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de los Ayuntamientos para entablar pleitos han de ser tomados, en todo caso, previo dictamen conforme de dos letrados:

Considerando: que la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado interpretó este precepto en sentido favorable á los Ayuntamientos, que adoptado su acuerdo, previo dicho dictamen, dejaron de acompañarlo oportuna. mente á sus demandas, admitiéndose su presentación después de haber sido éstas interpuestas, pero nunca alcanzó aquella benévola interpretación á suponer cumplido el art. 86 mencionado, con la presentación de un dictamen de letrados de fecha posterior á la resolución de un Municipio para entablar el recurso contencio. so, ni á dar validez á los acuerdos privados de aquel esencial requisito:

Considerando: que bajo este concepto la demanda formulada á nombre del Ayuntamiento de Madrid en 17 de Febrero de 1887 adolece de un defecto legal en el modo de proponerla, que constituye la excepción dilatoria tercera del artículo 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, puesto que el informe de los letrados traído á los autos en 25 de Abril siguiente, es de fecha posterior al del acuerdo de la Corporación mu nicipal en que se decidió la interposición del recurso...» (Sent. 5 Febrero 1890.-Gac. 11 Noviembre id., p. 20.)

(Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Alegaciones del art. 42.) No es indispensable que se consignen en un período especial, y la circunstancia de que la súplica de la demanda se dirija al Consejo de Estado y no al Tribunal de lo Contencioso, tampoco argaye defecto que impida sustanciarla.

(12 Diciembre 1889.) Así lo establece el Tribunal desestimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, alegada por el fiscal. He aquí á la letra los fundamentos del auto:

Considerando: que por más que en el texto de la demanda no aparezcan consignadas en un período especial las alegaciones que exige como necesarias el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, todas ellas están clara y concretamente expresadas en el razonamiento y dentro de los puntos de hecho y de derecho de la misma demanda:

Considerando: que, si bien el demandante al expresar su súplica y en todo el curso de sus escritos se dirige al Consejo de Estado, lo hace invocando siempre los artículos congruentes á su propósito de la ley vigente de lo contencioso administrativo, y que en observancia de sus preceptos termina suplicando que se revoque la Real orden impugnada y que se hagan las correspondientes declaraciones de derecho:

Considerando: que el examen de estas circunstancias prueba que el error cometido al dirigirse en súplica, no al Tribunal de lo Contencioso administrativo, sino al Consejo de Estado, del que el mismo Tribunal forma parte, es un error de forma subsanable y que debe ser subsanado en el curso del pleito, pero que no toca á la esencia del procedimiento ni supone infracción ninguna de las prescripciones legales. (Auto 12 Diciembre 1889.-Gac. 25 Octubre 1890, p. 545.)

(Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Pobreza.) Es defectuosa la demanda extendida en papel de oficio cuando el recurrente no ha provisto de poder ▲ su representante ni obtenido el beneficio de pobreza y sin que obste que pidiera la suspensión de las actuaciones hasta obtenerlo ni que se tuviera por parte en ellas al letrado á nombre del reclamante.

(3 Marzo 1890.) D. Basilio Garrido, que formaba parte del Cuerpo de Estadística, fué sepa. rado de su cargo por R. O. de 30 Abril 1889, con

tra la cual entabló recurso ante el Tribunal de lo Contencioso manifestando por un otrosi que según la certificación que acompañaba tenía incoado incidente de pobreza ante el Juzgado de Tarancón y hasta que se resolviera debía quedar en suspenso todo procedimiento. Reclamado el expediente gubernativo á virtud de providencia, y puesto de manifiesto al actor, este nombró para su defensa al doctor D. Victor Navarro, y tenido por parte este letrado presentó escrito formalizando la demanda. Emplazado el fiscal, propuso en tiempo la excepción dilatoria tercera del art. 46 de la ley, fundándose en que, no obstante lo dispuesto en el artículo 91, el doctor Navarro carecía de poder de D. Basilio Garrido, la demanda aparecía extendida en papel de oficio, y el demandante ni había acreditado su pobreza, ni aun cuando resultara probada tal comprobación, podía ser eficaz por no haberse sustanciado el incidente en el Juzgado en que delegara el Tribunal, sino en el elegido por el mismo interesado. El Tribunal declara procedente la excepción:

Considerando: que el defecto legal atribuido por el fiscal á la presente demanda, y que sirve de base á la excepción tercera del art. 46 de la ley por el mismo alegada, se funda en que sin haber obtenido D. Basilio Garrido declaración de pobreza de Juzgado competente, su letrado viene siendo parte en los autos, sin haber presentado poder que le autorice para ello, y usando en todos sus escritos el papel de oficio y no el del sello correspondiente, contraviniendo así lo preceptuado en el art. 91 de la ley, que terminantemente exige el cumplimiento de ambos requisitos:

Considerando: que el doctor D. Victor Nava. rro, para convalidar la situación en que se hallaba y legalizar los actos por el mismo realizados en el curso del procedimiento y como apoderado de D. Basilio Garrido, declaró presentar con el escrito de formalización de la demanda el auto de declaración de pobreza obtenida por su representado ó un poder que legitimase su personalidad, colocándole en condiciones legales:

Considerando: que por no haber hecho ni una cosa ni otra, la formalización de la demanda se ha verificado faltando el primero de los requisitos del art. 35 de la ley, disposición que, si bien se refiere al escrito de interposición del recurso, es igualmente aplicable à la formalización de la demanda cuando este trámite se cumple por personalidad distinta de la que inició el recurso por medio del escrito á que se refiere el artículo 34 de la ley...

Considerando: que á la anterior declaración no empece en lo más mínimo la circunstancia de que el Tribunal por providencia de 27 de Noviembre último tuviera por parte al doctor Navarro á nombre de D. Basilio Garrido y á virtud de la designación hecha por éste en su escrito de 23 del mismo mes, porque tales proveidos no prejuzgan cuestión alguna, son siempre condicionales y se dictan á reserva de que las partes cumplan con las obligaciones que les están impuestas con arreglo å la ley, al formalizar la demanda:

Considerando: que asimismo D. Basilio Garrido y su apoderado pudieron evitar la declaración de que se trata, bien pidiendo reposición de la providencia..., por la cual en el hecho de reclamar el expediente gubernativo, implícita. mente se negaba la pretensión formulada por un otrosi en el escrito de interposición del recurso, de que quedaba en suspenso el pleito hasta que la declaración de pobreza se obtuviera, bien reproduciendo antes de formalizar la de

manda esa misma pretensión al objeto de que tal cualidad resultara comprobada en tiempo oportuno.» (Auto 3 Marzo 1890.-Gac. 17 Noviembre, p. 49.)

Resoluciones ministeriales.-REALES ORDENES RESOLVIENDO EXPEDIENTES DE ALZADA CONTRA ACUERDOS DE LAS AUTORIDADES PROVINCIALES.

Ayuntamientos.-(Concejales condenados en causa criminal.)-R. O. 12 Diciembre 1890 estableciendo que la condena impuesta al concejal le priva del ejercicio de este cargo, en el que no puede ser rehabilitado aun cuando obtenga indulto de la pena principal.

(GOB.) Extracto.-D. Ventura Corral y D. Tomás González, concejales de Valdeprado (Santander), cesaron en su cargo por haber sido procesados y luego condenados en causa criminal como autores de estafa. Comprendidos en los beneficios del R. D. de indulto de 3 de Marzo de 1890, soli. citaron su rehabilitación en el cargo adminis trativo que habían venido desempeñando. El Gobierno deniega la reposición de dichos inte resados, de conformidad con el dictamen de la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, cuyos fundamentos dicen así:

...En sentir de la Sección, toda condena impuesta á un concejal por sentencia ejecutoriada, Ileva consigo la pérdida de un cargo que no po. dría desempeñar en la mayoría de los casos, por quedar privados de libertad, ni ofrecer garan tía de que desempeñaran debidamente. De no ser así, resultaría el absurdo de que no pudiese ser elegido concejal un procesado contra quien se hubiera dictado un acto de prisión y no hubiese prestado la oportuna fianza, y por el contrario, pudiese conservar este cargo otro condenado por sentencia firme. Aparte de esto, la ley municipal, en su articulo 194, dispone que los alcaldes y regidores que por sentencia ejecutoriada fueron absueltos, vuelvan á ocupar sus cargos, si no les hubiera correspondido cesar en ellos; pero no hace extensiva esta disposición á los que hubiesen cumplido sus condenas ó alcanzado un indulto que tampoco por sí puede tener este alcance, puesto que por él se dispensa el cumplimiento del resto de las penas impuestas por sentencia; pero no se rehabilita al que lo obtiene para el desempeño de un cargo que perdió.

