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puesto en el artículo 1.698 de la ley de Enjui ciamiento civil, que para eximirse de la constitución del depósito establecido en dicho articu. lo es preciso que el recurrente haya obtenido por sentencia firme la declaración de pobreza para litigar, y que esta situación excepcional interesa al mismo recurrente que resulte acreditada al formular el recurso, siendo á él sólo imputable la falta de tal justificación. (Auto 6 Octubre 1890 declarando no haber lugar á la admisión de un recurso y reproduciendo literalmente la doctrina establecida en el fallo de 6 Febrero 1890, inserto en el APENDICE del mismo año, p, 667.-Gac. 12 Noviembre, p. 163.)

-Otros casos exactamente iguales al anterior en autos de 29 Octubre 1890, Gac. 8 Diciembre, pág. 174; 3 Noviembre 1890, Gac. 8 Diciembre, pág. 174, 12 Noviembre 1890, Gac. 8 Diciembre, pág. 177; 10 Diciembre 1890, Gac. 26 id., p. 190.

-- La divergencia de las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto à la condena en costas no afecta à sa conformidad para los efectos del depósito.

(4 Marzo 1891.) El Juzgado del Oeste, de Madrid, condenó á D. Gil Roger al pago de 20.500 pesetas y costas; y la Audiencia confirmó el fallo excepto en lo referente à las costas, de las que no hizo expresa condenación. Roger interpuso recurso de casación sin constituir depósito y el T. S. no le admite:

Considerando que han de entenderse confor mes de toda conformidad las sentencias à los efectos de la constitución de depósito para interponer recurso de casación por infracción de ley, con arreglo al párrafo segundo del art.1.698 de la de Enjuiciamiento civil, aun cuando varien en lo relativo á la condena de costas, como ha ocurrido en el presente caso, en el que de consiguiente ha debido constituirse dicho depósito.>> (Auto 4 Marzo 1891.-Gac. 22 id. p. 32.)

111–Inadmisión del recurso producido en el Julcto de desahucio por el arrendatarlo, cuando no acompaña éste el documento que acre. dite el pago ó consignación de las rentas. (Ar• tículos 1.729, núm. 2.o, y 1.718, núm. 4.o)

(29 Octubre 1890.) Contra cierta sentencia declarando haber lugar á un desahucio, interpuso el demandado recurso de casación, que el Tribunal Supremo no admite:

«Considerando que es terminante el precepto del art. 1.566 de la ley de Enjuiciamiento civil al exigir en todos los juicios de desahucio, sin excepción de caso alguno, la justificación del pago de las rentas vencidas y las que con arre glo al contrato deban pagarse adelantadas, ó su Consignación en el Juzgado ó Tribunal, para que puedan ser admitidos al demandado los recursos de apelación y de casación, refiriéndose asimismo à todos los juicios de desahucio, sin determinación ni indicación alguna del motivo que haya dado lugar á la demanda, el art. 1.718, núm. 4.o, al exigir que en los pleitos sobre desahucio, cuando el recurrente sea el arrendatariod inquilino, presente con el escrito del recur. so el documento que acredite el pago ó consig nación de las rentas, conforme à lo prevenido en el art. 1.566:

Considerando además que la misma ley pro cosal incluye de nuevo en el art. 1.429, núm. 2.o, en relación con el 1.728, la prohibición de admi. tir el recurso de casación por infracción de ley en casos como el de que se trata. (Auto 29 Očtubre 1890.-Gac. 8 Diciembre, p. 173.)

Otro caso exactamente igual al anterior en auto también de 29 Octubre 1890. (Gac. 8 Di. ciembre, p. 174.)

IV.-Inadmisión de recursos por no ser definttiva la resolución recurrida ó susceptible de casación, atendida la naturaleza o enantia del juició en que recayó. (Art. 1.729, núm. 3.o) -a-Anto que deniega la suspensión de un proce dimiento de quiebra.

