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Jurídico-Administrativo,

APÉNDICE AL DICCIONARIO

DE LA

ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA

PENINSULAR Y ULTRAMARINA

POR

D. MARCELO MARTÍNEZ ALCUBILLA

Abogado de los nustres Colegios de Madrid, Burgos y Valladolid, fundador de El Consultor
Ayuntamientos y director de esta publicación durante trece años (1853 á 1866) fundador y director también de la
Revista de los Tribunales y de la Administración (1849 á 1854),

y autor de varias obras jurídicas.

ANUARIO DE 1891

A péndice 6.o de la 4.a edición del Diccionario; 15 de la 3.4; 21 de la 2. y 30 de la 1.")

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ADMINISTRACIÓN: ARCO DE SANTA MARÍA, 41 TRIPLICADO, PRINCIPAL.

BOLETIN

JURIDICO-ADMINISTRATIVO

No por ajustarnos á una rutina, de que no somos devotos, menos para hacer alarde de méritos que no podemos atribuirnos, iniciamos con estas líneas el BOLETÍN de 1891. Tenemos, debemos inexcusablemente hablar de gratitud; pero la gratitud no se dá sin un favor correlativo, por donde forzosamente nos vemos obligados, aunque no quisiéramos, á hablar de éste para justificar aquélla. La aceptación con que son recibidos nuestros trabajos, y la significada estimación que se granjean, no las soñamos nunca, no allá en los comienzos del BOLETÍN, pero ni aun mucho tiempo después, cuando nuestro empeño logró, en el discurso de los años, el sello de la madurez y distinta y característica significación dentro de la prensa profesional.

Y por eso el deber incítanos hoy, al entrar en el XXIX año del BOLETIN, á hacer manifestación de nuestro reconocimiento sincero, y á la protesta de que á la lisonjera acogida corresponderemos siempre con la insistencia en el esmero del trabajo, y de que, lejos de engreirnos y de abandonarnos con tales demostraciones de aprecio, consideramos nuestra labor tan pequeña é insig nificante al lado del valimiento que el público nos dispensa, que nuestro auhelo se cifra, ya que no en hacer más, que más no podemos, ni aun debemos, á menos de desnaturalizar el carácter de la publicación, en hacer siempre lo mismo, aun que procurando aliñar y perfeccionar la obra en los detalles para su mayor utilidad y provecho.

Al crear el BOLETÍN, no fué nuestro intento ni entró en nuestras combinaciones, presentes ui futuras, y en esta idea persistimos hoy, dar en él un puesto á investigaciones doctrinales ó científicas-aspecto que en el Diccionario de la Administración Española tiene un lugar, aunque en la conveniente medida y subordinado á la labor práctica-sino el seguir el movimiento legis lativo desde el punto en que le dejamos en la pri mera edición de esta obra, y mantener siempre en vigor el interés y la utilidad de ella, mediante

complementos anuales en los que se registraran las innovaciones ó reformas de las leyes y demás disposiciones legales en el Diccionario conteni das. Aun así, después, y atendiendo á las insistentes y cariñosas excitaciones que en el sentido de la reforma venían haciéndosenos desde muchos años antes, hubimos de dar á nuestra primitiva idea mayor ensanche, comprendiendo en el Bo. LETÍN los fallos del Tribunal Supremo de Justicia; innovación de que venía retrayéndonos la contrariedad que ofrecía á nuestro plan la extensión de tan importantes fallos, dificiles de reducir á extracto sin mucho y penoso trabajo, ó la no menor de que publicándolos íntegros ocuparían anualmente dos ó tres abultados volúme nes. Optamos, por creerle más útil, por el primer sistema; y á partir de aquella reforma é influyendo notablemente en ello el éxito obtenido en las posteriores ediciones del Diccionario, la estructura y fondo del BOLETÍN ha ido, como por aluvión, lenta é insensiblemente modificándose y perfeccionándose, y el plan que iniciamos en 1862 puede deciree que ha llegado en estos últimos año, á su completo desarrollo y crecimiento, sin que nos sea posible, aparte de las desviaciones accidentales, separarnos de él en lo fundamental. Lo que empezó por ser mero APENDICE AL DICCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA, ha venido á constituir, sin perder aquel carácter, una verdadera Biblioteca general y razonada del Derecho en sus distintos órdenes, civil, penal, administrativo, eclesiástico, militar, judiciario y procesal; y precisamente esta diversidad que el Repertorio general alfabético razonado unifica, da expresión y aun personalidad propia á nuestro BOLETÍN, que se convertiría en periódica mono grafia de Derecho constituído si, como algunos, aunque pocos, desean, se descompusiera ó desprendiera en tantos volúmenes como son las Secciones que comprende, ó si dejara de contenerlas todas en uno solo. El Indice general por Secciones que acompaña á todas las entregas y que pu

