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Art. 43. (Es el 113 del Cód.)

Art. 44. (Sólo se distingue del 114 en que su núm. 3. habla en plural de las jurisdicciones de Guerra y Marina.)

Art. 45. Los fiscales son los jefes inmedia. tos y directos de los empleados que sirven á sus órdenes, y éstos deben obedecerles en lo que respecta á la forma y puntual cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 46. Las propuestas de personal que tu. vieren que hacer al Gobierno, en uso de sus fa. cultades, las dirigirán por conducto del Presidente del Consejo.

Art. 47. En todos los negocios, los fiscales emitirán su informe por escrito, autorizándolo con media firma, y en los judiciales con firma entera. Rubricarán solamente aquellos que lle. ven la firma de un teniente fiscal (10).

Art. 48. (Es el 2.o párrafo del art. 615 del Có. digo).

Art. 49. Los fiscales darán preferencia para el despacho à los incidentes de competencia, á las causas en que haya reos presos y á los de. más asuntos que se pasen á su informe con ca. rácter urgente (11).

Art. 50. Podrán pedir los fiscales la unión al expediente de cuantos datos, antecedentes y documentos consideren necesarios à la mejor y más pronta ilustración de los negocios sometidos á su examen. (Reproduce luego el párrafo 2.o, art. 617 del Cód.)

Art. 51. (Es el art. 618 del Cód.)

Sec. 2.-De la estadística.

Art. 52. Para las atenciones de la estadística criminal encomendada á la Fiscalía togada por el cap. II, tit. XXIII, tratado III del Código de Justicia militar, habrá en dicha Fiscalía un teniente auditor propuesto por el fiscal to gado, elegido dentro de la plantilla del Consejo. Arts. 53 y 54. (Son copia de los 690 y 691 del Código.)

Sec. 3.-De los tenientes fiscales.

Art. 55. (Reproduce el texto de los arts. 69 y 70 del Cód.)

Art. 56. Disposiciones especiales determinarán el personal auxiliar de clase de oficial y asimilado que habrá en las Fiscalías.

Art. 57. (Es el 116 del Cód.)
Art. 58. (Es el 117 del Cód.)
Art. 59. (Es el 115 del Cód.)

Art. 60. Los tenientes fiscales despacharán los negocios que los fiscales les encomienden, haciéndolo bajo su firma y responsabilidad cuando mediare delegación de éstos.

En este caso les consultarán los que consideren graves ó de solución difícil, y se arreglarán en todos á las instrucciones que aquéllos les comuniquen.

Si las estimasen equivocadas ó contrarias á las leyes, podrán hacer las respetuosas observaciones conducentes á salvar su responsabili. dad, pudiendo entonces el fiscal encomendar el negocio á otro de sus subordinados ó retirar la delegación para hacer suyo el dictamen en la forma común.

Cuando los tenientes fiscales firmen sus diotá. menes, lo harán con firma entera y la antefirma de Por delegación (12).

Art. 61. Los tenientes fiscales concurrirán á la casa del respectivo fiscal en los días y horas

(10) Concuerda con el 615 del Cód.

(11) Concuerda con el 616 del Cód.

(12) Este artículo reproduce en sustancia el 118 del Código.

que éste les prefije, para darle cuenta de los asuntos que les haya encomendado.

Art. 62. Para el despacho de éstos podrán examinar y tomar copia y apuntes en la Secre taría y Archivo del Consejo de las causas, expedientes y disposiciones legislativas que como datos ó antecedentes necesiten.

Art. 63. Cuando concurran á los actos públicos del Consejo en que no ejerzan funciones, se les destinará un asiento especial en el es trado (13).

CAP. VI.-Del secretario del Consejo.

Art. 64. Será secretario del Consejo un general de brigada, proveyéndose una de cada cuatro vacantes en un oficial general de la Armada de la misma categoría. Uno y otro perte necerán á la Orden de San Hermenegildo (14).

Art. 65. El secretario del Consejo lo será también de la Asamblea.

