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en tal concepto, con sujeción á la orden de 13 Octubre 1874; p. 281. -(Catedráticos auxiliares de Universidad.)-Revocación de Real orden que nombró cate. drático auxiliar de la Facultad de Dere. cho de la Universidad de Madrid á un doctor, desconociendo el preferente dere. cho de otro conforme al R. D. de 25 Junio de 1875, al cual ha de atenerse el Ministe. rio de Fomento al hacer la designación, que por lo tanto, no cae dentro de sus fa cultades discrecionales; p. 837. Ultramar.-(Cátedras de la Universidad de la Habana.)-R. O. 30 Diciembre 1890 ordenando la provisión en propiedad de las que actualmente están vacantes y disponiendo sobre ejercicios de oposición, convocatorias para las que hayan de proveerse por concurso, nombramiento de Tribunales y propuestas; p. 71. -(Cuba: Juntas provinciales: Secretarios.)—Real orden de 27 Abril creando secretarios de Juntas provinciales en Cuba y extendiendo á esa isla lo legislado sobre el particu. lar en la Península; p. 424. -Estudios libres: Segunda enseñanza: Regla. mentos de los Institutos de Cuba y Puerto Rico.)-R. O. 18 Mayo evacuando consulta sobre varios extremos referentes á estudios libres y haciendo extensivo al Ins. tituto de esta isla el reglamento de los establecimientos de segunda enseñanza vigente en Cuba; p. 428.

-(Escuela de Veterinaria en Cuba.)-R. D. 29 de

Julio sobre provisión de varias plazas que resultan vacantes en dicho establecimiento de enseñanza; p. 522.

-V. HOSPITAL CLINICO: ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS: PRACTICANTES Y MATRONAS. INSULTOS á fuerza armada.-V. COMPETENCIAS EN LO PENAL: DESACATO.

INTERDICTOS.-(Extensión del juicio ordinario posterior al interdicto de recobrar.)-Proce dencia del juicio ordinario entablado por el dueño contra el poseedor de mala fe que obtuvo auto restitutorio en el interdicto; á cargo del cual poseedor debe correr lo entregado por costas en dicho juicio sumario y la indemnización de daños y perjuicios causados con la interposición del mismo; -LVII- p. 154.

-(Más sobre el de recobrar: Frutos percibidos: Mejoras é impensas.)-Obligación del que obtuvo indebidamente la sentencia restitutoria de devolver los frutos percibidos, indemnizar daños y perjuicios y reinte grar las costas del interdicto é improcedencia de la reclamación de las mejoras útiles y necesarias; -LVIII- p. 155. -Acuerdos sobre rectificación de términos municipales.-V. AYUNTAMIENTOS; p. 309. -V. AGUAS: AYUNTAMIENTOS: EXPROPIACIÓN FORZOSA: POLICÍA URBANA: PROPIEDAD INDUSTRIAL y las referencias de ACTOS CONSERVA.

TORIOS.

INTERES DEL CAPITAL.-(Inventarios de herencias.)-Casación de un fallo que no condenó á la inclusión en el inventario de los intereses de cierta cantidad; -CI- p. 181. -(Cosa juzgada.)- Al reclamar la devolución de un capital y no los intereses de mora derivados del mismo, se entiende que el acreador los renuncia y queda inhabilitado de proponer otro pleito para que se le concedan; y la sentencia que los otorga desconoce la fuerza de la recaída en el primero y por lo tanto la cosa juzgada; -LVI- p. 154.

-(Intereses de mora.)—Cuándo la Administración está obligada a su pago. Sent. 7 Marzo 1891, considerando 4.o; p. 827. -(Intereses de mora.) V. LEGADOS EN CATALUÑA. -(En Cuba.)--Antes de la R. O. de 14 Abril 1889 el interés legal del dinero en la Gran Antilla era el 8 por 100; -CXLI- p. 745. INTERPRETACION.-(De contratos): V. CONTRATOS.--(De cláusulas testamentarias.)--TES.

TAMENTOS.

