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pia todo lo que se refiere al régimen y enseñanza de los Seminarios de sus respectivas diócesis, no lo es menos que les asiste la facultad recono cida, entre otras disposiciones, en el Real decreto de 21 de Mayo de 1852, de nombrar el rector y los catedráticos de dichos establecimientos y de removerlos y suspenderlos libremente de sus destinos:

Considerando: que los rectores así nombrados ejercen por delegación todas la facultades que respecto á los Seminarios competen á los prela. dos, y que por lo tanto, interpuesta la prosente demanda por el rector y vicerrector del Semina rio de Mondoñedo, y no habiéndose puesto en duda el carácter y la representación con que han comparecido á vista, ciencia y paciencia del prelado, es innegable su personalidad en autos...

Considerando: que el Seminario de Mondoñedo no se halla incorporado à ningún establecimiento oficial de enseñanza, por lo cual los estudios que allí se hacen no tienen validez académica, y que, como todos los de su clase, se rige por reglas especiales emanadas de la autoridad de la Iglesia y concordadas entre la Santa Sede y el Gobierno español, sin que en ninguna de ellas se preceptúe la obligación de exigir á los alumnos papeletas de examen; y no estando ordenada por disposición alguna sustantiva la necesidad del documento, no puede tampoco ser exigible el empleo del sello, que evidentemente presupone la existencia de aquél:

Considerando: que el art. 31, núm. 12, de la ley de 31 de Diciembre de 1881, establece una verdadera distinción entre los establecimientos de enseñanza del Estado, de Diputaciones, de Ayuntamientos, Seminarios, y Colegios incorpo rados á la enseñanza oficial y los que no estén sostenidos por el Estado ni por las mencionadas corporaciones, exigiendo respecto de los prime. ros que el sello grave, así las papeletas de examen como las matrículas, y refiriéndose taxativa y únicamente, por lo tocante á los segundos, á las inscripciones ó matrículas:

Considerando: que aparece comprobado que en las matrículas de los alumnos del Seminario de Mondoñedo existía el timbre móvil de 10 cén. timos, y por consecuencia el expresado establecimiento cumplía en todo caso con la única obligación que conceptuaba estarle impuesta por la ley:

Considerando: que no hallándose obligado el Seminario de Mondoñedo á llevar papeletas de examen, no ha podido exigirsele responsabili. dad alguna por no haber usado en las mismas el sello móvil, y que por consecuencia es también improcedente la multa que, haciendo aplicación del art. 33 de la ley del timbre, le ha sido impuesta:

Visto el art. 1.° del Real decreto de 21 de Mayo de 1852..., el art. 2.o del mismo..., el art. 31 de la ley de 31 de Diciembre de 1881... y el art. 33 de la misma ley... Fallamos: que no ha lugar á la excepción de falta de personalidad en la parte actora, alegada como perentoria por el fiscal; y que debemos revocar y revocamos la Real orden expedida por el Ministerio de Hacienda en 10 de Septiembre de 1886, y en su lugar declaramos que no ha podido exigirse al Seminario conciliar de Santa Catalina de Mondoñedo responsabilidad alguna por faltas en el uso del sello del Estado, y debe devolvérsele la cantidad de 1.212 pesetas, que por reintegro y multa satisfi zo. (Sent, 30 Octubre 1890.-Gac. 31 Diciembre, pág. 217.)

Serviclo militar.-(Devolución del precio de redención.)-Procedencia del reintegro á los mozos sortesdos con arreglo à la ley de 1878, redimidos à metálico y que resultaron excedentes de cupo.

(30 Junio 1890.) En esta sentencia, inserta en la Gaceta de 11 de Diciembre de 1830, p. 162, vie ne à resolverse un caso igual al que decidió el Real decreto sentencia de 24 de Octubre de 1888 (APENDICE de 1890, p. 821) y se reitera la doctri na entonces establecida.

Servidumbres públicas. — (Caminos rurales de Cuba.)-Sendas de carácter privado é imposibilidad de reputar serventias caminos que no ponen en comuni. cación varios feudos y son guardarrayas maestras es. tablecidas para el servicio particular y privado de la finca que atraviesan.