Razones de moralidad aconsejan también que no se entregue la administración de los intere. ses municipales á los que han sido condenados en causa por estafa...» (R. O. 12 Diciembre 1890. -Gac. 15 id.)

Ayuntamientos en Cuba.--(Identificación de un concejal electo: Hijos naturales reconocidos.)-R. O. de 15 Diciembre 1890 declarando que son acumulables à un candidato todos los votos que se le concedieron bajo el apellido de su padre natural cuando aparece que éşte le ha reconocido solemnemente.

(ULTRAMAR.) Extracto.-Celebradas las elecciones municipales de Caney, uno de los electores protestó contra la de D. Antonio Quintana, alegando que no había en la localidad ningún vecino de este nombre y que José Antonio Pé. rez, que se le atribuía, era hijo natural de Juana Pérez, según constaba de la partida bautis. mal. El interesado presentó testimonio de una escritura pública en que D. Antonio Quintana reconocía á José Antonio como su hijo natural. El Ayuntamiento y la Comisión provincial de Santiago de Cuba negaron capacidad á Quintana para ser concejal, y apelada tal determinación, el Ministerio admite el recurso de alzada

y declara bien elegido al recurrente, de confor. midad con el dictamen de la Sección de Hacien. da y Ultramar, por los fundamentos siguientes:

....La partida de bautismo, por lo que á estos documentos se refiere, es la del interesado; pero éste una vez reconocido, puede llevar igualmen te el apellido del padre que el de la madre, y no está obligado á presentar partida alguna del Registro civil, por ser anteriores los referidos documentos al año 1884 en que se estableció en Cuba el Registro civil. Para probar su personalidad sólo debe acudir á los documentos que hi cieren fe en las fechas anteriores, y esto es lo que ha hecho, sin que valga decir con el Ayuntamiento de Caney, que los documentos no están autorizados por la curia eclesiástica, por no ser necesaria en manera alguna tal autorización, habiéndola de notario público facultado por la ley, para dar fe de los actos extrajudiciales.... (R. O. 15 Diciembre 1890.-Gac. 24 id.)

Sanidad. — (Subdelegados de Farmacia: Instrucción pública.)-R. O. 27 Febrero revocando el nombramiento de subdelegado hecho a favor de un licenciado en Farmacia, no obstante haber acudido al concurso un doctor, estimando indebidamente que el elegido tenia el mismo grado á pesar de que su título de doctor aparecía expedido por Universidad libre y no le habilita, por tanto, para el ejercicio de cargo público, con. forme al art. 3. del decreto de 28 Septiembre 1869.

(GOB.) Extracto.-Vacante el cargo de subdelegado de Farmacia en Palencia, optaron á él por concurso D. Isidoro Fuentes, licenciado en la Facultad por la Universidad Central y doc. tor por la libre de Gerona, y D. Emerenciano Nieto, con título de doctor expedido por el Ministerio de Fomento. El gobernador de la pro vincia nombró á Fuentes; y habiendo apelado Nieto, el Gobierno resuelve así en alzada:

«Considerando que el art. 3.° del decreto de 28 de Septiembre de 1869 dispone que los títulos expedidos por los establecimientos libres sólo habilitarán para el ejercicio privado de las profesiones, mas no para el desempeño de los empleos públicos y servicios oficiales mientras no se reha. biliten:

Considerando que el título de doctor que os tenta D. Isidoro Fuentes carece de validez legal para servir un cargo público, toda vez que no está rehabilitado:

Considerando que ese Gobierno, al hacer el nombramiento de subdelegado interino de Far macia á favor de D. Isidoro Fuentes, no pidió informe à la Junta provincial de Sanidad ni dió cumplimiento á lo que ordena el art. 6.° del reglamento de las Subdelegaciones de Sanidad del Reino:

Considerando, por último, que D. Isidoro Fuentes, para los efectos del concurso, no tiene ni puede tener otro carácter que el de licenciado en Farmacia, mientras que D. Emerenciano Nieto es doctor en dicha Facultad, y por consiguiente, que en éste debió haber recaído el nom. bramiento de subdelegado en propiedad, con arreglo á lo que preceptúa el art. 4. del regla. mento citado;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido resolver que se admita el recurso interpuesto por D. Emerenciano Nieto del Barco, y en su consecuencia que se revoque el nombramiento de subdelegado de Farmacia del partido de Palencia hecho a favor de D. Isidoro Fuentes, procediéndose nuevamen te à la provisión de dicho cargo, con arreglo & lo que dispone el repetido reglamento.» (R. O. 27 Febrero 1891.-Gac. 5 Marzo.)