INTERVENCION GENERAL DE LA ADMI. NISTRACION DEL ESTADO.-Sus funciones en cuanto à la ordenación de pagos, etcétera.-Véase el sumario de la pág. 454. INTRUSIONES EN BIENES PUBLICOS.Véase ACTOS CONSERVATORIOS: INTERDICTOS: AYUNTAMIENTOS. INTRUSOS.-(Deslinde de la competencia de los gobernadores y de los Tribunales en lo tocante á las intrusiones en el ejercicio profesional: Expendición por drogueros de productos farmacéuticos.)-R. O. 4 Marzo estableciendo doctrina con el alcance de regla general, con motivo de un caso concreto de intrusión; p. 331.

-(En el ejercicio de la profesión de veterinaria: Sanción penal y gubernativa.)— R. O. 11 Abril confirmando multa impuesta á un herrero por desobediencia, y disponiendo poner al intruso á disposición de los Tribunales según preceptúan las Reales órdenes de 30 de Marzo de 1882 y la anteriormente registrada; p. 420.

—(En las profesiones médicas.)—El suministro de
glóbulos homeopáticos, careciendo de tí-
tulo, no es punible en sí, y se incurre en
error legal cuando se impone la responsa.
bilidad consiguiente á la intrusión sin
precisar la naturaleza de los medicamen-
tos propinados y la indole del padecimien
to que en cada caso se tratara de comba-
tir, datos los dos necesarios para deter-
minar si los hechos en cuestión exigían
título profesional... Límites de la sanción
que impone el núm. 1.o, art. 591 del Códi-
go;-233- p. 599.
INUNDACIONES.-V. CALAMIDADES PÚBLICAS.
INVALIDOS DEL TRABAJO.-V. ASILO DE...:
IMPUESTO SOBRE SUELDOS...

INVASION DE PROPIEDAD AJENA.-Véase
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, núm. 85; p. 549:
DANOS: FALTAS: MONTES.
INVENTARIO.-(Contenido legal del).-V. TES-
TAMENTARÍAS.

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JORNALES.-(Retención.)-El jornal del obrero es un derecho realizable según el contrato, comprendido en el art. 1.447 de la ley de Enjuiciamiento civil, y embargable por consiguiente; -LIX- p. 156. -Y alimentos: Compensación.)-Infracción cometida por una sentencia que declaró con derecho á percibir todos los jornales devengados por un operario en un taller de los demandados, sin reconocer que ést tienen derecho à descontar las desr la que hicieron...;-CXLII- p. 745. cia la JUBILACIONES: CESANTIAS: OP perdido DES: VIUDEDADES.-CLASapellanias DERECHOS PASIVOS DE LOS EM ente; -LXIVCIONARIOS PÚBLICOS.-Disr

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lativas.-(Aplicación del R. D. de 29 Enero
1889.-R. O. 22 Marzo 1889 dictando las
instrucciones à que debe ajustarse la Jun-
ta de clases pasivas en la aplicación del
R. D. 29 Enero del mismo año; p. 233.
-(Revisión de expedientes de clases pasivas.)-
R. O. de 7 Octubre 1890 resolviendo que
no están sujetas à revisión gubornativa
las declaraciones de derechos pasivos pos-
teriores al 22 de Octubre de 1868, sin per-
juicio de que se pida en via contenciosa la
revocación de las que sean lesivas al Es-
tado...; p. 237.

-Nombramientos de autoridad competente dele-
gada, anteriores al decreto ley de 22 de Octu
bre de 1868.)-R. O. 7 Octubre 1890 resol-
viendo un expediente bajo el criterio de
que tales nombramientos, cuando se refie-
ran á empleos de planta y consignados en
los presupuestos generales, son abonables
en la clasificación pasiva del empleado, y
mandando que esta decisión sirva de regla
general para casos anólogos; p. 238.
-(Servicios prestados por nombramiento de auto-

ridad delegada.)-R. O. 7 Octubre 1890 rei-
terando la doctrina de la anterior, aun-
que no se manda aplicar en casos análo-
gos; p. 239.
-(Ministros de la Corona: Derechos pasivos de
sus familias.)-R. O. 7 Octubre 1890 decla-
rando bien concedida la pensión de Mon-
tepío á los hijos de un Ministro, por repu-
tar el cargo incorporado á aquel benéfico
establecimiento, y mandando que tal re-
solución se aplique en casos análogos; pá-
gina 240.

