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soa, quedará sujeto exclusivamente à la jurisdicción del país á que pertenece. Sólo en tierra firme ó islas sometidas á su jurisdicción, podrán las autoridades de cada Estado perseguir los delitos de fraude, contravención á reglamentos, ó de cualquiera otra naturaleza que cometan los habitantes del otro país; mas con el objeto de evitar abusos y las dificultades que pudieran suscitarse para la aplicación de esta cláusula, se ha convenido que todo buque que se halle amarrado á la orilla, ó tan próximo á ella que desde ésta se pueda entrar directamente á su bordo, se considerará como si se hallase situado en territorio del país á que dicha orilla corresponda.

(C) Disposiciones adicionales al Tratado de límites convenidas eutre España y Francia en 11 de Julio de 1868:

1. Queda prohibido á todo barco ó construcción flotante cualquiera que sea el país á que pertenezca, permanecer de un modo estable en las aguas del Bidasoa, desde Chapitelacoarria hasta la rada de Higuer, excepto los casos de arribada forzosa, competente autorización ú otro motivo suficiente que sea bien justificado.

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SANIDAD MARITIMA.-(Secretarios de las Direc ciones: Visitas de buques.)-R O. 28 Enero disponiendo que dichos funcionarios sólo en caso de necesidad y con las formalidades que se expresan pueden delegar sus funciones para el acto de visita de buques, y señalando el tiempo máximo de la delegación y las facultades de los delegados.

(GOB.) El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación con fecha de hoy, comunica al director general de Beneficencia y Sanidad la Real or den siguiente.-Ilmo. Sr... S. M. el Rey (Q.D.G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que los secretarios de las Direcciones de Sanidad de puertos y lazaretos sólo podrán delegar sus funciones para el acto de la visita de buques en casos de absoluta necesidad justificada con el informe del director de la dependencia, previo el consentimiento del gobernador de la provincia, el que dará conoci. miento á la Dirección general del ramo; entendiéndose que esta delegación no podrá exceder de un mes, limitándose las facultades delegadas únicamente á la visita y al testimonio de ésta, del que será responsable el empleado en quien recaiga la autorización.

El secretario deberá intervenir siempre en los acuerdos que tome el director sobre admisión de buques, á fin de que pueda tener cabal cumplimiento lo consignado en el párrafo tercero, apartado III del art. 77 (*) fuera de los casos de enfermedad justificada.-De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento.>

Lo que traslado á V. S., etc. Madrid 28 de Ene. ro de 1891.-Señores Gobernadores de las provincias maritimas y comandante general de Ceuta. (Gac. 29 Enero.)

(*) La Gaceta no expresa de qué disposición, pero se quiere aludir sin duda al Reglamento de sanidad marí. tima de 12 de Junio de 1887, inserto en el APENDICE de dicho año.

ABASTOS.-(Policía de: Expendición de pan en Madrid.)-R. O. 28 Enero aprobando, en concepto de adición á las Ordenanzas municipales vigentes, el art. 287 del proyecto de reforma de las mismas, relativo á la clasificación del pan para su venta en dos clases: pan de lujo y pan de familia; aquél exceptuado de peso, y declarando obligatorio este re. quisito en el de familia, á cuyo fin se manda que ha. ya en los despachos básculas y pesas contrastadas. (GOB.) Excmo. Sr.: Vista la instancia presentada por los fabricantes de pan, fecha 26 de los corrientes:

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Considerando que según el art. 76 de la ley municipal, es necesaria la audiencia del Consejo de Estado para aprobar las Ordenanzas municipales cuando existe divergencia entre el Municipio y la Diputación provincial:

Considerando que en el punto relativo á la elaboración del pan que constituye el cap. 3.o, artículos del 283 al 296 inclusive del proyecto, la Diputación provincial propuso una enmienda referente al pan de lujo, adicionando el artículo en términos que han sido aceptados por el Ayuntamiento:

Considerando que esta circunstancia permite aprobar ese extremo sin la audiencia del Consejo de Estado, y que este trámite ha de ser por la índole del asunto necesariamente dilatorio: Considerando que los exponentes ofrecen rebajar el pan de familia, mediante la aprobación de esta parte de las Ordenanzas, que permitirán distribuir mejor los gastos de elaboración y ajustar ésta más exactamente á las exigencias del consumo sin daño de los consumidores, y que no sería conveniente que por las inevitables dilaciones del dictamen que ha de recaer en los demás extremos de las Ordenanzas se retrasara ese beneficio que se espera;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido à bien aprobar el art. 287 de las Ordenanzas de Madrid en los siguientes términos:

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El peso del pan de cualquier clase será el usual: pan de un kilogramo, de 500 y de 250 gramos. En todo despacho de pan habrá báscula y pesas contrastadas para la comprobación del peso, á petición del interesado, cuya reclamación deberá ser atendida en el acto por el vendedor.

El pan se considerará para su venta y peso en dos clases: pan de lujo y pan de familia. Se entenderá de lujo toda pieza que sea menor de 500 gramos, y de familia las piezas de 500, 1.000, 1.500, etc. Se exceptúa del peso el pan de lujo; pero será obligatorio pesar el pan de familia cuando el público lo exija.

El comprador tendrá derecho á exigir al ven. dedor la cantidad de 100, 200, 300, 400 ó más gramos, que éste le pesará en el acto, cortando al efecto de una pieza mayor de 500 gramos la porción conveniente. Sólo en el caso de que el expendedor no tuviera piezas grandes podrá el comprador exigir que sin alteración de precio le den la cantidad pedida en piezas de las consideradas de lujo.

Ha dispuesto igualmente S. M. que esta resolución se publique desde luego como adición á las Ordenanzas vigentes, empezando á regir, sin perjuicio de lo que en las Ordenanzas defini tivas se establezca, y que el expediente pase á informe del Consejo de Estado en pleno, segregándose de él la propuesta contenida en el artículo 287 y su enmienda formulada por la Diputación y aceptada por el Ayuntamiento.

De Real orden, etc.-Madrid 28 de Enero de 1891.-Silvela. - Sr. Gobernador civil de esta provincia. (Gac. 31 id.)

CENTENARIO DE COLON,-(Junta directiva del: Sección de relaciones generales.)-R. O. 29 Enero autotorizando al presidente de ésta para dirigirse ofi. cialmente a las Corporaciones y Autoridades...

(PRESID. DEL CONS. DE MIN.) Excmo. Sr.: En atención á las múltiples exigencias de los dife rentes asuntos encomendados á la Sección de Relaciones generales de la Junta directiva del cuarto Centenario del descubrimiento de América;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido autori. zar á E. para que pueda, como presidente de dicha Sección, dirigirse oficialmente á los diferentes Centros administrativos, autoridades y Corporaciones en cuantos asuntos con su cargo se relacionen.

De Real orden, etc.-Madrid 29 de Enero de 1891. (Gaceta 31 id.)

PRESIDIOS Y PRISIONES.-(Puerto Rico: Confinados cumplidos.)--R. O. 17 Enero, dirigida al goberna. dor general de Puerto Rico, sobre regreso á los puntos de su procedencia, por cuenta del Estado, de los reclusos del presidio provincial de Puerto Rico.

(ULTRAMAR.) En vista de las razones expues tas por V. E... sobre la conveniencia de que los confinados que vayan cumpliendo sus respecti vas condenas en el presidio provincial de esa isla y sean naturales de la de Cuba ó de la Peninsula, regresen por cuenta del Estado á los puntos de su procedencia; S. M. el Rey (que Dios guarde), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien aprobar la indicada propuesta; pero entendiéndose que los interesados deberán ser previamente invitados á solici tarlo, puesto que, á tenor de las prescripciones de la ley fundamental del Estado y del Código peual vigente, no es posible imponerles residencia obligatoria. (R. O. 17 Enero 1891.-Gaceta 31 id.)

