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denuncia de los bienes donados á la Comunidad de religiosas de Santa Clara por doña Antonia Saavedra y se declaró que estos bienes pertenecían á los clasificados como de Beneficencia, y por tanto que procedia la incautación y venta de ellos por el Estado, la Comunidad entabló demanda en vía contenciosa con la súplica de que se revocase la citada Real orden y se declarase que no procede la incautación y venta por el Estado de los bienes donados à la Comu. nidad, sino que éstos pueden ser poseídos por la Comunidad, con las condiciones de la donación, ó que à lo sumo tiene obligación de enajenarlos, invirtiendo por sí misma su importe en bienes fiduciarios, y que si no se accede á esto, por lo menos se resuelva con revocación de la parte final de la Real orden reclamada; que las lámi nas intransferibles que se emitan deben entregarse desde luego à la Comunidad, sin perjuicio de los derechos que asistiesen á los que se consideraran con mejor título para disfrutarlos. Emplazado el fiscal para que contestase á la demanda, propuso en tiempo la excepción dilatoria de incompetencia en la jurisdicción contencioso administrativa, para entender de este asunto. El Tribunal desestima dicha excepción:

Considerando: que las cuestiones sobre la inteligencia de las leyes de desamortización en lo que se refieren à la declaración de los bienes comprendidos en ellas, corresponden, según las prescripciones de dichas leyes y la jurispruden cia constante, consignada, entre otras, en Real decreto sentencia de 2 de Mayo de 1876 y en la sentencia de 28 de Octubre de 1872, á la Adminis. tración activa, y en su caso á la jurisdicción contencioso administrativa:

Considerando: que por no haber introducido variación alguna en este punto la ley de 13 de Septiembre de 1888, es evidente que el conoci miento de dichas cuestiones continúa atribuído al Tribunal de lo Contencioso administrativo, y por tanto, que procede desestimar la excepción de incompetencia propuesta por el fiscal.>> (Auto 26 Noviembre 1890.-Gac. 26 Febrero 1891, pág. 251.)

(Incompetencia: Justicia: Nombramiento de jueces muni. cipales.) No procede la via contenciosa contra la Real orden que dispone cese un juez municipal en el ejercicio de su cargo, por no ser letrado, y nombra para sucederle à uno que lo es.

(6 Diciembre 1890.) Admite el Tribunal de lo Contencioso la excepción de incompetencia opuesta por el fiscal à la demanda en que impugnó el juez cesante lo que titulaba su destitución, y consigna, con vista de los arts. 122 de la ley orgánica judicial, y 1.° y 4.° de la de 13 de Septiembre de 1888: que declarado el cese por el motivo expresado, no puede entenderse el que haya sido destituído del cargo, y que tanto por esta consideración, como porque la resolución de la Real orden es de carácter esencialmente administrativo é inapelable, pues que la citada ley del Poder judicial no da derecho á acudir contra ella á la vía contenciosa, no es competente este Tribunal para entender en el presente pleito.» (Auto 6 Diciembre 1890.-Gaceta 8 Marzo 1891, p. 267.)

(Falta de personalidad é incompetencia de jurisdicción.) Incapacidad de los investigadores y denunciadores de bienes nacionales y de beneficencia para reclamar contra la desestimación de sus denuncias.

(25 Mayo 1888.) «Según lo declarado con repetición en diversas Reales órdenes á consulta del Consejo de Estado y en distintos fallos de este Tribunal, los investigadores y denunciadores de bienes nacionales y de la Beneficencia, por

su carácter de auxiliares administrativos, ca recen de acción para deducir reclamaciones contra las resoluciones que desestimen sus denuncias, y únicamente cuando aquéllas son admitidas pueden deducirlas en el extremo relativo á los premios que en tal concepto crean corresponderles.» (Auto 25 Mayo 1888 (*).-Ga• ceta 11 Agosto 1890, p. 373.)

-Otros casos en autos de 7 y 13 Junio 1889, Gacs. 19 y 25 Agosto 1890, ps. 390 y 393; 25 Noviembre 1889, Gac. 18 Octubre 1890, p. 520; 24 Febrero 1890, Gac. 15 Noviembre, p. 44; 31 Mayo 1890, Gac. 30 Noviembre, p. 126; 25 Noviembre 1890, Gac. 24 Febrero 1891, p. 249.

