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Armada expedirán los ceses necesarios para los efectos del artículo anterior.

Art. 65. Las reclamaciones de las pensiones de estas Cruces se harán en las nóminas mensuales, justificándose su inclusión en ellas con copias autorizadas de las cédulas de concesión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Las pensiones de las Cruces del Mérito naval de que trata el cap. III se calcularán sobre el sueldo de los empleos personales de que estén en posesión los jefes, oficiales y sus asimi. lados al otorgarse la concesión; y con respecto á los empleos personales, la pensión de la Cruz que caduca al ascenso del agraciado no lo per. derá hasta que quede amortizado el empleo personal, con arreglo al cual se computó su importe.

2. Se aplicarán los preceptos de este regla. mento á todos los expedientes instruídos para recompensar á jefes, oficiales y sus asimilados que hayan sido incoados à partir de la fecha de la promulgación de la ley de 15 de Julio de 1890, y también á todos aquellos otros que, aunque iniciados antes de su promulgación, se encuen tren todavía, al publicarse este reglamento, pendiente de trámite ó resolución.

3. Los individuos de los Cuerpos y clases su balternas de la Armada y los de marinería y tropa que estén en posesión de la Cruz de M. I. L., ó de la antigua de plata de San Fernando, la conservarán con el mismo distintivo y derechos con que se les otorgó.

Ninguna de estas Cruces podrá permutarse por la del Mérito naval, sin embargo de que la legislación á que están sujetas es la misma para todas ellas.

4. Todas las Cruces pensionadas concedidas antes del 20 de Junio de 1855 son vitalicias.

Desde dicha fecha son vitalicias las pensiones de Cruces otorgadas antes de la publicación de este reglamento por consecuencia de heridas ó contusiones, por mérito distinguido ó determinado de guerra, ó por servicios prestados en incendios, naufragios, inundaciones, epidemias, salvamento de náufragos y otros accidentes análogos.

Son también vitalicias las concedidas por la defensa del arsenal de la Carraca en 1873.

El mismo carácter de vitalicias tienen las pensiones de Cruces concedidas sobre el campo ó lugar del combate por el general en jefe, aunque en los diplomas no conste esta cláusula.

5. Los individuos licenciados que cobren pensiones de Cruces por heridas é inutilidad declarada, y cuyos haberes no excedan de 1.000 pẹsetas, no sufrirán descuento alguno en el perci. bo de aquéllas; si el haber pasara de esta cantidad sufrirán el descuento del 10 por 100.

En los demás casos, el descuento será el que corresponda á las clases pasivas.

Madrid 1.° de Abril de 1891.-Aprobado por Su Majestad.-José María de Beránger. (Gaceta 6 Abril.)

REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.-Circular de 15 Abril dirigida á los Colegios notariales para que no se pidan al Registro certificados anteriores al 1.o de Enero de 1886, en que comenzó á funcionar.

(DIR. GEN. DE LOS REGISTROS...) Habiéndose observado en este Centro que algunos notarios elevan solicitudes pidiendo certificaciones en que consten las disposiciones testamentarias de personas fallecidas antes del 1.° de Enero de 1886, en cuya fecha comenzó á funcionar el Registro de actos de última voluntad creado por

Real decreto de 14 de Noviembre de 1885; y no siendo aplicables los preceptos de este Real decreto sino á los casos de fallecimiento que hayan tenido lugar después del 31 de Diciembre de este último año, por cuya razón no pueden constar datos de fecha anterior en el citado Registro, esta Dirección general ha acordado se manifieste así á V. S., & fin de que se sirva advertir á los notarios de ese Colegio que no den curso á las solicitudes referidas, las cuales no pueden tener efecto alguno.

Dios, etc.-Madrid 15 de Abril de 1891.-El Director general, Antonio Molleda.-Sres. De. canos de los Colegios notariales.» (Gac. 27 Abril.)

AYUNTAMIENTOS.-(Elecciones municipales: In capacidades: Aplicación del art. 62 reformado de la ley municipal.)-R. O. 1.0 Mayo dictando disposiciones aclaratorias de los preceptos del art. 62 de la ley municipal, reformado por la de 9 de Julio de 1889.