Sustituirá al secretario el oficial mayor de la Secretaría, y en defecto de éste el oficial pri

mero.

Art. 66. Corresponde al secretario:

1.° Poner à la firma del presidente,las comu. nicaciones del Consejo que se eleven al Gobier no, y firmar por delegación de aquél todas las demás á que se extienda su autorización.

2. Recibir la correspondencia y dar cuenta de ella al presidente.

3. Dar cuenta de los negocios al Consejo pleno, al Reunido y á la Sala de gobierno; estar presente á su discusión, proporcionando los da tos que para ello se necesiten ó se pidan por el presidente ó alguno de los consejeros; tomar las votaciones y redactar las actas, en que se hará mención de todos los acuerdos, refiriéndose á los expedientes donde se insertaren, y anotar al margen de ellas los apellidos de los consejeros que asistan á cada sesión.

4. Dictar por delegación, y à nombre del Consejo Pleno, del Reunido y de la Sala de gobierno, sin necesidad de darles cuenta, los acuer dos de puro trámite para instrucción de los expedientes.

5. Pasar á los fiscales los expedientes en que el Consejo Pleno, el Reunido ó las Salas hayan disentido en todo ó en parte del dictamen de cualquiera de ellos, para que se enteren de las providencias, sentencias ó acuerdos, después de cumplimentados por la Secretaría, á la que serán devueltos oportunamente.

6. Custodiar los libros de actas, expedir las certificaciones que correspondan, y llevar con especial cuidado otro libro de acuerdos, en que se escribirán bajo su firma los que dicte el Con. sejo para su régimen interior, y que por su indole y objeto deban tener aplicación en casos análogos.

7. Cuidar de que se coleccionen con separación, y estén sobre la mesa, las Reales órdenes de generalidad, comunicadas por los Ministerios de Guerra y Marina, que hayan de tenerse en cuenta para los acuerdos, haciendo que se pasen copias á las Fiscalías, si no estuviesen incluídas en las Colecciones legislativas para su conocimiento y disponer asimismo que se conserven siempre à la vista las correspondientes al semestre anterior.

8. Cumplir con exactitud las órdenes que le dé el presidente, en uso de sus facultades, y consultarle lo que proceda en casos graves.

9. Poner á disposición de los consejeros y

(13) Es este artículo el último inciso del art. 119 del Código. (14) Reproduce los arts. 68 y 121 del Cód.

fiscales los expedientes y antecedentes que le reclamen para su estudio.

10. Presentar al Consejo un estudio clasificado de entrada y salida de los expedientes en el trimestre anterior.

11. Llevar los correspondientes libros de actas por separado para las deliberaciones de la Asamblea, en la misma forma establecida para los del Consejo.

Art. 67. El secretario es el jefe inmediato y directo de la Secretaría y Archivo, y en tal concepto le corresponde:

1.° Dirigir en ambas dependencias el orden y forma del despacho en todos los asuntos, según crea más útil al interés del servicio.

2.° Celar la exacta asistencia y buen desempeño de todos sus subordinados, corrigiendo las faltas que notare en cualquiera de ellos.

3.o Informar todas las instancias que los mismos promuevan, y conceptuar las hojas de servicio, para lo cual llevará un libro reservado, en que anotará las faltas que cometan, las correcciones que se les impongan, y también los servicios especiales que presten y méritos particulares que contraigan.

Art. 68. Corresponde además al secretario: 1. Ejercer la inspección inmediata sobre el orden interior y policía del edificio en que se halle establecido el Consejo.

2.° Autorizar la inversión de los fondos del material, é intervenir las cuentas que rinda el ujier para el examen y aprobación del presi dente.

3. Formar, adicionar y conservar en su poder los inventarios de todo el mobiliario y efec tos del Consejo, anotando en ellos las bajas que por deterioro ó inutilidad ocurran, y las nuevas adquisiciones que se hagan.

CAP. VII. De los secretarios relatores. Art. 69. (Es el 71 del Cód.)