Idem de los inspectores de la contribución indus trial.

(3 Diciembre 1889.) Es innegable la falta de personalidad de estos funcionarios para recla mar contra las resoluciones que desestiman sus denuncias, porque como meros agentes y auxi liares de la Administración, carecen de todo derecho a impugnar los acuerdos y resoluciones de las autoridades de quienes dependen. (Sent. 3 Diciembre 1889.-Gac. 23 Octubre 1890, pág. 530.)

-Otro caso en auto de 18 Octubre 1890 (Gac. 21 Diciembre, p. 207.)

Idem de los agentes administrativos en general y de los denunciadores para impugnar las resoluciones mi. nisteriales que desestimen sus denuncias.

(17 Marzo 1890.) Según tiene declarado con repetición así el Consejo de Estado como este Tribunal, los agentes administrativos, inspec tores ó denunciadores, carecen de personalidad para impugnar las resoluciones ministeriales que desestiman sus denuncias, y únicamente cuando éstas han sido estimadas y producido sus efectos, nace su acción para reclamar tan sólo en lo relativo al abono de los premios ó participación en multas que pudieran corresponderles. (Auto 17 Marzo 1890.- Gac. 17 Noviembre, p. 60.)

-La misma doctrina en auto de 1.° Julio de 1890 (Gac. 11 Diciembre, p. 168.)

(Falta de personalidad.) Personalidad reconocida en la vía gubernativa y que no puede desconocerse en la contenciosa. Revisión, confirmación, reforma ó anula. ción de actos administrativos, aun cuando hayan pro ducido contratos civiles.

(17 Junio 1889.) En procedimiento de apremio administrativo seguido á D. Manuel Calvo, se adjudicó una finca del mismo á D. Ricardo Avalle. A instancia del ejecutado declaró la Delegación de Hacienda de Tarragona la nuli. dad del procedimiento, y apelado este acuerdo por el comprador de la finca, fué confirmado de Real orden. Avalle acudió á la via contenciosa, donde el fiscal adujo la excepción de falta de personalidad y defecto en el modo de propo ner la demanda. El Tribunal declara no haber lugar á estimarlas:

Considerando: que à la Administración corresponde exclusivamente, ora en la vía guber nativa, ora en la contenciosa, la revisión de sus propios actos, y por consiguiente, la confir mación, reforma ó anulación de los mismos, sin que en modo alguno puedan ser sometidos à la apreciación y fallo de los Tribunales de justi cia, aun dado que hayan producido contratos ú obligaciones de orden puramente civil:

Considerando: que en este concepto, el actor,

(*) 1888 dice la Gaceta, pero es indudablemente de 1889.

APÉNDICE DE 1891. (Jurisp. admin.-Contencioso.)

que fué parte en el expediente administrativo, en el que su personalidad no fué puesta en duda, la tiene también para impugnar la Real orden de 5 de Mayo de 1888, en cuanto por ella se declara la nulidad de los procedimientos de apremio seguidos contra D. Manuel Calvo:

Y considerando: que en el escrito de formalización de la demanda se hallan consignadas todas las alegaciones que proviene el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888. (Auto 17 Junio 1889.-Gac. 25 Agosto, p. 395.)

-En auto de 4 Octubre 1889 vuelve & decir el
Tribunal que notificada directamente á los de-
mandantes la Real orden que éstos impugnan,
queda reconocida su personalidad por la Admi
nistración activa, y no puede serles negada en
la via contenciosa. (Auto 4 Octubre 1889.-Gace-
ta 25 Septiembre 1890, p. 459.)

-Por auto de 14 Abril 1890 deja sin efecto el
Tribunal un decreto del gobernador de Cuba,
que confirmando autos dictados por el Consejo
de Administración de la isla, declaró improce-
dente, por falta de personalidad, una demanda
interpuesta á nombre de la razón social J. Ra-
fecas y Compañía. Como fundamento recuerda
el Tribunal que es un principio establecido por
la jurisprudencia el de que la legitima persona-
lidad reconocida en la vía gubernativa no pue-
de ponerse en duda en la contenciosa, y respon
diendo á este principio se ha declarado en Real
decreto sentencia de 29 de Enero de 1879, que re-
conocida constantemente por la Administra-
ción activa la personalidad del demandante,
como representante único de una razón social
concesionaria de unas obras, y habiéndose per-
sonado aquél en juicio contencioso administra
tivo, con igual carácter, no es dable dudar de
su personalidad ni de su legitima representa-
ción en los autos.» (Auto 14 Abril 1890.-Gac. 22
Noviembre, p. 83.)