APENDICE DE 1891. (Jurisp. admin.-Resols, ministeriales.)

Elecciones municipales.-(Nulidad.)-R. O. de 2 de Abril declarando nulas las últimas elecciones de concejales del Puerto de Santa Maria, porque los abusos demostrados revelan que se impidió el libre ejereicio del legitimo sufragio.

(GoB.) Extracto.-Apolado un acuerdo de la Comisión provincial de Cádiz que declaró la validez de las elecciones municipales verificadas en Puerto de Santa María en Diciembre de 1889, pasó el asunto á informe del Consejo de Estado, que propuso se declarasen nulas, por los funda mentos que á continuación transcribimos:

Vistos los arts. 39, 41, 43, 75, 84 y 175 de la ley electoral de 20 de Agosto de 1870 y 125 de la de 28 de Diciembre de 1878:

Considerando que, en efecto, los abusos, des. manes é ilegalidades que se han cometido en dichas elecciones no pueden menos de invalidarlas, porque ya obstruyendo la entrada en los Colegios, recogiendo, cambiando y entregando los interventores à la Presidencia los votos de los electores, siendo éstos amenazados y expulsados por aquéllos, y anunciando anticipadamente, por quienes ningún título legal tenían para ello, los electores votaban determinadas candidaturas, ya permitiéndose la infrac ción del art. 43 de la ley de 20 de Agosto de 1870, produciendo escándalos, ahuyentando de las arnas á algunos electores y tolerando que Barreda diese voces descompuestas y dijera que había que aumentar las cárceles, ya inte rrumpiendo la operación del escrutinio y resultando más papeletas que votantes, ya acumu lando votos que no debieran acumularse, ya, en fin, tachando y enmendando firmas y nombres en las propuestas para interventores, parece que por todos se trató de impedir el libre ejercicio del legitimo sufrágio.

Considerando que, como la misma Comisión reconoce, las alegaciones improbadas de la contraprotesta, las actas notariales que no contradicen la existencia de los hechos relacionados y la omisión de las actas parciales no desvirtúan el testimonio ó aseveración de los 24 electores, de los que cuatro revisten el carácter de las funciones públicas inherentes à su calidad de interventores;

La Sección opina que procede resolver en el sentido que propone la Subsecretaría del Ministerio del digno cargo de V. E.

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden, etc. Madrid 2 de Abril de 1891. -Silvela.-Sr. Gobernador de la provincia de Cádiz. (Gac. 3 Abril.)

Elecciones provinciales.-(Facultades de las Diputaciones: Acuerdos sobre nulidad.)-R. O. 18 Abril confirmando una providencia del gobernador de Ponte. vedra que suspendió un acuerdo de la Diputación por el que se anularon las actas de la elección de cuatro candidatos, sin perjuicio de lo que determine la autoridad judicial respecto de los vocales que le adoptaron sin motivo alguno que justificara tal decisión y sin que previamente habiera recaido la declaración de gravedad de las actas.

(GOB.) Extracto.-Verificadas en 7 de Diciembre de 1890 las elecciones para la renovación bienal de la Diputación provincial de Pontevedra, aunque la Comisión permanente de actas propuso la aprobación de las de D. José Millán, D. Ricardo Senra, D. José López Pérez y Don Eladio de Lema, electos por el distrito de Puenteareas-Cañiza, «por considerar leves, sin im. portancia ni justificación alguna y solemne

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mente desmentidas las protestas, por las actas parciales de la elección», la Diputación las declaró graves y nulas en la sesión fecha 5 de Enero de este año, aceptando por mayoría el voto particular del vocal D. Camilo Pereira, que, apreciando en conjunto los méritos del expediente y de la protesta de los candidatos D. Felipe Ruza, D. Manuel Luciano Pardo y D. Ramón Mucientes, juzgó que había vehementes indicios para sospechar que el resultado de la elección era muy distinto del que aparecía de las mesas, en las Secciones de Gulanes, Arcos, Alján, Oleiros, Lourido, Setados, Rivarteme y Celeiros..