(GOB.) Ofreciéndose dudas sobre la aplica ción de los preceptos del art. 62 de la ley muni cipal, modificado por la ley de 9 de Julio de 1889, se han formulado en consulta á la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado en los términos siguientes:

Vistos la nota de la Subsecretaría de este Mi. nisterio el informe de la Sección de Goberna. ción y Fomento del Consejo de Estado:

Considerando que los concejales interinos que han desempeñado su cargo por el tiempo preci so para llegar á la constitución definitiva no están comprendidos en las declaraciones de in. capacidad de la ley, y así se ha expresado por todos los que han tenido que entender en la aplicación de la ley y en su discusión, y así lo entiende también la Sección de Gobernación del Consejo de Estado en su informe:

Considerando que los concejales que cesaron en 30 de Junio de 1837, si son reelegidos en este mes de Mayo no han de posesionarse de sus car. gos con arreglo à la ley, hasta el próximo Julio, y en ese momento habrán transcurrido precisa. mente los cuatro años de intervalo que la ley de 9 de Julio de 1889 ha señalado como término para recobrar la capacidad necesaria para el desempeño de las funciones municipales:

Considerando que el sentido de esa ley no es otro que el de mantener apartados de la gestión municipal durante un plazo de cuatro años á los que hayan desempeñado los oficios conceji. les, tanto para facilitar el que participen de esas funciones todos los diversos elementos y representaciones sociales de cada población, como para satisfacer determinadas exigencias de la opinión pública que miraba con recelo las repetidas reelecciones y prolongadas permanencias de unas mismas personas en cargos de esa

indole:

Considerando que ese fin lo estimó cumplido el legislador por el apartamiento durante los dos periodos bienales, y esto se logra para los concejales que cesaron en 1887 y sean elegidos en Mayo de 1891, puesto que durante los meses de Mayo y Junio no han de tener participación alguna en las funciones municipales:

Considerando que entendida la incapacidad como alcanzando á los concejales que cesaron en Junio de 1887 resultarían privados de hecho por seis años de la capacidad para ser reelegi. dos en elecciones generales ordinarias, lo cual excede evidentemente al alcance y propósitos de la ley:

Considerando que así el texto del art. 1.o de la citada ley de 9 de Julio de 1889 como el sentido general de esa reforma, demuestran con toda

claridad que al fijarse el plazo de cuatro años no se quiso determinar ese tiempo contándolo estrictamente de fecha á fecha, sino que se estimaron en conjunto los dos bienios, como tiempo bastante á restituir á los exconcejales sus condiciones de capacidad para el desempeño del cargo, y que por lo tanto, la interpretación del articulo 62 reformado de la ley municipal, en el sentido de que carecen de capacidad los que cesaron en 1887 para ser elegidos en Mayo de este año, vendría á extremar el pensamiento y propósito del legislador:

Considerando que los concejales que hoy ocupan sus puestos por elecciones parciales debidas al deseo y propósito de que presidieran las elec. ciones de diputados à Cortes el mayor número posible de Ayuntamientos nacidos del sufragio popular, no deben ser de peor condición que los nombrados como interinos por los gobernadores, á los que se reconoce capacidad para ser ahora elegidos:

Considerando que ni la letra ni el espíritu de la ley de 1889 comprende á esas elecciones de carácter extraordinario y excepcional que han obedecido á una necesidad creada por la reforma de la ley electoral y del Censo, pues se daría por resultado que por el ejercicio de los cargos concejiles, en brevísimo tiempo resultaran incapacitados un número considerable de elegi bles:

Considerando que el proyecto de ley á que se refería el art. 6. del Real decreto de 30 de Diciembre de 1890, no se relacionaba con la capacidad de los nombrados en elección parcial por la reelección, sino que se proponía obtener la prolongación de sus funciones sin nuevas elecciones, lo cual sólo por el Poder legislativo po. día decretarse:

Considerando que los concejales que han deja. do de serlo por la declaración de nulidad de las elecciones, han ejercido su cargo con la misma eficacia que todos los demás, y median en principio para declarar su incapacidad para ser reelegidos las mismas razones que ha podido_tener la ley para establecerla en el caso de elecciones válidas:

Considerando, no obstante, que si la declaración de nulidad se ha dictado antes de que cumplan en el ejercicio efectivo del cargo el tiempo que por ley les correspondiera, resultarían per judicados en su derecho de elegibilidad sin actos suyos ni culpa que pueda imputárseles:

Considerando que las interpretaciones de una disposición legal de la indole de la de 1889 deben ser favorables, en caso de duda, á lo que facilite el ejercicio del derecho electoral, y aun se recomiende más ese sentido y espíritu en un período de transmisión y de planteamiento de una nueva forma de sufragio, y en circunstancias en las que los diversos elementos que han de concurrir à las elecciones municipales necesitaran todas las amplitudes compatibles con el precepto expreso de la ley para la formación de sus candidaturas y la satisfacción de sus aspiraciones;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, oida la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido resolver como aclaración de los precep tos del art. 62 reformado de la ley municipal:

1.° Que los concejales interinos nombrados por virtud de lo dispuesto en el art. 46 de la ley municipal vigente no están incapacitados por esa circunstancia para ser elegidos en la elección bienal de Mayo del corriente año.

2. Que los concejales que cesaron en sus cargos en 30 de Junio de 1887 pueden ser reelegidos en la renovación próxima.

3. Que igualmente pueden ser elegidos los que, habiendo entrado á formar parte de los Ayuntamientos por elección parcial desde Ene. ro último hasta la fecha, deban cesar en 30 de Junio próximo.

Y 4. Que los individuos que han pertenecido á un Ayuntamiento cuya elección haya sido de clarada nula, no tienen tampoco incapacidad para ser electos si no han cumplido en el ejercicio de su cargo el tiempo que con arreglo á la ley les correspondiera desempeñarlo.

De Real orden, etc.-Madrid 1.° de Mayo de 1891.-Silvela. (Gac. 3 Mayo.)

HIPOTECAS.-(Condiciones suspensivas á que estuviere afecta una hipoteca inscrita.)-R. O. 4 Mayo de. terminando las formalidades para hacer constar en los registros el cumplimiento de las mismas.

(GRAC. Y JUST.) Ilmo. Sr.: Vista la instancia elevada á esa Dirección general por el Sr. Subgobernador del Banco Hipotecario de España, å fin de que se adopte un medio fácil y econó mico para hacer constar en los Registros de la propiedad el cumplimiento de la condición suspensiva con que otorga aquel establecimiento de crédito sus escrituras de préstamo:

Vistos los arts. 6.° de la ley hipotecaria, y 11, 113 y 114 del reglamento dictado para su ejecución:

Considerando que, según el citado art. 113, es indudable que el cumplimiento de las condicio nes suspensivas que puede estar sujeta una hipoteca inscrita, puede hacerse constar en el Registro por medio de una solicitud firmada por ambas partes:

Considerando que si bien dicho artículo exige que la solicitud sea presentada al registrador por cualquiera de los interesados, es lo cierto que el art. 6.° de la ley, y el 11 de su reglamento, autorizan la presentación de documentos en el Registro por mandatario verbal ó tácito del interesado, y no hay motivo racional para privar de ese medio á los que tengan interés en hacer constar el cumplimiento de condiciones suspen

sivas:

Considerando que la justificada práctica de exigirse en los Registros la ratificación de los firmantes de las aludidas solicitudes con el ob jeto de cerciorarse de la legitimidad de las firmas, no es preciso que se observe cuando ésta conste de un modo fehaciente:

Considerando que si el repetido art. 113 no exige que las solicitudes contengan circunstancias especiales, sólo es lícito requerir las que son indispensables para el conocimiento de los hechos que deban dar lugar á la nota, y del contrato pendiente del cumplimiento de la condición suspensiva;

La Reina Regente del Reino, en nombre de su augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII (Q. D. G.), y de acuerdo con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido ordenar lo siguiente:

1.° Para el efecto de hacer constar en el Registro de la propiedad el cumplimiento de con. diciones suspensivas á que estuviere afecta una hipoteca inscrita, bastará que cualquiera de los interesados, ó su mandatario, verbal ó tácito presente al registrador solicitud firmada por ambas partes, o por sus respectivos apoderados, en que se expresen claramente los hechos que deban dar lugar á la nota, se haga referencia á la escritura de constitución de hipoteca y se indiquen el folio y tomo en que ésta esté inscrita, número de su inscripción y el que tiene la finca en el Registro, sin que sea preciso presentar nuevamente el poder en caso de que la solicitud esté firmada por la misma persona, que en vir

tud de aquél concurrió al otorgamiento de la escritura.

2. Los registradores deberán exigir la ratificación personal de los firmantes, cuando sus firmas no estén legitimadas por notario público en la forma prevenida por la legislación nota.

rial.

Y 3. No se hará asiento de presentación de la solicitud, pero el presentante deberá firmar la nota marginal que se extienda en la forma que previene el art. 114 del reglamento dictado para la ejecución de la ley hipotecaria.

De Real orden, etc.-Madrid 4 de Mayo de 1891. (Gac. 14 id.)

HIPOTECAS.—(Registro de la propiedad: Provisión conforme a las reglas 1.a 6 2.a del art. 263 del reglamento: Renuncias.)-R. O. de 12 Mayo dictando disposicio. nes con el fin de evitar los abusos á que pueden prestarse las renuncias ó desistimientos, después de terminado el plazo de la convocatoría, de los que solicitan Registros en los turnos de clase y an· tigüedad.....

(GRAC. Y JUST.) ...S. M. la Reina Regente del Reino, en nombre de su augusto hijo el Rey Don Alfonso XIII (Q. D. G.), se ha servido disponer que cuando los Registros se provean, conforme à las reglas 1.* ó 2.a del art. 263 del reglamento de la ley hipotecaria, se observen las prescrip. ciones siguientes:

1. Si el aspirante que entre los solicitantes resulta con mejor derecho desiste de su pretensión después de terminado el plazo de la convo catoria, se anunciará nuevamente la vacante del Registro en el turno que corresponda, considerándose para este efecto como fecha de la vacante aquella en que se le tenga por desistido.

2. Si el que siendo registrador electo, por virtud de las mencionadas reglas 1. ó 2.a del citado artículo, obtiene después otro nombra. miento para distinto Registro, se volverá á anunciar la vacante del primero en el turno correspondiente, teniendo en cuenta á este fin la fecha del nombramiento.

3. Para determinar si el aspirante ha desis. tido de su pretensión, después de haber espirado el plazo de la convocatoria, se atenderá à la fecha en que hubiese sido presentada ó recibida en este Ministerio la oportuna instancia que contenga la manifestación de desistimiento.

De Real orden, etc.-Madrid 12 de Mayo de 1891.» (Gac. 17 Mayo.)

EMPLEADOS: ELECCIONES.- (Nombramientos durante el período electoral.)-R. O. 12 Mayo dispo niendo que son lícitos y eficaces tales nombramientos cuando tienen por objeto cubrir vacantes naturales ocurridas por fallecimiento, si la provisión no afecta á las elecciones y es rigurosamente necesaria.

(GOB.) Excmo. Sr.: Examinado el expediente instruído en este Ministerio con motivo de una consulta de la Ordenación de pagos por obligaciones del mismo acerca de si son lícitos y tienen fuerza legal los nombramientos de empleados hechos durante el periodo electoral con objeto de cubrir vacantes naturales.

Visto el art. 91 de la ley de 26 de Junio de 1890, sobre emisión del sufragio, en cuyo núm. 3.° se previene que...