(Falta de personalidad.) Representación judicial de
los Ayuntamientos.

(5 Julio 1889.) Visto el art. 56 de la ley muni. cipal, se admite la excepción dilatoria de falta de personalidad, opuesta á una demanda que entabló el licenciado D. Alvaro Figueroa á nombre del Ayuntamiento de Junquera, en virtud de poder que le otorgó el alcalde de la Corporación, considerando que por no hallarse otorga. do por el síndico... es evidente la falta de personalidad... (Auto 5 Julio 1889.-Gac. 12 Septiembre 1890, p. 425.)

(Falta de personalidad.) Poder deficiente incapaz de
justificar la representación con que interviene el que
lo presenta.

(12 Julio 1889.) En pleito entablado á nombre
de la Sociedad minera San José contra una Real
orden, se mostró parte el procurador D. Lino del
Villar como coadyuvante de la Administración
y representando à la mina San Miguel; y presen-
tó un poder que á su favor había otorgado don
Andrés de Pereda. Después opuso á la admisión
de la demanda las excepciones de incompeten-
cia é impersonalidad. El Tribunal declara no
haber lugar a estimarlas y que se requiera á
Villar para que dentro del término de ocho días
justifique el carácter con que su representado
se mostró parte en los autos; bajo apercibimien-
to de que de no verificarlo, continuará el pleito
Bu curso sin darle más intervención:

Considerando: que ni al escrito en que se
mostró parte, ni á los posteriores ha acompaña-
do el procurador Villar otro documento que un
poder general otorgado por D. Andrés de Pere-
da y Pereda, y que si bien en uno de aquéllos

407 ha consignado que este es único dueño actual de las minas de San Miguel por adquisición legitima de todos los derechos que correspondían á la Sociedad minera La Vigilancia, tal manifes tación, que no resulta comprobada en el expediente gubernativo, tampoco lo ha sido en los autos por la presentación de las oportunas es. crituras:

Considerando: que mientras esto no se realice, D. Andrés de Pereda carece en absoluto de personalidad para intervenir en el pleito, y con mayor razón para deducir las excepciones dilatorias que ha opuesto á la demanda. (Sent. 12 Julio 1889.-Gac. 23 Septiembre 1890, p. 448.)

Poder general para acudir ante todos los Tribunales y por lo tanto ante los contencioso administrativos. (23 Junio 1890.) El poder general para pleitos que autoriza al apoderado para comparecer ante toda clase de Tribunales, sin exceptuar los contencioso administrativos, es bastante ante éstos. (Auto 23 Junio 1890.-Gaceta 4 Diciembre, página 155.)

(Impersonalidad: Servidumbres públicas.) La resolución que declara no estar justificada una servidumbre pública de paso, puede impugnarse solamente por el Ayuntamiento respectivo.

(8 Octubre 1889.) Contra Real orden que dispuso no se molestase á la dueña de un terreno por haberlo circundado con una tapia, toda vez que no estaba justificada la servidumbre públi ca de paso sobre el solar, invocada por dos vecinos de León, entablaron los mismos demanda en vía contenciosa. El Tribunal la deja sin curso estimando la excepción de falta de persona. lidad:

Considerando: que la servidumbre de que se trata tiene carácter de pública, según la parte actora reconoce en su escrito de demanda y aparece comprobado por el expediente gubernativo:

Considerando: que en este concepto el Ayuntamiento de León, como representante de su vecindario, es el único que tiene personalidad para impugnar en vía contenciosa la resolución administrativa en que se declara que no está acreditada la existencia de esa servidumbre; y en modo alguno pueden ejercitar este derecho los demandantes, siendo por tanto procedente la excepción dilatoria de falta de personalidad alegada por el fiscal.» (Auto 8 Octubre 1889.-Gaceta 28 Septiembre 1890, p. 465.)

-Otro caso en auto de 26 Diciembre 1889. (Ga. ceta 25 Octubre 1890, p. 560.)

-La misma doctrina en sent. 18 Diciembre 1890. (Gac. 7 Abril 1891, p. 281.)