Art. 70. Para auxiliar sus trabajos se asignará á cada Relatoría el personal del Cuerpo Jurídico del ejército y del de la Armada que se considere indispensable.

Art. 71. Los secretarios relatores, y sus auxiliares serán nombrados á propuesta del Con. sejo, con sujeción á la plantilla consignada en presupuesto.

Art. 72. Los secretarios relatores, en su asistencia á las Salas, se sentarán frente á la Presidencia, y en pavimento inferior al estrado, con una mesa delante. Cuando den cuenta lo harán sentados (15).

Art. 73. Si la Sala lo estimase conveniente, se retirarán mientras ésta delibera y resuelve acerca de la causa de que hayan hecho relación, volviendo á ser llamados por orden del presi dente, quien les enterará de la providencia, fallo ó acuerdo adoptado, que extenderán en todo caso por las notas recogidas, ó copiarán si se les diese formulado por escrito.

Art. 74. En el edificio del Consejo se destinará para los secretarios relatores y auxiliares un local proporcionado, con todo lo necesario para el despacho, seguridad y custodia de los procesos y expedientes.

Art. 75. Los negocios de su competencia los recibirán los secretarios relatores de la Secretaría del Consejo, devolviéndolos á la misma luego que estén ultimados.

Para este efecto llevarán un libro de conoci. mientos en que anoten por el orden de fecha de su recibo las causas, sumarias y expedientes, y en el que consignarán también su devolución á la Secretaría.

(15) Véase el art. 123 del Código.

Art. 76. Los secretarios relatores darán cuenta de los negocios judiciales, y autorizarán las providencias y sentencias que en los mismos se acuerden en la forma que prescriben los artículos 186 y 187 (15).

No recibirán de los interesados, ni de otra persona, causa, expediente, instancia ni documento alguno. Sólo darán cuenta de los que les pase el secretario del Consejo.

Art. 77. Harán entre sí, y con la debida igualdad, el repartimiento de los expedientes, causas y sumarias que la Secretaría les pase para que den cuenta.

Los que procedan de Tribunales ó autorida. des de Marina, se pasarán al secretario relator del Cuerpo Jurídico de la Armada, rebajandosele, en el turno, igual número de los demás.

Art. 78. Llevarán un libro por orden alfabé tico de materias, donde anotarán las resoluciones más importantes en que el Tribunal establezca doctrina sobre casos dudosos en la apli cación del derecho. Este libro será cumún á las tres Relatorias.

Además tendrán los libros de asiento que se necesiten para los antecedentes que hayan de unir en su día á los negocios de que deban dar cuenta, y para todo lo que interese al mejor orden y exactitud en el servicio.

Art. 79. El día 1.° de cada mes entregarán al presidente del Consejo, un estado de los ex. pedientes, causas y sumarias que hayan recibi. do en el anterior, de los despachados y de los pendientes en su poder.

Art. 80. En las ausencias ó enfermedades de los secretarios relatores, se sustituirán entre sí para el despacho de los negocios; mas si esas causas se prolongasen, el Consejo podrá designar á uno de los auxiliares.

CAP. VIII. De la Secretaría y Archivo.

Sec. 1.- De la Secretaría.

Art. 81. Para los Negociados que componen la Secretaría del Consejo, habrá el personal de oficiales, cuya plantilla es la siguiente: Un coronel, oficial mayor.

Dos tenientes coroneles, oficiales primeros.
Cinco comandantes, oficiales segundos.
Seis capitanes, oficiales terceros.

Art. 82. Las vacantes de estos destinos so proveerán por elección, á propuesta del Consejo, en jefes y oficiales del ejército ó de la Arma. da, con el empleo correspondiente, que lo solici ten y reunan además las condiciones de probidad y suficiencia que exige el buen desempeño del cargo.

Art. 83. Los jefes y oficiales del ejército empleados en la Secretaría, figurarán como en situación activa en las escalas de las armas á que pertenezcan, y cuando cesen, volverán á prestar servicio en la suya respectiva.