(24 Octubre 1890.) D. Salvador Otamendi solicitó del Ayuntamiento de Guanabacoa que autorizara el cierre de un pasaje ó serventia que atravesaba el potrero Jesús Maria, propio del reclamante. Accedió la Municipalidad á la solicitud, por acuerdo que coufirmó en apela. ción el Gobierno de la provincia; pero habiendo apelado para ante el general de la isla la marquesa de Casa Montalvo, fué revocada la determinación recurrida, declarándose en su lugar que no procedía el cierre del camino. Otamendi entabló demanda contra la anterior providen cia ante el Consejo de Administración de la isla, que la confirmó. Apelada tal sentencia para ante el Tribunal de lo contencioso administra tivo, éste á su vez la revoca y declara firme y subsistente la providencia del gobernador civil de la Habana:

Considerando: que ni en el expediente admi. nistrativo ni en las actuaciones de la primera instancia, se ha justificado que el camino que atraviesa el derruido ingenio Jesús y Maria, tenga el carácter de servidumbre pública, antes por el contrario, resulta probado que dicho camino, ya se atendiera á su origen, ya á su índo...” le, ya al uso que de él se ha venido haciendo, es una vía interior de carácter puramente pri vado:

Considerando: que dicho camino tampoco re une las condiciones que para ser considerado como serventia pública requiere el art. 68 de las Ordenanzas rurales de la isla de Cuba, por cuanto, no sólo no pone en comunicación varios feu. dos, sino que es sólo una guardarraya maestra establecida para el servicio particular y privado de la finca que atraviesa:

Considerando: que si alguna duda cupiera respecto de la interpretación del art. 68 de las Or denanzas rurales citadas, ésta debe desaparecer desde el momento en que por la circular de 1.". de Abril de 1889 se declaró el verdadero sentido de dicho articulo:

Considerando: que en este concepto, y tratán. dose de un camino que no tiene el carácter de servidumbre pública, el acuerdo del Ayunta miento de Guanabacoa, y la providencia del go bernador civil de la Habana, confirmatoria de dicho acuerdo, se encuentran ajustadas á las disposiciones legales vigentes:

Considerando: que en la tramitación del expe diente administrativo se han observado los trá mites y requisitos que previene el reglamento de 22 de Diciembre de 1885:

Y considerando: que por las razones expues tas, procede la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de lo resuelto por el go bernador civil de la Habana, en eu providencia de 1.° de Junio de 1887:

Visto el art. 68 de las Ordenanzas rurales do la isla de Cuba de 6 de Septiembre de 1857.....

Visto el art. 1.° del reglamento de 22 de Diciembre de 1885... Visto el art. 8.° del mismo regla mento... Vista la orden circular de 1.o de Abril de 1889 aclarando las prescripciones del art. 68 de las Ordenanzas rurales... Fallamos: que debemos revocar y revocamos la sentencia dicta da por el Tribunal local de lo contencioso ad ministrativo de la isla de Cuba en 28 te Octubre de 1887, y declarar como declaramos firme y subsistente la providencia dictada por el goberna. dor civil de la provincia de la Habana en 1.o de Junio de 1887. (Sent. 24 Octubre 1890.-Gac. 25 Diciembre, p. 210.)

Tribunal de lo contencioso administrativo.(Provisión de Secretarias de Sala.)-Confirmación de una Real orden que declaró desierto el concurso abier to entre los oficiales del Consejo de Estado para proveer dos plazas de secretarios primeros del Tribunal, por no haber en los aspirantes ni en ningún oficial del Consejo aptitud legal, no obstante la disposición 4. transitoría, párrafo 2.o, de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

(17 Junio 1890.) Abierto concurso para la pro visión de dos plazas de secretarios de Sala de la clase de primeros del Tribunal de lo contencio. so-administrativo, presentaron sns solicitudes cinco oficiales primeros del Consejo y dos excedentes de la misma categoría, y á la sazón se cretarios segundos, D. Juan María del Rivero y D. Julián González Tamayo. El Tribunal en pleno propuso á los dos últimos; pero la Presidencia del Consejo de Ministros, por Real orden de 8 de Enero de 1889, y en atención á que ninguno de los aspirantes disfrutaba sueldo inmediatamente inferior al de las plazas vacantes, mandó correr la escala entre los secretarios del Tribunal; lo cual se cumplió confiriéndose en su virtud dichos cargos & Rivero y González Tamayo. Dos de los oficiales del Consejo que habían acudido al concurso, D. Antonio Menéndez Valdés y D. Luis de Montalvo, entabiaron demanda solicitando la revocación de la Real orden en cuanto le declaró desierto; que se anularan los nombramientos hechos y que se propusiera á los que se considerasen más dignos de obtenerlos de los oficiales del Consejo que aspiraron al cargo. El fiscal opuso la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción como perentoria, y el Tribunal la desestima y absuel ve á la Administración de la demanda, vistos los arts. 28 y 29 y la disposición 4. transitoria de la ley de 13 de Septiembre de 1888:

<Considerando: que las cuestiones objeto de debate en el presente litigio versan sobre si los demandantes tienen acción para discutir en via contenciosa la resolución administrativa de que se trata sobre si el acuerdo en la misma transcrito es procedente, y, por último, si la forma de provisión de las plazas de secretarios primeros de Sala ordenada en dicha resolución es ó no justa:

Considerando: en cuanto lo primero, que pres crito en el párrafo 2.° de la disposición 4. transitoria de la ley orgánica del Tribunal de lo contencioso administrativo, que al plantearse éste las plazas de secretarios de Sala que resultan sin proveer serían cubiertas mediante concurso entre los oficiales del Consejo de Estado de sueldo inmediatamente inferior, los demandantes que en la escala del Consejo disfrutan de un sueldo que es el inferior al de 7.500 pese. tas de los oficiales mayores del mismo Consejo, pudieron entender que se les daba acceso al concurso para secretarios de Sala primeros, y como la súplica de su demanda se dirige á que se mantenga esta forma de provisión, no puede

sostenerse en absoluto que carecía de acción para combatir un acuerdo contrario á la expresada disposición, y que, por lo tanto, pueda aplicárseles la excepción que con carácter de perentoria propone el fiscal para rechazar la demanda:

Considerando: respecto al acuerdo objeto de la Real orden por el cual se declaró desierto el concurso que, aun cuando al adoptarlo, se apartó la Presidencia del Consejo de Ministros de la propuesta hecha por este Tribunal, no puede menos de estimarse que dicho acuerdo es justo y procedente, porque la simultánea concurren. cia al concurso de oficiales del Consejo de Estado y secretarios de Sala del Tribunal, así como el disfrute por los mismos de diversos. seldos, desigualaba las condiciones de los concurrentes, y además porque invali laba el acto la posibilidad de que oficiales del Consejo de Estado con 5.000 pesetas de su lac pudieran ser secretarios de Sala con 7.500, cuando la disposición 4. transitoria de la ley favorece tan sólo el ascenso gradual en los sueldos establecidos para los secretarios de Sala del Tribunal:

Y considerando: por último, que en la imposibilidad de que acudieran al concurso oficiales del Consejo de Estado con sueldo de 6.000 pese tas, que era el inmediatamente inferior al de las plazas que se habían de proveer, el cubrir. las por medio del ascenso era el único medio legal, ya por ser el generalmente establecido para todos los cargos públicos, ya también por ser el especial ordenado en el art. 23 de la ley para las vacantes que se produzcan ó resultando en el Cuerpo de secretarios de Sala, sin que para estos ascensos haya de observarse la regla de haber servido dos años, por lo menos, plaza de sueldo inferior, puesto que se trata de un Cuerpo de escala cerrada en el que se ha de ingresar previa oposición por los últimos puestos, y también porque, regido por una ley es pecial que omite dicha circunstancia, debe entenderse derogada para estos casos la regla de ascensos establecida para los funcionarios ad. ministrativos en general:

Vistos los arts. 28 y 29 de la ley de 18 de Septiembre de 1888... y la disposición 4. transitoria... Fallamos que debemos declarar y declaramos, etc. (*).» (Sent. 17 Junio 1890.-Gac. 3 Diciembre, p. 150.)