blicamos con los alfabético y cronológico al final de los ANUARIOS, ofrece todas las ventajas y llena cumplidamente el objeto de esa separación que se pretende.

Fidelidad en el extracto de los hechos, y en la expresión, en los epígrafes, unas veces del contenido ó conceptos de las resoluciones, otras del axio ma que establecen ó consagran; escrupuloso cuida · do en la compilación legislativa para no omitir ningún documento de aplicación ú observancia general ó que sin tener interés tan lato, afecte á gran número de individuos, dando cabida á este efecto á muchas disposiciones que no se publican en la Gaceta; minuciosos sumarios alfabéticos en los documentos de alguna extensión, y en los de mayor importancia secundaria expresivos resúmenes de los conceptos que comprendan; concordancias y notas aclaratorias y críticas cuando el interés ó la trascendencia de lo estatuído ó de clarado lo exijan: tales son las líneas modes. tas á que se ciñe nuestra tarea, laboriosa y delicada en verdad por la abundancia de los fallos del T. S. en sus tres Salas y del de lo contencioso administrativo, que por sí solos forman un núcleo importante, pero que unidos á las resoluciones de competencias, á las emanadas de la Dirección general de los Registros, y al copiosísimo fruto, no siempre en sazón, de dis posiciones legislativas que diariamente nos brin da la Gaceta, forman una suma de materiales, cuya ordenación sistemática exige de nuestra parte una diligencia y atención no escasas, para que la obra resulte, si no enteramente perfecta, lo más depurada, al menos, de incorrecciones que sea dable á nuestras modestas fuerzas.

El REPERTORIO GENERAL ALFABÉTICO, parte importante del BOLETÍN, da unidad á las distin tas Secciones que le integran, le identifica con el Diccionario, de que es complemento, y facilita notablemente la consulta de su contenido com plejisimo. Poniendo en su redacción especialísi mo cuidado creemos prestar un útil servicio, porque ajuda á orientarse en el vasto campo de nuestra legislación y especialmente de la administrativa, que cada día complican más los arranques innovadores de nuestros gobernantes, de los que pudiéramos decir, utilizando para nuestra

idea una frase feliz de un documento oficial, que aspiran generosamente á vivir elevando monumentos á la legislación... y por lo común sólo se logra que vegetemos á la intemperie entre mara villas malogradas.

La precipitada avalancha de disposiciones legales, de reformas y contra reformas, de aclaracio nes y rectificaciones que produce de continuo la fecundidad inagotable de los Ministerios, vienen á constituir, y no hay en ello el más ligero asomo de hipérbole, un testimonio imponente de la actividad y de la iniciativa de que somos capaces los españoles, y á desmentir por tan expresivo modo la fama injusta de indolentes de que gozamos entre los extraños y con la cual intentamos nosotros con usada frecuencia excusar las omisiones del deber ó atenuar la gravedad de nuestras faltas.