Art. 84. En vacante, ausencia, enfermedad, ocupación ú otro impedimento legitimo del secretario, le sustituirá el oficial mayor, y á éste, en los mismos casos, el primero.

Art. 85. El oficial mayor tendrá á su cargo: 1. Abrir la correspondencia, excepto la re servada, que entregará al secretario.

2. Clasificarla y disponer que se anote toda por orden de fechas de entrada ó salida, y que por el oficial encargado del registro y cierro se distribuya la que se reciba, después de registrada, á los Negociados respectivos, con indices que los oficiales de éstos devolverán rubricados.

3. Examinar los expedientes que presenten para el despacho los oficiales de Negociado, entregando aquéllos al secretario para que dé

(15) Véase el art. 123 del Código.

cuenta, si los encuentra á su vez bien instruídos. 4. Hacer extender los acuerdos que recaye. ren en los mismos expedientes.

5. Resolver ó someter á la decisión del se. cretario las dudas que se les ofrezcan y le consulten para el despacho de los asuntos los ofi. ciales de Negociado.

6. Preparar los expedientes que devuelvan los fiscales, y de que deba darse cuenta al Consejo por el secretario, y extender los acuerdos que en aquéllos recaigan.

7. Comunicar las ordenes del secretario que se refieran al régimen interior de la Secretaría, y celar su cumplimiento.

8. Desempeñar todas las comisiones y encargos que le dé el secretario.

Art. 86. Son deberes de los oficiales de la Secretaría:

1. Anotar en el Registro especial que llevará cada Negociado, la entrada y salida de todos los asuntos, documentos y comunicaciones que se les distribuyan, rubricar los indices con que les sean entregados, y formar otros cuando devuelvan los expedientes instruídos para el des. pacho.

2. Extractar con precisión, claridad y exactitud los asuntos empezando por el primer docamento en pliego aparte, y continuando del mismo modo con los demás, por el orden de fechas en que hayan sido anotados en el Registro. 3. Hacer los pedidos de antecedentes al Archivo para unirlos á los expedientes.

4° Autorizar con su firma el extracto, y también la nota en los expedientes en que deban extenderla, para presentarlos al despacho del oficial mayor.

5. Extender y rubricar las minutas de las acordadas, ó de las certificaciones en que haya de insertarse alguna providencia ó sentencia, y las de las órdenes ó comunicaciones con que éstas se acompañen, cotejándolas después de puestas en limpio con los originales.

6. Unir y anotar en el respectivo expediente la Real resolución que sobre el mismo recaiga, pasándolo después al Archivo.

Sec. 2.-Del Archivo.

Art. 87. Forman el personal del Archivo: Un Archivero primero.-Uno tercero.-Un oficial primero. Uno segundo.-Uno tercero.

Art. 88. El archivero es el jefe inmediato del archivo bajo la dependencia del secretario del Consejo, y le están subordinados y le deben obediencia los oficiales, escribientes, mozos y ordenanzas del mismo.

Art. 89. El archivero es directamente res. ponsable de la custodia, conservación y buen orden de los papeles y libros del Archivo. No consentirá, documento alguno. por lo tanto, que se extraiga de él

Art. 90. Los que haya de facilitar como antecedentes á la Secretaria, se le reclamarán por papeleta escrita y firmado por el oficial de

la Secretaría, jefe del Negociado que haga el pedido, en que se expresará el expediente á que han de unirse los antecedentes; el pedido se encarpetará en el lugar que ocupaba el documen. to entregado, y á la devolución de éste se reco. gerá é inutilizará por el oficial que lo hubiese

hecho.

Art. 91. Los consejeros y fiscales pueden quier expediente ó documento que necesiten, también pedir por escrito al archivero cualque deberá serles facilitado, quedando en devolverlo en los términos antes expresados.

se demora en la devolución de algún expedienArt. 92. En el caso de que el archivero notate, lo pondrá en conocimiento del secretario.