(*) Con el respeto que nos inspiran siempre las decisiones de los Tribunales advertiremos que por este fallo desautoriza en cierto modo el de lo Contenciosoadministrativo sus propios autos. Constituído en pleno, propuso para la provisión de las vacantes de secretarios primeros à dos oficiales excedentes del Con. sejo, por entender que concurrían aptitudes legales en los concursantes; y no obstante declarar la Real orden impugnada en el pleito, que ninguno de ellos podia ser nombrado à virtud del concurso, el Tribunal confirma y mantiene tal resolución, reconociendo así la ilega lidad de su propuesta. Que ésta no debió recaer, como recayó, en oficiales excedentes del Consejo de Estado, parece indudable, si se recuerda que según el art 5. de la ley de 17 de Enero de 1863, los de esa clase solo tienen el derecho de figurar en el escalafón como supernumerarios, ascender en él como si se hallaren prestando sus servicios en el Consejo, y ocupar la primera vacante que después de solicitar su vuelta al mismo ocurriese en la categoría con que en el escalafon figuren Pero declarar sin derecho á los oficiales primeros del Consejo con 5000 pesetas de dotación, para optar a las plazas de secretarios del Tribunal con 7.500, por no ser aquel sueldo el inmediatamente interior à éste, conduce à la consecuencia de hacer en teramente ilusorio y sin sentido práctico el párrafo segundo, disposición 4.a transitoria de la ley de 13 de Septiembre de 180, cercenando á la vez el imperio de los arts. 29 y 30 de la orgánica del Consejo de Estado, con arreglo á los cuales el sueldo inmediatamente in

Competencias de jurisdicción y atribuciones entre las autoridades administrativas y los Tribunales ordinarios y especiales. Abogados: Abogados del Estado. —(Prevarica ción.)-R. D. 20 Abril declarando que no ha debido suscitarse competencia en la causa seguida contra un abogado, por haber dirigido a un particular en incidente de pobreza en que dicho profesor tenía la defensa del Estado, como abogado del mismo.

(Extracto.) En causa seguida por el Juzgado de primera instancia de Cuenca contra Jesús Arribas y seis más por el delito frustrado de falsedad en documento público, se dictó sentencia por la Audiencia de lo criminal de la capi. tal indicada, en la que entre otros particulares, se acordó deducir testimonio de varias de las declaraciones prestadas en la susodicha causa para que unido al incidente de pobreza y expe diente de jurisdicción voluntaria, promovidos por Jesús Arribas Cano con motivo de la eleva. ción á escritura pública del testamento verbal otorgado por doña Ceferina Hernani Calleja, se remitiera todo al Juzgado á fin de que proce. diera á lo que hubiere lugar por lo que se referia al doble carácter que había tenido en el ci tado incidente de pobreza el letrado D. José García Agulló, dirigiendo á Jesús Arribas y representando al mismo tiempo como abogado del Estado los intereses de la Hacienda pública.

El gobernador de la provincia suscitó com. petencia al Juzgado alegando que la intervención de Agulló fué como abogado del Estado y no como letrado colegiado ni inscrito en la ma trícula; y citaba los arts. 5.° y 6.° del R. D. de 16 de Marzo de 1886, 42 y 55 del reglamento de 5 de Marzo del mismo año; 50, 54 y 56 de la Cons. titución, y 3.o y 4.° de la ley orgánica judicial. Formalizada competencia, se decide que no ha debido suscitarse:

«Considerando: 1.° Que el sumario que motiva la presente contienda jurisdiccional se instruye precisamente à consecuencia de lo ordenado en la sentencia ya citada de la Audiencia de la cri minal de Cuenca, y para depurar la responsabi. lidad en que haya podido incurrir D. José García Agulló por su doble intervención como abogado del Estado y como letrado particular en el incidente de pobreza de que anteriormente se ha hecho mérito, no tratándose, por tanto, de juzgar su conducta ni sus actos como tal funcio nario administrativo.

2.° Que en tal concepto, los hechos nacidos de esa doble representación de García Agulló pudieran ser constitutivos del delito definido y penado en el art. 372, transcrito del Código penal, sin que nada influya para la decisión de la competencia la excepción alegada de no hallar. se el interesado inscrito como letrado en el Co. legio de abogados de Cuenca, toda vez que esto no desvirtúa la naturaleza jurisdiccional del asunto que en el conflicto se discute.