MARINA MILITAR Ó DE GUERRA.—(Escuela naval flotante: Programas.)-R. O. 28 Enero.

(MARINA.) Extracto.-Se aprueba el programa reformado para los exámenes de oposición á ingreso en la Escuela naval flotante. (R. O. 28 Enero 1891.-Gac. 1.° Febrero.)

TELEGRAFOS.-(Talleres del Cuerpo: Oficiales: Oposición )-R. O. 29 Enero aprobando el programa de materias para el ingreso en el taller de recomposi. ción de aparatos y determinando los empleados que han de ser admitidos desde luego a verificar los ejercicios y los derechos que, caso de ser aprobados, disfrutarán sus plazas.

(GOB.) Consignándose en el art. 7.° del reglamento orgánico y de servicio interior del taller del Cuerpo de Telégrafos á que se refiere el Real decreto de 5 de Diciembre último, que las plazas de oficiales mecánicos y ebanistas han de obtenerse por oposición;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado aprobar el adjunto programa de las materias sobre que versará el examen; disponiendo que, en primer lugar, sean admitidos desde luego á verificar los ejercicios puramente teóricos, los actuales oficiales de plantilla que no hayan obtenido las plazas por oposición, y los temporeros que lleven más de un año de buenos servicios, cuyos individuos, en caso de ser aprobados, disfrutarán sus plazas con todos los derechos que el citado reglamento les concede, y que en la actualidad disfrutan los oficiales del propio taller

BOLETÍN: AN. 1891.

que ya obtuvieron sus plazas por oposición, y que las que resulten vacantes sean objeto de convocatoria, que oportunamente se anunciará en la Gaceta de Madrid.» (R. O. 29 Enero 1891. -Gac. 1.° Febrero.)

(A continuación publica la misma Gace'a el Programa para ingreso en el taller de recomposi ción de aparatos.)

HACIENDA PUBLICA.-(Abogados del Estado: Limites de sus facultades: Autoridades provinciales.)-Real orden 13 Diciembre 1890 declarando que sólo los de legados de Hacienda ó quien legalmente les represente podrán pedir á los abogados del Estado que informen en derecho sobre aquellas cuestiones en que lo estimen conveniente.-Doctrina sobre dependencia de los abogados del Estado, sobre facultades de las autoridades provinciales para reclamar su informe y sobre intervención de los mismos como asesores en aquellos actos puramente fiscales y administrativos en la verdadera acepción de la palabra.

(HAC.) «Excmo. Sr.: Visto el expediente promovido à virtud de consulta elevada á la Sub. secretaría de este Ministerio por la Delegación de Hacienda en Málaga acerca de la recta interpretación de los artículos 6.° del Real decreto de 16 de Marzo de 1886 y 62 del reglamento de 5 de Mayo del mismo año (*) y

Resultando que dicha consulta ha sido producida por el administrador de Contribuciones de aquella provincia, que pregunta si tiene facultades para pedir directamente al abogado del Estado el bastanteo de los poderes que presenten los contribuyentes y los informes que estime precisos para el despacho de los expedientes cuyas decisiones constituyan tan solo actos administrativos por exigirlo, á su juicio, las condiciones de brevedad que requieren los asuntos del servicio, así como los principios de la jerarquía administrativa y las prescripciones del art. 6.° del Real decreto de 16 de Marzo de 1886 y el 62 del reglamento de 5 de Mayo de igual año:

Considerando que siendo numerosas y variadas las funciones que las disposiciones vigentes encomiendan á los abogados del Estado, ha de tenerse en cuenta que como asesores de las autoridades provinciales de Hacienda, el Real decreto de 16 de Marzo de 1886, disposición funda. mental que rige al Cuerpo de abogados del Estado, sienta el principio de que éstos han de prestar sus servicios bajo las órdenes inmedia. tas de los jefes de las dependencias á que están adscritos, de lo cual se deduce que el abogado del Estado en una Delegación, en que desempeña funciones de asesor, depende exclusivamente del delegado, único funcionario dentro de la oficina con atribuciones para reclamar su informe:

Considerando que la práctica y algunas dis posiciones administrativas han confirmado esta doctrina, única admisible si ha de existir un deslinde de atribuciones dentro de la Administración, porque siendo las funciones adminis trativas y de recaudación completamente independientes y diversas de las cuestiones de derecho que envuelvan las reclamaciones de los interesados, sólo éstas podrán ser objeto del informe facultativo del abogado del Estado, quien en su carácter de asesor para nada tiene que intervenir en aquellos actos puramente fiscales y administrativos en la verdadera acepción de la palabra:

Considerando que la gestión de los diferentes

(*) Véase en el APENDICE de 1886 bajo el epígrafe HACIENDA PÚBLICA. 7

servicios encomendados á las oficinas provin ciales se desempeña por funcionarios exclusivamente destinados á los mismos y que están obligados á conocer las leyes y reglamentos que deben aplicar en sus propuestas, y sólo en aquellos casos en que se ventilen cuestiones jurídicas deberá pedirse el parecer del Asesor, cuyo informe constituye, por tanto, una excepción de la regla general, y por eso el art. 23 del regla. mento orgánico de ese Centro preceptúa que, cuando un expediente pase á informe del mismo se fijen con toda precisión los puntos de derecho á que debe contraerse el dictamen:

Considerando que en el caso de que el administrador de Contribuciones, el interventor ó cualquiera otro funcionario de la oficina provincial estime pertinente oir el parecer del abogado del Estado, deben proponerlo así al delegado, pues este trámite no ofrece las dilaciones que en la consulta se suponen, y por otra parte, los pocos casos en que sea necesario, no autorizan á modificar las reglas y prácticas establecidas:

Considerando que el fundamento aducido en la consulta referente á los principios de la jerarquía administrativa no es admisible tampoco, porque este Ministerio distribuye el personal del Cuerpo, atendiendo á las necesidades del servicio; y si bien en la Delegación de Ha. cienda en Málaga el abogado del Estado tiene hoy inferior categoría á la del administrador consultante, no acontece así en otras provincias, como por ejemplo las de Madrid y Barce lona, en las que el administrador de Contribuciones es jefe de Administración de cuarta clase y de Negociado de primera, y el abogado del Estado es jefe de Administración de tercera y jefe de Administración de cuarta respectivamente, la jerarquía no resulta quebrantada en ningún caso, dependiendo este funcionario exclusivamente del delegado de Hacienda:

Y considerando, por último, que precisa ade. más tener en cuenta el carácter especial que los abogados del Estado tienen por las disposiciones vigentes, que no atienden en ellos á las respectivas categorías de que pueden disfrutar más que en cuanto se relaciona con el régimen interior del Cuerpo que constituyen, toda vez que, fuera de este punto, equiparan á todos ellos en cuanto á competencia y desempeño de funciones se refiere, comprendiéndose, bajo la denominación general de abogados del Estado, lo mismo á los que han alcanzado la categoría de jefe de Administración, que á los que pertenecen á la de oficiales de Hacienda;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, se ha dignado acordar que se conteste á la Delega. ción de Hacienda en Málaga que sólo el dele. gado, o quien legalmente le represente, podrá pedir al abogado del Estado que informe en derecho sobre aquellas cuestiones en que lo esti me conveniente, y que esta declaración sirva de regla general en casos análogos.» (R. O. 13 Diciembre 1890.-Gac. 2 Febrero 1891.)

TELEGRAFOS.-(Reorganización del servicio de las estaciones telegráficas.)—R. D. 13 Enero clasificando en cinco clases las oficinas telegráficas abiertas al servicio público, fijando la aplicación á las mismas del personal de las distintas categorías y los casos precisos de traslación de los funcionarios, y autori. zando al Ministro para gestionar la cesión al Estado de las estaciones telegráficas municipales de las cabezas de partido y otras poblaciones de relativa importancia.