Considerando que este precepto legal no tiene otro objeto que garantir el libre ejercicio del sufragio, sin que por su letra ni su espíritu pueda entenderse que la Administración haya de suspender durante el periodo de las operaciones preliminares y posteriores á una elección popuÎar el uso de sus atribuciones regladas, siempre que necesite ejercerlas en virtud de causa legí.

tima, como claramente el mismo articulo determina:

Considerando que una de estas atribuciones, que es necesario ejercer en todo tiempo, es la provisión de los destinos públicos, cuando éstos se hallan vacantes, si de su aplazamiento puede resultar perjuicio para el servicio, y, por tanto, para los intereses confiados al cuidado de la misma Administración;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con el dicta. men de la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver:

Primero. Que se hallan comprendidos en la excepción de causa legitima, señalada en el nú. mero 3.o del artículo 91 de la ley de 26 de Junio de 1890, y que, por lo tanto, son lícitos y eficaces los nombramientos de empleados hechos durante el período electoral para cubrir las vacantes naturales, ocurridas por fallecimiento, si la provisión no afecta á las elecciones y es rigurosamente necesaria para la marcha expedita de la Administración pública.

Segundo. En las órdenes de los expresados nombramientos se harán constar el nombre del funcionario que, por fallecimiento, haya produ. cido la vacante, y las circunstancias de no afec tar aquéllos á la elección convocada y ser nece. saria la provisión para que el servicio no se in. terrumpa.

Y tercero. Que la responsabilidad que establece la susodicha disposición legal ha lugar á exigirla cuando en los nombramientos no con. currieren los requisitos enunciados.

De Real orden, etc.-Madrid 12 de Mayo de 1891.-Francisco Silvela.» (Gac. 20 id.)

IMPUESTO DE DERECHOS REALES.-(Arren damiento de obras ó servicios con suministro de materiales: Arrendamientos no inscribibles.)—R. O. 22 Marzo reconociendo al reclamante derecho a la devolución del impuesto que se le exigió por el suministro de materiales para el arreglo de una calle de Madrid, de que fué contratista, y declarando como regla general que los arrendamientos no inscribibles no están sujetos al impuesto.

(HAC.) «Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Isidro Padilla Maestre, contra un acuerdo de la Delegación de Hacienda de esta provincia, confirmatorio de cierta liquidación girada por el impuesto de derechos reales:

Resultando que por escritura otorgada en esta corte à 2 de Agosto del pasado año ante el notario D. Rafael Delgado Monreal, como sustituto de D. Antonio Turón, el Ayuntamien to de esta villa, y en su nombre su alcalde presidente, contrato con D. Isidro Padilla Maestre la construcción de pavimentos de madera en las calles públicas municipales de esta capital que por dicho Ayuntamiento se determinase, obligándose aquél á suministrar los materiales necesarios para llevar á efecto el objeto de la con. trata:

Resultando que presentada dicha escritura en la oficina liquidadora de esta capital, se giró la oportuna liquidación por el concepto de muebles, núm. 296 de la tarifa al 1 por 100, importan. do para el Tesoro la suma de 2.707'66 pesetas; 2.666'66 por cuotas del Tesoro y 41 pesetas por honorarios de liquidación, siendo el capital base de la liquidación girada el de 266.666 pesetas, que resulta de deducir la tercera parte por mano de obra de las 400.000 pesetas fijadas como minimum para las obras que por el Ayuntamiento habían de ejecutarse durante los cuatro años de existencia del contrato; cuya liquidación fué satisfecha en 9 de Septiembre del año anterior:

Resultando que por el D. Isidro Padilla Maestre en 25 del propio Septiembre, como contratista obligado á satisfacer todos los gastos que ocasione la citada escritura, según se deduce de la condición 18 de las económico administrati vas fijadas para la subasta, se acudió á la Dele gación de Hacienda de la provincia, en solicitud de que se declarase la nulidad de la liquidación girada, y se le devolviese su importe; alegando que por el referido documento no se estipula transmisión de ninguna clase, y que tratándose de un servicio público no está sujeto al pago del impuesto de derechos reales el contrato celebrado:

Resultando que con fecha 10 del siguiente mes de Octubre se confirmó por la Delegación de Hacienda la liquidación impugnada, en atención á que aunque sólo se trate de la adjudicación de un servicio, en el presente caso existe además adquisición de materiales para llevar á efecto el objeto de aquél:

Resultando que el interesado acudió en alzada ante este Ministerio con fecha 3 de Noviembre último, reproduciendo en apoyo de su pretensión los argumentos que expuso anteriormente, y alegando, además, que por Real orden de 26 de Diciembre de 1882 se declaró no sujeto al pago del impuesto un contrato de indole aná. loga al actual, ó sea de suministro de pan durante el periodo de un año á los establecimientos de Beneficencia del Ayuntamiento de esta capital, á causa de no existir transmisión de bienes muebles:

Considerando que, según los arts. 1.542 y 1.588 del Código civil, el contrato de arrendamiento puede ser de cosas, ó de obras ó servicios; y que puede contratarse la ejecución de una obra, con viniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo ó su industria, ó que también suministre el material:

Considerando que las oficinas provinciales debieron tener en cuenta estas disposiciones para no calificar como contrato de venta la adjudicación que mediante escritura, y por virtud de la subasta celebrada, hizo el Ayuntamiento de esta corte á D. Isidro Padilla, para la construcción y entretenimiento del pavimento de made. ra en las vias públicas municipales:

Considerando que al tratarse de una conven. ción definitiva y regulada por la ley civil, y no comprendida nominalmente en el impuesto (como lo está el arrendamiento de fincas), no procede asimilarla á otros actos determinados en la tarifa vigente, porque no es lícito extender el sentido de la ley fiscal, à no ser en los casos previstos por el art. 36 del reglamento, ó sea en los contratos innominados, y cuando exista un acto expreso ó deducido con arreglo á los principios de derecho, cuyo nombre o concepto de liquidación figure en la referida tarifa:

Considerando que los principios del derecho no permiten calificar el acto en cuestión más que como un arrendamiento de obras ó servicios, según los articulos citados del Código civil:

Considerando que en la contrata que se cuestiona no hay transmisión de bienes, por cuanto la madera, el cemento y los demás materiales, sin entrar á formar parte del patrimonio del Municipio, según el art. 343 de dicho Código, quedan incorporados á la vía pública, que es de uso general, mejorando las condiciones de ésta y perdiendo aquéllos la condición de muebles, precisamente desde el momento de la incorpo. ración ó de la prestación del servicio:

Considerando que si se aceptase el criterio opuesto, resultaría el absurdo de que mientras los contratos de adquisición de terrenos para el BOLETIN: Ax. 1891.

ensanche de las vías públicas sólo satisfacen el 0'10 por 100 según el núm. 90 de la tarifa, las pretendidas transmisiones, por incorporación de materiales a dichas vias, tributarian al 1 por 100, con arreglo al núm. 296:

Considerando que este último gravamen debe exigirse solamente cuando concurren las circunstancias que determina el art. 18 del reglamento, ó sea por las traslaciones de bienes muebles ó semovientes, verificadas en virtud de actos judiciales ó administrativos ó de contratos otorgados ante notario, si por esos actos ó contratos se adjudican, declaran, reconocen ó transmiten perpetua, indefinida é irrevocablemente cantidades en metálico, efectos públicos ó comerciales, frutos, géneros, caldos, y en general toda clase de bienes muebles ó semovientes, de lo cual se deduce con toda claridad que las transmisiones comprendidas en dicho artículo, y en el número correspondiente de la tarifa, son aquéllos á virtud de los cuales se adquieren bienes que conservan su valor de cambio, siendo después susceptibles de nuevas enajenaciones ó de ser invertidos en obras ó servicios:

Considerando que por no tener en cuenta el concepto jurídico de la contrata, el liquidador del impuesto se vió en la necesidad de establecer bases arbitrarias para practicar la liquida. ción, suponiendo que el gravamen afecta á las dos terceras partes del importe de aquélla, y que la otra tercera parte corresponde á la mano de obra, sin reparar que no existe transmisión alguna, y que de existir, alcanzaría en totalidad al pavimento construído, y por lo tanto á la mano de obra, lo mismo que á los materiales:

Considerando que por estas razones sin duda las leyes anteriores y el art. 2.° de la de 31 de Diciembre de 1881 sometieron al impuesto de derechos reales y transmisión de bienes los arrendamientos de fincas solamente, llevando otras disposiciones á contribuir por la indus. tria á los contratistas, arrendatarios y asentistas de cualquiera clase que lo sean, con el Gobierno, Corporaciones provinciales y muricipales, en cuyo concepto D. Isidro Padilla debe satisfacer á la Hacienda el 112 por 100 de todas las cantidades que por la contrata perciba del Ayuntamiento con arreglo y en la forma que disponen los arts. 20 y 21 del reglamento de 19 de Julio de 1882, y el núm. 2.° de la tarifa 2.a adjunta al mismo:

Considerando que sobre no autorizarlo las disposiciones vigentes, seria doblemente injusto exigir los dos impuestos mencionados por un solo motivo ó en atención á un solo acto ó con. trato:

Considerando que las obras de construcción del pavimento de madera en las vías municipales de esta corte y las de entretenimiento durante quince años del construído, no se hallan á cargo de la Administración municipal, sino al del contratista D. Isidro Padilla, según el pliego de condiciones, con las adiciones posteriores que le modifican, y que, por tanto, no puede tener aplicación al presente caso la Real orden de 2 de Octubre último que, por la razón contraria, declaró obligado al pago del impuesto para transmisión de bienes al contratista que durante el año económico anterior suministró la menestra necesaria para el consumo de los Asilos de San Bernardino, sitos en Alcalá de Henares;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y lo informado por la de lo Contencioso del Estado, se ha servido revocar el acuerdo apelado y anular la

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liquidación impugnada, reconociendo, en su consecuencia al reclamante derecho a la devo lución de las cantidades satisfechas, y declarar con carácter general que los arrendamientos no inscribibles según la ley, no están sujetos al impuesto por no serles aplicable el párrafo primero del art. 18 del reglamento.

De Real orden, etc.-Madrid 22 de Marzo de 1891.-Cos Gayón.-Sr. Director general de Contribuciones directas. (Gac. 20 Abril.)

CONTRIBUCIÓN DE CONSUMOS.-(Defraudación por medio del matute: Introducciones punibles de especies sometidas al impuesto.)-Rs. Os. 17 Julio 1890 y 17 y 27 Enero 1891 confirmando sustancialmente acuerdos de la Junta administrativa de Madrid que declararon fraudulentas las introducciones de es pecies aprehendidas dentro de la población, y que según se infiere de las pruebas practicadas, no pagaron los derechos de consumos. Cuestión impor. tante sobre si puede castigarse la defraudación cuando las introducciones no han sido perseguidas por los agentes del Resguardo ni por nadie, y las especies han pasado el contrarregistro. Doctrina de la mayoria y de la minoria del Consejo de Estado fundada en la respectiva interpretación del articu. lo 157 del reglamento.

R. O. 17 Julio 1890.

(Extracto.) Practicado un reconocimiento en la tienda de ultramarinos señalada con el número 11 de la calle del Pez y propia de D. Hermenegildo Nebreda, se encontraron en el sótano 192 jamones que carecían del sello demostrativo del reconocimiento sanitario en el labora. torio municipal. No pudo exhibir Nebreda las papeletas justificativas del adeudo de los dere. chos de consumo; y dijo haber adquirido los jamones del establecimiento de El Huevero, plaza de Santo Domingo, no obstante tener decla rado que los compró á El Churrero, calle de To. ledo, apareciendo además que la adquisición de la cecina no fué anotada por Nebreda en sus li bros de comercio. Reunida la Junta administrativa, impuso á Nebreda una multa equivalente al triplo de los derechos y recargos, además del adeudo natural de la especie. Confir mado el fallo por el delegado de Hacienda, apeló el interesado para ante el Ministerio, invo cando el art. 157 del reglamento. Pasado el asunto al Consejo de Estado, observa este Cuer. po que la carencia del sello municipal en los jamones, produce una fuerte presunción de que no habían sido presentados á devengo en el fielato; y el recurrente no dijo á cuál los condujo, para que se examinaran los libros del mismo, ni hizo constar la compra en los suyos, ni exhibió las papeletas de adeudo; por lo cual resulta convic to Nebreda de la defraudación perseguida.