-(Pensiones del Tesoro.)-R. O. 7 Octubre 1890 reconociendo el derecho á pensión en fa vor de una viuda cuyo marido sirvió menos de dos años con anterioridad al decreto ley de 22 de Octubre 1868, accediendo á que se regule dicha pensión por el mayor sueldo del causante después de esa fecha, y mandando que lo resuelto sirva de regla general; p. 240.

-(Pensiones: Monjas.)-R. O. 21 Noviembre 1890 declarando que tiene derecho á pensión de Montepio como huérfana, una monja profesa, puesto que pueden adquirir y poseer bienes; p. 330.*

-(Coristas exclaustrados.)-R. O. 22 Noviembre 1890 sobre pensión à un corista exclaustrado; p. 330.

-(Sustitutos de apoderados de clases pasivas.)—

R. O. de 30 Enero autorizando á los apoderados de clases pasivas que están matriculados en tal concepto, para nombrar sustitutos bajo su responsabilidad...; página 241.

-(Domiciliación de haberes: Residencia de los perceptores.)-R. O. de 30 Enero autorizando

á los perceptores de haberes pasivos para residir donde lo tengan por conveniente, sin que por ello se traslade la consignación del pago; p. 241.

-(Servicios en Ultramar anteriores á la ley de 29 de Junio de 1888.)-R. O. 6 Marzo declarando que esta ley no tiene efecto retroactivo; p. 223.

-(Clases pasivas militares: Viudedades y orfan dades.)-Ley 22 Julio concediendo derecho á pensión á las familias de los oficiales subalternos y mandando publicar las declaciones de derechos pasivos; p. 510. Teres exclaustrados.)-R. O. de 7 Octaguie nteniendo las consecuencias de un para remediante el cual el recurrente -(Empleados: ensión de 5 reales diarios des

de que cumplió cuarenta años, y la de 6 desde que llegó á los sesenta, conforme al artículo 28 de la ley de 29 Julio 1837, rectamente interpretado; y mandando que esta resolución se aplique como regla general en casos análogos; p. 242.

-(Registradores de la propiedad cesantes.)—Véase HIPOTECAS.

(Empleados municipales.)-V. AYUNTAMIENTOS. -(Empleados de Correos.)-Véase el sumario de la p. 350.

-(De facultativos municipales.)-Arts. 30 y 31 del R. D. de 14 Junio; p. 456.

-Expedientes de jubilación de maestros); p. 482. -(Pensionistas por cruces.)—V. IMPUESTO DE CÉ

DULAS.

— Jurisprudencia administrativa. — (Derechos pasivos de marinos y sus familias: Competen. cia de los Ministerios de Marina y Hacienda.) R. D. 4 de Mayo decidiendo una compe. tencia negativa sus citada entre ambos departamentos; p. 680.

-(Ingenieros de caminos.)-Los servicios prestados por los ingenieros á Empresas particulares, mientras estuvo en vigor el artículo 24 del reglamento de 28 de Octubre de 1863, son abonables; p. 281.

-(Hijas casadas en vida de sus padres.)—Las huérfanas casadas en vida de sus padres no han estado nunca en posesión del derecho de percibir, ni totalmente ni como partícipes, pensiones de orfandad; derecho que sólo se reconoce à las hijas que enviudan cuando antes de contraer matrimonio han disfrutado de la pensión misma; p. 282.

-(Pensiones de Montepio militar: Hijos naturales legitimados por subsiguiente matrimonio: Artículos 122 y 123 del Código civil.)- Derecho á pensión de Montepio militar de la hija natural legitimada por subsiguiente ma trimonio, cuyo padre, á la fecha de la celebración de éste, disfrutaba el empleo de capitán; p. 282.

-Haber pasivo de los consejeros de Estado.)— La regla 22 de la ley de 26 de Mayo de 1835... ha sido modificada por otras posteriores que exigen el ejercicio de todo destino, y por lo tanto, del de consejero, por término de dos años: Votos particulares sobre la anterior doctrina; p. 283.

