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Art. 2. Para las tripulaciones de los buques comprendidos en el artículo anterior y cubrir el servicio de los Arsenales y Departamentos marítimos de la Península, se fijan 6.404 mari. neros y 3.794 individuos de Infantería de Marina. Estación naval del Sur de América. Artícu

lo 3. Las fuerzas navales para el año económico citado, serán las siguientes: .

Un crucero de tercera clase, armado por todo el año.

Art. 4. Para la tripulación del buque comprendido en el articulo anterior atenciones de la Estación naval, se fijan 131 marineros y 22 individuos de Infantería de Marina.

Isla de Cuba. Art. 5.° Las fuerzas navales para el año económico citado serán las siguientes:

Un buque de primera clase, armado por todo el año.

Tres cruceros de primera clase, armados por todo el año.

Dos cañoneros, armados por todo el año. Dos cañoneros torpederos, armados por todo el año.

Dos cañoneros torpederos, armados por seis

meses.

Un torpedero, armado por todo el año. Una corbeta de vela (Escuela de guardias marinas), armada por cuatro meses.

Un pontón, armado por todo el año.

Dos lanchas de vapor, armadas por todo el año. Art. 6. Para las tripulaciones de los buques comprendidos en el artículo anterior se fijan 1.484 marineros y 138 individuos de Infanteria de Marina.

Puerto Rico. Art. 7.° Las fuerzas navales de la isla de Puerto Rico para el año económico citado serán las siguientes:

Un cañonero de primera clase, armado por todo el año.

Art. 8. Para la tripulación del buque comprendido en el artículo anterior y atenciones de la provincia, se fijan 97 marineros.

Islas Filipinas Art. 9.° Las fuerzas nava. les para el servicio, policía y vigilancia de las aguas jurisdiccionales de las islas Filipinas durante el citado año económico serán las siguientes:

Dos cruceros de primera clase, armados por todo el año.

Tres cruceros de tercera clase, armados por todo el año.

Tres cañoneros de primera clase, armados por todo el año.

Tres transportes, armados por todo el año. Quince cañoneros: 12 armados por todo el año y tres en reserva por igual tiempo.

FUERZAS SUTILES. Cuatro lanchas de vapor, armadas por todo el año.

Tres pontones, situados en Joló, Yap (Carolinas) y Dubic, armados por todo el año.

COMISIÓN HIDROGRÁFICA. Un buque de tercera clase, armado por todo el año.

Art. 10. Para las tripulaciones de los buques comprendidos en el artículo anterior y cubrir el servicio del Arsenal de Cavite se fijan 2.108 marineros y 383 individuos de Infantería de Marina.

Fernando Poo. Art. 11. Las fuerzas navales para el golfo de Guinea durante el año económico citado serán las siguientes:

Un crucero de tercera clase, armado por todo el año.

Un cañonero, armado por todo el año. Un pontón, armado por todo el año. Una lancha de vapor, armada por todo el año. Art. 12. Para las tripulaciones de los buques comprendidos en el artículo anterior y atencio

nes de la Estación naval se fijan 232 marineros. Por tanto: Mandamos, etc.

Dado en Palacio á 15 de Julio de 1891.-Yo lá Reina Regente.-El Ministro de Marina, José Maria de Beránger.» (Gac. 17 Julio.)

TRATADOS INTERNACIONALES.—(Extradición con Italia.)-R. D. 25 Mayo mandando cumplir y ob. servar una declaración que formará el articulo adi. cional al convenio de 3 de Junio de 1868 (*), y es relativa á la extradición por tránsito de individuos no pertenecientes al país del mismo entregados por un tercer Estado.