Luego el Consejo pasa á examinar el verda. dero sentido del art. 157 del reglamento, empe. zando por transcribir los 290, caso 7.°, 294, 157 y 158, y deduciendo que la franquicia del 157 sólo está otorgada à las especies gravadas que hayan satisfecho el impuesto. Después continúa: El reglamento va explicando todos los trámites de la introducción; y después de establecer la presentación, reconocimiento y pago en los fielatos, determina que, una vez pasados los contrarregistros, sea libre el movimiento de la mercancía dentro del casco de la población.

Pretender que las especies introducidas bur. lando la vigilancia del Resguardo ó sobornando á los empleados de los fielatos, ó á viva fuer. za después de reñidos encuentros, se deben equiparar á las que han sido sometidas á todas las prescripciones reglamentarias, y gozar las mismas ventajas, sería sancionar el éxito y

alentar á los defraudadores. Ni el artículo citado ni otro alguno del reglamento dicen tal cosa, ni pudo pasar por la mente del legislador un propósito tan anárquico é injusto.

¿Pero qué es, en suma, lo que permiten y au. torizan los articulos copiados? Simplemente que, habiendo fielatos interiores en unas poblaciones y exteriores en otras, para entrar las especies en las primeras hayan de seguir deter minada ruta, mientras que en las segundas no están sujetas á esta obligación.

En pocas palabras, si la circulación restringida consiste en pasar sólo por calles marcadas, la circulación libre no puede ser otra cosa que el derecho á transitar por todas las calles y plazas de una población. De esto & suponer que las especies introducidas en el casco no pueden ser denunciadas ni aprehendidas, hay una enorme diferencia que ningún texto legal ampara.

Basta observar que los mantenedores de esa doctrina han tenido que alterar el concepto reglamentario, suprimiendo las palabras más importantes y diciendo: En el casco de las pobla ciones son libres las especies. No es esto lo que expresa el art. 157, sino lo siguiente: «Es libre el movimiento de las especies gravadas. Para las que están en depósito, ó van perseguidas desde la ronda, no hay que decir que ni siquiera existe esa libertad de movimiento. Por donde quiera que se abra el reglamento de consumos se tropieza con articulos que están de acuerdo con esta interpretación, y que no tendrían razón de ser si prevaleciese otra contraria.

El Consejo sólo citará dos, para no cansar demasiado la atención de V. E. (Cita los arts. 171 párrafo primero y 289, y añade):

Aquí la disparidad entre las dos opiones que el Consejo examina no puede ser más grande. No hay acción para perseguir las defraudaciones consumadas, viene á decir Nebreda. <Es pública la acción para denunciar las que se cometan en este impuesto, dice el reglamento. No se sostendrá en vista de este artículo que sólo pueden ser aprehendidas en el casco de las poblaciones aquellas especies tras de las cuales van corriendo los vigilantes del Resguardo, porque para estos casos, ni se necesitan, ni se pagarían denunciadores. Las leyes fiscales establecen la acción pública, y premian la denuncia únicamente cuando la Administración ha perdido todo rastro de la defraudación y necesita para el descubrimiento que el interés de los par. ticulares venga en su ayuda.

No se dirá que este precepto del art. 289 se refiere a determinadas contravenciones, porque la generalidad de sus términos excluye toda limitación arbitraria, y porque á continuación del mismo fija el art. 290 las treinta y una clases de infracciones que pueden cometerse y que se penan, de las cuales es la última, como al principio recordó el Consejo, aquella en que incurren los que hayan introducido especies fraudulentamente, cuando sean aprehendidas después de su introducción.

No insistirá más el Consejo sobre este punto, que era el de mayor gravedad é importancia del expediente, creyendo haber restablecido y fijado el sentido recto de las disposiciones legales que al mismo se refieren. Franquicia de tal transcendencia como la que se pretende, no po día dejar de aparecer consignada en el regla. mento en estos términos explícitos ó en otros análogos: Están exentas de toda fiscalización las especies, por el mero hecho de haber sido introducidas en las poblaciones. No existe semejante precepto, y en cambio expresa lo contrario el art. 290 repetidamente citado.

No se oculta al Consejo que la facultad conce

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