(GOB.) Exposición.-Señora...: El estudio del carácter y condiciones de nuestro pueblo, y el

conocimiento de sus necesidades en todas las relaciones de la vida social, evidencian que el servicio permanente del gran número de estaciones que hasta hoy se ha mantenido no obedece á ninguna exigencia de buen gobierno, ni de caracteres peculiares de las localidades, ni á extraordinario movimiento mercantil ó industrial en las comarcas donde aquéllas radican, así como la observación de lo que á este respecto ocurre en el continente europeo y en las principales naciones de las otras partes del mundo, patentiza una tendencia universalmente asentida á mantener las estaciones de esta categoría dentro del número indispensable para garantía de las comunicaciones internacionales, y todo lo más para asegurar aquéllas inte riores que convengan á las prudentes previsiones de los Gobiernos. Fuera de estos casos, ninguna Administración se cree en el deber de mantener en permanencia el servicio telegrafi. co normal, porque su rendimiento, después de cierta hora, no es sino una pequeñísima parte del gasto que exige, y porque sólo por excepción llega á utilizarlo el público en la gran mayoría de las localidades, y no es lógico adaptar los principios administrativos de un país á las exigencias de la excepción...

Sería imposible mantener con las mismas consignaciones la actual organización de nuestra telegrafía, y satisfacer al propio tiempo los justos clamores de la opinión, que reclama una transformación radical en este servicio.

Es preciso, pues, castigar severamente los gastos inútiles, ó que no resulten imprescindibles, y dotar convenientemente con las economías así alcanzadas, otros servicios del mismo ramo que no pueden satisfacer las necesidades del público por falta absoluta de consignación. Tal objeto se propone conseguir en gran parte el Ministro que suscribe con la reducción de las horas del servicio en gran número de nuestras estaciones, porque esta reducción, sobre permitir la rebaja en las consignaciones de gastos de administración, facilitará un importante contingente de personal de diversas categorías, con el que podrán completarse los cuadros de todas las estaciones sin necesidad de aumentar las plantillas, imponiendo al Tesoro sacrificios que, sin duda, no podría soportar, y se alivia á los funcionarios del Cuerpo de Telégrafos de un exceso de penosísimo trabajo, que sólo po. niendo á tributo su abnegación y su celo nunca desmentidos, podrían sufrir por más tiempo. En cambio de estas ventajas indudables, no pueden presentarse inconvenientes serios que aconsejen desistir de la reforma, porque al estudiar la reducción de horas de que queda hecha mención, el Ministro que suscribe ha tenido en cuenta las necesidades de la gobernación del Estado y las exigencias del servicio para armonizarlas con la conveniencia de los pueblos y la situación del Tesoro, consiguiendo que la rápida acción del Gobierno quede en todo caso asegurada, normalizada la buena marcha del servicio, y atendidas las necesidades del público en las respectivas localidades.

No pueden alegarse razones de seguridad pública en pro de la permanencia de las estaciones, puesto que nunca existieron permanentes todas las de una red, y cuando está dispuesto desde un principio que en el momento en que en una localidad ocurra suceso alguno de im. portancia quede abierta, y á disposición de las Autoridades su oficina telegráfica. La clausura, pues, de las permanentes no será nunca ocasión de obstáculos á la buena marcha del Gobierno. Como la reducción de horas en estas oficinas no es más que el espacio comprendido entre la

media noche y la apertura del servicio general, quedan también atendidas las principales necesidades de los pueblos al propio tiempo que reducidos considerablemente los gastos de la explotación.

En las horas en que permanecen abiertas las estaciones de día completo, no ha creído el Mi nistro que suscribe deber introducir variación alguna, por juzgar que los limites fijados responden á las necesidades del servicio y á las exigencias de las localidades. No así en las que prestan servicio limitado, á muchas de las que se ha fijado hasta aquí un tiempo de apertura á todas luces excesivo, con gran perjuicio del personal que las sirve, quien desde hace once años, viene desempeñando al propio tiempo el servicio postal, sin que el Estado haya retribuido su mayor trabajo con remuneración de ninguna especie, sin embargo de representar importantísimas economias para el Tesoro, y para el funcionario un sacrificio digno de ser tenido en cuenta...