Comunicado el acuerdo al gobernador, solicitó éste en el día 9, y obtuvo del Ministerio, la Real orden fecha 14 del mismo mes, que dispu so el aplazamiento de las nuevas elecciones de diputados provinciales por el mencionado distrito, atendiendo á que habiendo de coincidir éstas, según el plazo del art. 59 de la ley provin cial, con las de diputados à Cortes y senadores, existían las mismas razones que motivaron la disposición del art. 5.° del Real decreto de 30 de Diciembre último, respecto de las elecciones municipales..

Celebrada la elección en 1.o de Marzo, sin pro-
testa alguna, se constituyó la Junta de escru.
nio general el día 5 del mismo mes, con los in-
terventores de la mayoría de las treinta Seccio-
nes que componen el distrito de Puenteareas.
Cañiza, bajo la presidencia del juez de primera
instancia de Vigo, delegado de la Audiencia, se
practicó el resumen de votación, y en vista de
haber obtenido 6.284 votos D. José Millán; 4.665
D. José de Lema; 4.388 D. José López Pérez; 4.077
D. Ricardo Senra, y no más que un solo voto
D. Manuel Luciano Pardo, D. Ramón Mucien-
tes y D. Felipe Ruza, el presidente proclamó
diputados electos á los cuatro primeros, forma-
lizándose por triplicado la correspondiente acta,
á los fines de la ley, sin ninguna reclamación
contra el acto ni contra las elecciones.

De la certificación expedida en legal forma
por el secretario de la Diputación provincial en
4 del mes que rige, consta que en las sesiones
de los días 1.o, 2 y 3, la Comisión permanente de
actas propuso la aprobación de las de los cuatro
referidos electos, por haberse observado todas
las formalidades del procedimiento, sin la me
nor infracción de las disposiciones de la ley
electoral vigente y sin protesta ni reclamación
alguna»; que el vocal D. Camilo Pereira formu.
ló su voto, pidiendo la declaración de nulidad
de dichas actas, porque en vista de la protesta
presentada en 12 de Marzo por Ruza, Mucientes
y Pardo, lo acordado por la Corporación en 5
de Enero y la convocatoria publicada en el Bo-
letin oficial del 15 del propio mes, opinaba que se
habían infringido los artículos 52 y 59 de la ley
provincial y 56 de la del sufragio universal, al
haberse efectuado la elección á los cuarenta y
tantos días de la convocatoria, sin haberse he-
cho previamente la declaración de las vacantes,
faltándose á lo dispuesto en la Real orden de 9
de Octubre de 1884; y que, puesta à votación
esta proposición, después de discutida suficien-
temente, se aprobó y declararon nulas las refe
ridas actas por 11 votos contra 8.

Con fecha 4 del actual el gobernador suspen-
dió el relacionado acuerdo de la Diputación, á la
que, por haber terminado sus sesiones, comuni
có su resolución en el mismo día por medio del
vicepresidente de la Comisión provincial, y re-
mitió el asunto con todos los antecedentes al
Ministerio, que le pasó á informe del Consejo
de Estado. He aquí el dictamen de su Sección
de Gobernación y Fomento:

Del examen de los hechos relacionados y de las disposiciones vigentes, aplicables al caso, surge necesariamente el convencimiento de que el acuerdo de que se trata ba sido tomado con abuso y extralimitación de las facultades que la ley confiere a las Diputaciones é implica cierto agravio, voluntario ó casual, al respeto que merecen las resoluciones del Gobierno.

Porque no se ha discutido, ni siquiera se ha alegado acto alguno, defecto ó vicio esencial ó accidental, que afectar pudiera por modo directo o indirecto á la legalidad, pureza y validez del sufragio que en la elección de 1.o de Marzo último transfirió la representación del distrito de Puenteareas Cañiza en la Diputación provincial, á los cuatro candidatos que vencieron y fueron proclamados, por miles de votos contra uno; sino que lo que se discutió, censuró y reprobó fué el valor, eficacia y efectos de la Real orden de 14 de Enero, y á falta de verda. dero asunto que fuera de la competencia de la Corporación, la mayoría de ésta declaró nulas las actas, porque la elección se celebró después del plazo legal, y sin la declaración de las vacantes, como si ésta fuese precisa en tal caso ó su falta no fuere imputable á los mismos que la censuraron y no la evitaron, y el aplazamiento de las operaciones electorales no hubiese sido legítimamente ordenado por la Superioridad.