3. Que por no haber reservado la ley el conocimiento de tales hechos à la Administración, ni existir tampoco cuestión alguna previa que deba por la misma ser decidida y de la cual pueda pender el fallo que en su día hayan de dictar los Tribunales ordinarios, es indudable que no se está en ninguno de los dos casos de excepción á que se contrae el art. 3.o del Real

ferior à 30.000 reales, dentro de ese alto Cuerpo, es el de 20.000. El Tribunal habrá desdeñado estas severi. dades de la doctrina, contemplando acaso que por virtud de la Real orden que confirma y que rechazó su propuesta, han venido á recaer las plazas de secretarios primeros en los mismos dos pretendientes á quienes indicó para desempeñarlas.

decreto de 8 de Septiembre de 1887, y que, por consiguiente, á la jurisdicción ordinaria corres ponde conocer de los mismos, según preceptua el art. 10 citado de la ley de Enjuiciamiento cri minal.» (R. D. 20 Abril 1891 declarando que no ha debido suscitarse la competencia, con vista de los arts. 372 del Código penal, 10 de la ley de Enjuiciamiento criminal y 3.° de la orgánica ju. dicial.-Gac. 26 Abril.)

Apremios administrativos —(Abusos de agentes ejecutivos.)-Real decreto de 14 de Enero estableciendo que en la causa seguida contra un agente municipal por delitos cometidos en el expediente de apremio contra los deudores al presupuesto, hay una cuestión previa administrativa, de la cual depende el fallo judicial, y referente à si el procesado obró ó no dentro del círculo de sus atribuciones.

(Extracto.) Incoada causa criminal contra el agente ejecutivo de Mondoñedo D. José Berdeal por haber penetrado en casa de D. Ramón Pardo á fin de hacer efectivo un descubierto múnícipal, cuyo cobro había acordado el Ayunta. miento, el gobernador de Lugo suscitó compe. tencia á la Audiencia de la Coruña, que no accedió al requerimiento inhibitorio. Vistos los arts. 3. del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 y 21, 72, 79 y 80 de la instrucción de 12 de Mayo de 1888, se decide el conflicto á favor de la Administración:

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Considerando: 1.° Que denunciados... como constitutivos de delitos, hechos ejecutados por el agente ejecutivo del Ayuntamiento de Mondoñedo, en el expediente de apremio que se seguía á D. Ramón Pardo, como deudor á los fon. dos municipales, es indudable que compete á la Administración determinar si el dicho agente acusado obró ó no dentro del límite de sus atribuciones, al ejecutar los actos por los que ha sido denunciado.

2.° Que de no decidirse previamente esta cues. tión, invadiría el Tribunal ordinario las atri buciones de la autoridad administrativa al juz. gar sobre la mayor ó menor procedencia de las providencias dictadas por ésta al instruir los expedientes de apremio.

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3. Que así lo dispone el art. 80 de la instrucción, al mandar quelas autoridades administra. tivas remitan al Tribunal competente el opor. tuno tanto de culpa, por los delitos que se hu. bieren cometido en los expedientes de apremio, y que esta inteligencia se ha venido dando, por doctrina constante, á la misma disposición con. tenida en el art. 91 de la instrucción de 20 de Mayo de 1884. (R. D. 14 Enero 1891.-Gac. 19 id.)

-Otra decisión idéntica á la anterior en Real decreto de 20 de Abril de 1891. (Gac. 28 id.)

Ayuntamientos. —(Multas impuestas y detenciones acordadas por los alcaldes.)-R. D. 19 Octubre 1890 esta. bleciendo que à la Administración toca examinar si la imposición de las multas se ajustó ó no á la ley muni. cipal, y que los Tribunales deben conocer privativamente del delito de detención arbitraria, por no existir cuestión previa que resolver..

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(Extracto.) En causa seguida al alcalde de Ontur, por haber impuesto algunas multas sin formalidad legal y cobrádolas en metálico, y por haber detenido á varias personas sin moti vo y con fútiles pretextos, suscitó competencia el gobernador de Albacete al Juzgado de Hellin. Vistos los arts. 3.° del R. D. de 8 de Septiembre de 1887, 77 y 114 de la ley municipal, y 210 y 212 del Código penal, se decide el conflicto en los siguientes términos:

Considerando: 1.° Que à la Administración

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2. Que no sucede lo propio respecto al otro hecho denunciado, ó sea el relativo á las deten. ciones acordadas y llevadas á cabo por el referido alcalde, extremo sobre el cual la Administra. ción no tiene que resolver cuestión alguna previa, hallándose los Tribunales en posesión de los datos necesarios para apreciar los caracte res de ese hecho y determinar si constituye ó no delito, dadas sus circunstancias y la responsa·bilidad en que hubiere incurrido el autor del mismo...