(7 Octubre 1890.) Declarada en quiebra la Sociedad Matritense de electricidad, pidió que se suspendiera el procedimiento y se siguiera en estado de suspensión de pagos. Denegada tal solicitud por el Juzgado del Oeste, de Madrid, y por la Audiencia territorial, interpuso la Com pañía recurso de casación que el T. S. no admite:

«Considerando que el auto recurrido no tiene el concepto de sentencia definitiva en el sentido que define el art. 1.690 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no impide la continua. ción del juicio ó pleito, y deja intacto su derecho à la Comisión liquidadora de la Sociedad Matritense de electricidad. (Auto 7 Octubre 1890.-Gac. 12 Noviembre, pág. 164.)

-b-Sentencia que deniega la aprobación á un convenio de quita y espera estimando la oposición de uno de los acreedoes.

(10 Octubre 1890.) El marqués de Perijaa solicitó de sus acreedores quita y espera, que le fué otorgada, excepto por dos de ellos que manifestaron su oposición y luego la formalizaron, pidiendo que se declarase nulo y sin efecto el acuerdo de los demás. Sustanciado el incidente, la Audiencia de Madrid estimó procedente la oposición y declaró no haber lugar á aprobar el convenio. El marqués interpuso re curso de casación, que el T. S. no admite, porque la sentencia recurrida... no es definitiva... pues recayó sobre un incidente que no pone término á pleito alguno, antes bien deja á salvo los derechos del deudor y de los acreedores para promover el juicio de concurso, y de que puedan hacerse en cierto estado del mismo entre los primeros y los segundos los convenios que proceden y se estimen oportunos. (Auto 10 Octubre 1890.-Gac. 12 Noviembre, p. 164.)

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-c- Sentencia que deniega la demanda de alimentos provisionales, sin perjuicio del derecho del actor y por deber éste dirigirse previamente contra otros parientes más obligados.—Codigo civil.

(12 Noviembre 1890.) En autos seguidos por D. Plácido González Martínez con su hermano D. Luis sobre prestación por éste de alimentos provisionales, la Audiencia de esta corte dictó sentencia absolviendo á D. Luis de la demanda, sin perjuicio del derecho que al D. Plácido pu diera corresponder en su día sobre los alimen. tos reclamados, siendo uno de los fundamentos de este fallo el de que conforme à lo que se determina en los arts. 142 y 143 del Código civil, no ofrece duda de ningún género que, con arreglo á lo preceptuado en el 144 del mismo Código, la reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos ó más los obligados à prestarlos, debe hacerse á los descendientes con antelación á los colaterales, y teniendo el D. Plácido una hija casada, contra ésta ha debido dirigirse antes que contra el D. Luis.

Don Plácido interpuso recurso de casación, que el T. S. no admite:

Considerando que si bien en el núm. 3.° del art. 1.690 de la ley de Enjuiciamiento civil se atribuye el concepto de definitivas á las sentencias que pongan término al juicio de alimentos provisionales, es lo cierto que la recurrida en el presente caso no puede estimarse compren dida entre las mismas, porque ni concede ni niega en absoluto los pretendidos á nombre de

D. Plácido González, sino que resuelve tan sólo una cuestión de trámite, dejando por tanto á salvo á dicho interesado el derecho que pueda corresponderle, por lo que es visto que con arreglo á lo prescrito en el núm. 3. del artículo 1.729 de la misma ley citada, no procede el recurso de que se trata.» (Auto 12 Noviembre 1890.-Gac. 8 Diciembre, p. 178.)

d-Resolución que no admite como parte å personas no demandadas.

(17 Noviembre 1890.) El auto que no admite como parte en un pleito á personas que no han sido demandadas por el actor, en nada obsta ni dificulta la continuación del juicio, y por lo tanto carece del carácter de definitivo, necesario para que pueda darse contra él el recurso de casación. (Auto 17 Noviembre 1890.-Gac. 8 Diciembre, p. 178.)

-Otro caso muy análogo en auto de 21 Enero 1891. (Gaès. 26 Febrero y 12 Marzo, p. 28.)

e- Sentencia que deniega la declaración de nulidad de ciertas actuaciones.

