra la Real orden denegatoria de sus pretensiones. El Tribunal, con vista de los arts. 5.° y 175 del re glamento de 14 de Enero de 1873, que concuerdan con los 5. y 144 del vigente de 31 Diciembre ISSI, falla el pleito en los siguientes términos:

Considerando: que, conforme á los preceptos de la legislación vigente cuando se devengó el impuesto de derechos reales de que se trata, pa ra que sea procedente la devolución de las cantidades satisfechas en aquel concepto por la ad. judicación de bienes para pago de deudas, son necesarias dos condiciones, á saber; que la devo. Inción se solicite dentro de un año, á contar desde la fecha de la escritura de enajenación de los bienes adjudicados, y que éstos resulten vendidos dentro de un año desde la fecha de la adju dicación:

Considerando: que cuando, como en el caso presente, son varios los bienes adjudicados, y se han vendido separadamente, el término de un año para solicitar la devolución debe contarse para cada uno de ellos desde la fecha de la res pectiva escritura de venta, en conformidad con lo prevenido en la circular de la Dirección gene ral de Contribuciones de 5 de Febrero de 1877: Considerando: que á virtud de lo expuesto, otorgadas por el actor diferentes escrituras de venta de los bienes de que se trata en 5 de Di ciembre de 1883, 14, 29 y 31 de Marzo y 8 de Abril de 1881, es indudable que la solicitud de devolu ción fechada en 25 de Abril de 1885 fué presentada respecto de ellas y de las anteriores fuera del plazo de un año, y por tanto no es procedente la devolución que se pretende:

Considerando: que respecto de las escrituras otorgadas en 31 de Agosto y 23 de Diciembre de 1881, la devolución resulta solicitada en tiempo y de consiguiente es necesario examinar si las fincas à que se refieren fueron ó no enajenadas dentro del año de la adjudicación:

Considerando: que según resulta de las escrituras últimamente citadas, dichas fincas fueron subastadas y adjudicadas respectivamente a los compradores en 21 de Septiembre de 1875 y 20 de Enero de 1877; es decir, aquélla antes de la adjudicación, y ésta dentro del año á contar del auto de 19 de Diciembre de 1876, en cuya virtud fueron adjudicadas:

Considerando: que el contrato de compra venta como consensual, queda perfeccionado, aunque Do se entregue la cosa ni el precio, desde el momento en que ambas partes consienten en cuanto á ambos extremos; consentimiento que en el easo presente se manifestó en el acto de la subastar

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Considerando: en su consecuencia que las fincas á que las escrituras de que se trata se refie ren, fueron vendidas dentro del término que se ñala el art. 5.o del reglamento de 14 de Enero de 1873, y es procedente en cuanto à ellos la devolución de la cantidad que como derechos reales satisfizo el actor:

Considerando: que si bien el art. 42 del regla. mento de 31 de Diciembre de 1885 dispone que los expedientes sobre devolución de cantidades satisfechas por impuesto de derechos reales se sustanciarán informando el liquidador, la omi. sión de este requisito no es motivo de nulidad, tanto más cuanto que en el caso actual resulta

comprobado en el expediente el pago de los de. rechos cuya devolución se pretende:...

Fallamos que debemos declarar y declaramos que D. Dámaso Marcos Abad tiene derecho á que se le devuelva la cantidad que satisfizo por derechos reales en concepto de adjudicación para pago de deudas, relativos à los bienes á que se refieren las escrituras de venta otorgadas en 31 de Agosto y 23 de Diciembre de 1881.» (Sentencia 29 Mayo 1890.-Gac. 30 Noviembre, p. 121.)

-Reitérase la doctrina de la sentencia anterior en otra de 7 Junio 1890. (Gacs. 1.o y 2 Diciem bre, p. 136.)

Impuesto sobre sueldos.-(Letrados municipales.) -Los haberes anuales asignados á los abogados consistoriales están sujetos al descuento de 10 por 100.