-(Pensiones del Tesoro á huérfanos incapacitados.)-Carecen del derecho á la totalidad de la pensión los incapacitados que antes de disfrutarla, hablan cumplido ya veintidós años; p. 283.

-(Pensiones del Tesoro: Servicios en Ultramar: Pago de atrasos.)-No puede servir de regulador de los derechos de la familia del causante el sueldo de éste en Ultramar cuando la viuda ó huérfanos residen habitual y constantemente en la Península ni pueden abonarse más de cinco años de atrasos conforme á la ley de contabilidad de 1870; p. 284.

-(Pensiones de Montepio.)-Servido un destino incorporado á Montepio menos de dos años, y completados en otro no incorporado, es acumulable el tiempo de los dos para conceder á la familia del interesado la pensión correspondiente al sueldo del primero; p. 284. -(Montepio de Correos.)-Las familias de los empleados de Correos que disfrutaron sueldo inferior à 1.100 pesetas, no tienen derecho á pensión; p. 284.

-(Escribientes auxiliares del Ministerio de Ha

cienda.)-No son abonables los servicios prestados en estos cargos; p. 285. -(Destinos retribuídos con fondos de la beneficen.

cia particular.)-Son de abono en la clasificación pasiva del empleado, conforme al artículo 74 de la ley de presupuestos de 1877; p. 285.

-(Clases pasivas militares: Viudas de oficiales su balternos graduados de capitán: Montepio militar.)-Estas viudas tienen derecho á pensión, pues basta para producirle el grado del causante aun cuando no tuviera el empleo de capitán; p. 285. -(Pensiones del Tesoro: Sueldo regulador.)-Regula estas pensiones el mayor sueldo disfrutado por el causante durante dos años cuando menos, aunque corresponda & destino obtenido después del decreto ley de 22 de Octubre de 1868 y no obstante lo declarado en contrario por el Real decreto de 29 de Enero de 1889; p. 285. -(Viudas y huérfanos de relatores de Audiencia.) Los relatores muertos desde 1.o de Enero de 1856 dejan á sus familias pensión de Montepio, con arreglo à la ley de 16 de Abril de 1856, porque están asimilados à los jueces de primera instancia de término; p. 285.

-Pensiones concedidas por el decreto de las Cortes de 28 Octubre 1811; p. 286. -(Pensiones del Tesoro: Sueldo regulador: Marina

de guerra.)—El sueldo regulador de esas pensiones es el asignado al empleo personal del causante y no la dotación de uno de los cargos servidos por el mismo. Cues. tión sobre pensión de la viuda de un contraalmirante de la Armada que desempeñó el cargo de comandante general del Apostadero de la Habana; p. 286. -(Empleos servidos con nombramientos hechos

por Real delegación.)-No sirven de base ó arranque de carrera pero son abonables en la clasificación pasiva del empleado...; pág. 286.

-(Servicios prestados como consejero provincial: Empleados de Real nombramiento.)— No son abonables al interesado ni producen pensión del Tesoro á favor de la familia, aunque el cargo sea de nombramiento Real y se desempeñara más de dos años, porque no tenía asignado sueldo de planta en los presupuestos y sí únicamente la gratificación de 12.000 reales anuales; p. 287. -(Abono de ocho años de carrera.)-Cuestión sobre si es ó no abonable á los funcionarios judiciales y fiscales que ingresaron en la carrera después de la ley de presu. puestos de 1865 el tiempo de los ocho años de estudios; p. 287.

-(Sueldo regulador de los empleados de Ultramar.)-No puede computarse para com. pletar el servicio durante dos años en un destino y adoptar como regulador el suel do del mismo, el tiempo de licencia que disfrutó el empleado por enfermo, pues lo prohibe la Real orden de 11 de Diciembre de 1861, que no ha sido derogada; p. 287. -(Abono de ocho años de carrera y de la mitad del tiempo de cesantía por supresión ó reforma de plaza.)-Doctrina acerca de quiénes son los funcionarios que pueden obtener el abono de los ocho años de carrera y cuáles pueden solicitar el de la mitad del tiempo de cesantia, conforme à la ley de 1835; p. 705.

