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Competencia administrativa.—(Cita de la disporición regal en qué se funda el requerimiento.)-Real deereto de 18 de Diciembre de 1890.

(Extracto.) Es jurisprudencia constante que no puede entenderse cumplido el precepto reglamentario (el art. 8.° del R. D. de 8 de Septiembre de 1887) con sólo invocar aquellas dis. posiciones que sólo facultan á los gobernadores para suscitar contiendas de competencia, en cuyo caso se encuentra la cita del número 1.o, art 54, del reglamento de 1863, que fija los ca. sos taxativos en que puede promoverse la competencia en los juicios criminales. (Real decreto 18 Diciembre 1890.-Gac. 2 Enero 1891.)

Competencia administratīva.—(Audiencia de la Comisión provincial.)—R. D. 31 Marzo.

(Extracto.) Se declara mal formada una competencia entre el gobernador de Almería y el Juzgado instructor de Vera; que no ha lugar á decidirla, y lo acordado; con vista del art. 17 del Real decreto de 8 de Septiembre de 1888, y considerando que ni en la comunicación del gober nador de Almería, insistiendo en la competencia, se indica haber oído antes à la Comisión provincial, ni en el expediente gubernativo consta que haya cumplido la autoridad gubernativa con dicho requisito, exigido por el artículo anteriormente citado.» (R. D. 31 Marzo 1891.-Gacela 9 Abril.)

· "Competencla administrativa.—(Autoridad judicial que debe sustanciar el conflicto: Juicios de fultas.)R. D. 20 Abril declarando mal formada una competen cia por haberla sustanciado el juez municipal y no el instructor que conocía de los autos en apelación.

(Extracto.) Elevados al Juzgado instructor de la Derecha, de Córdoba, en apelación, los an. tecedentes de un juicio de faltas de que conoció en primera instancia el Juzgado municipal del mismo nombre, el gobernador de la provincia suscitó competencia á dicho Juzgado instruc. tor, que pasó el requerimiento inhibitorio al mu. nicipal; quien sustanció el incidente declarán. dose competente. Remitidos los antecedentes de la contienda al Gobierno, la declara mal forma. da, visto el art. 5.° del Real decreto de 8 de Sep. tiembre de 1887, y

Considerando: 1.° Que dirigido por el gobernador el oficio de requerimiento al Juzgado de instrucción de la Derecha de Córdoba, cuya ju risdicción conocía en grado de apelación del juicio de faltas seguido ante el juez municipal de dicho distrito, es indudable que à aquella autoridad judicial correspondía haber sustanciado el incidente de competencia, con arreglo al espíritu y letra del art. 5.° citado del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887.

2.° Que el haberse sustanciado indebidamente por el juez municipal, que carecía de jurisdicción para entender ya del asunto, envuelve un vicio sustancial en el procedimiento que impide por ahora la resolución del presente conflicto.» (B. D. 20 Abril 1891.--Gac. 23 id.)

Competencia administrativa.—(Autoridad judicial á la que ha de dirigirse el requerimiento.)-Cuando el Juzgado conoce del sumario por delegación de la Audiencia a quien corresponde instruirlo, el requeri. miento no debe dirigirse al juez delegado, sino à la Audiencia delegante.-R. D. 20 Abril.

(Extracto.) Suscitada por el gobernador de Córdoba competencia en cierta causa al Juzgado instructor de Rute, que procedía en el suma. rio por delegación de la Audiencia de Montilla,

& quien tocaba instruirlo por dirigirse contra autoridades administrativas, etc., el Gobierno declara mal formada la contienda y que no ha lugar á decidirla, con vista del art. 5.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887:

«Considerando: 1.° Que el gobernador de la provincia de Córdoba dirigió el requerimiento objeto del presente conflicto al juez de instrucción de Rute, que conocía en el sumario por delegación de la Audiencia de lo criminal de Montilla, y, en tal concepto, carecía de juris. dicción en el proceso, aunque éste estuviera en el periodo de sumario.