Cuando atentamente consideramos este fenómeno de lamentable fecundidad y esta continua ebullición legislativa y vemos sucederse, al po ner nuestra atención en la Gaceta, esa serie de derogaciones, mediante las cuales se hace pasar á vida más sosegada leyes, reglamentos y disposiciones que apenas si cuentan en su hoja de servicios dos años de legalidad, y se reflexiona en que tan breve tiempo apenas si es bastante para que se hayan dado cuenta de ellas los funciona rios á quienes se encomienda la función de aplicarlas, cuando menos para que produzcan fruto alguno, para el bien ó para el mal; instintivamente se nos ocurre comparar esta actividad dañosa, este afán reformista, con el del labrador que se entregara á la faena de depositar semillas en la tierra para arrancar el fruto cuando roto el germen apenas empieza á brotar á luz la planta. ¿Cómo podremos esperar por este camino alcanzar la organización perfecta de nuestro régimen a lministrativo, conseguir el ordenado y fácil movimiento de todos los servicios y lograr una gestión ilustrada y eficaz por parte de los funcionarios administrativos? Consolémonos al menos con la esperanza de que el mismo exceso del mal ha de provocar fatalmente una reacción favorable, «con el fin de que renunciada la presunción de que sea nuestra patria la primera en punto á progreso administrativo, tengamos esperanza más razonable de no quedar á la postre por bajo de los últimos.»

APENDICE DE 1891. (Legislación.-Proced. cont. admin.)

BOLETÍN LEGISLATIVO

CÓDIGOS, LEYES, REALES DECRETOS, REALES ORDE-
NES, REGLAMENTOS, INSTRUCCIONES Y CIRCU-
LARES DE LOS CENTROS DIRECTIVOS.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (Procedimiento.)-R. D. de 29 de Diciem bre de 1890 aprobando el reglamento general del procedimiento á que deberá ajustarse la sustancia. ción de los pleitos contencioso administrativos y sus incidentes, dicta do en cumplimiento del art. 107 de la ley de 13 de Septiembre de 1888. (APENDICE, página 550.)

(PRES. DEL CONS. DE MINS.) «Real decreto.-De conformidad con lo propuesto por el Presidente de mi Consejo de Ministros; de acuerdo con el mismo Consejo, y oido el de Estado en pleno; En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba el adjunto reglamento general comprensivo del procedimiento á que deberá ajustarse la sustanciación de los asuntos de lo contencioso administrativo y sus incidentes, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 107 de la ley de 13 de Septiem. bre de 1888.

Dado en Palacio á 29 de Diciembre de 1890.María Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

REGLAMENTO GENERAL

para la ejecución de la ley de 15 de Septiembre
de 1888 comprensivo del procedimiento á que deberá
ajustarse la sustanciación de los asuntos

de lo contencioso administrativo
y de sus incidentes (*).

TITULO PRIMERO Condiciones generales del recurso contencioso-administrativo.

Articulo 1. La Administración y los particulares pueden interponer el recurso contencio. so-administrativo contra las resoluciones que reunan los requisitos expresados en los artí culos 1.° y 2. de la ley de 13 de Septiembre de 1888 (1).

Art. 2. Causan estado, y podrán ser reclamadas sólo en vía contenciosa ante los Tribunales provinciales, las resoluciones que se re

fiere el artículo anterior, dictadas por los gobernadores de provincia, por los delegados de Hacienda y por cualquiera otra autoridad ó Corporación, contra las cuales no proceda por ley ó reglamento recurso de alzada en la vía gubernativa ó en la judicial (2).

Véase al final del reglamento un minucioso Repertorio alfabético, formado, como todos los que apare. cen en el BOLETÍN, por la Redacción del mismo.

(1) Concuerda con el 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado de 17 Agosto 1860.