Art. 93. El archivero procurará con todo celo y eficacia que se prosigan y no se paralicen nunca los trabajos de formación de índices y compilación de los cedularios, que son la clave de aquel departamento. Tendrá especial cuidado del aseo y policía de los estantes y armarios, de la clasificación, encarpetado y pronta colocación de todos los expedientes que remita la Secretaría para su custodia.

Art. 94. El archivero expedirá todas las certificaciones ó copias de documentos que el Consejo acuerde, y estos certificados han de llevar el Visto Bueno del secretario, quedando la minuta en el expediente de su razón.

Art. 95. Ningún día se retirará del local del Archivo sin cerciorarse por sí mismo de que no queda en él cosa que pueda producir incendio ó infunda temores de otros peligros para los documentos que allí se custodian."

CAP. IX.-Del ujier, porteros, mozos de estrados
y de oficios y ordenanzas.

(Comprende este capítulo los arts. 96 à 106.)
TIT. II.-DE LAS ATRIBUCIONES Y ORDEN

DE PROCEDER DEL CONSEJO.

CAPITULO PRIMERO.-Disposiciones generales. Art. 107. La justicia militar se administra en nombre del Rey por los Tribunales de Guerra y de Marina (16).

Art. 108. (Reproduce los 2.° y 3.° del Cód.)

Art. 109. El Consejo Supremo de Guerra y Marina tiene en el ejército y en la Armada la suprema jurisdicción, además de las funciones consultivas que le confieren ó le confieran las leyes, ordenanzas, reglamentos y Reales dispo. siciones (17).

Art. 110. En los expedientes que el Consejo consulte por virtud de lo dispuesto en las leyes y reglamentos especiales por que se rigen las Reales Ordenes de San Fernando y San Hermenegildo, no podrá ser oído ningún otro Cuerpo del Estado, ni contra las soberanas resoluciones que en ellas se dicten se admitirá recurso en via contenciosa.

Art. 111. Después de haber dado su parecer sobre cualesquiera otros asuntos que expresa. mente le estén encomendados, sólo podrá ser oído el Consejo de Estado en pleno.

Art. 112. En la clasificación de los derechos de retiro y sus mejoras, inválidos, premios de constancia, viudedades, orfandades y pensiones de cruces que correspondan á los oficiales, sus asimilados é individuos de todas clases de los diversos Cuerpos é Institutos del ejército y de la Armada, ó á sus familias, aplicará el Consejo con estricto rigor y á la letra las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general que las adicionen, con exclusión de las dictadas para casos especiales y jurisprudencia establecida que estén en oposición con el texto literal de dichas leyes, reglamentos y disposiciones generales.

Art. 113. El Consejo está autorizado para pedir directamente á todas las Corporaciones y jefes superiores dependientes de los Ministerios de Guerra y Marina los informes, datos, antecedentes y documentos que necesite para el mejor desempeño de sus funciones.

Si los documentos, antecedentes, datos ó informes que necesite debieran darse por otros Ministerios, dirigirá sus pedidos por conducto del de la Guerra ó del de Marina.

Art. 114. El Consejo no podrá dictar reglas ó

(16) Concuerda con el 1.° del Cód. (17) Concuerda con el 65 del Cód.

disposiciones de carácter general acerca de la aplicación é interpretación de las leyes, ordenanzas y reglamentos.

Tampoco podrá aprobar, censurar ó corregir por si la aplicación é interpretación de las le yes, ordenanzas y reglamentos hechos por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administre justicia.

Art. 115. (Es el 599 del Cód.)

Art. 116. Anotados que sean en el Registro de Secretaría, se pasarán al secretario relator más antiguo para su distribución, acompañan. do el parte de la formación del procedimiento que la autoridad judicial debió remitir, en con. formidad á lo dispuesto en el art. 400 del Código de Justicia militar (18).

Art. 117. El secretario relator que deba conocer formará expediente ó rollo separado para todo lo que se actúa en el Consejo, poniendo á su cabeza el parte referido.