2.° Que el art. 5.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, anteriormente transcrito, previene de una manera terminante que cuan do los jueces ó Tribunales conozcan por dele gación, se dirigirán los requerimientos al Tribunal delegante, que en el presente caso lo era la Audiencia de Montilla.

3.° Que, por lo tanto, sostenida en esta contienda la jurisdicción por el juez de instrucción de Rute, que carecía de ella aun en el período del sumario de la causa, hay necesariamente que declarar la competencia mal formada por ahora, y mientras el requerimiento no se dirija al Tribunal delegante, según y como establece la disposición reglamentaria antes transcrita.> (Real decreto 20 Abril 1891.-Gac. 24 id.)

Competencia administrativa: Repartimientos municipales: Falsedades y exacefones llegales.-(Negativa a requerir de inhibición.)-Real decreto de 17 de Marzo decidiendo competencía á favor de la autoridad judicial y estableciendo que los go. bernadores no pueden volver sobre los acuerdos en que declaran no haber lugar á requerir de inhibición; que en los delitos de falsedades y exacciones ilegales ni puede la Administración invocar facultades que la autoricen para conocer, ni existe cuestión previa al fallo judicial; y que una vez resuelta la que pudiera originar la ilegalidad de ciertos repartimientos municipales, no puede aducirla tampoco el gobernador para fundar su requerimiento.

(Extracto.) Girado un reparto municipal en Sentmanet, varios vecinos acudieron en recurso de agravios à la Diputación provincial de Barcelona, que le desestimó, sin perjuicio de las facultades de los Tribunales de justicia para conocer de la falsedad del expediente alegada por los reclamantes. Dos de éstos acudieron al gobernador, afirmando que se les habían exigi. do sumas cuantiosas y no repartidas, valiéndose del atropello, la coacción y la violencia, y el gobernador remitió los antecedentes al Juzga do. El secretario municipal de Sentmanet solicitó de aquella autoridad provincial que suscitara competencia á la judicial; y denegada tal pretensión, la reprodujeron varios exconceja les y repartidores. Eutonces el gobernador accedió á ella y dirigió el requerimiento á la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, la cual se declaró competente. Insistió el gober. nador, y elevados à la Presidencia del Consejo de Ministros los autecedentes de la cuestión, se decide así, con vista de los arts. 2.° y 3.o, número1.o, del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 y 198 de la ley municipal:

Considerando: 1,° Que si bien à los gobernadores de provincia está encomendada la facultad de suscitar contiendas de competencia á los Tribunales ordinarios ó especiales en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda ó á las autoridades que de ellos dependan, ó á la Administración pública en general, las providencias que sobre tales asuntos dicten, sólo pueden ser revocadas por la superioridad, y en manera alguna por los gobernadores mismos.

2. Que en tal concepto dictada por el gobernador de Barcelona providencia declarando no haber lugar á requerir á los Tribunales de jus ticia para reclamar de los mismos el conoci. miento de la causa que ahora se pretende, es indudable que aquella providencia no pudo revocarse, mientras el superior jerárquico no la dejara sin efecto, ya fuera en virtud de apelación interpuesta por los interesados, ó ya por llamar á sí el conocimiento del asunto después de haber resuelto el gobernador.

3. Que el derecho que concede el art. 2.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 á los interesados de proponer la inhibitoria al gober nador es uno de los medios legales por donde puede llegar á conocimiento de la autoridad gubernativa que la judicial se halla entendiendo en un asunto de la competencia de la Administración; pero debiendo hacer los requerimientos de oficio, cuando se ha declarado no haber lugar al que se pretende, no es ya lícito alterar esta declaración.

4.° Que a mayor abundamiento, tratándose de perseguir delitos de falsedades y de exacciones ilegales, no está encomendado a los funcionarios de la Administración el castigo de tales hechos, ni existe tampoco cuestión alguna previa que deba resolverse por la Administración, y, por lo tanto, no se encuentra el presente caso en ninguno de los dos en que por excepción pue. den los gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales.

5. Que resuelta además por la Diputación provincial la cuestión previa administrativa, respecto de las demás cuestiones que se ventilan, con respecto á las reclamaciones de agravios hechos por los interesados contra el reparto vecinal de que se trata, carece ya la Administración de competencia para reclamar en ningún sentido el conocimiento de la causa incoada ante los Tribunales del fuero común...

Vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder á la Administración para entender en aquellos extremos de que se ha inhibido la Audiencia.

Dado en Palacio á 17 de Marzo de 1891.» (Gacela 29 id.)

Más sobre competencia exclusiva de los Tribunales para conocer de las recaudaciones indebidas, ora cons. tituyan exacción ilegal ó estafa.-Real decreto de 17 de Marzo.

(Extracto.) No ha debido suscitarse la contienda de competencia promovida con motivo de la causa criminal seguida à un alcalde y un diputado provincial por haber recaudado de los contribuyentes de un pueblo el 25 por 100 deldescubierto que por contribución territorial, industrial y empréstito tenían con la Hacien da, y sobre la base de que el abono de dicha cantidad produciría la condonación del 75 por 100 restante; pues ya constituya el hecho exacción ilegal ó estafa, no hay competencia en la Administración para conocer de él ni de. pende el fallo judicial de ninguna cuestión previa. (Real decreto 17 Marzo 1891.-Gac. 30 id.)

Contribución de consumos.-(Exacciones ilegales y otros abuso8: Cuestión previa.)-R D. 10 Octubre 1890 decidiendo competencia à favor de la Administración porque los hechos denunciados como delitos dependen de cuestiones previas administrativas sobre forma de recaudar el impuesto y si se ha hecho á los contribuyentes la bonificación que corresponde.

(Extracto.) Denunciados al Juzgado instructor de Allariz los hechos de haberse cobrado en

Junquera de Ambia à algunos contribuyentes cuotas mayores de las legitimas, à consecuencia de no habérseles hecho la debida bonificación en el cuarto trimestre de 1888 89, y comenzada con tal motivo causa criminal, el gobernador de Orense requirió de inhibición al Juzgado. For malizada competencia con tal motivo, se decide á favor de la Administración, vistos los arts. 3.o del R. D. de 8 de Septiembre de 1887 y 198 de la ley municipal:

«Considerando: 1.° Que à la Administración corresponde resolver acerca de las informalida des denunciadas respecto á la forma de recau darse el impuesto, y sobre si se ha hecho á los contribuyentes la bonificación correspondiente. 2.° Que el acuerdo que la Administración dicte sobre esos particulares no puede menos de influir en el fallo que los Tribunales hubieren de pronunciar.

3. Que los recursos que establece el art. 198 de la ley municipal no pueden entablarse simultáneamente en un mismo negocio cuando, como ocurre en el presente caso, existe una cuestión previa administrativa.» (R. D. 10 Octubre 1890. -Gac. 15 id.)

-Otro caso muy análogo al anterior en Real decreto de la misma fecha, inserto en la Gaceta de 14 de Octubre.

Créditos.-(Cuestiones sobre preferencia: Embargo administrativo y judicial.)—R. D. 30 Julio 1890 establecien. do que cuando los bienes embargados por la Administración para el cobro de contribuciones, lo estén ya judicialmente à instancia de un particular, debe acudir la Hacienda á la vía judicial, proponiendo la prefe. rencia de su crédito si procediere...

(Extracto.) Seguido procedimiento adminis trativo de apremio contra José Antonio García Ibáñez, para hacer efectivo un descubierto del mismo por contribución territorial, acordose el embargo de ciertos bienes; pero como resultara que con anterioridad habían sido objeto de aráloga traba en juicio ejecutivo incoado contra el deudor por su acreedor particular, D. Juan José Andrés García, el gobernador de Albacete requirió de inhibición al Juzgado de la capital, que había acordado el embargo, é invocó en el requerimiento el derecho preferente de la Ha cienda para hacerse cobro de su crédito. El Juzgado sostuvo su competencia, y elevados los antecedentes de la contienda al Gobierno, se decide à favor de la autoridad judicial, visto el art. 2.o de la Inst. de 24 de Mayo de 1884 aplicable al caso, y

«Considerando: 1.° Que la presente contienda de competencia se ha suscitado con motivo del embargo hecho por el comisionado ejecutor de la Hacienda sobre bienes pertenecientes á José Antonio García Ibáñez para hacer efectiva la cuota de la contribución territorial en que aquél se encontraba en descubierto, y cuyos bienes habían sido con anterioridad embargados por el juez de primera instancia para responder á la ejecución que ante el mismo seguia Juan José Andrés García contra el referido García Ibáñez sobre pago de cierta cantidad.