-(Huérfanas viudas en vida de sus padres.)— Tienen derecho á pensión en tal concepto

de huérfanas, conforme à la instrucción de 26 de Diciembre de 1831; p. 706. -(Pensiones militares.) – Requisitos necesarios para que sirva de regulador de la pensión de orfandad el sueldo asignado en Cuba al empleo del causante, y para que se conceda la bonificación establecida por el artículo 25 de la ley de presupuestos de la isla de 1885; p. 706.

-Empleados de Correos y Telégrafos.)—Los que prestan á la vez servicios en el ramo de Correos durante dos años, cuando menos, tienen derecho á los beneficios del reglamento de Montepio; p. 706. -(Pensiones del Tesoro: Derechos de las madres de empleados.)-No puede hacerse efectivo si aquéllas no eran ya viudas al ocurrir el fallecimiento de sus hijos; p. 706. -(Pensiones temporales del Tesoro a favor de las hijas de militares.)—No hay derecho á ellas si los causantes casaron antes de obtener el empleo de capitán ó las hijas contrajeron matrimonío en vida de sus padres; página 837.

-(Destinos servidos menos de 2 años: Catedráticos.)-No dan derecho á pensión de Mon

tepio los destinos servidos menos de dos añor ni los de catedrático de Instituto provincial; p. 708.

-(Pensiones del Tesoro: Ingenieros.)-Las pensiones del Tesoro han de regularse por el mayor sueldo del causante durante dos años, cuando menos, aunque correspon. da á destino obtenido después del decreto ley de 1868 y no obstante lo declarado en contrario por el Real decreto de 29 Enero de 1889. Los ingenieros no tienen derecho al abono de años por razón de carrera; página 837.

-(Clases militares: No retroactividad de la ley de 13 de Junio de 1885.)-Las disposiciones de esta ley no tienen efecto retroactivo, por lo cual no pueden aplicarse los beneficios de su artículo á los militares que se encontraban en situación de retirados á la fecha de su publicación; p. 837. -(Empleados.)-Derechos de los hijos incapa. citados: Sanidad; p. 838.

-Filipinas.- (Créditos para atenciones de...)Articulo 36 del R. D. de 23 de Diciembre de 1890; p. 58.

-V. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: RETIROS.

JUEGOS PROHIBIDOS. -(Casas de juego.)— Juego á los prohibidos en casa particular no destinada expresamente al sostenimiento del vicio; p. 599.

JUICIO EJECUTIVO:-(Incidentes: Demanda improcedente.)--Adolece de este vicio la presentada dentro ya de las diligencias de apremio de una ejecución por el depo. sitario de los bienes embargados, suscitando cuestiones de preferencia, etc.Véase ENJUICIAMIENTO CIVIL; p. 141. -(Embargos en...)-Ferrocarriles: Cuestión de competencia.-V. FERROCARRILES; p. 315. -(Resoluciones dictadas en los incidentes de los...) No procede contra ellas el recurso de casación por infracción de ley; p. 463. -(Causas de suspensión.-No pueden ser otras que las cuestiones de competencia, la aci mulación á juicio universal y la ters la de mejor derecho ó de dominio. Chcia la de sentencia por haber suspendi perdido cio ejecutivo para subordinar, capellanias. en él practicado al practiciente; -LXIVcio ejecutivo distinto; -C" -(Contenido del ordinario que

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pués del ejecutivo.)-No puede discutirse en el juicio ordinario que la ley permite después del ejecutivo, más cuestión que la de certeza del crédito que sirvió de base à la ejecución, pero no los defectos que pudie. ra tener el título ni las faltas del primer procedimiento; -CXLIII y CXLIV— på· gina 746.

-V. ENJUICIAMIENTO CIVIL: TERCERÍAS DE DOMI.

N10...

JUICIOS PENDIENTES.-V. INTERPELACIÓN

JUDICIAL.

JUNTAS.(Consultiva agronómica.)-Servicio

de estadística agricola: V. AGRICULTURA; p. 814. -(Directivas de las Colegios notariales.)—V. No

TARIADO.