(Falta de personalidad.) Contra una demanda á cuya admisión se allanó el fiscal y que fué admitida en efecto por el Gobierno.

(31 Octubre 1889.) Caducadas varias cargas
de justicia pertenecientes al ducado de Osuna
y notificadas las caducidades al apoderado de
la duquesa viuda, entabló ésta, siendo ya du.
quesa de Croy, demanda contra ellas. En 1886 se
allanó el fiscal á la admisión de la demanda, y
declarada ésta procedente por R. O. de 28 de
Diciembre del propio año, acordó el Tribunal
de lo Contencioso que se pusieran los autos de
manifiesto á la parte actora para que formali-
zara la demanda, lo que tuvo lugar. Conferido
traslado al fiscal, opuso la excepción de falta de
personalidad, que el Tribunal declara proce-
dente:

Considerando: que doña María Leonor Solm
Solm no demanda ni puede demandar en este

pleito por su propio derecho, sino en todo caso como heredera ó legataria universal del duque de Osuna á como administradora de la testamentaría de éste:

Considerando: que según el art. 60 del regla. mento vigente, cuando se presentó la demanda, el defensor, tutor, albacea, heredero, administrador y cualquiera otro que comparezca en juicio como parte en representación ajena, justificará documentalmente la personalidad del que se atribuya, no dándose curso á ninguna solicitud que carezca de este requisito, pena de nulidad:

Considerando: que el actor no ha justificado documentalmente ni en el pleito ni en el expe. diente gubernativo el carácter con que doña Maria Leonor Solm Solm comparece en este asunto, sin que pueda afirmarse que la Adminis. tración activa al notificar las resoluciones impugnadas al apoderado de la duquesa viuda de Osuna (estado civil que ya no tenía la demandante cuando se dedujo el recurso) ha reconocido la personalidad de aquélla, porque en el expediente gubernativo sólo fué parte el duque de Osuna, pero para nada figuró la duquesa viuda del mismo título:

Considerando: que tampoco es exacto que la cuestión de personalidad quedara definitiva. mente resuelta en el trámite de admisión de la demanda, porque tal cuestión no fué objeto de discusión ni de resolución en aquel trámite previo, en razón á que, según los artículos 86 y 88 del reglamento vigente en aquella época, la falta de personalidad por no justificar el actor el carácter ó representación con que reclamaba constituía una excepción dilatoria que el demandado debía proponer en el término del em. plazamiento:

Y considerando: que propuesta dicha excepción dentro de este término y del que al efecto señala el art. 46 de la ley hoy vigente, debe ser estimada por las razones antes expuestas. (Auto 31 Octubre 1889.-Gac. 1.° id. 1890, p. 486.)

(Falta de personalidad: Beneficencia.) Impersonalidad de la Junta provincial de Beneficencia para impugnar en via contenciosa la denegación de pago de ciertos créditos de Beneficencia, si no se la facultó antes de entablar el recurso para producirle, aun cuando después se la haya autorizado.

(11 Diciembre 1889.) Por Real orden de 27 de Abril de 1875, se encargó á la Junta provincial de Beneficencia de esta corte, que gestionase la emisión de las láminas correspondientes á cierta obra pía, etc. Solicitada la emisión por la Junta, fué denegado el abono de los créditos por otra Real orden de 1887, contra la cual acudió la Junta en vía contenciosa. El fiscal opuso la excepción de falta de personalidad, y en el acto de la vista del incidente, el defensor de la parte actora adujo otra R. O. de 3 de Diciembre de de 1889 autorizando á la Junta para entablar el recurso contencioso. El Tribunal estima la excepción de incompetencia:

Considerando: que por la Real orden de 3 de Febrero de 1885 el Ministerio de la Gobernación facultó á la Junta de Beneficencia de Madrid para gestionar la emisión de láminas por los bienes de la obra pía fundada por doña Antonia Magdalena Querí, pero sin concederle la autorización que para comparecer y mostrarse parte en contiendas judiciales exige el número 11, articulo 16 de la Instrucción de 27 de Abril de 1875:

Considerando: en su virtud, que aun cuando dicha autorización le haya sido otorgada por la Real orden de 3 del mes actual, presentada la demanda de que se trata con más de dos años de

antelación al cumplimiento de aquel requisito, es evidente la falta de personalidad con que fué interpuesta.» (Auto 11 Diciembre 1889.-Gac. 23 Octubre 1890, p. 541.)