2.° Que si bien las disposiciones vigentes determinan que las reclamaciones que tengan que hacer contra el procedimiento administrativo de apremio por terceras personas no obligadas para con la Hacienda se hagan previamente ante la Administración, ya se funden esas recla maciones en el dominio de los bienes embarga dos, ó ya en el mejor derecho para reintegrarse de sus créditos, esto no quita la competencia de los Tribunales ordinarios para conocer después de la tercería que corresponda.

3° Que en el presente caso no se trata de las reclamaciones que puedan hacer los particula res sobre el dominio ó mejor derecho en los bie nes de que se trata, sino de un embargo practi cado por la Hacienda sobre bienes que lo esta. ban ya con anterioridad por el Juzgado, y en tales casos no puede tener lugar la reclamación previa en la via gubernativa, sino que la Hacienda debe solicitar de la autoridad judicial la preferencia de su cobro si procediera con arre· glo a la ley.

4. Que correspondiendo la resolución de ta les derechos á la jurisdicción ordinaria, es indu dable que á la misma compete conocer de la cuestión suscitada.» (R. D. 30 Julio 1890.-Gace. ta 12 Agosto id.)

Desamortización.—(Cuestiones posesorias: Deslinde de la finca ven iida.)—R. D. 20 Abril decidiendo competencia à favor de la Administración, por corresponder ála mis na determinar la extensión y límites de la finca vendida.

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(Extracto.) Don Jenaro Ordóñez compró al Estado dos trozos de tierra procedentes de los propios de Reverga; y cedió las fincas à don Gregorio Magdaleno, que recibió la posesión del alcalde de la localidad por encargo del delega. do de Hacienda de Palencia. D. Pedro González Centeno, suponiéndose perturbado en la pose sión de un terreno que había disfrutado quieta y pacificamente sin interrupción, entabló interdicto de recobrar contra Magdaleno, que acudió al gobernador para que requiriese de inhi bición al Juzgado. Así lo hizo dicha autoridad, y formalizada competencia, se decide à favor de la Administración, visto el art. 1. de la Real orden de 20 de Septiembre de 1852:

Considerando: 1.° Que la presente contienda de competencia se ha suscitado con motivo del interdicto incoado por D. Pedro González Centeno & consecuencia de los actos de posesión lle. vados á cabo por el demandado en una finca comprada al Estado.

2. Que á la Administración corresponde determinar la extensión de la finca vendida y resolver, por lo tanto, sobre las incidencias de la venta hasta que el comprador ó adjudicatario esté puesto en posesión pacífica de los bienes comprados, y, por lo tanto, tratándose en el presente caso de determinar la extensión y límites de los trozos de tierra que fueron vendidos por la Hacienda á D. Jenaro Ordóñez y transferidos por éste á D. Gregorio Magdaleno, es indudable que tal asunto está reservado al conocimiento de la Administración.» (R. D. 20 Abril 1891.-Gac. 27 id.)

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cia en súplica de que requiriese de inhibición al Juzgado de la capital que conocía del juicio; lo que verificó dicha autoridad alegando que las fincas de que procedían los espartos embargados eran del común aprovechamiento de los vecinos de la villa, y en tal concepto habían sido exceptuadas de la desamortización por Real orden de 19 de Diciembre de 1888. El Juzgado no accedió á la inhibición, y formalizada contienda de competencia, se decide à favor de la autoridad judicial, vistos los arts. 2. de la ley orgánica judicial, 51 de la de Enjuiciamiento civil, 15 del reglamento de 17 de Mayo de 1865 y 2.o y 3.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887:

Considerando: 1.° Que la presente contienda jurisdiccional se ha promovido con motivo del embargo acordado en el juicio ejecutivo, seguido á instancia de D. Manuel López García contra Francisco Román López sobre pago de cantidad.