Todos los demás asuntos que no sean de justi cia también los recibirá el presidente y pasará á Secretaría para su registro y distribución en los Negociados.

Art. 118. Siempre que el Pleno ó el Reunido, al entender en asuntos gubernativos, encuen tren que se interesa alguno de carácter judicial, tomarán las providencias que sean del caso, dirigiéndose á las autoridades de este orden.

CAP. II. De las atribuciones y orden de proceder
del Consejo Pleno.

Sec. 1.-De las atribuciones del Pleno.
Art. 119. (Es el 82 del Cód.)

Sec. 2.a-De las discusiones.

Art. 120. Para las reuniones periódicas del Pleno no precederá aviso ni convocatoria.

El secretario, sin embargo, con antelación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, á la cele. bración de cada Consejo Pleno, hará pasar á los consejeros y á los fiscales la oportuna rela ción de los asuntos que en él hayan de tratarse.

Art. 121. Para las reuniones extraordinarias del Pleno serán convocados por orden del presidente, con antelación y expresión del objeto, los consejeros y los fiscales.

Art. 122. Constituído el Consejo Pleno, el presidente declarará abierta la sesión; y leída por el secretario el acta de la anterior, podrá cualquier consejero pedir la palabra para su corrección ó rectificación, si no estuviere clara ó arreglada á lo acordado, pero no promover de bate sobre el asunto ya resuelto.

Art. 123. Aprobada que sea el acta de la sesión anterior, el secretario leerá las Reales órdenes que se hayan recibido, y dará cuenta con toda extensión de los expedientes presen tados al despacho por el orden que designe el presidente.

Art. 124. Sobre cada uno de los asuntos de que se dé cuenta en Pleno, se abrirá discusión, si hubiere quien pida la palabra; pero después de pronunciados tres discursos en pro y tres en contra, el presidente podrá declarar el punto suficientemente discutido y que se proceda á la votación.

Art. 125. Los negocios que se lleven al Ple. no irán preparados con informe escrito de los dos fiscales; exceptúanse aquellos que por su urgencia no lo permitan ó por su facilidad ó sencillez no lo requieran, & juicio del presi. dente.

Art. 126. La discusión versará sobre el dictamen escrito ú oral de los fiscales ó acerca de la moción que formule algún consejero.

(18) Copia casi literal del art. 600 del Cód.

Art. 127. Se turnará en el uso de la palabra por el orden en que se hubiere pedido, alternando los que hablen en contra y en pro del dictamen puesto á discusión.

Art. 128. Los fiscales no estarán sujetos á turno p o para defender sus respectivos dictámenes. Art. 129. El consejero que obtenga la palabra, podrá renunciarla ó cederla á otro que la haya pedido en igual sentido.

Art. 130. El que obtuviere la palabra podrá usarla con toda amplitud. El presidente hará respetar este derecho sin permitir diálogos que desnaturalicen la discusión, y llamará á la cues tión, si notoriamente se saliese de ella, ó al orden si lo hiciese necesario alguna inconveniencia del que hable.

Art. 131. Los consejeros y fiscales en sus discursos se dirigirán siempre al Consejo, ha blando en impersonal, y cuando tengan que referirse á alguno de sus individuos, usarán del tratamiento de Señoría.

Art. 132. Siempre que el asunto lo requiera, el Consejo podrá encargar á una Comisión de su seno ó á un consejero, que formulen el informe ó resolución acordados, ó que redacten un proyecto de acuerdo.

Tanto el consejero como la Comisión serán designados por el presidente.

Art. 133. Redactado el proyecto, se discutirá y podrán usar de la palabra la Comisión ó el ponente para defenderlo cuantas veces fuere impugnado.

Art. 134. Cuando algún consejero pidiere que se suspenda la discusión para mayor estudio del asunto que se ventile, se aplazará para otra sesión, siempre que lo permitiere la urgencia del caso, quedando sobre la mesa el expediente y facilitándose por Secretaría los datos y antece. dentes que acerca del mismo se requieran.

