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mandas que se interpongan ante los Tribunales provinciales.

El término para interponer la demanda ante los Tribunales locales de Cuba ó Puerto Rico, cuando la persona que haya de ser notificada resida en dichas islas, será el de tres meses.

Art. 10. Este término será también aplicable á Filipinas cuando la demanda haya de interponerse en aquel Tribunal local y resida en dicho Archipiélago la persona á quien se haga la notificación.

Art. 11. Los términos señalados en los dos articulos anteriores serán de cuatro meses si se trata de una resolución dictada por las autoridades de Cuba ó Puerto Rico y la persona que haya de reclamar tenga su residencia en la Península é islas adyacentes.

Serán de seis meses los indicados plazos, cuando la resolución contra la cual se recurra se haya dictado por las autoridades de Filipinas, las Marianas ó las Carolinas, y la persona que hubiere de reclamar resida en las islas de Cuba ó Puerto Rico, en las posesiones del Golfo de Guinea, en la Península ó islas adyacentes.

Igual plazo de seis meses se entenderá concedido cuando la resolución objeto del recurso se dictase por las autoridades de Cuba ó Puerto Rico, y la persona que haya de reclamar resida en las islas Filipinas, las Marianas, Carolinas ó posesiones del Golfo de Guinea. Los indicados plazos sólo se estimarán concedidos cuando la resolución que origine el recurso sea notificada en los puntos donde resida la persona que haya de reclamar.

Art. 12. Para los efectos de la notificación de que hablan los párrafos tercero, cuarto y quinto del art. 7.° de la ley, si no constase en el expediente el domicilio del interesado ó de su representante, se publicará la resolución en los periódicos oficiales á que se refiere el párrafo siguiente, contándose el término desde la fecha de la publicación.

Art. 13. Cuando el recurrente no haya sido notificado por no ser parte en el expediente administrativo, comenzará á contarse el plazo para interponer el recurso desde el día siguiente al en que fuese publicada la resolución en el Boletin oficial de la provincia ó en la Gaceta de Madrid, ó en la de las islas respectivas, según proceda de la Administración local, provincial o de la central, ó de las autoridades de Ul

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Art. 18. Debiendo sustituir el presidente del Tribunal al del Consejo de Estado en los casos de ausencia, imposibilidad ó vacante, se abstendrá de conocer en los asuntos sometidos à la jurisdicción de dicho Tribunal cuando sobre éstos hubiere informado el Consejo de Estado en pleno, y él lo hubiere presidido.

Art. 19. Compete al Tribunal de lo Contencioso administrativo, según el art. 10 de la ley, el conocimiento en única instancia de las demandas que se deduzcan contra resoluciones dictadas por la Administración central.

Art. 20. El mismo Tribunal de lo contencioso administrativo conocerá tumbién de los recursos correspondientes que se interpongan contra las decisiones de los Tribunales provinciales y de los locales de Ultramar.

Al resolver estos recursos podrá hacer á sus inferiores las advertencias é imponerles las correcciones oportunas por las faltas ú omisiones que note en el procedimiento.

Art. 21. Los Tribunales provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la ley, conocerán de las demandas que se entablen contra las resoluciones de las autoridades provin ciales y de las municipales cuando proceda.

Art. 22. Los Tribunales locales del mismo orden de Ultramar conocerán de las demandas que se entablen contra las resoluciones de los gobernadores generales, autoridades adminis trativas y corporaciones á que se refiere el articulo 3 de este reglamento.

Art. 23. La inspección gubernativa que el presidente del Consejo de Estado ejerce sobre las Secciones de este alto Cuerpo le corresponde también sobre el Tribunal de lo Contencioso administrativo, sin perjuicio de la inmediata, que es propia de su presidente. En su virtud, podrá proponer aquél á la Presidencia del Consejo de Ministros, oído el referido presidente del Tribunal, ó éste en pleno, según requiera la indole del caso, cuanto conduzca al mejor ser vicio.