2.° Que el conocimiento de los juicios ejecu tivos corresponde á la jurisdicción ordinaria, ante la cual pueden utilizar los recursos correspondientes aquéllos que se crean con preferente derecho á los bienes embargados por medio de las correspondientes tercerías de dominio ó de mejor derecho.

3. Que la demanda interpuesta por D. Manuel López García se funda en un título de derecho civil, y va dirigida contra un particular, el cual, al designar bienes de su pertenencia, lo hizo de los espartos procedentes de las fincas de que se trata.

4. Que la cuestión está en definitiva reducida á saber si los terrenos de que proceden los espartos embargados pertenecen al dominio privado, ó son bienes comunales.

5. Que contra la manifestación que hace el Ayuntamiento de Tabernas de hallarse en posesión de los montes de que se trata, existen las certificaciones del Registro de la propiedad de Gérgal, que acreditan hallarse inscritos aque llos terrenos á favor de particulares.

6.° Que á los Tribunales, y no á la Administración, corresponde resolver la cuestión de indole esencialmente civil, relativa á determinar la preferencia del título alegado por el Ayuntamiento y por los que se consideren dueños de los montes de que proceden los espartos embargados.

7.° Que no tiene aplicación al presente caso el art. 11 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, no sólo porque la declaración que la Adminis tración hiciera de que dichos productos pertenecen à montes del común de vecinos de Tabernas, envolvería la resolución de una cuestión de propiedad, sino porque no se trata de la posesión de los montes, toda vez que no es ese el objeto del juicio ejecutivo ni el embargo ha recaído sobre aquéllos, y sí sobre productos cuyo dominio se discute. (R. D. 18 Diciembre 1890.Gac. 1.° Enero 1891.)

Enjulelamiento criminal.~(Cuentas municipales: Descubiertos.)-R. D. 18 Diciembre 1890 estableciendo que la causa criminal incoada à instancia de algunos exconcejales por habérseles exigido cierta cantidad como descubierto procedente de contribuciones no recaudadas cuando pertenecian aquéllos al Ayuntamiento, depende de cuestión previa administrativa sobre legalidad del procedimiento y deducción de tanto de culpa en su caso.

(Extracto.) A instancia de varios exconcejales de Vimianzo, se incoó causa criminal contra los que actualmente forman la Municipalidad, por haber exigido á los primeros 5.000 pesetas como descubierto de contribuciones correspon

diente á la época en que los denunciantes desempeñaron el cargo, no obstante haber sido declarado incobrable el crédito y fallida la parti da que le representaba. El gobernador de la Coruña suscitó competencia al juez de Corcubión. El Gobierno la decide à favor de la Admi. nistración, visto el art. 3.° del Real decreto de 8 Septiembre 1887; y

Considerando: 1.° Que la presente contienda jurisdiccional se ha suscitado con motivo de la denuncia criminal formulada por varios excon. cejales del Ayuntamiento de Vimianzo contra el segundo teniente alcalde del mismo, D. Antonio Fernández Blanco, sobre abusos ó hechos relacionados con el procedimiento administra tivo seguido para reintegrarse dicha Corpora ción municipal de la cantidad de 5.000 pesetas por débitos de contribución de años anteriores. 2.° Que en tanto no se resuelva por la autoridad administrativa, ni dicho procedimiento se ha sustanciado con arreglo á los que las vigentes disposiciones legales determinan sobre la materia, y aparecen ó no méritos suficientes para deducir el tanto de culpa correspondiente en su caso, existe una cuestión previa que resolver, de la cual podrá depender en su día el fallo que los Tribunales ordinarios hayan de prouunciar.

3.° Que se está, por tanto, en uno de las casos en que, por excepción y con arreglo à lo preceptuado en el apartado 1.° del art. 3.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, pueden los gobernadores provocar contiendas de com petencia en los juicios criminales.» (R. D. 18 Diciembre 1890.-Gac. 2 Enero 1891.)