(11 Diciembre 1890.) En los autos de quita y espera solicitadas por D. José Ortiz de Quevedo de sus acreedores, algunos de éstos pidieron la nulidad de actuaciones practicadas, según decían, à instancia de un procurador, después de habérsele revocado el poder. Denegada en dos instancias la declaración de nulidad, interpusieron recurso de casación, que el Tribunal Su premo no admite, visto el art. 1.690 de la ley de Enjuiciamiento civil, y

Considerando que la sentencia recurrida recayó sobre un incidente que no pone término al pleito, haciendo imposible su continuación, an. tes bien facilita el curso del incidente principal de quita ó espera en que se promovió el resuelto por la sentencia, siendo por tanto inadmisible el recurso de casación interpuesto con arreglo á lo prescrito en el núm. 3.° del art. 1.729 de la ley. (Auto 11 Diciembre 1890.-Gac. 26 id., página 192.)

-Otro caso en auto de 28 Marzo 1891. (Gac. 16 Junio, p. 54.)

-f- Auto que ha por desierta apelación entablada contra proveídos que tuvieron por acusada la rebeldía á una de las partes.

(16 Diciembre 1890.) D. José Bermúdez demandó á cuatro Compañías de seguros contra incendios, reclamando el pago de cierta indemnización. Una de ellas no compareció, se la acusó la rebeldía, el Juzgado de primera instancia de Quiapo (Filipinas) la hubo por acusada, y negó luego la reposición de tal providencia. Apeló la Compañía, y la Audiencia de Manila, ante la cual no compareció en tiempo la parte recurrente, declaró desierta la apelación. La Sociedad interpuso recurso de casación, á cuya admisión declara el T. S. no haber lugar:

Considerando que el recurso de casación no procede contra autos que no pongan término al pleito haciendo imposible su continuación, y no tiene ese carácter, ni por su naturaleza ni por el concepto que contiene, el recurrido, pues además no ha sido suplicado, según previene el art. 385 de la ley de Enjuiciamiento civil de las islas Filipinas.» (Auto 16 Diciembre 1890.-Gaceta 30 id., p. 193.)

-g- Sentencia que deja sin efecto la posesión con. ferida en un interdicto de adquirir y declara la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del derecho a poseer los bienes de una capellania.

(3 Diciembre 1890.) D. Luis Carreño promovió en el Juzgado de Totana interdicto de ad

quirir la posesión de los bienes de una capella nia. Admitido el interdicto y recibida la infor mación que ofreció el actor, el Juzgado, á invi tación del fiscal eclesiástico de Murcia, se declaró incompetente. Apelado su auto para ante la Audiencia de Albacete, la Sala de lo civil de la misma, dictó sentencia declarandoincompetente por ahora la jurisdicción ordinaria para continuar conociendo de los autos, los cuales que daban en suspenso y sin efecto la posesión conferida á D. Luis Carreño, pudiendo éste y Doña Rafaela Carreño acudir ante el diocesano para la instrucción del expediente que establece el art. 34 de la Inst. de 25 de Junio de 1867, y efec tuar la conmutación en la forma prescrita en las siguientes disposiciones, y mandando devolver los autos con certificación al Juzgado de donde procediesen, para que remitiendo al juez eclesiástico de la diocesis oficio con testimonio de esta sentencia, dejara expedita su jurisdic ción al solo efecto antes expresado... Carreño interpuso recurso de casación fundado en los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando diferentes motivos.

El T. S. declara no haber lugar á la admisión del recurso:

Considerando que según prescriben respectivamente los arts. 106 y 1.694, núm. 3.o, párrafo segundo de la ley de Enjuiciamiento civil, contra las sentencias de las Audiencias en las que se resuelvan cuestiones de competencia, y las pronunciadas en los juicios posesorios, tiens sólo lugar el recurso de casación por quebran¬

tamiento de forma:

Considerando que contra la referida sentencia dictada por la Audiencia de Albacete interpone el recurrente recurso de casación por infracción de ley, que comprende en varios números del artículo 1.692 de la ley procesal, siendo así que en la parte dispositiva de la misma el Tribunal declara incompetente por ahora la jurisdicción ordinaria para continuar conociendo de los antos, y sin efecto la posesión de los bienes otorgada al recurrente por virtud del interdicto indicado que dió origen á las presentes diligencias, y por lo tanto no procede en atención á lo expuesto la admisión del recurso. (Sent. 3 Di ciembre 1890.-Gac. 22 Enero 1891, p. 9.)

-h- Incidentes sobre liquidación de frutos, rentas, utilidades y productos... en trámites de ejecución de sentencia.