Art. 24. Constituyendo el Tribunal de lo Contencioso parte del Consejo de Estado, las disposiciones del reglamento interior de éste (3) serán aplicables al presidente y demás minis. tros de aquél, en cuanto no se opongan á la especial organización del mismo, al ejercicio de la jurisdicción que le está delegada y á las atribuciones que le son privativas en virtud de la ley de 13 de Septiembre y de este reglamento. La correspondencia oficial sobre toda clase de asuntos gubernativos, excepto la que se derive del ejercicio de la jurisdicción contenciosa, será dirigida al Tribunal por conducto del presidente del Consejo de Estado, y por el mismo conducto elevará el Tribunal á los Cuerpos Colegisladores, à la Presidencia del Consejo de Ministros y á los demás Ministros, las comunicaciones que

(3) El reglamento que hoy rige es el de 16 de Junio 1857, inserto en el AP. del mismo año; p. 265 de la 1.► edición y 143 de la segunda.

APENDICE DE 1891. (Legislación.-Proced. cont.-admin.)

estime convenientes sobre asuntos que también
tengan carácter gubernativo.

Art. 25. En consecuencia de lo dispuesto en
el artículo anterior, el presidente del Consejo
de Estado podrá designar al presidente del Tri-
bunal de lo Contencioso ó á cualquiera de sus
ministros para que formen parte de las comisio-
nes especiales de que tratan el art. 7.° y el nú
mero 3. del 46 del citado reglamento, siempre
que el asunto se relacione con el servicio que es
objeto de sus tareas especiales. Cuando el pre-
sidente del Tribunal sea nombrado para alguna
Comisión, la presidirá.

Art. 26. El presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal de lo Contencioso y los de las Secciones del Consejo formarán la Comisión permanente establecida á los efectos previstos en el art. 39 del indicado reglamento, y constituirán también el Consejo de disciplina de que

trata su art. 40.

Art. 27. Corresponde al presidente del Con. sejo de Estado recibir al presidente del Tribu nal de lo Contencioso-administrativo en el acto de tomar posesión en el Consejo pleno el juramento que ha de prestar para el ejercicio de todas las funciones que la ley le confiere.

Los ministros jurarán como tales en manos
del presidente del Tribunal, sin perjuicio de
efectuarlo como consejeros de Estado ante el
presidente de dicho Cuerpo.

CAP. II-Tribunal de lo Contencioso-adminis
trativo.

Art. 28. El presidente del Tribunal tendrá á
su cargo el régimen interior y la inmediata ins
pección del mismo.

También le corresponderán, además de las atribuciones y obligaciones ya determinadas, las siguientes:

1. Recibir y despachar la correspondencia oficial que se derive del ejercicio de la jurisdicción contenciosa, autorizando con su firma la que se dirija á los Cuerpos Colegisladores y al Gobierno de S. M., y comunicarse con aquél, cuando lo crea oportuno para la más ordenada marcha de los asuntos del Tribunal.

2. Convocar y reunir bajo su presidencia el Tribunal pleno.

3. Presidir, siempre que lo estime oportuno, la Sala ordinaria del Tribunal, ó cualquiera de sus Secciones.

4. Recibir las excusas de asistencia al Tribunal de los ministros, secretarios, auxiliares y subalternos, y disponer en su caso quién deba sustituirles accidentalmente en sus funciones. 5. Ordenar el despacho de los asuntos en todos los días útiles, disponiendo la formación de la Sala ó de las Secciones.

6. Llevar en estrados la palabra, sin que nadie pueda usarla sin su permiso.

7. Imponer las correcciones disciplinarias que se determinan en este reglamento.

8. Recibir juramento al vicepresidente y ministros del Tribunal, así como á los secretarios del mismo y á los funcionarios del Ministerio fiscal en el acto de posesionarles en sus respectivos cargos.

9. Distribuir las ponencias entre los ministros del Tribunal y acordar el orden de los señalamientos de vista.

10. Visitar por sí ó por delegación todas las dependencias del Tribunal para asegurarse del buen orden de las mismas, dictando cuantas medidas sean necesarias para afianzar aquél, y corregir las faltas ó abusos que pudieran cometerse.

Cuando los hechos dignos de observación procedan de los funcionarios del Ministerio fiscal

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en el desempeño de sus deberes, el presidente los pondrá en conocimiento del fiscal del Tribunal, ó del Gobierno en su caso, para los efectos que procedan.

Art. 29. El vicepresidente sustituirá al presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad, ó en el previsto en el art. 18 de este reglamento, y en los mismos casos el Ministro más antiguo del Tribunal sustituirà al vicepresidente.