(Falta de personalidad: Incompetencia: Fundaciones bené. ficas: Gobernadores: Conflictos entre departamentos ministeriales.) Patronato de los gobernadores de provincia, como delegados del Gobierno, sobre las fundaciones de carácter puramente civil ó benéfico y consiguiente impersonalidad de los mismos para representarlas; así como de las Juntas provinciales de Beneficencia, cuya misión es facilitar la obra del protectorado.Cómo debe resolverse el conflicto surgido entre dos Ministerios, por haber ordenado el de la Gobernación que se impugnara en vía contenciosa una Real orden de Hacienda.

(8 Febrero 1890.) Acordada por el Ministerio de Hacienda en 30 de Abril de 1879 la cancelación de un certificado de la Deuda emitido á favor de cierta memoria fundada para dotar don cellas que quisieran entrar en religión, el Ministerio de la Gobernación dictó otra en 24 de Junio de 1880, confiando el patronazgo y admi nistración de la memoria á la Junta provincial de Beneficencia de Madrid y autorizándola para recurrir en vía contenciosa contra la resolución de 1879; contra la cual recurrió en efecto la Jun. ta provincial y además el muy reverendo arzobispo de Toledo. Acumuladas ambas demandas, el fiscal opuso á ellas las excepciones de impersonalidad é incompetencia, que son estimadas: «Considerando: que con arreglo á lo dispuesto en la Real orden de 15 de Octubre de 1862, cuando las fundaciones sean de carácter puramente civil ó benéfico, sucederán en el patronato de las mismas á las comunidades y cargos eclesiásticos suprimidos los gobernadores de las provincias como delegados del Gobierno:

Considerando: que dado el carácter puramen te benéfico de la fudación de que se trata, la cual no tiene por objeto el cumplimiento de cargas espirituales, el reverendo obispo de Madrid Alcalá no puede ser patrono de la misma, y por tanto carece de personalidad para reclamar en vía contenciosa contra la Real orden de 30 de Abril de 1879:

Considerando: que también carece de perso. nalidad, porque consintió, no reclamando en tiempo y forma la Real orden expedida por el Ministerio de la Gobernación en 24 de Junio de 1880, en que se confiaba á la Junta de Benefi cencia de Madrid el patronazgo y administra. ción de la memoria de que se trata:

Considerando: que asimismo carece de personalidad para impugnar en la vía contencioso administrativa dicha Real orden la Junta provincial de Beneficencia de esta corte, porque la misión de estas Juntas, como meros delegados del Ministerio de la Gobernación, se limita tan sólo á facilitar la obra del protectorado, según se ha declarado en la jurisprudencia constante. mente seguida por la suprimida Sala de lo Con. tencioso y por este Tribunal:

Considerando: que por razón de la materia es incompetente la jurisdicción contencioso-admi. nistrativa para conocer de la demanda propuesta por la Junta provincial de Beneficencia de Madrid, la cual representa al Ministro de la Gobernación, por virtud de cuya autorización liti. ga, toda vez que un Ministro no puede impug. nar en la vía contenciosa las resoluciones de Ministro de distinto ramo:

Considerando: que la Real orden dictada por el Ministerio de la Gobernación en 24 de Junio de 1880 ordenando à la Junta provincial de Beneficencia que impugnara en via contenciosa la ex pedida por el de Hacienda en 30 de Abril de 1879 constituye un conflicto entre ambos Ministe

rios, para cuyo conocimiento no existe compe. tencia en la jurisdicción contencioso adminis. trativa por corresponder su resolución al Consejo de Ministros, previa audiencia del de Esta. do en pleno. (Auto 8 Febrero 1890.-Gac. 11 Noviembre 1890, p. 28.)

-Las Juntas de Beneficencia carecen de perso. nalidad para reclamar en vía contenciosa contra las resoluciones que afectan á los establecimientos sometidos al protectorado del Gobier no. (Reitérase esta doctrina en auto de 28 de Febrero de 1890.-Gacs. 15 y 17 Noviembre, p. 48.)