Art. 135. También podrá pedir cualquier consejero la lectura integra de algún documento ó documentos del expediente que se examine, ó de Reales resoluciones relativas al punto que se discuta.

Asimismo podrá pedirse, y el presidente deberá conceder en cualquier estado de la discu sión, la lectura de uno ó más artículos de este reglamento.

Art. 136. Los fiscales podrán retirar los respectivos dictámenes en cualquier estado de la discusión para ampliarlos, modificarlos ó variarlos, aunque sean los suscritos por sus tenientes.

La retirada de un dictamen fiscal suspende la discusión hasta que vuelva á darse cuenta del asunto con el nuevo dictamen.

Los tenientes fiscales no podrán nunca bajo motivo alguno, retirar los dictámenes suscritos ó autorizados por sus jefes.

Art. 137. En la discusión de reglamentos, proyectos ú otros asuntos en que haya articu Îado ó suma de pormenores, deberá para mayor facilidad y orden en los acuerdos, discutirse primero la totalidad y después por partes.

Sec. 3.-De las votaciones.

Art. 138. Terminada la discusión de cada asunto se procederá á la votación, que será nominal cuando así lo exija la naturaleza del mismo, à juicio del presidente, ó lo reclamare alguno de los consejeros. Empezará por el más moderno de los togados y seguirán éstos por el orden sucesivo de antigüedad, y después los militares en el mismo orden, terminando en el presidente.

Cuando la votación sea nominal, se hará constar en el acta el concepto en que cada uno haya emitido su voto.

En las votaciones ordinarias se hará constar también el voto de cualquier consejero que lo pida.

Art. 139. Los fiscales tendrán voto en los Plenos como consejeros cuando no hayan informado, aunque lo hubiera hecho alguno de sus antecesores ó sustitutos.

Los tenientes fiscales, cuando sustituyan á los fiscales, tendrán voz pero no voto.

Art. 140. Antes de publicarse por el secretario el resultado de la votación, nunca después, podrán los consejeros rectificar ó variar su voto; pero sin permitirse con tal motivo ni con ningún otro, nueva discusión sobre el punto ya votado.

Art. 141. Cada consejero emitirá su voto en honor y conciencia, sin limitación alguna, de palabra ó por escrito. El secretario anotará los votos, hará después el resumen de ellos, y que dará resuelto lo que haya acordado la mayoría.

Art. 142. Los consejeros que disientan, ó cualquiera de ellos, podrán formar voto particular, anuciándolo así al publicarse por el secretario el resultado de la votación.

Todo voto particular será fundado, y se presentará firmado por su autor ó autores en Secretaría dentro de los tres días en que hubiere tenido lugar la votación.

Antes de su entrega podrán adherirse al mismo los demás consejeros de la minoría que quieran suscribirlo.

Art. 143. Al darse lectura del voto particular, y cuando la importancia del asunto lo requiera y lo estimase el Consejo, el presidente designará á uno ó más consejeros para que se encargue de refutar el voto particular, cuya refutación correrá unida á éste.

Art. 144. Cuando en una votación ocurriere empate, se acordará nueva vista del asunto con mayor número de consejeros.

Si en la segunda vez resultase también empate, se decidirá la votación por el voto de calidad del Presidente.

Sec. 4.-Del modo de proceder en los asuntos de la Real y Militar Orden de San Fernando. Art. 145. En los expedientes de concesión de cruces de la Orden de San Fernando y sus incidencias, procederá el Consejo Pleno con estricta sujeción á la ley de 18 de Mayo de 1862 y á las disposiciones de este capítulo en cuanto por ella no esté determinado.

CAP. III.-De las atribuciones y orden de proceder del Consejo Reunido.

Sec. 1.-De las atribuciones del Reunido.

Art. 146. (Es el 85 del Cód.)

Art. 147. El Consejo Reunido podrá someter al Pleno los asuntos que por su importancia crea que deben ser de su conocimiento.