(22 Diciembre 1890.) Declara el T. S. no haber lugar á la admisión de un recurso de casación, considerando: que en los incidentes como el presente sobre liquidacion de frutos, rentas, utilidades ó productos en cumplimiento de sentencias contra el fallo de la Audiencia dictado en la segunda instancia, no se dará recurso alguno según prescribe el párrafo segundo del art. 944 de la ley de Enjuiciamiento civil; que no habrá lugar á recurso de casación así igualmente contra los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para la ejecución de sentencias, con arreglo al art. 1.695 de la misma ley, á no ser en los casos que esta disposición legal establece; y que conforme á las disposiciones legales citadas, no es admisible el presente recurso en la mayoría de sus fundamentos, en atención á que el auto recurrido resuelve sobre una liquis dación de frutos, y en los demás extremos que comprende, ó sea con relación á los motivos del recurso desde el primero al séptimo, ambos inclusive, cumple la ejecutoria el dicho auto, sin resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, ni proveer en contradicción de la ejecutoria, que cons

titoyen las únicas excepciones del citado artienlo 1.695 (Auto 22 Diciembre 1890.-Gac. 22 Enero 1891, p. 11.)

-Otros casos iguales o muy análogos en autos de 12 Marzo 1891, Gac. 21 Abril, p. 38, y 31 Marzo 1891, Gacs. 21 y 24 Abril, p. 42.

-- Resoluciones dictadas en los incidentes de los juicios ejecutivos.

(21 Enero 1891.) Declarado con repetición por este Tribunal Supremo, con arreglo al núm. 3.° del art. 1,694 de la ley de Enjuiciamiento civil, que no procediendo en los juicios ejecutivos el recurso de casación por infracción de ley, con igual razón tampoco tiene lugar en los incidentes de los mismos, aparte de que formando parte del juicio ejecutivo las diligencias de apremio para hacer efectivo el pago al acreedor ejecutan te en cumplimiento de la sentencia de remate, no es de aplicación para fundar la admisión del recurso de casación contra el auto recurrido, dictado en dicho juicio, el núm. 5.° del art. 1.692 de la citada ley, que se refiere sólo á las diligencias de cumplimiento de las sentencias que terminan los juicios. (Auto 21 Enero 1891.-Gac. 26 Febrero, p. 28.)

--Resolaciones dictadas en diligencias preliminares de los juicios declarativos.

(21 Abril 1891.) Acordado á instancia de don José Fernández que los condes de Casa Bayona exhibieran sus libros mercantiles con objeto de poder demandar á los propietarios de los mismos, interpuso la condesa recurso de casación, que el T. S. no admite:

Considerando que la sentencia recurrida no tiene el concepto de definitiva para los efectos de la casación, ni se halla comprendida entre las que enumera el art. 1.688 de la ley procesal en Cuba y Puerto Rico, pues si bien por el número 1. de dicho artículo se dan aquellos efectos à las sentencias recaídas en incidentes, expresamente determina que son los que ponen término al pleito haciendo imposible su continuación, lo cual no es aplicable en el presente caso en que se trata de diligencias preliminares al juicio. (Auto 21 Abril 1891.-Gac. 16 Junio, pág. 56.)

IV.-Inadmisión de recursos por no citarse con precisión y claridad la ley ó doctrina infringida ó el concepto en que lo ha sido. (Art. 1.729, número 4.o)

-4 (25 Septiembre 1890.) En recurso de casación interpuesto por D. Francisco y doña Setefilla Pérez y López, citaban éstos como infringidas diversas sentencias de este Tribunal Supremo, en que vienen á sancionarse y establecerse los requisitos que han de acompañar á las operaciones particionales. El T. S. declara no haber lugar á la admisión, considerando que... no se cita con la precisión y claridad que exige el art. 1.720 de la ley de Enjuiciamiento civil, la doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido, alegándose con vaguedad la infracción de diversas sentencias de este Tribunal Supremo, sin determinarlas ni exponer su sentido jurídico, por cuya razón es aplicable al recurso interpuesto el precepto del art. 1.729 de la ley en su núm. 4.° (Auto 25 Septiembre 1890.-Gac. 12 Noviembre, p. 161.)

b- (16 Marzo 1891.) En recurso de casación interpuesto por doña M....., citaba ésta

como motivos:

1. La infracción de la ley 19, tít. XV, Partida 7. de las del Código (así dice), desde 176 á

181, idem 182, 185, 155, 289 de idem y 52, ley 5.", tit. VIII, lib. II, 63 de Toro:

2. Aparecer de la resultancia de autos, que la recurrente ha seguido el juicio cumpliendo con cuantos requisitos legales se exigen para apoyar su demanda, al pedir el reconocimiento de su hijo natural por el que dice ser su padre; y como consecuencia los alimentos que necesa riamente ha de prestar aquella persona que la ley le considera como padre:

3. Haber la recurrente presentado en el término de prueba la documental y testifical en sentido tan amplio, sin que de ella pueda decirse que ha dejado de ser deficiente, y así aparece consignado en los considerandos de la sentencia recurrida:

Y 4. No tenerse en cuenta en la misma sentencia lo prescrito y ordenado por la ley 19, título XV, Part. 7.", pues al hacerse uso de la prueba de presunciones, nunca cumple mejor tenerla en cuenta que al tratarse de un asunto de indole tan delicada como es el de autos; y por último, la ley 5., tit. VIII, lib. II, 63 de las de Toro, que habla de prescripción, tan poco tenida en cuenta, al tratarse del uso de la acción que aparece consignada en la demanda.»

El T. S. declara no haber lugar á la admisión: Considerando que la recurronte cita las leyes que estima como infringidas, indetermina. damente y en un sentido general, sin expresar el concepto y relación concrota con las infracciones que supone, por cuya razón no es admisible el recurso, en conformidad á lo dispuesto en el núm. 4.°, art. 1.729 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Auto 16 Marzo 1891.-Gac. 21 Abril, p. 40.)

-C

(13 Abril 1891.) Declara el T. S. no haber lugar á la admisión de un recurso en que se citaba como infringido por el recurrente el art. 13 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, porque como dicho art. 13 es genérico y los demás contienen varias disposiciones, y no se cita con precisión y claridad cuál de ellos y en qué concepto haya sido infringido, no es admisible el recurso al tenor de lo prescrito en el número 4.° del art. 1.729 de dicha ley de Enjuiciamiento civil. (Auto 13 Abril 1891.-Gac. 16 Junio, p. 55.)

V.-Inadmisión por no resultar que existe la incongruencia del fallo con la demanda y las excepciones en cuyo supuesto se funda el recurso. (Art. 1.729, núm. 8.°)

-a-Sentencia que reputando firme y subsistente un contrato, manda cumplir las estipulaciones del mismo, habiéndose pedido en la demanda que se declarase la validez y eficacia del convenio.

(26 Septiembre 1890.) Celebrado un convenio privado entre doña Antonia Zuazo y su hija doña Adela Ramírez de Arellano, para la parti ción y adjudicación del caudal relicto al falle cimiento de D. Manuel Ramirez de Arellano, entabló demanda doña Adela contra su madre,' pidiendo que se declarase válido y eficaz el contrato y se condenara á la demandada á otorgar la escritura de partición con arreglo al mismo. La Audiencia de Madrid declaró firme y subsistente, en relación con los hechos aducidos en el pleito, el convenio privado, mandando que las estipulaciones de dicho convenio sean cumplidas por ambas partes. Doña Antonia interpuso recurso de casación citando como infringido en el motivo 3.° el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil y alegando que el fallo era incongruente en cuanto subordina la eficacia y validez que declara á la relación que tengan con los hechos aducidos en el litigio, y sobre

todo en cuanto ordena, sin haberse pedido, que las estipulaciones del convenio se cumplan por ambas partes.

El T. S. declara no haber lugar á la admisión de tal motivo, visto el núm. 8.°, art. 1.729 de la ley de Enjuiciamiento civil, y

Considerando que... habiéndose solicitado la validez y eficacia de un contrato, y fallado el Tribunal declarándolo firme y subsistente en relación con los hechos aducidos en el pleito, y mandando que las estipulaciones del convenio se cumplieran por ambas partes, es visto de un modo indudable que esa decisión se contrae y limita al objeto y materia del litigio, afectando única y exclusivamente al punto contravertido, y estableciendo las consecuencias naturales y legítimas que surgían de la validez atribuída al contrato sobre que versara el debate, por lo que aparece desde luego demostrada la improcedencia del referido recurso en la parte de que se acaba de hacer mérito. (Auto 26 Septiem. bre 1890.-Gac. 12 Noviembre, pág. 162.)