Art. 30. La designación de los Ministros que han de componer la Sala de vacaciones durante el período á que se refiere el art. 106 de la ley y la de los auxiliares que han de prestar servicio en el mismo período, corresponderá al presidente del Tribunal, oido éste, que la hará por riguroso turno, poniéndola en conocimiento del presidente del Consejo de Estado.

Los ministros, teniente y abogados fiscales, secretarios y auxiliares del Tribunal que salieren de la capital durante las vacaciones manifestarán el punto donde se propongan residir ó el país ó paises por donde piensen viajar, al presidente, el cual, à su vez, lo comunicará al del Consejo.

Art. 31. El Tribunal de la Contencioso-administrativo tendrá de palabra y por escrito tratamiento impersonal."

Art. 32. Los ministros tendrán el tratamiento, honores y consideraciones que les corresponden como consejeros de Estado, y usarán en las audiencias públicas el traje de ceremonia establecido por Real decreto de 22 de Febrero de 1865 (4).

Art. 33. La responsabilidad civil y criminal de los ministros del Tribunal de lo Contencioso administrativo se podrá hacer efectiva por las mismas causas y en igual forma que la que exijan las leyes á los magistrados del Tribunal Supremo.

CAP. III. Tribunales de primera instancia de lo
Contencioso-administrativo (5).

Sección 1.a Tribunales provinciales.

Art. 34. Previniendo el art. 15 de la ley que los dos diputados provinciales que deben formar parte de estos Tribunales sólo concurrirán á la resolución de los incidentes sobre excepciones dilatorias y al fallo definitivo de los pleitos, se sobreentiende que el presidente y los dos magistrados adscritos á los mismos Tribunales, tendrán á su cargo las ponencias y la tramitación y resolución de los recursos de reposición, del recibimiento á pruebas, y en general, de todo el procedimiento.

Art. 35. En casos de ausencia, enfermedad, vacante y recusación, serán sustituídos estos magistrados por los que designe el mismo presidente, y en su defecto, por los suplentes de la misma Audiencia.

Art. 36. Las listas de diputados y capacidades á que se refiere el art. 17 de la ley se expondrán al público, y se insertarán en el Boletín oficial de la respectiva provincia, á fin de que los interesados puedan deducir las reclamaciones que estimen convenientes.

Art. 37. Estas reclamaciones se interpondrán dentro de los diez días siguientes á la pu

(4) Véase en el artículo CONSEJO DE ESTADO del Diccionario.

(5) Los Tribunales contencioso administrativos en las provincias han venido siéndolo las Comisiones provinciales desde la ley de 16 Diciembre 1876. En Ultramar, los Consejos de Administración de Cuba, Puerto Rico y Filipinas.-Véase en el Diccionario JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN ULTRAMAR.

blicación de las listas ante el Tribunal provin cial, el cual resolverá en el término de cinco días sin ulterior recurso.

Art. 38. El sorteo que debe hacerse por el Tribunal provincial respectivo el día 15 de Diciembre de cada año tendrá lugar en audiencia pública.

Art. 39. A fin de que por el presidente de la Diputación provincial como ordenador de pagos se puedan acreditar y justificar las dietas que concede el art. 18 de la ley, los presidentes de los Tribunales provinciales remitirán á los de la Diputación respectiva á fin de mes, certi ficaciones expedidas por los funcionarios que desempeñen el cargo de secretarios de Sala, y visadas por ellos, en las cuales se acrediten los días de cada mes en que constituyan Sala los diputados ó los que hagan sus veces.

Art. 40. Los presidentes de las Audiencias territoriales ó de lo criminal, según los casos, establecerán el turno y repartimiento especial para distribuir las demandas contencioso administrativas y los demás asuntos correspondien. tes á esta jurisdicción entre los auxiliares nom. brados en el art. 31 de la ley.

Art. 41. También corresponderá á los presidentes establecer el turno de ponencias, siendo potestativo en los mismos alternar en dichas ponencias con los magistrados.

Art. 42. Los Tribunales provinciales tendrán tratamiento impersonal. Los magistrados que los constituyan usarán en estrados el traje de ceremonia que les corresponda por la ley or gánica de Tribunales, y los diputados provin ciales ó vecinos letrados vestirán la toga.

Art. 43. Los diputados provinciales, ó en su caso los vecinos á quienes corresponda formar parte del Tribunal provincial, no podrán ejercer la abogacía durante el periodo en que fue. ran sorteados en negocios de que haya de cono. cer dicho Tribunal.