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administración, en cuanto la denuncia se refiere a imposición y exacción de multas, y á fa vor de la autoridad judicial respecto á los demás hechos denunciados.

Dado en San Sebastián á 19 de Octubre de -1899. (Gac. 24 id.)

Ayuntamientos.—(Deslinde de términos municipa lea.-B. D. 14 Enero estableciendo que la rectificación de los límites jurisdiccionales es asunto encomendado à la Administración y los acuerdos municipales rela tivos à él no pueden ser contrariados por la vía de in terdicto.

(Extracto.) Practicado un deslinde de los términos municipales de Aldeanueva y Prádena, varios vecinos de Albendigo acudieron al Juz. gado de Atienza con interdicto de recobrar contra ambos Ayuntamientos, alegando que al ejecutar la diligencia de rectificación de la mojonera, los actores quedaron privados de algu nos terrenos de su propiedad. El gobernador de Guadalajara suscitó competencia á dicho Juz. gado, y sustanciada por sus trámites, se decide ya favor de la Administración, visto el art. 89 de eda ley municipal, y

Considerando: 1.° Que la rectificación de los límites jurisdiccionales de los Ayuntamien. stos es asunto que está encomendado á la Admiзnistración, y que al llevar á efecto el de los pue. blos de Prádena y Aldeanueva, obraron estas Corporaciones dentro del círculo de las atribuciones que les corresponden; y si se extralimitaron de las reglas que le fueron establecidas, sólo á la Administración corresponde enmendar y corregir los abusos que se hubiesen cometido.

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2. Que obrando las Corporaciones munici pales dentro de sus atribuciones, no ha podido ni debido admitirse, ni darse curso al interdicto incoado por Vicente Redondo Castillo y otros. 3. Que esto no obstante, si los actores en el interdicto creen perjudicados sus derechos con el deslinde practicado, pueden ejercitar sus acciones en la vía y forma por la ley establecida.. (R. D. 14 Enero 1891.-Gac. 18 id.)

Ayuntamientos.~(Acuerdos ilegales y punibles.)B. D. 17 Marzo estableciendo que declarada la nulidad de an acuerdo municipal por la Administración, no tiene por qué suscitar competencia à los Tribunales que siguen causa en la que se ha de determinar si lo acordado, constituya ó no delito...

(Extracto.) Cinco concejales de Valdefuentes, después de terminada una sesión ordinaria, ce lebraron otra acordando separar á D. Antonio Holgado de sus cargos de alcalde y concejal y suspender al alguacil del Ayuntamiento. Decla rada nula por el gobernador de Cáceres esta

segunda sesión, acudió Holgado á los Tribunales denunciándola como constitutiva de delito. Comenzada causa por el Juzgado de Montánchez, el gobernador de Cáceres le requirió de inhibición, y el Gobierno declara en definitiva que no ha debido suscitarse la competencia, vistos los arts. 3.° del R. D. de 8 Septiembre 1887 y 342 del Código penal:

Considerando: 1.° Que el proceso de que se trata tiene por objeto averiguar si los hechos ejecutados por D. Isidro Liévana como alcalde de Valdefuentes revisten ó no caracteres de delito, y caso afirmativo, el conocimiento y castigo de los mismos corresponde á los Tribunales ordinarios.

2.° Que la única cuestión previa que pudiera, como fundamento de la inhibición, consistiría en determinar la legalidad ó ilegalidad de los acuerdos tomados por D. Isidro Liévana y otros concejales en la continuación de la sesión de 23 de Febrero del corriente año.

3.° Que resuelto ya por la Administración ese extremo, no existe ninguna otra cuestión de la cual dependiera el fallo que los Tribunales hubieren de pronunciar, estando los mismos en posesión de todos los datos necesarios para apreciar los hechos que han dado origen á la causa.» (R. D. 17 Marzo 1891.-Gac. 30 id.)

Ayuntamientos.—(Prolongación de funciones de un teniente alcalde.)-R. D. 30 Marzo estableciendo que en la causa seguida à un concejal por haber prolongado indebidamente sus funciones de teniente alcalde, debe resolver la Administración previamente si ha ó no lugar á pasar el tanto de culpa á los Tribunales.