Entre la primera y segunda elección, entre uno y otro acuerdo, existe tanta diferencia co. mo la que media entre la competencia y la incompetencia con que la Diputación ha conocido del asunto en las dos mencionadas ocasiones.

Respecto de la elección primera, la Diputación conoció y resolvió lo que le pareció conveniente, en uso de sus atribuciones, porque contra su validez se formuló una protesta que, con fundamento ó sin él, denunciaba hechos que procedía juzgar para saber si el resultado de la votación era el mismo ó diverso del que aparecia en las actas, y en su vista, admitir éstas ó rechazarlas, según la verdad y legalidad de la emisión del sufragio y la manifestación genuí. na de la voluntad del Cuerpo electoral. Había, pues, materia propia del conocimiento de la Di putación, y ésta obró dentro de sus atribuciones, al adoptar el acuerdo de 5 de Enero, aun. que su justicia sea dudosa, ante el resultado de la nueva elección, sin protesta ni reclamación alguna, y el triunfo que por segunda vez obtu. vieron los mismos candidatos.

Pero en cuanto a las segundas elecciones, cuya validez no se ha impugnado por más moti. vos que los expresados, es evidente que por las razones expuestas la Diputación no puede amparar su deliberación y acuerdo en los arts. 49, 50, 52 y 53 y 84 de la ley provincial, porque abusando de sus funciones y extralimitándose de las mismas ha infringido la ley, con carácter político, al declarar nulo lo que se ha ejecuta. do bajo la sanción del Gobierno de S. M., y sólo se ha demostrado por el autor y fautores del voto particular su negligencia en no pedir y acordar la declaración previa de las vacantes, si las estimaban necesarias, no recurrir de la providencia de la convocatoria sin aquel requisito, cuya falta no sería en suma esencial, y no acatar el aplazamiento de las operaciones electorales, haciendo del mismo, argumento para continuar impidiendo la representación del distrito y el ejercicio legitimo de los cargos para que los recurrentes fueron electos.

La suspensión del acuerdo estuvo, pues, en su lugar, y así lo han comprendido los mismos que le tomaron al no haber interpuesto el recurso de alzada que la ley autoriza contra la provi.

dencia dictada con fecha 4 del actual por el go. bernador.

Por tanto, y puesto que la autonomía de las Corporaciones provinciales no es absoluta, y antes bien corresponde al Gobierno, en virtud de su inspección suprema, velar por el cumpli miento de las leyes que al derecho político res. pectan é impedir que las Diputaciones se extralimiten de sus atribuciones con perjuicio de los intereses permanentes del Estado, y nada puede interesar más al mismo que la observancia de las leyes y el respeto que deben las autoridades dependientes de sus superiores jerárqui. cos á sus legítimas resoluciones;

Opina la Sección que procede resolver en un todo como propone la Subsecretaría del Minis. terio del digno cargo de V. E.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, en lo sustancial con el Consejo de Estado, se confir. ma la suspensión decretada por el gobernador hasta tanto que la Audiencia resuelva en el fondo sobre los antecedentes que deben remi. tírsele para que juzgue sobre las infracciones de ley, ya en el concepto de desacato, ya en el de prevaricación por resolución notoriamente injusta que puedan resultar cometidas.

De Real orden, etc. Madrid 18 Abril de 1891. -Silvela. (Gac. 21 Abril.)

BOLETÍN LEGISLATIVO

CÓDIGOS, LEYES, REALES DECRETOS, REALES ÓRDENES, REGLAMENTOS, INSTRUCCIONES Y CIRCU LARES DE LOS CENTROS DIRECTIVOS.

EJÉRCITO: FERROCARRILES.-(Explotación de líneas por el batallón de ferrocarriles del Cuerpo de in. genieros.)-R. D. 2 Abril relativo á la celebración de un contrato con la Empresa de Madrid á Villa del Prado para que el citado batallón se encargue de explotar dicha linea férrea (").