-b- Sentencia que absuelve de la demanda.

(27 Octubre 1890.) La sentencia que absuelve de la demanda resuelve todas las cuestiones debatidas y no adolece del vicio de incongruencia. (Gac. 27 Octubre 1890, p. 169.)

-La misma doctrina en auto de 13 Diciembre 1890 (Gacs. 26 y 30 id., p. 192.)

-c Sentencia que estima uno de los extremos de la demanda y absuelve de los demás.

(3 Diciembre 1890.) La sentencia que estima uno de los extremos de la demanda y absuelve al demandado de los demás, se ajusta estrictamente a lo pretendido y discutido por las partes y está dictada en los términos ordenados por el articulo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil según doctrina repetidamente consignada por este Supremo Tribunal.» (Auto 3 Diciembre 1890. -Gac. 26 id., p. 189.)

-d- Sentencia que concede menos de lo pedido.Preceptos meramente procesales de la ley de Enjuiciamiento civil.

(11 Abril 1891.) Condenado D. León Grande á pagar á D. Angel Martín Jubera 1.207 pesetas 2 céntimos, cuando el actor pidió que se condenase á sú adversario al pago de 5.434'50 pesetas, interpuso Jubera recurso de casación por con ceptuar infringido el art. 372, párrafo tercero de la ley de Enjuiciamiento civil, las leyes 1.", tit. XIV, y 16, tit. XXII, Part. 3.", y el art. 359 de la citada de Enjuiciamiento. El T. S. no admite el recurso:

«Considerando, respecto del primer motivo de casación, que el art. 372 de la ley de Enjuiciamiento civil, referente á la fórmula de las sentencias definitivas, es de procedimiento y no puede por lo mismo invocarse, como lo hace la representación de D. Angel Martin, para fundar un recurso de casación en el fondo:

Considerando, en orden al segundo, que por la sentencia recurrida se resuelve que la suma que es en deber D. León Grande à D. Angel Martin es la de 1.207 pesetas 2 céntimos, que abonará en el término de cinco días, y como esto es conforme à éstas, en armonía con las pretensiones deducidas por los litigantes, y discutido en el pleito, es notorio que no existe la incongruencia alegada por el recurrente del caso 2.° del art. 1.692 de dicha ley de Enjuiciamiento civil. (Auto 11 Abril 1891.-Gac. 1.° Mayo, p. 46.)

VI.-Inadmisión por referirse el recurso á la apreciación de la prueba, sin alegar error de hecho ni de derecho. (Arts. 1.632, núm. 7.o, y 1.729, núm. 9.°)

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Manifestaciones testificales y del mismo recurrente. No son documentos auténticos á los fines de la ley.

(18 Octubre 1890.) Denegado á doña Maria Loresecha el beneficio de pobreza para litigar, acudió en casación invocando el núm. 7.o, artículo 1.692 de la ley y alegando que la sentencia incurría en error de hecho que resultaba de las declaraciones de dos testigos y de lo que dijo la recurrente en el acto de la confesión ju dicial. El T. S. declara no haber lugar á la admisión porque las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el recurrente al prestar confesión judicial, no puede estimarse como documentos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador en la apreciación de la prueba, y por lo mismo no procede por dicho motivo la admisión del recurso. (Auto IS Octubre 1890.-Gacs. 12 Noviembre y 5 Diciembre, pág. 164.)

-Otros casos análogos en autos de 4 Diciembre 1890, Gac. 22 Enero 1891, p. 10, y 18 Marzo 1891, Gac. 21 Abril, p. 41.

-b- Afirmación del recurrente contraria à los hechos de la sentencia no impugnados por infracción de ley ó doctrina.

(27 Octubre 1890.) Declara el T. S. no haber lugar á la admisión de un motivo de casación porque «se funda en la afirmación de haber existido lesión enormísima en el caso de que se tra ta, contra la que en uso de sus facultades hace la Sala sentenciadora; y además no se cita ley ni doctrina legal infringida respecto del valor y eficacia de las pruebas en juicio, siendo por tanto inadmisible por dicho motivo el recurso.. (Auto 27 Octubre 1890.-Gac. 5 Diciembre, pági. na 169.)