(Extracto.) En escrito de 2 de Enero de 1890 D. Ramón Baró, concejal de Sort, acudio al Juzgado de instrucción denunciando los siguientes hechos: que al tratar de constituirse el nuevo Ayuntamiento en la sesión inaugural intentada el día anterior, ocupó la presidencia el concejal D. José Huguet, que hasta dicho día habia ve nido regentando la Alcaldía por suspensión de D. José Cervós, y después de haberse dado cuenta del nombramiento de alcalde comunicado por la Superioridad y conferido de Real orden á favor de D. Mariano Gualter, así como también de la falta de concurrencia de éste por causa de enfermedad, el referido Huguet, en calidad de presidente, y de acuerdo unánime con los demás concejales electos y presentes, declaró que cesaban en el cargo de tales los que constituían el Ayuntamiento saliente, y confirió la posesión de sus cargos á los nuevamente electos, cuyos nombres se determinaban; que conferida la po sesión á los concejales electos, y presentes éstos, se extendió la oportuna acta, á fin de proceder en otra sesión á la elección de teniente alcalde síndico y demás que preceptúa la ley municipal, y el denunciante, como presidente por haber sido el que obtuvo mayoría de votos en la elección y ser de mayor edad..., requirió á los concejales Huguet y Garriga para que no se ausentaran del local de sesiones interin y hasta tanto se hubieran llenado los requisitos expresados antes, á pesar de cuyo requerimiento los nombrados Huguet y Garriga abandonaron el local, y por falta de número de concejales no pudo tomarse acuerdo por los que quedaron; que la ley municipal previene que el primer día del año económico que en el actual bienio había de ser el primero del año natural, se constituyera el nuevo Ayuntamiento, y distinguía entre los dos casos de que el alcalde sea nombrado por el Rey ó deba ser elegido por el Ayuntamiento; que en el primero, el nuevo alcalde, después de posesionado de su cargo, ha de dar la posesión

en el suyo respectivo á los tenientes y concejales; que en el segundo caso había de procederse á votación entre los concejales, pero en uno y otro debía conferir la posesión de sus respectivos cargos á los concejales el nuevo alcalde presidente; que por no haber asistido éste, debió ocupar la presidencia de la sesión el denunciante, que era el llamado por la ley, y proceder á la elección de teuiente alcalde síndico y demás, lo cual no pudo llevarse á efecto por la marcada oposición del concejal Huguet, que abandonó el local sin duda para continuar ejerciendo de teniente alcalde, como continuaba haciéndolo sin embargo de haber sido despojado de ese cargo en el mero hecho de haber cesado en las funciones de tai y haberse conferido la posesión al nuevo Ayuntamiento, del seno del cual había de salir si había de ser ó no nombrado tal te. niente de alcalde, caso que no había llegado, estando, por consiguiente, fuera de la ley las funciones que ejercía, y siendo punibles con arreglo al Código penal... Comenzada causa contra Huguet, el gobernador de Lérida suscitó competencia al Juzgado, que sostuvo su jurisdicción. El Gobierno decide el conflicto á favor de la Administración:

Considerando: 1.° Que la presente contienda jurisdicional se ha suscitado con motivo de la causa criminal seguida contra D. José Huguet por prolongación de funciones como teniente alcalde del Ayuntamiento de Sort.

2. Que por ser la constitución de los Ayuntamientos de naturaleza esencialmente administrativa, ese mismo carácter reviste la responsabilidad en que hubieran podido incurrir los concejales al tratar de verificarse dicha constitución, y en su consecuencia, de ella debe conocer la Administración con arreglo á lo prevenido en el art. 181 citado de la ley municipal.

3. Que en tal supuesto y mientras que por la autoridad administrativa no se decide si ha lugar ó no á pasar el tanto de culpa á los Tribu. nales ordinarios, existe la cuestión previa á que se contrae el art. 3.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, y se está, por tanto, en uno de los casos en que los gobernadores, por excep ción, pueden provocar competencias en los juicios criminales. (R. D. 30 Marzo 1891.-Gac. 10 Abril.)

Beneficencia. - (Administradores de obras pías: Apremios.)- R D. 1.o Abril decidiendo à favor de la autoridad judicial una competencia suscitada con motivo de la acumulación decretada à cierto juicio de testamentaria de las diligencias de apremio contra el causante de la misma, como administrador de una obra pía, porque las cuestiones que surjan para hacer efectivos los derechos que nazcan de la fundación, deben ventilarse ante los Tribunales.