Sección 2.-Tribunales locales de Ultramar. Art. 44. Organizados estos Tribunales por la ley de 23 de Noviembre de 1888 (6), sólo les serán aplicables las disposiciones de la sección anterior en cuanto sea compatible con lo preceptuado en los arts. 15 y 18 de dicha ley.

Art. 45. Debiendo los magistrados administrativos del Tribunal local concurrir sólo á la re solución de incidentes sobre excepciones dilatorias y al fallo definitivo de los pleitos, en todo lo demás entenderán exclusivamente el presidente y los magistrados de las Audiencias terri toriales á que se refiere la ley, auxiliados por los funcionarios á que se refiere el párrafo segundo del art. 76 de este reglamento.

Art. 46. Los Tribunales locales de lo Contencioso tendrán tratamiento impersonal. Los magistrados de Audiencia que los constituyan usarán en estrados el traje que les corresponda según las disposiciones vigentes sobre organi zación del Poder judicial de Ultramar. Los magistrados administrativos concurrirán á la Sala con el mismo traje que los de la Audiencia.

CAP. IV.-Del Ministerio fiscal.

Art. 47. El fiscal del Tribunal de lo Contencioso-administrativo, además de las atribuciones que le competen por la ley, tendrá á su cargo: 1. Interponer por sí mismo ó por medio del teniente y abogados fiscales y contestar las demandas que se sustancien en el Tribunal de lo Contencioso-administrativo, siguiéndolas por todos los trámites y utilizando todos los recursos que consientan la ley y este reglamento.

(6) APENDICE de 1889, pág. 10.

2. Recibir y despachar la correspondencia oficial, autorizándola con su firma, y llevar un registro detallado de los asuntos que cursen en la Fiscalía, sin perjuicio del especial que lleva. rán igualmente el teniente y abogados fiscales respecto de aquellos asuntos que se les confien. 3 Dar curso con su informe à las solicitu des y quejas que los funcionarios que estén á sus órdenes eleven à la Presidencia del Consejo de Ministros.

4. Dirigir circulares y comunicar instrucoiones á los representantes de la Administración ante los Tribunales provinciales y locales delo Contencioso administrativo, vigilando por medio de estados, ó de la manera que estime conveniente, los trabajos que ante los indicados Tribunales se presten por los representantes de la Administración.

5. Formar un reglamento de todo el servicio interior de la Fiscalía, solicitando del Go. bierno los auxilios materiales necesarios para el desempeño del mismo servicio.

6. Designar por riguroso turno el teniente ó abogados fiscales que hayan de actuar ante la Sala de vacaciones, poniendo la designación en conocimiento de los presidentes del Tribunal y del Consejo, y conceder licencias que no exce dan de quince días para ausentarse de Madrid por enfermedad ú otras justas causas á sus subordinados, comunicando á los expresados presidentes las licencias concedidas.

7. Convocar Juntas de sus subordinados para el estudio de cualquier asunto que á su juicio lo exija, y presidirlas, teniendo en todo caso la facultad de disponer lo que estime conveniente, cualquiera que haya sido el criterio que en la reunión hubiera prevalecido, dando instrucciones á sus subordinados pará el más acertado despacho.

8. Amonestar y corregir disciplinariamente á los funcionarios que están á sus órdenes, elevando en caso de reincidencia ó causa grave la oportuna queja á la Presidencia del Consejo de Ministros, y proponiendo la suspensión, si la considerase necesaria, hasta la resolución del expediente, dando al mismo tiempo cuenta de todo á los presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de lo Contencioso, á los efectos de la ley.

9. Poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda las deficiencias que observe en cualquiera de los abogados del Estado en la defensa de la Administración ante los Tribunales provinciales; del Ministerio de la Gobernación respecto de los de Beneficencia, y del Ministro de Ultramar respecto de los fiscales de los Tribunales locales.

10. El fiscal asistirá personalmente á estrados, caso de no tener excusa legítima, siempre que la importancia de los asuntos lo reclame; en los que la Administración sea demandante, y en aquellos que deban verse ante el Tribunal en pleno.

Art. 48. El fiscal, en las audiencias públicas á que asistiere, usará la misma toga que los ministros del Tribunal de lo Contencioso.