—(Provinciales de Beneficencia.)—V. BENEFICEN

CIA.

-Superior de prisiones.)- Véase el sumario de la p. 350.

-Locales de prisiones.)--Véase el sumario de la p. 350.

-(Provinciales de Beneficencia.)-Cuestiones so

bre personalidad.-V. JURISDICCIÓN CON

TENCIOSO ADMINISTRATIVA.

-(Provinciales y municipales de Instrucción pública.)-V. INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

―(Provinciales y municipales de Sanidad.)—Véase SANIDAD.

-(De construcciones civiles.)-Véase el sumario de la p. 64.

JURADO.-V. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. JURADOS DE RIEGO.-V. AGUAS. JURAMENTO.-(En el juicio contencioso admi nistrativo.)-Véase el sumario de la p. 42. -(En las causas.)—Negativa á prestarle.-Véa· se DESOBEDIENCIA; p. 565. JURISDICCION CASTRENSE.-V. CLERO CAS

TRENSE.

JURISDICCION ECLESIASTICA.-V. CONCOR

DATOS.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINIS

TRATIVA.-Legislación. — (Procedimiento.)-R. D. 29 Diciembre 1890 aprobando el reglamento general del procedimiento á que deberá ajustarse la sustanciación de los pleitos contencioso administrativos y sus incidentes; p. 5. -(Hacienda publica: Resoluciones recaídas en ex

pedientes administrativo judiciales.)— Real orden 8 Enero declarando que son apelables en la vía contenciosa, pero que deben ejecutarse desde luego; p. 90. -(Tribunal de lo Contencioso: Sección de asuntos atrasados.)-R. O. de 14 Marzo creando en la Secretaría del Tribunal una Sección de asuntos atrasados, determinado su com. posición y los derechos de los funcionarios, etc.; p. 229. -(Tribunal de lo Contencioso: Sección de asuntos atrasados.)-R. O. 24 Marzo aclarando la anterior en el sentido de que los actuales auxiliares secretarios que sean funcionarios públicos, continúen percibiendo sus haberes...; p. 343.

-(Costas ante los Tribunales de lo contencioso administrativo: Derechos de los auxiliares y subalternos de los ordinarios.)-R. O. 20 Marzo adicionando el art. 214 del reglamento; pág. 230.

Personalidad de las Juntas provinciales para currir en vía contenciosa cuando ejercen el -Donato sobre fundaciones benéficas.)—Real re13 Mayo declarando que las Juntas guier personalidad para impugnar las para reenes de todos los Ministerios, -Empleados: 1 Gobernación, cuando gestio

nen aquéllas en el concepto de patronos de fundaciones...; p. 426. -(Tribunales provinciales: Emplazamiento á las autoridades: Resoluciones improcedentes de los Tribunales provinciales.)—R. O. 30 Octubre declarando que el emplazamiento debe dirigirse al representante de la Administración y no a las autoridades de quienes emana la resolución reclamada, y la forma de proceder en el caso de resoluciones viciosas de los Tribunales Contenciosoadministrativos; p. 881.

-Sentencias y autos del Tribunal de lo Contencioso administrativo (1). -(Tribunal de lo contencioso: Secretarías de Sala.) Confirmación de Real orden que declaró desierto el concurso abierto entre los oficiales del Consejo para proveer dos plazas de secretarios primeros del Tribunal, por no haber en los aspirantes ni en ningún oficial del Consejo aptitud legal, no obstante la disposición 4. transitoria, párra. fo 2.° de la ley; p. 307.

-(Recursos de revisión extraordinarios.)--Aparte de los casos ó declaraciones que más adelante se registran, V. CONCESIONES ADMINISTRATIVAS: PROPIEDAD INTELECTUAL.

- (Reclamaciones contra acuerdos municipales: Via gubernativa.)-Nulidad de las actuaciones contenciosas promovidas directamente contra acuerdos municipales, ó sea sin acudir en alzada al gobernador de la provincia, para apurar la via gubernativa; p. 707. -(Providencias de los gobernadores.)-Plazo para impugnar en vía contenciosa las providencias de los gobernadores; ps. 292 y 708. -(Providencias consentidas de autoridades provinciales.)-Carece de competencia el Gobierno para revocarlas, siendo nula la resolución que las deja sin efecto; p. 290. -(Providencias de los gobernadores en materia de

policía urbana.)-En las cuestiones sobre alineación de calles y demás vías de comunicación las providencias de los gobernadores ponen término á la vía gubernativa.-V. POLICÍA; p. 299.