(ESTADO.) «Por cuanto el día 6 de Mayo de 1891 se firmó en Madrid por el Sr. Duque de Tetuán, Ministro de Estado, y el Sr. Conde Maffei, embajador extraordinario y plenipotenciario de Italia en Madrid, una declaración que contiene el artículo adicional al convenio de er. tradición de 3 de Junio de 1868, vigente entre ambos Estados, con objeto de asegurar la recíproca entrega de malhechores de una manera más completa, cuyo texto literal es el siguiente: «El Gobierno de S. M. el Rey de España y el de S. M. el Rey de Italia, deseando establecer bajo las bases del convenio de extradición de 8 de Junio de 1868, el tránsito por sus respectivos territorios de los individuos sujetos á extradi ción, entregados por un tercer Estado, los infrascritos, autorizados en debida forma, han firmado el siguiente artículo adicional al con venio precitado y que tendrá la misma duración que éste.

Articulo adicional. La extradición por trán sito por territorio español o italiano, o por me. dio de buques ó servicios maritimos de los dos Estados de un individuo no perteneciente al país de tránsito y entregado por un tercer Es tado, será autorizada en virtud de simple peti ción por la vía diplomática, acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que no se trata de un delito político ó pura. mente militar.

El transporte tendrá lugar por las vías más rápidas, bajo la vigilancia de agentes del país á quien se haya reclamado, y por cuenta del Go. bierno reclamante.

El presente artículo entrará en vigor tan pronto como se hayan cumplido por los dos Es. tados las formalidades constitucionales necesa. rias para su validez.

Hecho por duplicado en Madrid á 6 de Mayo de 1891. (L. S.) Firmado, el Duque de Tetuán. (L. S.) Firmado, Maffei.»

Por tanto, tomando en consideración las ra zones que me ha expuesto mi Ministro de Estado,

Vengo en disponer que la referida declara ción firmada en Madrid, se cumpla y observe puntualmente en todas y cada una de sus partes.

Dado en el Palacio de Aranjuez á 25 de Mayo de 1891.-María Cristina.-El Ministro de Esta do, Carlos O'Donell.» (Gac. 17 Julio.)

PRESUPUESTOS DEL ESTADO.—(Año económico de 1891 92.)-R. D. 16 Julio mandando que rijan durante el actual ejercicio los presupuestos del an. terior, quedando anulados los créditos que se especifican...

(HAC.) «En cumplimiento del art. 85 de la Constitución de la Monarquía; propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

(*) Diccionario, t. VIII, págs. 1.022 y 1.025.

Articulo 1. En el año económico 1891-92, mientras otra cosa no disponga una ley, regirán los presupuestos aprobados por la de 29 de Junio de 1890, con las modificaciones que legalmente se acuerden.

Art. 2. Todos los créditos que en las diferentes secciones del presupuesto de gastos de 1890 91 figuran á favor de personas nominalmente detalladas, ya sea para devolver el importe de ingresos indebidos, ya para satisfacer obliga ciones de ejercicios cerrados que carecen de crédito legislativo, así como aquellos créditos consignados para servicios que han llegado á su término en 1890 91, se entenderán anulados para el año 1891 92.

Art. 3. Quedan asimismo anulados los créditos siguientes, que han sido transferidos del presupuesto ordinario al extraordinario en vir. tud de la ley de 14 del actual.

En la Sección 4., «Ministerio de la Guerra>> cap. 19, articulo único, «Material de Artillería», la suma de 2.048.412 pesetas; del cap. 20, articulo único, «Material de Ingenieros», 2.000.000, y de la Sección 7. «Ministerio de Fomento» cap. 18, art. 2.° «Subvenciones à ferrocarriles», 7.627.000 pesetas; del cap. 19, art. 2.° Material de obras nuevas, 750.000; del art. 3.° Material del Canal Imperial de Aragón, 150.000; y del cap. 20, articulo 1.Material de puertos, 1.825.000; en total 14.400.412 pesetas, que han sido dadas de baja en el adjunto resumen.

Art. 4. En virtud de los artículos anteriores quedan fijados los créditos autorizados para el año económico 1891 92, en la suma de pesetas 798.115.909'68 céntimos, distribuídas en la forma que expresa el adjunto resumen.