Art. 49. El teniente fiscal, además de turnar con los abogados fiscales en la proporción y forma que el fiscal determine, en el despacho de los asuntos contencioso administrativos, sustituirá á éste en los casos de ausencia, enfermedad ó vacante.

Será á su vez sustituido en los mismos casos por el abogado fiscal más antiguo (7).

(7) Concuerda con el 16 del reglamento de 30 Diciembre 1846.

APÉNDICE DE 1891. (Legislación.-Proced. cont. admin.)

va.

Art. 50. Luego que se produzca una cante en el Cuerpo, el fiscal lo pondrá en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministres por conducto del presidente del Consejo de Estado á los efectos de la ley.

Acordado que sea por la Presidencia del Consejo de Ministros el ascenso de los que ocupen puestos inferiores á la vacante, se considerará autorizado el presidente del Consejo de Estado para anunciar el opcrtuno concurso en la Ga. ceta de Madrid.

Art. 51. El plazo que se concederá á los aspirantes para presentar sus solicitudes documentadas en la Secretaría del Consejo será el de treinta días,

Una vez transcurrido el mismo, se reunirá la Comisión de presidentes y examinará los documentos presentados por los aspirantes, formando una relación por orden de méritos y servicios de los que reunan condiciones para ocupar la plaza vacante. De esta relación se dará cuenta al Consejo de Estado en pleno para que formule la oportuna terna que ha de elevarse á la Presidencia del Consejo de Ministros, acompañando además la relación de los califi eados de aptos por la Comisión de presidentes, y extracto de los expedientes respectivos.

Art. 52. El Presidente del Consejo de Ministros nombrará el que haya de servir la plaza vacante ó devolverá la propuesta al Consejo de Estado, si creyese que no se hallaba ajustada á lo establecido en la ley y en este reglamento. En este caso, el Consejo de Estado en pleno for. mulará nueva propuesta en el término de quince días.

Art. 53. Son justas causas para la separación á que el art. 22 de la ley se refiere las siguientes:

1. Habérseles impuesto por sentencía firme pena correccional ó àflictiva.

2. La falta de subordinación á su superior jerárquico.

3. Las repetidas faltas de obediencia á las instrucciones del fiscal, como superior jerárquico.

4. Cuando hubiesen sido corregidos disciplinariamente por hechos graves, que, sin cons tituir delitos, comprometan la dignidad de su ministerio, o les hagan desmerecer en el concepto público.

5. Cuando por su conducta viciosa, por su comportamiento poco honroso ó por su habitual negligencia, no sean dignos de continuar ejerciendo sus funciones.

6. Por incapacidad física ó moral.

Art. 54. Contra el Real decreto de separación del teniente y abogados fiscales procederá ante el mismo Tribunal el correspondiente re

curso.

Art. 55. El fiscal y el teniente ó abogados fiscales que asistan á las vistas de los asuntos ante el Tribunal ó Sala de lo Contencioso ocuparán un lugar preferente, á la derecha del Tribunal con bufete por delante.

El teniente y los abogados fiscales usarán el traje que determina el art. 4.° del Real decreto de 22 de Febrero de 1865 (7 dup.).

Art. 56. El Gobierno podrá, cuando lo estime conveniente, designar un comisario que desempeñe las funciones del fiscal en determi nados negocios.

La designación del comisario á que se refiere

(7 dup.) El B. D. de 22 Febrero 1865, que puede verse en el Dicc., tomo II, pág. 944, no contiene división en articulos y se limita á dar nueva redacción al 3.o del R. D. de 4 Mayo 1863, referente al traje de los consejeros, fiscal y secretario.

9 el art. 23 de la ley se hará por el ministro que hubiere dictado la resolución objeto del pleito.

El comisario usará en las vistas á que asistiere la toga de letrado, si lo fuere, y en otro caso, el traje de etiqueta ó el uniforme del cuerpo á que pertenezca (8).

Art. 57. El fiscal ó el representante de la Administración podrá pedir instrucciones al Gobierno ó autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada para la mejor defensa de la misma.

Art. 58. Al hacer uso el fiscal de la facultad que le concede el art. 24 de la ley después de haber hecho efectivos los requisitos que el mis mo establece, dará cuenta al Ministerio de donde proceda la resolución reclamada.