Otro caso muy análogo en R. D. 30 Marzo 1891. (Extracto.) Suscitada competencia entre el gobernador de Córdoba y el Juzgado instructor de Rute en la causa que éste seguía á varios concejales de Palenciana, por malversación, y al depositario municipal por pérdida de cantidades del Municipio, se resuelve a favor de la Administración, en cuanto à la responsabilidad que haya de exigirse á los concejales, y á favor de la autoridad judicial, en cuanto a los otros hechos, cousiderando que el examen de las cuentas municipales del Ayuntamiento de Palenciana corresponde à la Administración, y es necesario, para saber si ha habido ó no malver. sación de los fondos de dicha Corporación y exigir en su consecuencia la responsabilidad que proceda á los concejales; y que respecto á los otros hechos que son también objeto del su. mario y que se refieren á la pérdida del dinero por el depositario D. Francisco Clemente Aragón, la Administración no tiene que resolver cuestión alguna previa. (R. D. 30 Marzo 1891. -Gac. 9 Abril.)

-La misma doctrina en R. D. 30 Marzo 1891. -Gac. 11 Abril.

Enjuiciamiento criminal. — (Cuestiones previas: Cumplimiento de resoluciones superiores: Suspensión de concejales.)-R. D. 17 Marzo decidiendo competencia à favor de la Administración, porque en la causa formada por no haber cumplido un alcalde cierta orden min.sterial y por estar un concejal desempeñando el cargo, no obstante hallarse suspenso del mismo, etc., hay cuestiones previas que resolver.

(Extracto.) Dos vecinos de Fuentes denunciaron ante los Tribunales los siguientes he. chos: 1.° Que D. Zoilo Martinez, alcalde anterior, hoy teniente alcalde, y D. Santiago Villar, alcalde actual, habían dejado de cumplir una

Real orden de 8 de Mayo de 1886, por la cual se dispuso que el depositario D. Saturnino del Olmo ingresara en arcas municipales la cantidad de 11.000 pesetas, de que era deudor á los fondos de la Corporación, a pesar de que el cum. plimiento de dicha Real orden había sido acordado posteriormente también por una orden del gobernador de la provincia de 15 de Noviembre de 1887, resultando, por tanto, un grave perjuicio para los contribuyentes, toda vez que, al formarse el presupuesto corriente, se habia prescindido de aquella cantidad como partida de ingresos. 2.° Que el concejal D. Rufino Cano venia ejerciendo ese cargo desde 1.o de Enero del corriente año, a pesar de hallarse suspenso por auto del Juzgado de 27 de Junio de 1885, bajo el pretexto de que había sido elegido concejal en las últimas elecciones; los denunciantes ma nifestaban que los referidos hechos podian constituir los delitos de desobediencia grave y de usurpación y prolongación de funciones. El gobernador de Cuenca suscitó competencia al Juzgado de la capital que conocía del asunto, y formalizada contienda de jurisdicción, con tal motivo, se decide à favor de la Administración, con vista de los arts. 3.° del R. D. de 8 de Sep. tiembre de 1887, 179 á 181 de la ley municipal y

87 á 89 de la electoral de 1870:

«Considerando: 1.° Que en cuanto al hecho de no haberse llevado á efecto la Real orden de 8 de Mayo de 1886, existe una cuestión previa que debe ser resuelta por la Administración, y que consiste en apreciar si la Alcaldía de Fuentes ha practicado ó no las diligencias oportunas para conseguir el ingreso en las arcas munici pales de la cantidad de que se trata.

2. Que también existe una cuestión previa respecto al otro hecho denunciado, puesto que á la Administración corresponde resolver sobre la incapacidad que puede tener D. Rufino Cano al ser elegido para desempeñar el cargo de con cejal, por la circunstancia de haber sido declarado suspenso por auto del Juzgado.

Dado en Palacio á 17 de Marzo de 1891.» (Ga ceta 31 id.)

Escándalo público.-(Actos contrarios a la moral y buenas costumbres: Art. 22 de la ley provincial.)— Real decreto de 19 de Octubre de 1890 declarando que no ba debido suscitarse una competencia, porque es exclu siva la de los Tribunales para conocer de actos de grave escándalo ejecutados en un sitio público, y que, pudiendo constituir el delito del art. 456 del Código penal, no están comprendidos entre los que deben corregir los gobernadores, conforme al art. 22 de la ley provincial.