(30 Diciembre 1889.) Denegada en via guber nativa una solicitud de D. José F. de la Hoz, D. Luis Silvela y D. Manuel María Mariano, letrados consistoriales de Madrid, en súplica de que se declare que las asignaciones que perci bian no se hallan sujetas al impuesto, acudieron los interesados à la vía contenciosa, donde se absuelve á la Administración de la demanda:

Considerando: que al rebajarse al 10 por 100 el impuesto sobre sueldos y asignaciones del Estado, se dispuso por la misma ley que esta rebaja fuera extensiva á los que percibieran sus haberes de los presupuestos provinciales y municipales:

Considerando: que la instrucción dictada para el cumplimiento de dicha ley, aplica esto a los empleados del Estado, tanto civiles como militares, en sus sueldos, asignaciones y pensiones, entendiéndose por tales cuantas cautidades perciban como retribución de su servicio personal, aunque éstas no se hallen detalladas en el pre supuesto de gastos ó afecten á los del material:

Considerando: que en la aplicación de la ley á la provincia y al Municipio, menciona la instrucción, no sólo á los empleados provinciales y municipales, sino también á los individuos que perciban sueldos ó remuneraciones de dichas cajas por sus servicios personales, aun cuando las cantidades no estén consignadas en los presupuestos de gastos ó afecten á los del material, tal como se establece para los emplea dos del Estado:

Considerando: que los abogados que prestan los servicios de su profesión al Ayuntamiento de Madrid, aunque no tengan el carácter de empleados municipales con todas las circunstancias que concurren en estos funcionarios, perciben como retribución de sus servicios un haber anual con asignación á los fondos del Municipio, á cuyo haber son aplicables las disposiciones vigentes que regulan el descuento, no hallándose comprendidas esas asignaciones en ninguno de los casos reglamentarios de excepción:

Vista la ley de 31 de Diciembre de 1881, cuyo art. 1.° dice... Vista la instrucción dictada en la misma fecha para la administración y cobranza del impuesto sobre sueldos y asignaciones cuyo cap. I, que trata de los sueldos y asignaciones que afectan al presupuesto del Estado, contiene el artículo 4." que dice... Visto el segundo capitulo de la expresada instrucción que lleva por epigrafe: Haberes que afectan á los presupues tos provinciales y municipales, cuyo capítulo contiene los artículos siguientes: Art. 20... Artículo 22...;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general de la demanda,

etcétera. (Sent. 30 Diciembre 1889.-Gac. 1.° Noviembre 1890, p. 563.)

Impuesto de derechos reales.—(Legados de cantidud.)-Procedencia de la exacción del impuesto correspondiente á estos iegados, aun cuando el importe de los mismos se hubiera satisfecho á los legatarios vendiendo papel de la Deuda inglesa en el reino británico...

(5 Julio 1890.) Muerta doña Susana Benitez bajo testamento en el que ordenó un legado de 5.000 pesos, otro de 2.000 y dos de 1.000, à fa vor de distintas personas que no eran parientes de la finada, se giró la liquidación de 9 por 100, como derechos de transmisión de dominio, so bre el importe de las cantidades respectivamente legadas. Impugnada la exacción, sin resultado, en la vía gubernativa, acudieron los legatarios á la contenciosa pidiendo que se de clarase la exención de dichos legados «en atención á haber sido satisfechos con el importe de títulos de la renta inglesa, por cuyo acto se ha bía satisfecho á Inglaterra el correspondiente impuesto. Visto el art. 38 del reglamento de 31 de Diciembre de 1881, el Tribunal absuelve á la Administración de la demanda:

«Considerando: que atendido el texto expreso de la disposición testamentaria, otorgada por doña Susana Benítez, no puede quedar duda de que los legados en ella constituídos en favor de los demandantes son de cantidad, y como tales se hallan sujetos al impuesto de derechos reales:

Considerando: que para la procedencia del pago de este impuesto no obsta la circunstancia de que estos legados se hayan satisfecho con el importe de la venta de los valores de la Deuda inglesa, porque además de que este hecho en modo alguno puede considerarse comprobado, sería preciso para la declaración de exención que los legados hubiesen consistido en dichos valores y no en cantidad en metálico, ó lo que es lo mismo que los legados fuesen específicos y no de cantidad:

Considerando: además, que de la escritura y carta de pago de los legados aparece que se pa garon integros por medio de talones contra la cuenta corriente que la testamentaría tenía en el Banco de España, sin hacerse la menor indi. cación de que los fondos que en la misma cuenta existían procedieran exclusivamente de la venta de los títulos de Deuda inglesa, ni que los legatarios sufriesen descuento alguno en los legados para el pago de derechos de trans. misión pagados en Inglaterra:

Considerando: por lo expuesto que, siendo los legados de cantidad, no habiéndose dejado en calidad de tales legados los mismos títulos de la Deuda inglesa ni habiéndose adjudicado és tos directamente á los legatarios, no se puede invocar con fundamento el precepto del artícu lo 38 del reglamento del impuesto de derechos reales. (Sent. 5 Julio 1890.-Gac. 12 Diciem bre id., p. 171.)