Dado en Palacio à 16 de Julio de 1891.-Maria Cristina.-El Ministro de Hacienda, Fernando Cos-Gayón.

Resumen del presupuesto de gastos que en cumpli miento del art. 85 de la Constitución de la Mo. narquía, y con arreglo al Real decreto de esta fecha, ha de regir en el año económico de 1891-92, mientras no se disponga otra cosa por una ley.

Designación de los gastos.

RESUMEN GENERAL.

Obligaciones generales del Estado.

Sec. 1.-Casa Real....

2.-Cuerpos Colegisladores.

-

3.-Deuda pública.

4.-Cargas de justicia.. 5.-Clases pasivas...

9.500.000

1.749.205 279.762.111 1.777.481'50 52.449.335

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RENTA DE ADUANAS.-(Cables para la conducción de fluido eléctrico.)-R. O. 30 Junio sobre aforo de estos cables, y establecimiento para ellos de una partida especial en el Arancel.

(HAC.) «Vista la instancia que D. Francisco Saunier, de la Coruña, elevó à este Ministerio pidiendo se le indique la partida que debe aplicarse á los cables para la conducción de la electricidad necesaria para el alumbrado, á consecuencia de la que recayó la Real orden de 20 de Febrero de 1890 (*), publicada en la Gaceta de 5 de Marzo de dicho año, disponiendo que dichos cables deben aforarse por la partida 44 del Arancel, porque lo que da nombre al artículo es el alambre de cobre que contiene, cualquiera que sea el número de envolturas que le compongan: Resultando que la Compañía general Madrileña de Electricidad ha acudido á este Ministe. rio solicitando que se deje sin efecto la mencionada Real orden, y se disponga que los cables paguen el derecho que corresponda á cada una de las materias que entren en su composición, con arreglo á la proporción que de ellas resulte, y en el caso de que no pudiera ser, aplicarles la partida 55 del Arancel:

Resultando que en dicha instancia se hace constar que, además del conductor de cobre, hay en los cables otras materias como plomo, hierro, cáñamo embreado, etc., y que el peso de los que han de tenderse en Madrid por la citada Compañía es de unos 800.000 kilogramos.

Resultando que examinado con detenimiento este asunto, aparece que son muchas las variedades de cables que se importan para la conducción de la electricidad, pero que los principales son los que pasan por las calles y constan: primero, en el interior de varios alambres de cobre; segundo, varias capas concéntricas de cáñamo embreado y otras materias; tercero, un tubo de plomo, y cuarto, un refuerzo ó envolvente de hierro...

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo informado por la Junta de Aranceles y Valoraciones, se ha servido mandar:

1.° Que los cables para la transmisión de la electricidad compuestos de un conductor de cobre y una ó varias cubiertas de cáñamo embrea. do, plomo, hierro ú otras materias, se aforen por la partida 220 del Arancel.

2.° Que en el repertorio del mismo se comprendan dichos cables con dicha referencia.

3. Que al reformarse el Arancel se establezca una partida especial para tales artefactos. Y 4.° Que los expedientes pendientes relati vos al aforo de cables para la transmisión de la electricidad, se resuelvan disponiendo la aplica. ción de la partida 220, sin imposición de recargos en el caso de que los interesados hubieran declarado otras partidas distintas, teniendo en cuenta las dudas que acerca de estos despachos se han suscitado.

De Real orden, etc.-Madrid 30 de Junio de 1891.-Cos-Gayón.-Sr. Director general de Contribuciones indirectas.» (Gac. 17 Julio.)