(Extracto.) Dos agentes de vigilancia, de León, auxiliados por los serenos, sorprendieron á las diez de la noche del 29 de Agosto de 1890, en los jardines de la plaza de San Marcelo, D. E. Ř. y á D. E. R. en el momento de estar cometiendo actos inmorales. El gobernador, in vocando el art. 22 de la ley provincial, impuso en el mismo día á los individuos antes relatados la muita de 25 pesetas á cada uno; pero el fiscal de la Audiencia entabló querella contra dichos individuos por entender que se trataba de um delito comprendido en el art. 456 del Código pe nal. El gobernador suscitó competencia à la Audiencia de la capital cuando se elevó á ésta el proceso; y tramitado el requerimiento, for malizóse contienda, que el Gobierno declara no ha debido suscitarse:

Visto el art. 456 del Código penal... Visto el art. 22 de la ley provincial... Visto el art. 3.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887...

Considerando: 1.° Que la presente contienda de competencia se ha suscitado con motivo de

actos contrarios á la moral y á las buenas cos tambres llevados á cabo en la plaza de San Marcial de la ciudad de León, de cuyo hecho pretenden conocer las autoridades contendien. tes en el presente conflicto.

2. Que si bien es cierto que los gobernado. rés de provincia pueden, con arreglo á la ley provincial, corregir con multas los actos contrarios à la moral y á la decencia, esta facultad sólo puede entenderse limitada á aquellos he chos que, sin ser constitutivos de delitos, puedan producir escándalo público.

Que en el caso presente, el hecho que motiva la incoación de procedimientos criminales puede estar comprendido en las disposiciones del Có ligo penal, cuya corrección y castigo está encomendado á los Tribunales encargados de la justicia penal, y, por lo tanto, excluído de las facultades que, con arreglo á la ley provin. cial, competen a los gobernadores.

4. Que no existe tampoco ninguna cuestión previa administrativa que resolver, y no encontrándose el caso de que se trata comprendido en ninguno de los dos en que, por excepción, pueden los gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, es indu. dable que no ha podido suscitarse el presente conflicto. (Real decreto 19 Octubre 1890.—Gaceta 25 id.)

© Expropiación forzosa.-(Ocupación ilegal: Interdicto procedente.)-R. D. 17 Marzo estableciendo que ocu pado terreno particular para la construcción de una carretera sin que precediera la instrucción del oportuno expediente de expropiación, ó sea sin cumplir el articulo 3.o de la ley, está en su lugar el interdicto de recobrar entablado por el dueño, conforme al art. 4.o

(Extracto.) Decidiendo competencia á favor de la autoridad judicial se establece la doctrina del epigrafe, reproducción de la establecida ya anteriormente en otras muchas decisiones.Véanse las de 8 de Octubre de 1889 y 21 de Febrero de 1890 en el APENDICE de este último año, págs. 129 y 139. La de 17 de Marzo de 1891 se publica en la Gaceta de 27 de Marzo.

Ferrocarriles.-(Embargos en juicios ejecutivos.)— R. D. 3 Abril decidiendo á favor de la Administración una competencia entre el gobernador general de Cuba y la Audiencia de la Habana, y estableciendo que está en su lugar el requerimiento de inhibición para que se levante el embargo trabado sobre todos los productos del muelle de un ferrocarril de servicio público; no obstando á la decisión del conflicto ni que el Juzgado alzara el embargo, si se apeló tal proveido, ni que el error cometido al acordarle fuera subsanable en el juicio.