(Falta de personalidad: Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Herencias: Albaceas.) Personalidad de los albaceas para recurrir directamente y sin necesidad de letrado ó procurador contra las resolucio. nes que perjudican á la herencia yacente ó á la testamentaria-Alegación de incompetencia de la Administración para dictar la resolución impugnada, que implica la alegación de competencia del Tribunal para dejarla sin efecto; á los fines del art. 42 de la ley. (24 Febrero 1890.) Anulada de Real orden la venta que el Estado hizo de una finca á D. Emeterio Romillo, interpusieron recurso contencioso los albaceas del mismo en súplica de que fuera revocada la Real orden y se declarase que la cuestión que envuelve es de propiedad y pose. sión ó meramente civil, y por lo tanto de la competencia de la jurisdicción ordinaria atendido el carácter civil de los derechos y á que el Estado obró como persona jurídica al vender á Romillo la finca.

Emplazado el fiscal para contestar la demanda, alegó como excepción dilatoria la tercera del art. 46 de la ley, y subsidiariamente la pri mera del mismo artículo. El T. S. las desestima:

Considerando: que la excepción dilatoria de defecto legal, así como la subsidiaria de incom. petencia de jurisdicción propuesta por el fiscal, se funda en que el escrito interponiendo el recurso lo presentaron los albaceas de D. Emete rio Romillo, siendo así que dicho escrito debió estar autorizado por letrado ó procurador:

Considerando: que el art. 32 de la ley de 13 de Septiembre de 1888 autoriza á las partes para recurrir por sí mismas, y por tanto, que al usar de esta facultad los albaceas de D. Emeterio Romillo, entre los cuales se halla además la viuda que es coparticipe en la herencia, han ejercitado un legitimo derecho, de donde se deduce que el escrito interponiendo el recurso, ha producido sus efectos legales de suspender el lapso del término para acudir á la vía contenciosa:

Considerando: por lo expuesto, que procede desestimar la excepción dilatoria de defecto legal y la de incompetencia que como subsidiaria ha alegado el fiscal, fundadas ambas en la razón indicada, sin que para ello pueda ser obs. táculo el precepto legal del art. 91 de la misma ley, que establece que en todos los asuntos propios los interesados podrán defenderse sin la intervención de letrado, porque no puede menos de estimarse como asunto propio de un albacea todo aquél que corresponde á la testamentaría ó á la herencia yacente:

Considerando: que el otro fundamento invocado por el fiscal en pro de la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, consiste en no haberse hecho en ésta alegación alguna sobre la competencia del Tribunal sino sobre la incompetencia del mismo para entender del asunto:

Considerando: que de la alegación consignada en el escrito de demanda en cumplimiento del precepto del art. 42 de la citada ley, se dedu. ce claramente que la parte actora, si bien estima que este Tribunal es incompetente para co

nocer del fondo del asunto, no lo es para decla rar que la Administración activa ha obrado al dictar la Real orden reclamada con abuso de poder, y que la cuestión debe ser decidida por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria:

Y considerando: que hecha la alegación sobre la competencia de este Tribunal en el escrito de demanda, aunque sólo para el objeto indicado, es evidente que se ha cumplido el requisito que exige el citado art. 42.» (Auto 24 Febrero 1890.— Gac. 15 Noviembre, p. 44.)

(Falta de personalidad: Letrados.) Procede esta excepción cuando formaliza la demanda un letrado que no acredita el ejercicio de la profesión, aunque después comparezca otro á nombre del recurrente.

(27 Marzo 1890.) Así se establece en este auto cuyos fundamentos literales son los siguientes: Que el letrado... á quien confirió su representación el demandante en uso del derecho que concede el art. 32 de la ley, no ha justificado hallarse en el ejercicio de la profesión al tiempo de formalizar la demanda, á pesar del requerimiento que se le ha hecho al efecto, y que la falta de dicho requisito esencial, implica la de personalidad en el representante del actor á que se refiere la excepción dilatoria alegada en este sentido por el fiscal, por cuanto los abogados sin ejercicio de la profesión carecen de aptitud legal para firmar como letrados los escritos deducidos en autos, con arreglo á lo prevenido en el art. 91, y con mayor razón para llevar la representación de los interesados; y que no basta à subsanar este defecto el haberse personado el licenciado... con posterioridad, por haberlo verificado después de formalizada la demanda por quien carecía de personalidad para verificario.. (Auto 27 Marzo 1890.-Gac. 18 Noviembre, p. 72.)