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mo, se declara ampliada hasta 1.° de Agosto próximo la última prórroga acordada por la ley de 4 de Abril de 1889. -Se otorga á la Compañía concesionaria del ferrocarril de Estella Vitoria Durango, con un ramal de Arroniz á Lerín, una prórroga de tres años para la ter minación de las obras que faltan por ejecutar. --Se concede à la Compañía del ferrocarril económico de Villena á Alcoy, con un ramal á Yecla y otro á enlazar con la linea de Almansa á Valencia, una prórroga de treinta meses para la completa terminación de las obras de que es concesionaria. Esta prórroga comenzará á correr el día de la promulgación de la presente ley.-Se otorga á la Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya la concesión para construir, sin subvención del Estado, y explotar durante noventa y nueve años, un ferrocarril económico de vía estrecha que, partiendo de Peñarroya termine en Fuente del Arco. - Se autoriza al Gobierno de S. M. para otorgar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por noventa y nueve años, sin subvención del Estado, el ferrocarril que, empalmando con el de Sevilla á Jerez, termine en Arcos de la Fron tera. Se autoriza al Ministro de Fomento para otorgar á D. Archez Davison Lanunin y Davison la concesión de un ferrocarril de vía de un metro que, partiendo de las minas de hierro sitas en el término municipal de Cerain, termine en Beasain, cuyo ferrocarril tendrá por objeto el transporte de los productos de las citadas minas. Se le autoriza también para otorgar á D. Juan de la Torre de Diego, por noventa y nueve años, la construcción y explo tación de un ferrocarril de vía de un metro de Liria à Losa del Obispo; y para conceder la prolongación de esta linea hasta Chelva al mismo concesionario. Para otorgar á la «Sociedad de ferrocarriles à grandes pendientes» la concesión sin subvención directa del Estado, de un ferrocarril de montaña, con cremallera que, partiendo de San Gervasio de Cassolas, termine en el Tibidabo (cercanías de Barcelona). (Gaceta 18 Julio.)

CARRETERAS.-(Inclusiones en el plan general.)— Leyes de 16 Julio.

(Foм.) Extracto.-Quedan incluídas en el plan general de carreteras del Estado: una que, par. tiendo del pueblo de Cangas de Morrazo (Pontevedra), vaya á enlazar con la carretera general del Estado que por la parte del Este atraviesa el límite de la parroquia de Vilaboa; la de Montoro á Ventas de Cardeña, que enlace las de Montoro á Rute y de Ventas de Cardeña por Fuencaliente al ferrocarril de Ciudad Real á Badajoz; las de Albacete & Villaconejos, Almo nacid á Saelices, San Clemente á Olivares por Alberca, Santa María del Campo, Pinarejo é Hinojosa; y una de tercer orden en la provincia de Córdoba que, partiendo del pueblo de Villaviciosa, termine en la estación de Alhondiguilla, en la linea férrea de Córdoba á Bélmez. (Gac. 18 Julio.)

RETENCION DE SUELDOS.-(Haberes percibidos por las Cajas de Ultramar.)-R. O. 11 Julio declarando administrativamente la preferencia de una reten. ción más antigua sobre otra más moderna, sin perjuicio de la resolución judicial que se adopte, y resolviendo que no se admitan en las provincias ultramarinas retenciones à clases pasivas que perciban sus haberes por la Caja del Ministerio.

(ULTRAMAR.) «A D. José Gutiérrez Casablanca, capitán retirado que cobra sus haberes con

cargo á ese Tesoro y los percibe por la Caja de este Ministerio, se le viene reteniendo, en virtud de mandamiento judicial, el máximum que, en proporción de los mismos, consiente la ley; pero al ir á verificar el descuento que correspondía al mes de Febrero último, resulta de la liquidación remitida por esa isla, que se ha verificado ahí igual descuento á causa de otra retención, con lo que se demuestra que una legalmente empezada á hacerse efectiva aquí, puede ser anulada ó interrumpida en esa. Lo dispues to sobre retención de haberes se halla comprendido en los arts. 1.451 y 1.462 de la ley de Enjai. ciamiento civil y R. O. de 26 de Mayo de 1882, y ante preceptos tan claros y terminantes no cabe interpretación alguna; y la Admistración viene obligada á cumplirlos con toda exactitud y rigor, tanto en este caso como en los sucesi. vos que puedan presentarse; y resultando que la retención hecha por la Ordenación de pagos de este Ministerio, en virtud de providencia ju dicial, es anterior à la verificada en esa isla, toda vez que aquélla venía practicándose en los meses anteriores á Febrero último, que fué en el que se hizo el descuento en esas oficinas de Hacienda; en tal virtud, y aplicando como su. pletoria la legislación en la materia de la Pe. nínsula á las provincias de Ultramar; · '.