Art. 59. Cuando el fiscal haga uso de este derecho, el Tribunal seguirá la sustanciación del recurso con las demás partes que interven. gan en el pleito, y podrá, si lo estima oportuno, poner el hecho en conocimiento del Ministro que dictó la resolución.

Art. 60. El abogado del Estado que en cada litigio ante los Tribunales provinciales ha de representar á la Administración será designado por la autoridad ó Corporación de quien proceda la resolución reclamada al remitir el expediente gubernativo. En igual forma serán elegidos los abogados de la Beneficencia, cuando el litigio afecte à intereses de esta clase.

Art. 61. Los representantes de la Adminis tración en los Tribunales provinciales y loca les defenderán por escrito y de palabra á la Administración provincial y de Ultramar (9).

Art. 62. Tendrán la obligación de interponer, en todo caso, los recursos establecidos por la ley y este reglamento contra las resoluciones de los mismos Tribunales que fuesen contrarios á la Administración.

Art. 63. Recibirán las instrucciones que les comuniquen las autoridades contra cuyas providencias se reclame en la vía contenciosa. Y se dirigirán al fiscal del Tribunal de lo Contencio. so administrativo, como jefe, para cuanto se relacione con estos asuntos.

Art. 64. Además de pedir al fiscal del Tribunal de lo Contencioso las instrucciones que creyesen necesarias, tendrán obligación de remitir á éste una relación mensual de todos los pleitos en que intervengan.

Art. 65. Igualmente deberán anunciar al fis-
cal del Tribunal todos los recursos que inter-
pongan contra las resoluciones de aquellos Tri-
buanales, utilizando el primer correo siguiente
al día en que se les haya notificado el auto en
que se admita dicho recurso.

CAP. V.-Del secretario mayor y de los secretarios
de Sala.

Art. 66. A las órdenes inmediatas del Tribu-
nal habrá un secretario mayor y diez secreta-
rios de Sala, según lo dispuesto en el art. 26 de
la ley.

Art. 67. El secretario mayor es jefe de la Se cretaría del Tribunal, y además de las obligacio. nes que se determinan en dicha ley y en este reglamento, le corresponderán las siguientes:

1. Asistir diariamente al Tribunal en las horas que el presidente determine para las oficinas y para las vistas y fallo de los pleitos; entender en los negocios gubernativos y en los de carácter contencioso que le encomienden el Tri

(8) Concuerda con el 40 de la ley de 17 Agosto 1860, y con el 14, párrafo segundo del reglamentode 30 Diciembre 1816.

(9) Concuerda con el 14, párrafo primero del cita. do reglamento, y con el 39 de la ley de 17 Agosto 1860.

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4. Llevar el libro de sentencias originales y autos definitivos y expedir las certificaciones de los mismos para su remisión á los Ministerios correspondientes, no dando copias autorizadas con referencia á dicho libro sin mandato del Tribunal.

5. Conservar el sello del Tribunal.

6. Sellar y registrar las ejecutorias y despachos que se manden librar.

7. Lievar el registro general y además un libro en que se anoten las votaciones recaídas en los autos y sentencias, expresando el sentido en que cada Ministro hubiese votado, á cuyo efecto, el secretario que intervenga en el pleito facilitará á la mayor brevedad la correspon diente nota firmada.

8. Autorizar con su firma la nota de presentación de los recursos que se deduzcan ante el Tribunal, y cuidar de su inmediata anotación en el registro, dando recibo á la parte, si lo reclamare.

9. Tener á su cargo el libro registro, á donde anotará todas las correcciones disciplinarias impuestas por el Tribunal, á cuyo fin, una vez adoptado el acuerdo, se le pasará nota por el secretario que haya actuado en el asunto en que se impusieron, con el V.° B.° del presidente de la Sala.

10. Cuidar de la publicación en la Gaceta y Colección legislativa de las sentencias, autos y resoluciones del Tribunal.

11. Formar el índice por materias de todas las sentencias y autos del Tribunal que se publiquen durante cada año en la Gaceta.

Art. 68. Los secretarios de Sala, además de las obligaciones que les imponen la ley y este reglamento, cumplirán las siguientes:

1. Asistir diariamente al Tribunal en las horas que expresa el párrafo primero del artículo 67, sujetándose a las órdenes é instrucciones que éste expida, para el mejor y más rápido despacho de los negocios, así como auxiliar al Tribunal y á los ponentes, en los términos que aquél acuerde, en todo lo que se refiere al ejercicio de sus tareas respectivas.