-(Idem en materia de arbitrios municipales.)— ¿Son reclamables gubernativa ó contenciosamente?-V. PRESUPUESTOS...; p. 299. -(Idem sobre nombramiento y separación de empleados municipales.)—Apuran la vía gu. bernativa.-V. AYUNTAMIENTOS; p. 261. -(Idem en materia de contratos municipales con médicos titulares.)-Terminan la via gubernativa. V. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS; pág. 267.

-(Idem en las cuestiones sobre uso y distribución de aprovechamientos comunales.)-Son finales en la vía gubernativa.-V. PROPIOS...; pág. 301.

- (Idem en cuestiones sobre policía urbana.)Acuerdos municipales denegatorios de licencias de construcción: Alineación de calles y plazas. ¿El acuerdo ó resolución del gobernador en alzada es revisable gubernativa ó contenciosamente?- Véanse los casos de la pág. 844.

-(Idem dictadas para el buen uso y aprovecha

(1) En este lugar registramos todos los autos contenidos en el APENDICE dictados por el Tribunal y publicados en la Gaceta referentes à las excepciones dilatorias del art. 46 de la ley; y además las sentencias relativas à la procedencia, solemnidades, extensión y efectos del recurso contencioso, pues las que establecen doctrina sobre el fondo de las cuestiones debatidas, las recordamos en los oportunos parajes del Repertorio.

miento de las aguas.)-¿Las relativas à la aplicación de las aguas á artefactos y molinos industriales terminan la vía gubernativa? Jurisprudencia contradictoria.V. AGUAS; ps. 695 y 816.

-(Representación de Seminarios.)- V. SEMINA

RIOS.

-(Incidencias de subasta de bienes desamortiza

dos.)-V. DESAMORTIZACIÓN. -(Término para interponer la demanda.)- La presentada sobre asuntos de Clases pasivas, antes de la ley vigente, dentro del término de dos meses y ante la Delegación de Hacienda de la provincia, por indicación de la autoridad administrativa que acordó notificar la resolución recurrida, debe admitirse; p. 708. -(Indemnización de perjuicios.)-La indemniza

ción pretendida per los arrendatarios del corcho de la dehesa boyal de un pueblo, de los perjuicios que les infirieron las rozas y quemas ejecutadas por algunos vecinos, no puede declararse por la Administración sino por los Tribunales ordinarios; siendo el contencioso administrativo el único autorizado para anular los procedimientos seguidos ante aquélla por incompetencia de la misma; p. 293.

--(Cuestiones derivadas del arrendamiento de ca. sas para dependencias del Estado.)-Corresponden á la jurisdicción ordinaria.-Véase ARRENDAMIENTO...; p. 259. -(Indemnización de daños y perjuicios: Pretensiones no invocadas en vía gubernativa.)—No reclamándose la indemnización en vía gu. bernativa, no puede ser objeto de revisión en la contenciosa. Considerando 6.o, sen. tencia 20 Diciembre 1889; p. 266: Idem 7.0, sentencia 21 Octubre 1890; p. 272: Idem 8.o, sentencia 15-16 Abril 1891; p. 828.-Véase además CONCESIONES ADMINISTRATIVAS; página 772.

-(Resoluciones gubernativas que ponen término á reclamaciones contra el Estado en cuestiones de propiedad.)-No tienen otro alcance que cerrar la discusión administrativa y equivalen al acto de conciliación que en general debe preceder á todo juicio: Sentencia 9 Abril 1890, considerando 2.o; página 270.