S. M. el Rey (Q. D. G.) y en su nombre la Rei. na Regente del Reino, se ha servido disponer:

Primero. Que con arreglo à la jurisprudencia administrativa sentada en las Reales órde nes comunicadas por el Ministerio de Hacienda de 11 y 14 de Julio de 1887, y al principio de derecho de que casos iguales ó semejantes deben resolverse del mismo modo, se manifieste à V. E. que siendo la retención ordenada por el Juzga. do del Hospicio en esta corte, en los haberes del capitán retirado D. José Gutiérrez Casablanca anterior à la verificada en esa isla, se declara administrativamente la preferencia de la que viene practicando la Ordenación de Pagos de este Ministerio y debe remitirse la liquidación de haberes de dicho Sr. Gutiérrez Casablanca, sin descuento alguno por retención.

Segundo. Que esta declaración se entiende sin perjuicio de lo que se resuelva por la auto. ridad judicial en juício de tercería, si llegara á intentarse, ó en la forma legal correspondiente.

Y tercero. Que, para que en lo sucesivo no se reproduzcan casos como el presente, no se admitirán en las provincias de Ultramar reten. ción de haberes à las clases pasivas, que los perciben por la Caja de este Ministerio.

Es también la voluntad de S. M. que esta disposición se publique íntegra en la Gaceta de Ma drid y en las de las provincias de Ultramar.

De Real orden, etc.-Madrid 11 de Julio de 1891.-Fabié. Sr. Gobernador general de la isla de Cuba. (Gac. 19 Julio.)

AMNISTÍA.-Ley de 20 Julio concediendo amnís tia á todos los sentenciados, procesados rebeldes ó sujetos de cualquier modo á responsabilidad crimi nal por delitos contra la forma de Gobierno, rebe. lión, sedición y sus conexos, y por los cometidos por medio de la imprenta. Excepciones. Responsabilidad civil.-Situación de los militares que se acojan á la gracia.-Término para pretenderla.

(PRESID. DEL CONSEJO DE MIN.) Don Alfon so XIII... Sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1. Se concede amnistía, sin excepción de clase ni fuero, á todos los sentenciados, procesados rebeldes o sujetos de cualquier modo à responsabilidad criminal:

Primero. Por delitos contra la forma de Go

bierno, rebelión y sedición, así militar como civil y sus conexos, cometidos hasta el 21 de Abril del presente año.

Segundo. Por todos los delitos cometidos por medio de la imprenta, antes de la misma fecha, exceptuado sólo los de injuria y calumnia contra particulares.

Se sobreseerá definitivamente, sin costas, en las causas pendientes por tales hechos y en sus incidencias.

Art. 2. Se exceptúan los autores de los delitos definidos en los artículos 418 y 515 del Código penal, aunque puedan estimarse como conexos de los comprendidos en el artículo prece. dente.

Art. 3. Las personas que por virtud de los procedimientos á que se refiere el art. 1.° estén detenidas, presas óextinguiendo condena, serán puestas inmediatamente en libertad, y las que se hallen fuera del territorio español, podrán volver libremente à él; quedando unas y otras exentas de toda nota, así como de toda respon sabilidad por los actos á que se extiende la presente amnistia.

Art. 4.° Subsistirá no obstante la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados á particulares, si se reclama á instancia de parte legitima en la vía y forma procedentes.

Art. 5. Los jefes, oficiales y asimilados á quienes comprendan las disposiciones anterio res podrán optar al retiro, con arreglo á los años de servicio que contasen al ser baja en las filas.