(Extracto.) Deducida demanda ejecutiva ante el Juzgado de primera instancia de Trinidad por D. Jacobo Sánchez Castellanos contra la Empre sa del ferrocarril de Trinidad, en reclamación de 2.454 45 pesos en oro, se despachó la ejecución y se trabó embargo en los productos del muelle de propiedad de la referida Empresa, nombrán. dose un depositario recaudador designado por la parte actora; y seguido el pleito, se dictó sentencia en 11 de Julio de 1889, declarando no haber lugar á pronunciar sentencia de remate y mandando levantar el embargo practicado, contra cuya sentencia apeló el ejecutante para ante la Audiencia de la Habana. En tal estado, el gobernador general requirió de inhibición al Juzgado de primera instancia de Trinidad, y luego à la Audiencia, sosteniendo que corres ponde á la Administración activa vigilar el cumplimiento de las disposiciones que amparan á las líneas férreas para que no sean objeto de

embargo ni remates, y citaba el requirente los artículos 1.446 y 116 de la ley de Eajuiciamiento civil, la ley de 12 de Noviembre de 1869 sobre quiebras de los ferrocarriles y el Real decreto de 9 de Junio de 1878 sobre atribuciones del Gobierno general.

La Sala de lo civil de la Audiencia dictó auto declaraudo tener competencia para entender en el asunto en atención á no ser administrativa, sino civil la materia del juicio, puesto que la acción del actor se dirigió contra la Empresa del ferrocarril en cobro de su crédito personal, á que el litigio no versa sobre el embargo de talleres, almacenes, terrenos, edificios y demás bienes comprendidos en la ley de 12 Noviembre de 1869, y citaba la Audiencia los artículos 51 y 1.446 de la ley de Esjuiciamiento civil y el 15 del reglamento de competencia de 4 de Julio de 1861. He aqui los fundamentos de la decisión del conflicto a favor de la Administración:

Vistos el art. 3.° del Real decreto de 10 Diciembre de 1858...; el cap. V del propio Real decreto...; los artículos 32 y 38 del pliego de condiciones generales para la concesión de ferroca rriles en Cuba de la expresada fecha...; el Real decreto de 10 de Agosto de 1882 haciendo exten. siva á las provincias de Ultramar la ley de 12 de Noviembre de 1869, sobre procedimiento en las quiebras de las Compañías concesionarias de ferrocarriles, y los artículos 3.0, 7.° y 8° de la misma ley...; ei art. 1.446 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba, que reproduce textualmente lo prevenido en el art. 3o de la citada ley de 12 de Noviembre de 1869...; los Reales decre tos de decisión de competencias de 24 de Marzo y 14 de Abril de 1870, y 6 de Noviembre de 1881...; el Real decreto de 9 de Junio de 1879, que consigna entre las atribuciones del gobernador general de Caba la de hacer que se ejecuceu en las provincias de su mando las leyes y disposiciones de carácter general; la de suspender la ejecución de los acuerdos dictados por las autoridades subordinadas, aunque fuesen de la competencia de éstas, y la de mantener la integri dad de la jurisdicción administrativa...; el reglamonto de 5 de Julio de 1861 y el art. 31 del Real decreto de 23 de Septiembre de 1888, de los cua les, este último modificando expresamente los preceptos correspondientes de aquel reglamento, dispone que as contiendas de competencia entre una autoridad civil y otra judicial, serán resueltas por la autoridad superior común más inmediata á las que contiendan, remitiendo el expediente al gobernador general con su infor me, oído el Consejo de Administración, á la resolución del Gobierno Supremo:

Considerando: 1.° Que no puede obstar á la oportunidad y decisión de esta contienda la circuustancia de haberse dictado sentencia por el Juzgado en el sentido de la anulación del em. bargo trabado en los productos del muelle ter minal del ferrocarril de Trinidad, porque dicha sentencia se halla pendiente de apelación ante la Audiencia del territorio, y además está repetidamente declarado que las sentencias de remate no son de las ejecutorias á que se refie re el art. 6. del Real decreto de 4 de Julio de 1861, ni ponen término al negocio, quedando como queda abierta su terminación en el corres pondiente juicio ordinario.

2.° Que tampoco puede obstar la consideración de que, aun cuando no se hubiese atemperado al decretar el embargo á las disposiciones vigentes, el error es subsanable en tiempo y forma; por cuanto no pudiéndose hacer esta subsanación dentro del procedimiento civil sino mediante lo alegado y probado por las partes, hay que tener principalmente en cuenta que los

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