(GUERRA.) ... Artículo 1.° Se autoriza á la Inspección general de Artillería é Ingenieros, para que con arreglo á las bases adjuntas, proceda á la celebración de un contrato con la Empresa del ferrocarril de Madrid á Villa del Prado, á fin de que el batallón de ferrocarriles se encargue de los servicios de explotación de di

cha línea.

Art. 2. En cuanto se refiera al cumplimien. to, rescisión y efectos del contrato, tanto la Empresa del ferrocarril como la Administra ción del Estado quedan sometidas á las disposi ciones que rigen en materias de contratación de los servicios públicos del ramo de Guerra.» (R. D. 2 Abril 1891.-Gac. 4 id.)

(A continuación inserta la Gaceta el pliego de bases convenidas para la celebración de un contrato entre el ramo de Guerra y la Empresa del ferrocarril de Madrid & Villa del Prado.)

HONORES FÚNEBRES A MILITARES.-(Jefes y oficiales retirados de Marina.)-R. D. 8 Abril hacien⚫ do extensivos á los mismos los honores concedidos á los de Guerra por el de 27 de Noviembre de 1890 (APENDICE, pág. 814).

(MARINA.) Artículo 1. Se hacen extensivos & todos los retirados de Marina los honores con⚫

(*) Véase en el APENDICE de 1884 bajo el epigrafe EJERCITO, y en EJERCITO del Diccionario (4.a edición), el R. D. de 15 de Diciembre de 1884.

APÉŃDICE DE 1891. (Legislación.)

cedidos à los de Guerra por mi Real decreto de
27 de Noviembre último.

Art. 2. Para tributar estos honores será necesario que las familias de los retirados lo soli citen con anticipación de las autoridades de Marina, y en los puntos donde no haya ésta, de la autoridad militar de aquél en que fallezcan.

Art. 3.° Quedan excluídos de la distinción que concede el art. 1.° los jefes y oficiales reti. rados que, judicial o gubernativamente, hubie sen sido separados del servicio. (R. D. 8 Abril 1891.-Gac. 10 id.)

RENTA DE ADUANAS. — (Carabineros: Buques cuarentenarios: Lazaretos sucios.)-R. O. 8 Abril haciendo extensivo á los lazaretos sucios lo dispuesto respecto à la fuerza de carabineros en la de 30 de Noviembre de 1888 (*).

(GOB.)

Extracto.-Interesada del Ministerio de la Gobernación por el de Hacienda en Real orden de 16 de Diciembre de 1890 una declaración sobre el alcance de la de 30 de Noviembre de 1888 (*), aquel departamento con fecha de 8 de Abril dispone «que la referida Real orden de este Ministerio, fecha 30 de Noviembre de 1888, se amplie en el sentido de que los beneficios otorgados por la misma, se hagan extensivos á los lazaretos sucios por lo que respecta á la fuerza de carabineros, y que se prevenga á los directores de aquellos establecimientos faciliten á la mencionada fuerza los locales necesarios. (R. O. 8 Abril 1891.-Gac. 10 id.)

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. vicios postales maritimos: Compañía Transatlántica: Servicio de inspección.)-MINISTERIOS DE UL(De serTRAMAR Y MARINA.-(Facultades en orden al contrato celebrado con dicha Empresa.)-R. O. 1.o Abril.

RESUMEN.

De acuerdo con el Consejo de Estado en pleno, se resuelve por esta Real orden el expediente motivado por reclamaciones contra varios actos del Ministerio de Marina relacionados con la inspección sobre los buques, actos que, à juicio de la Compañía, constituyen novación y modificación del contrato, y cuyas reclamaciones han originado à su vez conficto entre los departamentos citados, sobre competencia respecto al contrato y especialmente en lo relativo à la inspección que establece su art. 36.Interpretación y análisis del vigente contrato de servicios postales maritimos (**), de cuyos preceptos combinados, unido à la práctica seguida en anteriores y análogos casos, se infiere que solo el Ministerio de Ultramar tiene, en cuanto se relaciona con dicho contrato y con la Compañia, facultades efectivas, de mando, de acción, y que las del Ministerio de Marina no son dispositivas, no entrañan la facultad de hacer ejecutar, şino meramente consultivas, de propuesta o informe, aun en lo puramente técnico ó facultativo.-Doctrina sobre el sentido de los vocablos Estado y Nación empleados en dicho texto, y sobre alcance, según la legislación y prácticas administrativas, de la expresión Gobierno usada en términos generales en los preceptos legales relativos servicios de la Administración, para el efecto de la competencia de los respectivos Departamentos ministeriales en la ejecución y cumplimiento de lo ordenado.