Art. 6. Las clases é individuos de tropa amnistiados que no hubiesen servido el tiempo obligatorio en filas, serán destinados á los cuerpos que designe el Ministro de la Guerra, para completar el que sirvieron los de su mismo reem. plazo.

Art. 7. Los que deseen acogerse á los beneficios que concede esta ley, lo verificarán en el término de cuatro meses, contados desde su publicación.

Art. 8. Los Ministerios correspondientes dictarán las reglas é instrucciones necesarias para la aplicación de esta amnistía.

Por tanto: Mandamos, etc.

Dado en San Sebastián á 20 de Julio de 1891. Yo la Reina Regente.-El Presidente del Con. sejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo. (Gac. 23 Julio.)

CONTRIBUCION_INDUSTRIAL. — (Fábricas de apósitos y vendajes.)-R. O. 3 Julio adicionando la tarifa 3. con el siguiente epigrafe: «Fábricas en que se prepara el algodón en rama para su aplicación á vendajes, apósitos y otros usos de Cirugía, pagará cada una 70 pesetas».

(HAC.) «He dado cuenta á S. M. el Rey (que Dios guarde), y en su nombre la Reina Regente del Reino, del expediente de asimilación instruído á instancia de los señores Serrés, Regordosa y Compañía, vecinos de Sans (Barcelona) sobre inclusión de un nuevo epígrafe en las ta rifas de contribución industrial, que les señale la cuota que deben satisfacer al Tesoro como fabricantes de algodón para aplicaciones á la Cirugía, en el cual el Consejo de Estado en pleno ha emitido el siguiente informe...

Resulta de antecedentes que la enunciada Compañía ha establecido en Sans, provincia de Barcelona, una fábrica destinada á preparar el algodón para sus aplicaciones à la Cirugía, y no hallándose comprendida esa industria en las tarifas vigentes de subsidio, solicita se designe la cuota que deba satisfacer, teniendo en cuenta que siendo esa industria nueva en España,

han de ser muy escasos sus rendimientos. Instruído el oportuno expediente en la Delegación de Hacienda de Barcelona, de conformidad con el dictamen del ingeniero industrial y la propuesta del administrador de Contribuciones, señaló provisionalmente la cuota de 69 pesetas, y elevó el expediente á la Dirección general del ramo, con arreglo al art. 75 del reglamento. Informa dicho Centro que teniendo analogía la industria de que se trata con la fabricación de boatas ó mantas de algodón para entretelar, consignada en el epígrafe núm. 286 de la tarifa 3., debe aceptarse el dictamen del ingeniero industrial, y previo dictamen de este Consejo, adicionar la tarifa 3.", epígrafe general fabri cación de productos químicos, á continuación del núm. 165, con un epígrafe especial que diga: Fábricas en que se prepara el algodón en rama para su aplicación á vendajes, apósitos y otros usos de Cirugía, pagará cada una 70 pesetas..

El Consejo, después de examinado el expediente, encuentra aceptable la asimilación de epigrafe y tarifa y el señalamiento de cuota que propone la Dirección general de Contribuciones directas á las fábricas de algodón para sus aplicaciones à la Cirugía.

Ya el inspector ingeniero industrial de la provincia de Barcelona ha manifestado que del examen que practicó de los elementos de fabri cación empleados por la razón social Serrés, Regordosa y Compañía, ha deducido las gran des analogías que guardan con los de fabricación de boatas ó mantas de algodón para entretelar ó acolchar, puesto que se obtiene el producto por medio de diferentes cardados y después se somete á ciertos agentes químicos, según el uso á que se destine. Y como la referida industria es nueva en España, y por consiguiente no puede conocerse de antemano el resultado ó beneficio que ha de producir para puntualizar con exactitud el impuesto;

El Consejo considera aceptable la propuesta de la Dirección general de Contribuciones di rectas, y opina que procede adicionar á la tarifa 3. el epigrafe especial Fábricas en que se prepara el algodón en rama para su aplicación à vendajes, apósitos y otros usos de Cirugía, pagará cada una 70 pesetas».