No en todas las estaciones limitadas de nuestra red se puede llevar a cabo la reducción de horas de servicio sin perjuicio para éste ó para el público; algunas hay que, por su especial situación en la línea, para la mejor vigilancia de éstas y localización de las averías, ó por la importancia de las poblaciones donde radican, deben permanecer abiertas cada día todo el tiempo que hoy señala el reglamento. Procede, pues, para obviar este inconveniente, establecer dos categorías de estaciones limitadas, fijando á las primeras las mismas horas actuales de servicio, y a las segundas las que se fijan en el adjunto proyecto de decreto.

Cree también el Ministro que tiene el honor de dirigirse á V. M., que la Administración debe unificar la marcha del servicio armonizando en lo posible la clase y dependencia de las oficinas, à fin de que la distinta naturaleza de ellas no sea causa de perturbaciones ni dificul tades en la tramitación. Desde este punto de vista, es conveniente á la Administración disponer de las oficinas de comunicaciones en todas las cabezas de partido judicial y otras poblaciones de relativa importancia... con lo que se conse guirà unificar la red general, disponiéndola de modo que facilitando la acción del Gobierno en el servicio de que se trata, pueda coadyuvar efi cazmente al desenvolvimiento de las redes provinciales.

Es también de importancia suma fijar de un modo definitivo la aplicación del personal de las distintas categorías à las estaciones, en armo. nía con las disposiciones dictadas recientemen. te por V. M. á fin de que no resulte, como hasta aquí se viene dando con deplorable frecuencia, que se asignan para servicios casi mecánicos ó que exigen limitada suficiencia, empleados á quienes se ha exigido conocimientos técnicos de importancia y cuyas aptitudes no utiliza de ninguna manera la Administración con grave daño de sus intereses y sensible desdoro de los mismos funcionarios.

(Siguen otras consideraciones para justificar las reformas que se plantean.)

REAL DECRETO.

...Art. 1. Desde la publicación de este decreto, las estaciones telegráficas de la red española, abiertas al servicio público, se clasifica. rán del siguiente modo:

Estaciones permanentes: servicio constante de día y noche.

Estaciones semipermanentes: desde la aper. tura del servicio general hasta las doce de la noche.

Estaciones de día completo: desde la misma apertura hasta las nueve de la noche.

Estaciones de servicio limitado prolongado: desde las nueve de la mañana hasta las doce de la tarde, y desde las dos hasta las siete de la misma. Los domingos sólo de nueve de la mañana á doce de la tarde.

Estaciones de servicio limitado: desde las nueve de la mañana hasta las once de la misma, y desde las tres á las seis de la tarde. Los do mingos desde las nueve de la mañana á las doce de la tarde.

Art. 2. El Ministro de la Gobernación designará las estaciones que deben corresponder á cada una de las categorías que quedan indicadas.

Art. 3. Las estaciones de las dos primeras categorías serán servidas por el personal facul tativo que determine la plantilla general, auxiliado del número de temporeros de uno u otro sexo que requieran las necesidades del servicio.

Las de día completo estarán desempeñadas por un oficial, y uno ó dos temporeros, según los casos, debiendo pertenecer éstos, siempre que sea posible, à la familia de aquél.

Las limitadas de servicio prolongado estarán servidas por un oficial, al que se auxiliará del mismo modo, si así lo exigen las necesidades del servicio, con un temporero, cuyo nombramiento recaerá en un individuo de la familia de aquél, siempre que esto sea posible.

Las estaciones de servicio limitado serán desempeñadas por auxiliares permanentes de la categoría que corresponda á su importancia.