-Cuestiones de propiedad.)-Lo es la reclama

ción fundada en la calidad de patrono de un convento...-V. DESAMORTIZACIÓN; p. 270. -(Cuestiones de propiedad.)-Nulidad de lo actuado en la vía gubernativa y en la contenciosa, para obtener de un Ayuntamiento la indemnización de los perjuicios ocasionados à una casa con la reforma de la vía pública; pues el acuerdo municipal origen del agravio, solamente puede combatirse por medio de demanda ordinaria ante el Juzgado competente, conforme al art. 172 de la ley municipal; p. 292. -(Reclamación contra los fundamentos de las pro

videncias gubernativas.)-Aplicación de la doctrina de jurisprudencia según la cual el fundamento ó las razones en que se apoya una providencia gubernativa no pueden servir de motivo para reclamar contra ella si en su parte dispositiva no in. fiere un perjuicio ó agravio. Sent. 17 Junio 1890, considerando 2.°; p. 277. -(Jubilaciones: Actos discrecionales de la Administración: Servicios de auxiliares en Admi nistraciones provinciales de Hacienda: Real decreto de 9 de Mayo de 1858.)-El abono de años de servicio que regula esta disposición no se estableció como derecho sino

como gracia, y en tal sentido no es reclamable en via contenciosa, como acto ema. nado de la potestad discrecional, la dene. gación de dicho abono; p. 288. -(Correcciones diciplinarias.)-La Real orden que ordena instruir expediente para imponer corrección disciplinaria & un empleado no es definitiva en cuanto à la corrección ni revisable, por lo tanto, en vía contenciosa; p. 289.

-Resolución que ordena el cumplimiento de otra declarada firme y ejecutoria.)— No puede inferir agravio ni es susceptible de revocación; p. 289. -(Incompetencia: Contribución de consumos.)-Es incompetente la jurisdicción contenciosa para revisar la negativa á un pueblo de baja en su encabezamiento de consumos: Admisión de la excepción de incompeten cia en cualquier estado del pleito; p. 290. -(Aguas: Citación y audiencia de la Administración.)-Nalidad de las actuaciones posteriores á la admisión de una demanda, incluso de la sentencia recaída, cuando aqué. lla se interpuso contra el concesionario de un aprovechamiento de aguas y no contra la Administración que le otorgó, y que es la verdadera parte demandada, pues el particular sólo pudo intervenir en el concepto de coadyuvante; p. 292.

-Defecto legal en el modo de proponer las demandas.)-No puede oponerse tal excepción á las dirigidas á la antigua Sala de fo contencioso y cuya ampliación fué renunciada antes de la nueva ley. El no cumplimiento del art. 54 del reglamento de 1846 dejando de formular la demanda en hechos y fundamentos de derecho, no autorizaba excepción dilatoria en el antiguo procedimiento; p. 289.

-(Recursos de revisión ordinario y extraordina

rio.)-El extraordinario sólo le puede interponer el Ministerio fiscal y nunca los interesados; y el ordinario no procede contra los autos sino solamente contra; las sentencias aun cuando aquéllos hayan puesto término al pleito; p. 291. -(Recurso de revisión.)-Después de la ley de 13 de Septiembre de 1888 no puede fundarse este recurso en que la definitiva ha recaído sobre cosas no pedidas; p. 291. -(Recurso de revisión: Sentencias que declaran la incompetencia del Tribunal.)-Cuando el Tribunalno se considera competente para decidir la cuestión planteada es improcedente el recurso fundado en que la sentencia deja de resolver sobre el fondo del pleito. Las sentencias que declaran la incompetencia del Tribunal y la consiguiente nulidad de lo actuado, no motivan tampoco dicho recurso; p. 291.

-(Recurso de revisión.)-Doctrina sobre procedencia del mismo conforme al reglamento de 1846. V. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS; pág. 698. -(Contribución de consumos: Recurso de revisión:

Derechos del arrendatario del impuesto, nacidos de la promulgación de la ley de supresión del de alcoholes.)-Recurso ordinaris de revisión estimado fundado en que n recurrente recobró documentos rete pripor la Administración y decisivos,iera la derecho: Voto particular conttancia la procedencia del recurso; p. 83ha perdido -Recurso de revisión. Documentas capellanias la Administración, recobriciente; -LXIVsado y decisivos.)-Cuest'

bre si tienen este car

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