Instrucción pública.—(Catedráticos de Ultramar que pasan por concurso á la Península.)-Los catedráticos que por concurso pasen de los Institutos de Ultramar a las Universidades de la Península, no pueden tener, en concepto de profesores de Facultad, otra an. tigüedad que la determinada por la fecha de posesión, consecuencia del concurso, y no por el tiempo que hayan servido en los Institutos.

(27 Enero 1890.) D. José María Villafañe, profesor con el titulo de agrimensor público, de la Escuela general preparatoria de Santiago de Cuba, desde 1859, recibió el grado de doctor en Ciencias en 1881, y en 1882 obtuvo por concurso

una cátedra en la Universidad de Valencia. Colocado en el escalafón de profesores de Universidad con la antigüedad que le daba la posesión tomada en 1882, pidió que se le declarase la de 27 de Noviembre de 1862 en que fué nombrado catedrático numerario de la Escuela preparatoria de Santiago de Cuba. Denegada su instan cia en vía gubernativa, la reprodujo el intere sado en la contenciosa, donde se absuelve á la Administración de la demanda, vistos el art. 220 de la ley de instrucción pública y el R. D. de 9 de Abril de 1871:

Considerando: que el derecho de D. José Ma. ría Villafañe á ser nombrado catedrático de la l'enínsula, nació se hizo efectivo con arreglo á las disposiciones contenidas en el Real decreto de 9 de Abril de 1871, que dió á los profesores de la isla de Cuba el derecho á optar por concurso á las vacantes que se provean por este medio, siempre que reunan las mismas circuns. tancias que se exijan á los de la Península, ocupando en los escalafones de sus respectivas clases el lugar que les corresponda por su antigüedad en el profesorado oficial, y fijándose esta antigüedad mediante las reglas que para los de la Península se apliquen:

Considerando: que nombrado el demandante catedrático de Instituto y no de Facultad, á virtud de tales disposiciones, adquirió los mismos derechos que los catedráticos de Instituto de la Península tienen con arreglo á la ley de instrucción pública y demás disposiciones vigentes, y asi como á aquéllos no se les reconoce cuan. do pasan á ocupar cátedras de Facultad con arreglo á las bases aprobadas por el Consejo de Instrucción pública de 4 de Febrero de 1875, otra antigüedad que la que les dé la posesión en cátedra de Universidad, tampoco ha podido reconocérsele otra á D. José María Villafañe y Vi

ñals:

Considerando: que al consentir éste su nombramiento de catedrático de Instituto sin protesta ni reclamación alguna, se sometió por este solo hecho á las disposiciones de la misma ley de Instrucción pública de que se hace aplicación en la Real orden impugnada, sin que pue da servirle de base para el reconocimiento de la antigüedad que reclama la circunstancia de que el art. 273 del plan de estudios de 15 de Fe brero de 1863 le considerara como catedrático de Facultad por la asignatura que desempeñó en la Escuela de Santiago de Cuba, porque al promulgarse esa disposición no estaba refundido el profesorado de Ultramar con el de la Penín sula, y por consiguiente tal precepto legal, úni camente podría servirle para desempeñar cátedra de Facultad en Ultramar y para que se le reconociera al pasar á ella la antigüedad correspondiente:

Considerando: que, aun prescindiendo de tales razones, nunca podría reconocerse al demandante como catedrático de Facultad, la antigüedad de 27 de Noviembre de 1862, porque en esta fecha no tenía más titulo que el de perito agrimensor, y carecía, por consiguiente, de los que la ley de instrucción pública, en su artícu lo 220, exige para ser nombrado catedrático de Facultad, prescripción que tiene que ser necesariamente aplicada al interesado por nacer, como queda dicho, su derecho a ocupar cátedra en la Península del decreto de 9 de Abril de 1871 y exigir éste en su art. 2.o que los profesores de Ultramar que pasen por concurso à la Penínsu la, tengan las mismas circunstancias que á los de ésta se exigen. (Sent. 27 Enero 1890.-Gac. 12 Noviembre, p. 12.)

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