Art. 4. Por la Dirección general de Correos y Telégrafos se procederá desde luego á anunciar las estaciones de día completo y de servicio limitado prolongado que deban ser desempeñadas por oficiales auxiliados de temporeros, á fin de que los que aspiren à servirlas puedan solicitarlo oportunamente.

Art. 5. Los actuales aspirantes que deseen ocupar plaza de Auxiliares permanentes, con los deberes y las atribuciones que corresponden á éstos, por su reglamento especial, lo solicita. rán de la Dirección general del ramo, indicando la estación en que desean prestar sus servicios.

Art. 6. El Ministro de la Gobernación gestionará la cesión al Estado de las estaciones telegráficas municipales que radiquen en pobla ciones cabezas de partido judicial y en aquellas que por su importancia se considere convenien. te para el mejor servicio, sujetándolas á dispo siciones que se contienen en este decreto.

Art. 7. Por la Dirección general de Correos y Telégrafos se adoptarán las medidas necesa. rias para el inmediato planteamiento de la nueva organización, que debe quedar ultimada al comenzar el próximo ejercicio económico.

Art. 8. Planteada que sea definitivamente la organización á que se refiere el presente decreto, los funcionarios del Cuerpo de Telégra fos no serán trasladados más que por las siguientes causas:

A petición propia, cuando las necesidades del servicio permitan acceder á los deseos de los interesados.

Por ascenso, cuando el favorecido resulte incompatible por su nueva categoria en el punto de su residencia ó deba cubrir vacante natural en otro punto, no habiendo voluntario para ello. Y por razón de expediente, como correctivo á faltas graves reglamentariamente justificadas. Art. 9.° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

Dado en Palacio à 13 de Enero de 1891.» (Gaceta 5 Febrero.)

TELEGRAFOS - (Estaciones de la red telegráfica española.-R. O. 13 Enero aprobando, en cumplimiento del Real decreto anterior, la relación expresiva del servicio que en lo sucesivo ha de pres tar cada una de las estaciones telegráficas de la red española, abiertas al servicio público.

(GOB.) El Real decreto de esta fecha, que fija la nueva clasificación en orden á las horas de servicio de las estaciones telegráficas abiertas al público, previene que por este Ministerio se designen las oficinas actuales de la red que

corresponden á cada una de las cinco categorias señaladas.

En su consecuencia, S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido aprobar la adjunta relación, propuesta por V. I., en la que se determina el servicio que en lo sucesivo ha de prestar cada una de las estaciones telegráficas de la red española abiertas al servicio público.

De Real orden, etc.—Madrid 13 de Enero de 1891.-Silvela.

CLASIFICACIÓN DE LAS ESTACIONES DE LA RED TELEGRAFICA ESPAÑOLA

RELACIÓN DE LAS ESTACIONES CON
SERVICIO PERMANENTE.

Almería (Almería).
Badajoz (Badajoz).
Barcelona (Barcelona).
Bilbao (Vizcaya).
Burgos (Burgos).
Cádiz (Cádiz).

Cartagena (Murcia).
Córdoba (Córdoba).
Coruña (Coruña).
Ferrol (Idem).

Granada (Granada).
Jávea (Alicante).
Madrid (Madrid).
Málaga (Málaga).
Murcia (Murcia).

Palma de Mallorca (Baleares).
Pamplona (Navarra).

San Sebastián (Guipúzcoa).
Sta. Cruz de Ten. (Canarias).
Santander (Santander).
Sevilla (Sevilla).
Tarifa (Cádiz).
Valencia (Valencia).

Valladolid (Valladolid).

Vigo (Pontevedra).

Vitoria (Alava).

Zaragoza (Zaragoza).

RELACIÓN DE LAS ESTACIONES CON

SERVICIO SEMIPERMANENTE.

Albacete (Albacete).

Alcañiz (Teruel).

Alc. de San Juan (Ciudad Real)

Algeciras (Cádiz).

Alicante (Alicante).

Almansa (Albacete).

Alsasua (Navarra).

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Lugo (Lugo).