-Otros casos muy análogos en autos de 6 Diciembre 1890, Gac. 26 id., p. 189; 14 Febrero 1891, Gac. 12 Marzo, p. 30; 21 Febrero 1891, Gacs. 12 y 22 Marzo, p. 30, y 16 Marzo 1891, Gac. 21 Abril, pág. 39.

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Libertad de los juzgadores en la apreciación de la prueba testifical.

(28 Octubre 1990.) El art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, al determinar que los jueces y Tribunales apreciaran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, confor. me á las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ollos concurran, de tal manera encomienda al criterio del Tribunal la apreciación de esta especie de prueba, que contra ella no es posible admitir los prolijos razonamientos que en el presente recurso se hacen para contradecir é impugnar los motivos de crítica que la sentencia contiene relativamente á la credibilidad de lo afirmado por los testigos, sin atacar y desconocer la facultad que el supuesto infringido artículo otorga al juez ó Tribunal á quien compete apreciar la fuerza probatoria de los testimonios. (Auto 28 Octubre 1890.-Gac. 5 Diciembre, p. 170.)

-Otro caso en sent. 21 Marzo 1891. (Gac. 1.° Mayo, p. 45.)

(13 Noviembre 1890.) No es lícito impugnar las apreciaciones que en materia de prueba haya hecho la Sala sentenciadora sin citar como infringida disposición concreta y determinada, sino refiriéndose únicamente y de un modo ge

Deral, à las reglas de la sana critica que los Tribunales pueden apreciar con amplitud de facultades. (Auto 13 Noviembre 1890.-Gaceta 8 Diciembre, p. 178.)

-d- (20 Abril 1891.) La apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos está deferida por la ley al criterio de los Tribunales. (Auto 20 Abril 1891.-Gac. 16 Juπιο, p. 46.)

-- Idem de la prueba pericial.

(10 Diciembre 1890.) Declara el T. S. no haber lugar á la admisión de un recurso de casación, considerando lo dispuesto en el art. 632 de la ley de Enjuiciamiento civil, y

Considerando que en los motivos en que se fanda el recurso se combate la apreciación de la prueba pericial hecha por el Tribunal sentenciador al declarar éste la autenticidad del pagaré objeto de discusión por el resultado de la prueba de cotejo de letras que practicaron los peritos, sin que las leyes que se invocan como infringidas tengan aplicación al caso presente. (Auto 10 Diciembre 1890.-Gac. 26 id., pág. 190.)

-- Impugnación de la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora.

(11 Noviembre 1890.) Declara el T. S. no haber lugar á la admisión de un recurso de casación:

Considerando que aunque en el recurso se comprende el motivo de casación en el núm. 1.o del art. 1.692 de la ley procesal, y se suponen como infringidas leyes referentes al cumpli miento de contratos y su interpretación, se combate la apreciación de prueba hecha por la Sala sentenciadora que afirma no estar probada la existencia ni el precio de los artículos de consumo que se demandan, sin que para combatirla se citen leyes ni documentos que demuestren errores de derecho ni de hecho cometido en la misma, cual se previene en el núm. 7.° del art. 1.692 de la ley, no siendo por tanto admisible el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 9.° del 1.729. (Auto 11 Noviembre 1890.-Gac. 8 Diciembre, p. 177.)

-Otros casos en autos de 16 Enero 1891, Gaceta 26 Febrero, p. 28; 6 Marzo 1891, Gacs. 22 Marzo y 18 Abril, p. 32; 25 Febrero 1891, Gac. 21 Abril, ps. 36 y 37; 16 Marzo 1891, Gac. 21 Abril, p. 40; 17 Marzo 1891, Gac. 21 Abril, p. 41; 25 Abril 1891, Gac. 16 Junio, p. 60, y 27 Abril 1891, Gac. 16 Junio, p. 60.

-g- Requisitos necesarios para que se sustancie el recurso fundado en la apreciación de la prueba.