Y habiéndose conformado S. M. con el prece. dente dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden, etc.-Madrid 3 de Julio de 1891.-Cos Gayón.-Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Gac. 23 Julio.)

EXHORTOS.-(De Filipinas á China y Japón á á otro país situado allende el cabo de Buena Esperanza.)-Real orden 20 Julio disponiendo que estos exhortos se cursen directamente por el Gobierno general á los agentes consulares correspondientes.

(ULTRAMAR.) Vista la comunicación del Ministerio de Estado, fecha 4 de Abril último, haciendo presente, à propuesta del cónsul general de España en Emuy, la conveniencia de modificar la legislación vigente en materia de exhortos, cuando éstos se dirijan desde las islas Filipinas á los Imperios de China y del Japón, teniendo en cuenta los grandísimos perjuicios que se irrogan á los procesados, constituídos en prisión preventiva, al comercio cuyos intereses exigen la posible brevedad en los litigios, y á la pronta administración de justicia, con la demora que el envio de aquellos documentos ha de sufrir con su remisión á la Península:

Visto lo prevenido en el art. 284 de la ley de Enjuiciamiento civil y en la regla 95 de la ley

provisional para la aplicación del Código penal, vigentes en el Archipiélago;

Y vistas las Reales órdenes de 6 de Agosto de 1864, 2 de Abril de 1866 y 10 de Febrero de 1868, publicada esta última en la Gaceta de Manila dé 31 de Mayo del mismo año;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido dispo ner que los exhortos que desde las mencionadas islas se dirijan á los Imperios de China y del Japón ó á cualquiera otro de los países extran. jeros situados más allá del cabo de Buena Es. peranza ó del istmo de Suez, se cursen directamente por el Gobierno general á los agentes consulares correspondientes.

De Real orden, etc.-Madrid 20 de Julio de 1891.-Fabié.-Sr. Director general de Gracia y Justicia de este Ministerio. (Gac. 23 Julio.)

INDULTO. (A prófugos y desertores.)—Ley 22 Julio concediendo indulto á los prófugos y desertores de la Peninsula y Ultramar, determinando el destino de unos y otros, reconociéndoles el derecho de redi. mirse á metálico y señalando el plazo de un año para acogerse á los beneficios de la ley.

(GUERRA.) «D. Alfonso XIII... Sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se concede indulto á los deserto. res y prófugos anteriores á la fecha de la presentación en el Senado de este proyecto de ley, sea cual fuere el punto donde se encuentren.

Art. 2. Los desertores de la Península, islas Baleares, Canarias y posesiones del Norte de Africa, extinguirán el tiempo que les reste de servicio, según el reemplazo á que pertenezcan, en los cuerpos de guarnición en dichos distritos, ingresando todos como soldados, y los de la Armada en los buques de guerra con destino á la Península.

Art. 3. Los desertores de Uitramar extinguirán el tiempo que les reste de servicio en cuerpos de guarnición en aquellos distritos, en las mismas condiciones que se indican en el artículo anterior y en los buques destinados en aquellos mares.

Art. 4. Los prófugos serán destinados à cuerpos de la Península, islas Baleares, Canarias y posesiones del Norte de Africa, y servirán en las distintas situaciones el tiempo señalado á los de su reemplazo, y los de la Armada donde determine el Ministro de Marina.

Art. 5. Los individuos comprendidos en los tres artículos anteriores, podrán redimir á metálico el servicio en filas en la Península ó Ultramar por la cantidad señalada á los mozos de sus respectivos reemplazos, debiendo abonar la parte proporcional que corresponda al tiempo de servicio en filas que les faltase. A los que hayan de servir en Ultramar, se les admitirá sustitución.