Madrid Noroeste (Madrid).
Idem Norte (Idem).
Idem Este (Idem).
Idem Sur (Idem).
Idem Oeste (Idem).
Manzanares (Ciudad Real).
Mérida (Badajoz).

Miranda de Ebro (Burgos).
Orense (Orense).
Oviedo (Oviedo).
Palencia (Palencia).
Palmas (Las) (Canarias).
Pontevedra (Pontevedra).
Reus (Tarragona).
Rivadeo (Lugo).
Salamanca (Salamanca).
San Fernando (Cádiz).
Sangüesa (Navarra).

Sta. Cruz de Mudela (C. Real).

Santiago (Coruña).

Santoña (Santander).

Segovia (Segovia).
Soria (Soria).

Tarragona (Tarragona).

Teruel (Teruel).

Toledo (Toledo).

Trujillo (Cáceres).

Tudela (Navarra).

Venta de Baños (Palencia).
Vinaroz (Castellón).
Zamora (Zamora).

RELACIÓN DE LAS ESTACIONES CON
SERVICIO DE DÍA COMPLETO.

Aguilas (Murcia).

Alcalá de Henares (Madrid).
Alcoy (Alicante).
Alcira (Valencia).
Almaden (Ciudad Real).
Andújar (Jaén).

Aranda de Duero (Burgos).

Aranjuez (Madrid).
Avilés (Oviedo).
Ayamonte (Huelva).
Bermeo (Vizcaya).
Carcagente (Valencia).

Castro Urdiales (Santander).
Ciudad Rodrigo (Salamanca).
Denia (Alicante).
Don Benito (Badajoz).
Escorial (El) (Madrid).
Figueras (Gerona).
Gandía (Valencia).
Grao (El) (Idem.)
Guadix (Granada).
Haro (Logroño).
Ibiza (Baleares).
Játiva (Valencia).
Lequeitio (Vizcaya).
Mahón (Baleares).
Manresa (Barcelona).
Mazarrón (Murcia).

Medina del Campo (Valladolid)
Motril (Granada).
Orihuela (Alicante).
Panticosa (Huesca).
Portbou (Gerona).

Portugalete (Vizcaya).

Puerto de Sta. María (Cádiz). Requena (Valencia).

Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) San Roque (Idem).

Sigüenza (Guadalajara).

Talavera de la Reina (Toledo). Tafalla (Navarra).

Tortosa (Tarragona).

Torrevieja (Alicante).

Tuy (Pontevedra).

Ubeda (Jaén).

Utrera (Sevilla).

Valencia de Alcánt. (Cáceres).

Vera (Almería).

Vergara (Guipúzcoa).

Villagarcía (Pontevedra).

Villan. de la Serena (Badajoz).

Villena (Alicante).

Vivero (Lugo).

Zafra (Badajoz).

RELACION DE LAS ESTACIONES ESTAFE

TAS LIMITADAS SERVIDAS POR PERSO-
NAL FACULTATIVO.

Aguilar (Córdoba).

Albaida (Valencia).
Albuñol (Granada).

Alcalá la Real (Jaén).
Alhama (Zaragoza).
Almagro (Ciudad Real).
Altea (Alicante).
Aracena (Huelva).
Arrecife (Canarias).

Artesa de Segre (Lérida).
Ateca (Zaragoza).
Baeza (Jaén).

Bayona (Pontevedra).
Baza (Granada).

Béjar (Salamanca).
Bélmez (Córdoba).
Berja (Almería).
Betanzos (Coruña).
Borost (Lérida).
Bribiesca (Burgos).
Buitrago (Madrid).
Burriana (Castellón).
Cabra (Córdoba).
Canfranc (Huesca).
Cañaveral (Cáceres).
Caravaca (Murcia).
Carmona (Sevilla).
Carolina (La) (Jaén).
Carril (Pontevedra).
Caspe (Zaragoza).
Cieza (Murcia).
Ciudadela (Baleares).
Corcubión (Curuña).

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