-En otro auto de 7 de Abril de 1890 se establece que formalizada la demanda cuando regia el reglamento de 30 de Diciembre de 1846 y no habiéndola suscrito un letrado del Colegio de Madrid, conforme al art. 58, adolece el expediente de defecto legal por falta de personalidad en el representante del recurrente. (Auto 7 Abril 1890.-Gac. 19 Noviembre, p. 78.)

(Falta de personalidad.) Impersonalidad del gerente de una Compañía para representarla en juicio, cuando los estatutos por que la misma se rige no le autorizan al efecto.-Jurisprudencia modificada.

(21 Abril 1890.) Declara el Tribunal de lo Contencioso procedente la excepción dilatoria de falta de personalidad opuesta por el fiscal á una demanda entablada á nombre del gerente de la Compañía del ferrocarril de San Feliu de Guixols. Adúcese como fundamento del proveido que en ninguno de los artículos de los Estatutos de la Compañía del ferrocarril de San Feliu de Guixols á Gerona se atribuye al gerente de la misma, ni en su cualidad de tal, ni como presidente de su Consejo de administra ción, la facultad de representar en juicio á la Compañía, y que en tal sentido es indudable la falta de personalidad en el actor, alegada por el fiscal como excepción dilatoria, sin que pueda entenderse subsanada por la circunstancia de que entre las atribuciones del gerente y presidente del Consejo de administración figuren la de llevar la firma de la Sociedad y la de ejecutor de sus acuerdos, pues en todo caso, por virtud de estas mismas atribuciones, para que la personalidad de D. Juan Casas fuera reconocida, sería necesario que hubiera precedido el acuerdo de la junta general ó del Consejo de administración, requisito que no se ha cumpli do. (Sent. 21 Abril 1890.-Gac. 22 Noviembre, pág. 87.)

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-En otro auto de 24 de Abril de 1890, se declara procedente también la excepción de falta de personalidad porque no se ha justificado que al demandante corresponda el carácter que se atribuye de director general de la Sociedad anónima..., ni tampoco que por los estatutos de la misma esté atribuída à su director la facultad de representarla en juicio; y se añade que el hecho de haber sido admitida por la Admi. nistración en la vía gubernativa la personalidad del poderdante, no es motivo suficiente para que se admita en la vía contenciosa después de publicada la vigente ley de 13 de Septiembre de 1888 que modificó esencialmente en este punto la legislación anterior y la jurispru dencia de la Sala de lo contencioso del Consejo de Estado. (Sent. 24 Abril 1890.-Gac. 23 Noviembre, p. 90.)

(Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Ayuntamientos.) Dictamen de letrados que ha de preceder á los pleitos promovidos por los Ayuntamientos: Doctrinas contradictorias en cierto modo.

(5 Julio 1889.) Vistos los arts. 86 de la ley municipal y 35 de la de 13 de Septiembre de 1888, admite el Tribunal de lo Contencioso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta á una entablada á nombre del Ayuntamiento y anteiglesia de Baracaldo, porque existe defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando se formula sin los requisitos establecidos en la ley, y como para las demandas interpuestas por los Ayuntamientos es requisito la presentación del documento que acredita haberse tomado el acuerdo de interponerla previo dictamen conforme de dos letra dos, el omitir como acontece en el presente caso, la justificación de haberse cumplido esta formalidad por la Corporación municipal, constituye notoriamente el defecto legal à que se refiere la excepción 3. del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre último. (Auto 5 Julio 1889.-Gaceta 12 Septiembre 1890, p. 425.)

-Otros casos en autos de 11 de Octubre de 1889 (Gac. 28 Septiembre 1890, p. 468), 14 Febrero 1890 (Gac. 14 Noviembre, p. 33), 15 Octubre 1890 (Gaceta 21 Diciembre, p. 204), 9 Diciembre 1890 (Ga. ceta 1.° Abril 1891, p. 269).

-En auto de 4 de Julio de 1890, desestimando la excepción de defecto en la demanda opuesta por el fiscal, se establece que si en la autorización de la Diputación provincial para entablar el pleito, consta que se oyó el dictamen de dos letrados, queda cumplida la ley, aun cuando no se presente dicho dictamen con la demanda. (Auto 4 Julio 1890.-Gac. 12 Diciembre, p. 169.)