Art. 6. Elimporte de las redenciones de prófugos que se efectúen por virtud de la presente ley, correspondientes & individuos de reempla zos anteriores al segundo de 1885, se aplicará á indemnizar á los suplentes ó á sus causantes, prorrateándose con arreglo á las leyes dicha cantidad entre todos ellos, proporcionalmente al tiempo que hubieran servido en filas.

Art. 7. Los desertores y prófugos que hu bieren cumplido cuarenta años los casados ó viudos con hijos, ingresarán en la segunda reserva, donde servirán todo el tiempo que les faltare, si antes no cumplen la edad máxima á que se refiere la ley de reclutamiento y reemplazo del ejército y la Armada.

Art. 8. Los que deseen acogerse á los bene.

ficios que concede esta ley, lo verificarán en el término de un año, contado desde su publi cación.

O

Art. 9. Las beneficios de esta ley corresponden solamente á la deserción y al acto que haya motivado la declaración de prófago; pero no á los delitos ni faltas de otra índole que pudieran haber cometido los desertores ó los prófugos.

Art. 10. Por los Ministerios de la Guerra, Marina y Gobernación se darán las instruccio nes necesarias para la ejecución de esta ley. Por tanto: Mandamos, etc.

Dado en San Sebastián á 22 de Julio de 1891. -Yo la Reina Regente.-El Ministro de la Gue rra, Marcelo de Azcárraga.» (Gac. 24 Julio.)

CONCORDATOS.-(Arreglo parroquial.)-Rs. Ds. 22 Julio aprobando el de las diócesis de Madrid-Alcalá, Astorga y Lugo.

(GRAC. Y JUST.) Tomando en consideración lo propuesto por mi Ministro de Gracia y Justi cia; de conformidad con el Consejo de Estado, y de acuerdo con el de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Al fonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar:

Artículo 1. Con arreglo & lo dispuesto en el art. 24 del Concordato de 16 de Marzo de 1851, he tenido à bien prestar mi Real asenso para que se ponga en ejecución el nuevo arreglo y demarcación parroquial formados para la diócesis de Madrid Alcalá, excepto la capital, por auto definitivo del reverendo obispo de la mis. ma de 11 de Junio último.

Art. 2.o En su consecuencia se expediră la correspondiente Real cédula auxiliatoria, con arreglo al modelo que & propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, tengo aprobado, y las demás cláusulas procedentes.

Art. 3. El presente decreto y la parte nece saria, á juicio del reverendo prelado, de la Real cédula auxiliatoria de que trata el artículo an terior, se publicarán en el Boletín oficial de la provincia en que estén situadas las respectivas parroquias y en el eclesiástico de aquella dió. Cesis.

Art. 4. En adelante, y hasta tanto que ten. ga efecto la dotación definitiva, con arreglo á To dispuesto en el art. 36 del Concordato, se for. mará el presupuesto de dicha diócesis, según las reglas transitorias consignadas en el art. 23 y demás disposiciones del R. D. de 15 de Febre. ro de 1867, dado con intervención del muy reverendo Nuncio Apostólico.

Art. 5. El Ministro de Gracia y Justicia dispondrá lo conveniente para la ejecución del presente decreto.

Dado en San Sebastián á 22 de Julio de 1891.María Cristina.-El Ministro de Gracia y Jus ticia, Raimundo Fernández Villaverde. (Gace. ta 24 Julio.)

La misma Gaceta publica otros dos Reales de cretos prestando, en idénticos términos, el Real asenso al arreglo y demarcación parroquial de Astorga y Lugo.

JUBILACIONES.-(Clases pasivas militares: Viudedades y orfandades.)-Ley 22 Julio concediendo derecho á pensión á las familias de los oficiales subal ternos y mandando publicar las declaraciones de derechos pasivos.

(GUERRA.) D. Alfonso XIII, etc.

Artículo único. La legislación actualmente en vigor acerca del derecho a pensión de viudedad u orfandad de las familias de los militares,

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