(Extracto.) Instruido expediente para hacer efectivo el descubierto en que se encontraba D. Matias Posada, como patrono de la obra pía fundada por D. Vicente Rojas, consistente en una escuela de primera enseñanza en el pueblo de Brez, Ayuntamiento de Camaliño, se pasa. ron al Juzgado municipal las diligencias prac. ticadas por la Administración para que las completara, procediendo por la vía de apremio contra los bienes del deudor; y fallecido éste, D. Matías Gutiérrez acudió al Juzgado como acreedor del D. Matías Posada, solicitando se previniera el juicio de testamentaría, citando para ello en forma á sus herederos, y así se acordó. Seguidos los procedimientos de este juicio universal, el Juzgado mandó librar despacho al juez municipal de Camaliño para que remitiera las actuaciones que ante el mismo se practicaban contra los bienes del finado Posada

para reintegrar á la escuela obra pía del pueblo de Brez, á fin de acumularlas al juicio de testamentaria; y habiendo tenido lugar, el gobernador de Santander requirió al Juzgado para que se inhibiera de conocer en las diligencias refe rentes al patronato de Rojas, fundándose, en que correspondiendo al gobernador el protecto rado sobre la beneficencia particular, con arre glo al art. 12 de la instrucción de 27 de Abril de 1875 y á las Juntas provinciales facilitar la acción del mismo, era evidente que la Administración pudo adoptar las disposiciones conducentes para reintegrar á la obra pía de que se trata de las cantidades que le dejó adeudando el D. Matías Posada, incluso el apremio decretado; en que esto caía bajo la acción administrativa, cuyo carácter no podía hacerlos perder la cir cunstancia de haber entendido el Juzgado municipal de Camaliño. El juez dictó auto decla. rándose competente, y elevados al Gobierno los antecedentes del conflicto, es resulto á favor de la autoridad judicial:

Visto el art. 8.° de la instrucción de 27 de Abril de 1875... Visto el núm. 4.° del art. 161 de la ley de Enjuiciamiento civil...

Considerando: 1.° Que la presente contienda de competencia se ha suscitado con motivo de la acumulación, decretada al juicio de testamen. taría de D. Matías Posada, de las diligencias de apremio que se estaban siguiendo en el Juzgado municipal, remitidas por la Administración para hacer efectivo en los bienes del citado Po sada el descubierto en que éste se encontraba para con la obra pía, escuela de niños, fundada por D. Vicente Rojas, por el tiempo en que ad ministró aquéila.

2.° Que limitadas las facultades del protec torado á hacer que se cumpla la voluntad del fundador, las cuestiones que surjan para hacer efectivos los derechos que nazcan de la funda ción deben ventilarse ante los Tribunales del fuero común, como así se ha entendido en el presente caso, al solicitar la Junta local de Be neficencia y conceder el Gobierno la autoriza, ción necesaria para hacer la reclamaciones con siguientes á tales descubiertos ante los Tribu nales de justicia.

3.° Que el juicio de testamentaría es de los universales, que atrae á sí todos los demás que se refieran á los bienes intervenidos, y en tal concepto el juez pudo decretar la acumulación y conocer de los derechos que invoquen los que reclaman el reintegro á la obra pía.» (R. D. 1.° Abril 1891.-Gac. 12 id.)

Competencia administrativa. — ( Requerimiento inhibitorio de la autoridad administrativa.)—Real decre to de 14 de Enero reiterando la doctrina de que cada asunto judicial en que se suscite competencia por la Administración, ha de ser objeto de un requerimiento distinto.

(Extracto.) Según jurisprudencia constante, no se eutiende cumplido el texto del art. 5.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, en tan to que por la autoridad gubernativa no se di rija especial requerimiento en cada uno de los asuntos de que conozca la jurisdicción ordina ria, sin que sea bastante á subsanar dicha falta en el procedimiento la mayor ó menor relación que puedan tener entre sí al efecto de sustan. ciarse dos negocios en un solo incidente de competencia. (Real decreto de 14 Enero 1891 de clarando mal suscitada una competencia.-Ga ceta 17 Enero.)

-Otro caso igual en R. D. 17 Marzo 1891. (Ga ceta 27 d.)

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