-Pero la doctrina de dicho auto de 4 de Julio de 1890, se contradice en cierto modo por otro de 3 de Diciembre del propio año, en el cual el Tribunal de lo Contencioso administrativo admite la excepción dilatoria de defecto legal opuesta por el defensor de la Administración á una demanda entablada á nombre del Ayunta miento y Junta provincial de Cañamero (Cáce res). La parte actora presentó una certificación de la que resultaba que la Comisión provincial teniendo en cuenta la conformidad del dictamen de dos letrados consultados al efecto, autorizó al Ayuntamiento para entablar la demanda. El Tribunal al estimar la excepción consigna como fundamento lo dispuesto en los artículos 86 de la ley municipal y 35 de la de lo contencioso, y que existe defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando se for. mula sin los requisitos establecidos por la ley, entre los cuales se halla en su caso la presentación del dictamen referido, y que la omisión de

este requisito no puede entenderse subsanada por la simple referencia que hizo la Comisión provincial al autorizar al Ayuntamiento de mandante para entablar este litigio. (Auto 3 Diciembre 1890.-Gac. 8 Marzo 1891, p. 260.)

-En auto de 27 de Marzo de 1890, se estima la excepción de defecto legal opuesta à una demanda entablada á nombre de la Junta administrativa de Criales, y se consigna que el precepto del art. 86 de la ley municipal es aplica ble á las Juntas administrativas, pues de otra suerte, los agregados que éstas representan vendrían á disfrutar de más facultades que los Municipios de que son parte y dependencias.> (Auto 27 Marzo 1890.-Gacs. 18 y 19 Noviembre, pág. 72.)

(Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Ayuntamientos: Artículo 86 de la ley municipal.)-Necesidad legal de que el dictamen conforme de dos letrados sea emitido previamente al acuerdo del Ayuntamiento decidiendo la interposición de demanda é inadmisión consiguiente de ésta cuando el informe pericial se ha evacuado con posterioridad à la resolución en que el Municipio acuerde la incoación del pleito.

(5 Febrero 1890.) Confirmada por Real orden de 26 de Noviembre de 1886 una providencia del gobernador de Madrid relativa al justiprecio de unas casas sujetas á expropiación para ter minar el ensanche de la calle de Sevilla, se in terpuso recurso contencioso contra la misma á nombre del Ayuntamiento por contener lesión en el aprecio del valor de los inmuebles superior á la sexta parte del valor estimado como justo por el perito municipal. Con posterioridad á la demanda, la Corporación reclamante presentó certificado del acuerdo adoptado en 9 de Febrero de 1887, à fin de que se propusiera la demanda incoada. Pasada al fiscal, se opuso á la admisión de la misma en vía contenciosa, porque el Ayun tamiento no había cumplido lo dispuesto en el artículo 86 de la ley municipal vigente, oyendo antes de adoptar el acuerdo en cuya virtud liti ga, el informe de dos letrados; y la Sección de lo Contencioso, en vista de que según la jurispru dencia de la Sala era subsanable la falta del informe de letrados que deben pedir los Ayunta mientos, según el art. 86 citado, y de que no eran de apreciar las razones que el actor había alegado para eximirse de dicha obligación, mandó requerirle, como ya lo había hecho an teriormente, para que presentase copia certifi. cada del parecer de letrados sobre la cuestión propuesta, en cumplimiento de cuyo proveido presentó una certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento de Madrid, en la que se inserta un dictamen emitido con fecha 18 de Abril de 1888 por dos letrados consistoriales, á los efectos, según expresan, de subsanar, por mandato de la Sección de lo Contencioso del Consejo de Estado, el requisito del previo infor me que previene el art. 86 de la ley municipal vigente, y consignando el parecer de que el Ayuntamiento ha obrado con arreglo á su derecho acudiendo á la vía contenciosa. Emplazado el fiscal para que contestase á la demanda, opuso excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no haber justificado el Ayuntamiento que ha oído, antes de tomar el acuerdo para litigar, el dictamen conforme de dos letrados. A la vez el coadyu. vante de la Administración opuso otras excep. ciones que no son del caso relacionar.

Siendo ponente el Sr. D. Pedro de Madrazo, se estima la excepción dilatoria de defecto legal propuesta por las partes:

Considerando: que según lo dispuesto en el art. 86 de la ley municipal vigente, los acuerdos

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