(ULTRAMAR.) Excmo. Sr.: El Consejo de Estado en pleno, a cuyo Alto Cuerpo se remitió á informe el expediente instruido en este Ministerio con motivo del nombramiento de un Cuerpo de inspectores facultativos, con carácter de

(*) La R. O. de 30 de Noviembre de 1888, del Ministe rio de la Gobernación, se publicó y circuló para conocimiento y observancia general por el de Hacienda en 17 de Febrero de 1889 (AP., p. 174).

(**) Véase la nota de la pág. 171 del APEXDICE de 1890.

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permanente en Cádiz, para los buques de la Compañía Transatlántica y reglamento para ejercer aquella inspección, ha emitido el siguiente dictamen:

<Excmo. Sr.: Con Reales órdenes de 8 de Mayo y 12 de Octubre últimos fué remitido á este Consejo el adjunto expediente instruído en ese Ministerio à consecuencia del nombramiento hecho por el de Marina de un Cuerpo de inspec. tores facultativos con carácter de permanente en Cádiz para los buques de la Compañía Transatlántica, y de un reglamento aprobado por dicho Ministerio para ejercer aquella inspección, acompañándose dos protestas de la citada Compañía, fundadas en que ambas medidas infringen el contrato ley celebrado con la misma, á fin de que el Consejo emita en pleno el dictamen que juzgue más acertado acerca del referido expediente...

El art. 36 del contrato ley de servicios postales marítimos, después de establecer en su párrafo primero una Junta de vigilancia y segu. ridad encargada de inspeccionar los buques siempre que lo ordene el capitán general de Cádiz y precisamente en cada cuatro viajes redondos, y de determinar expresamente en su párrafo segundo las atribuciones y facultades de aquella Junta y de esta autoridad en el asunto, dice textualmente en el párrafo tercero: «el Gobierno podrá disponer, cuando lo estime conveniente, que un jefe de la Armada pase á inspeccionar el servicio general de las líneas ticular de los buques; y para estos casos el contratista se obliga á facilitarle pasaje en primera clase y y el parcamarote independiente, así como un bote tripulado del que podrá disponer siempre que lo necesite.»

Con motivo de la aplicación de este precepto del contrato y de los actos del Ministerio de Marina nombrando varios inspectores de los correos marítimos y dictando un reglamento para esta inspección, actos y reglamento que han originado protestas de parte del representante de la Empresa concesionaria de aquel servicio, trátase en este expediente de saber cuáles son las facultades respectivas del Ministerio de Ultramar y del de Marina acerca del particular.

Para dilucidar este punto importantísimo, precisa al Consejo exponer sintéticamente todo el contenido del contrato ley ratificado en 26 de Junio de 1887, contenido que puede desde luego dividirse en los tratados siguientes:

1. Condiciones que se refieren á la denomi⚫ nación del servicio y á los buques en que ha de hacerse (articulos 1.0, 22 á 35 y 41).

2. Condiciones relativas à la forma, naturaleza y modo de ejecutar el servicio (artículos 2.° á 4.0, 10, 11, 14, 15 y 21).

3. Condiciones referentes á los derechos y deberes de las partes (artículos 5.° à 9.o, 12, 13, 16, 20, 36 al 40 y 42 al 61).

4. Condiciones relativas à la personalidad del contratista (articulos 17 al 19).

Y 5. Garantías, seguridades y sanción penal (artículos 62 á 78).

La dificultad origen del actual expediente estriba precisamente en que el contrato, dentro de cada uno de los referidos tratados, al determinar las facultades de la Administración pública, unas veces habla del Estado en los articulos 4.° y 5.o; otras del Gobierno en general en los artículos 5., 6.0, 7.0, 9.°, 13, 16, 18, 19, 53, 54, 59, 62, 64, 65, 67, 68, 72 y 78; otras del Ministerio de Ultramar, y otras del Ministerio de Marina.

Mas examinado atentamente, se observa que carecen de importancia sustancial tan distintas formas de expresión, y á juicio del Consejo pueden ser claramente determinadas las respecti

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