2. Guardar secreto en todos los asuntos en que intervengan.

3. Recibir, sin perjuicio de la inmediata anotación en el Registro, los escritos y pretensiones que deduzcan las partes en los asuntos que les estén confiados, anotando en ellos el día y hora de la presentación, y dando cuenta en la primera audiencia, siendo responsables de las dilaciones que ocurran por su culpa, y cuidar de la entrega á las partes de las copias de los escritos y documentos en los casos y en los términos preceptuados por la ley. De todo escrito se dará recibo á la parte que lo reclamare.

4. Hacerse cargo, bajo indice, de los expedientes y documentos remitidos por los diferentes centros administrativos para la sustanciación de los pleitos, firmando recibo, que quedará en la Secretaría Mayor, y cuidar la conservación de los rollos de los pleitos, de los cuales no podrán desprenderse sino en virtud de resolución del Tribunal que lo determine.

5. Extender fielmente y autorizar con su firma las providencias, autos y diligencias que

pasen ante ellos y corregir las pruebas de los autos y sentencias que se publiquen en la Gaceta y Colección legislativa.

6. Formar los extractos para las vistas de los pleitos en los plazos que el Tribunal fijare. 7. Consignar por nota los defectos que adviertan en el procedimiento, y si los autos se hallan ó no en estado de poderse fallar.

8. Poner al margen de las providencias y sentencias la nómina de los ministros que las hubieren dictado.

9." Asistir á la vista de los pleitos, sus incidencias y diligencias de prueba, así como al deșpacho ordinario en la forma y con la solemnidad que el Tribunal determine en sus acuerdos relativos al orden interior del mismo, y extender las diligencias de las vistas de los pleitos, expresando el tiempo invertido en estos actos y los nombres y apellidos de los defensores que hubieren asistido á ellas.

10. Cuidar de que no quede ninguna provi. dencia sin rubricar por el presidente de la Sala, ni auto ó sentencia sin firmar por los que deban autorizarlos.

11. Regular las costas, según arancel, en el caso de que sea alguna parte condenada á satisfacerlas.

12. Cuidar de que se folien todos los docu. mentos y escritos à medida que se vayan uniendo á los autos.

13. Dar en los ocho primeros dias de cada mes un estado de los pleitos que estén á su cargo, expresando la situación en que se hallen.

14. Presentar en los quince primeros dias de cada trimestre un estado de los pleitos que hayan de declararse caducados con arreglo al artículo 95 de la ley, y de aquéllos en que por no haber sido halladas las partes en las citaciones expedidas puedan ser archivados, con devolu. ción del expediente al respectivo Ministerio.

Para el mejor desempeño de las funciones expresadas en este artículo, cada uno de los secre tarios llevará un registro expresivo de los asuntos que cursen en su respectiva Secretaría (10). Art 69. Ocurrida una vacante en el Cuerpo de secretarios de Sala, podrán solicitar su resulta, durante el plazo de los diez días siguien tes à la noticia oficial de aquélla, los oficiales del Consejo de Estado. Transcurrido ese plazo, el presidente reunirá al Tribunal para exami nar si conviene, al comunicar la vacante al Presidente del Consejo de Ministros, proponer la provisión de dicha resulta entre los expresados funcionarios (11).

Art. 70. Cualquiera que sea el acuerdo del Tribunal, el presidente, por conducto del del Consejo de Estado, lo pondrá en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros dentro de un plazo que no excederá de ocho días. El presidente del Consejo de Estado, al cursar el acuerdo, informará lo que crea oportuno.

Art. 71. Acordado por la Presidencia el ascenso de los que ocupen puestos inferiores á la vacante, resolverá la propuesta del Tribunal sobre si la última plaza que resulte sin proveer ha de proveerse entre los oficiales del Consejo de Estado ó sacarse á oposición, autorizando en este último caso para hacer la convocatoria al presidente del Consejo de Estado.

Art. 72. En el caso de que la plaza resultante hubiere de proveerse entre oficiales del Consejo, el Tribunal examinará las solicitudes

(10) Véanse los arts. 481 y 482 de la ley org. jud. so. bre obligaciones de los secretarios judiciales.

(11) Concuerda con el art 29, y con el párrafo segundo, disposición 4.a transitoria de la ley de lo Contencioso.

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