(20 Noviembre 1890.) Absolviéndose en la sentencia recurrida de la demanda por falta de prueba, no puede combatirse la apreciación de la misma hecha por la Sala, con otra distinta, propia del recurrente, si éste no cita error de hecho padecido por el Tribunal, y anula el documento ó auto auténtico que le demuestre, ni alega ley o doctrina violada con la apreciación. (Auto 20 Noviembre 1890.-Gac. 26 Diciembre id., pág. 187.)

-Otro caso en auto de 28 Enero 1891, Gac. 12 Marzo id., p. 30.

-Otros autos de inadmisión inspirados en la misma doctrina: los que llevan las fechas de 2 Diciembre 1890, Gac. 26 id., p. 189, y 22 Abril 1891, Gac. 16 Junio, p. 58.

BOLETIN: A. 1881.

VII.-Inadmisión de recurso por no ser materia dé casación el pronunciamiento relativo á la concesión ó denegación de la licencia solicitada para querellarse por injurias vertidas en el julcfo.

(17 Noviembre 1890.) Dictada sentencia en pleito seguido entre el vizconde de Ayala y doña Manuela de Rojas, interpuso ésta recurso de casación alegando que el fallo, al denegar & la recurrente el permiso que solicitó para perseguir las injurias que contra ella profirieron durante el juicio el vizconde y su abogado, había infringido el principio de derecho, etc. El Tribunal Supremo declara no haber lugar á la admisión de este motivo:

Considerando... que se refiere à un particu. lar independiente de la materia que ha sido objeto del litigio contenido entre aquélla y don Gonzalo de la Pezuela, cual es el de la autorización solicitada para proceder por el delito de injurias contra D. Gonzalo de la Pezuela y su abogado; y que aun prescindiendo de esto, hay que tener en cuenta de todos modos que el refe rido particular es de los que se hallan someti dos á la apreciación libre del Tribunal sentenciador, que debe resolverlo en uso de sus facultades discrecionales, y según las reglas del buen criterio, por lo que no cabe se infrinja ningún precepto concreto y determinado al decidirlo, ni por consiguiente el recurso de casación.» (Auto 17 Noviembre 1890.-Gac. 26 Diciembre, p. 187.)

Recursos de casación por quebrantamiento de forma en lo civil,

I. No procede cuando no se ha pedido la subsanación de las faltas que le motivan ni se ha constituido el depósito que exige el art. 1.698 si se entabla en las actuaciones de un juicio de desahucio.

(21 Octubre 1890.) En autos de dosahucio propuesto por D. Vicente Cort, como marido de doña Julia Merita, contra D. Miguel Jordà, recayó sentencia accediendo á la solicitud de la demanda. El demandado interpuso recurso de casación fundado en el art. 1.693, causas 2.*, 4.* y 6. de la ley de Enjuiciamiento civil, ó sea en la falta de personalidad del actor, que no justi. ficó la representación que se atribuía en la de citación para algunas diligencias de prueba, y en la incompetencia del Juzgado municipal para conocer del caso.

El T. S. declara no haber lugar al recurso, considerando lo dispuesto en el art. 1.696 de dicha ley y que Miguel Jordá Segura no hizo reclamación en ninguna de las instancias del desahucio, respecto de los tres quebrantamientos de forma que son objeto del presente recurso, y que por lo mismo no puede prosperar éste. Además, que tampoco constituyó Jordá el depósito de que trata el art. 1.698 de dicha ley, ni ha acreditado haber sido declarado pobre, pues no basta para el caso expresar haber promovido y tener pendiente incidente de pobreza. (Sentencia 21 Octubre 1890.-Gacs. 6 y 12 Noviembre 1891, p. 160.)

-Reitérase la doctrina sobre necesidad de pedir la subsanación de la falta para que pueda sustanciarse el recurso en sentencia de 20 Febrero 1891, (Gac. 21 Abril, p. 35.)

11.-Recurso fundado en la falta de emplazamiento de las personas que hubieran debido ser citadas. (Art. 1.693, núm. 1.° de la ley de Enjuiciamiento civil, 1.691 de la de Cuba y Puerto Rico.) Subsanación de la falta de emplazamiento por la voluntaria presentación del demandado en el pleito. (7 Noviembre 1890.) El Banco de España entabló demanda ejecutiva contra D. Enrique Gi

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