Arts. 148 y 149. (Reproducen á la letra el 86 del Cód.)

Art. 150. (Es el 87 del Cód.)

Sec. 2.-Del modo de proceder el Reunido en los asuntos gubernativos.

Art. 151. El orden de colocación de los consejeros y del secretario en el Consejo Reunido, el proceder en el despacho, discusión y votación de las resoluciones, y el nombramiento de po nentes y Comisiones para proyectos de acuer do, y la forma de éstos; se acomodarán á lo establecido para el Consejo Pleno en el capítulo anterior, excepción hecha de cuanto se refiere á la asistencia de los fiscales.

Sec. 3.-Del modo de proceder el Reunido
en asuntos de justicia.

Art. 152. El Consejo Reunido procederá en

la misma forma establecida para la Sala de jus. ticia, cuando conozca de las causas de que tra ta el cap. I, tit. XVII del Código de Justicia militar.

Art. 153. Observará en los negocios judiciales de que conozca en única instancia los mismos... (Sigue como el art. 613 del Cód., sin otra diferencia que haberse suprimido el último pȧ. rrafo de la modificación segunda.)

Art. 154. (Es el último párrafo de la modifi. cación segunda del art. 613 del Cód.)

CAP. IV. De las atribuciones y orden de proceder de la Sala de justicia.

Sec. 1.-De las atribuciones de la Sala de justicia. Arts. 155 y 156. (Son los 92 y 93 del Cód. de justicia militar.)

Sec. 2.-Del modo de proceder la Sala de justicia en los asuntos de su competencia.

Art. 157. De los negocios judiciales que se eleven al Consejo procedentes de los ejércitos, distritos, Departamentos marítimos y Apostaderos, se dará cuenta en Sala de justicia, á no ser los que correspondan al Consejo Reunido. Art. 158. En las causas, una vez formado el expediente por el secretario relator y persona. do el defensor, ó nombrado, en su caso, de oficio, para lo cual se dará comisión al capitán general de Castilla la Nueva, se comunicarán los autos á los fiscales y después á las defensas, á fin de que aleguen lo que à su respectiva representación convenga. (Reproduce à continuación este artículo el último párrafo del 601 y todo el 602 del Cód.)

Arts. 159 à 166. (Son los 603 á 610 del Cód.) Art. 167. De las sentencias dictadas contra oficiales del ejército ó Armada, se dará conocimiento á los Ministerios respectivos (19).

Art. 168. (Es el 612 del Cód.)

Art. 169. De las correcciones disciplinarias podrán los interesados recurrir á la misma Sala que las impuso en exposición respetuosa, pidiendo su alzamiento cuando crean que fueron impuestas sin justificados motivos (20).

Art. 170. Para las discusiones y votaciones que no sean de sentencia, se observará en la Sala de justicia lo establecido para el Consejo

Pleno.

Art. 171. Los consejeros que disientan de la mayoría, tendrán el derecho de consignar su voto en el libro reservado que guardará el presidente del Consejo bajo llave, y que servirá también para el Reunido, cuando funcione como Tribunal (21).

Art. 172. La Sala especial de justicia, compuesta sólo de togados, conocerá también de los asuntos pendientes de los extinguidos Juzgados de Guerra y Marina, con sujeción á las leyes.

Art. 173. La Sala permanente de justicia constituída según corresponda, procederá en los asuntos de que conozca en única instancia, en la forma prescrita para el Consejo Reunido en el mismo caso.

CAP. V.-De las atribuciones y orden de proceder de la
Sala de gobierno.

Art. 174. (Es el 95 del Cód.)
Art. 175. (Es el 96 del Cód.)

Art. 176. El secretario, antes de dar cuenta á la Sala, pasará á ambos fiscales para su informe los expedientes de pensiones del Montepio y del Tesoro.

(19) Es el 611 del Cód., aunque ampliado.

(20) Inspirado en el último párrafo del art. 168 del Código.

(21) Reproduce parte del art. 627 del Cód.

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