(2) Concuerda con el 2.° de la ley de 13 de Septiembre de 1838. Le sirven de complemento los arts. 46 y 47 de la ley citada de 17 de Agosto de 1860, el 1.o, disposi ción cuarta, facultad 2a de la ley de 16 de Diciembre de 1876, el 143 de la provincial vigente de 1882, los 83 y 84 de la de 25 de Septiembre de 1863, los 28 y 29 del Real decreto de 4 de Enero de 1883, el art. 15 de la ley de contabilidad de 25 de Junio de 1870, la R. O. de 20 Mayo 1880 los arts. 1. & 3. de la de 20 Septiembre de 1852, los 88 & 90 de la ley de 6 de Julio de 1859 reformada en 4 de Marzo de 1868, los 251 y 253 de la ley de aguas de 13 de Junio de 1879, el 59 de la reforma de la legisla

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Art. 3. Causan estado, y podrán ser recla madas en via contenciosa ante los Tribunales locales de Ultramar, las resoluciones de los gobernadores generales, autoridades superiores ó corporaciones, siempre que por ley o reglamento no proceda contra dichas resoluciones recurso de alzada en la vía gubernativa ó en la judicial.

Art. 4. Corresponde señaladamente á la potestad discrecional:

1. Las cuestiones que por la naturaleza de los actos de que nazcan ó de la materia sobre que versen, pertenezcan al orden político ó de gobierno y las disposiciones de carácter general relativas à la salud é higiene públicas, al orden público y á la defensa del territorio, sin perjuicio del derecho á las indemnizaciones á que puedan dar lugar tales disposiciones.

2. Las resoluciones denegatorias de conce siones de toda especie que se soliciten de la Administración, salvo lo dispuesto en contrario por leyes especiales.

3. Las que niegan ó regulan las gratificaciones ó emolumentos, no prefijados por una ley ó reglamento, á los funcionarios públicos que presten servicios especiales.

Art. 5. No son materia del recurso contencioso administrativo:

1. Las declaraciones de la Administración sobre su competencia ó incompetencia para el conocimiento de un asunto.

2. Las correcciones disciplinarias impuestas á los funcionarios públicos, civiles y mili tares, excepto las que impliquen separación del cargo de empleados inamovibles según la ley.

Art. 6. Las resoluciones dictadas por un Ministro de la Corona no podrán ser reclamadas en vía contenciosa por Ministro de distinto ramo. Tampoco podrán ser reclamadas las resoluciones administrativas, ni por las autoridades inferiores, ni por los particulares, cuando obren por delegación ó como meros agentes ó mandatarios de la Administración.

Art. 7. Transcurrido el término que la ley señala para utilizar la vía contenciosa sin haber acreditado en autos con la carta de pago expe dida por la correspondiente Tesoreria de Hacienda el ingreso á que se refiere el art. 6.° de la misma ley, no se admitirá justificación algu. na posterior, á no ser la de que aquélla no pudo ser presentada por causas independientes de la voluntad del que interpone el recurso siempre que el pago se haya realizado en las arcas del Tesoro dentro del plazo señalado por la ley para la interposición del mismo recurso, cesando en otro caso la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Art. 8. Cuando las notificaciones se hagan en el extranjero, los plazos señalados en el ar tículo 7.° de la ley para acudir á la via contenciosa serán los siguientes:

Si dicha diligencia se hiciere en un país de Europa, el mismo plazo que si tuviere lugar en la Península. Si se hiciese en otro país, el otorgado para la provincia posesión ultramarina

que estuviese más próxima.

Art. 9. Los términos señalados en el articu. lo anterior serán también aplicables á las de

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ción de montes de 8 de Mayo de 1884 y el 11 de la ley de 14 Abril de 1888. Véanse además en el AP. de 1890, página 213, los art. 3.0, 62, 108, 109 y 127 130 del reglamento de procedimiento del Ministerio de Gracia y Justicia; en la pág. 230, el art. 29 del reglamento del Ministerio de Hacienda; en la 242, el 77 del de 25 de Abril; en la 751, el 37 del decreto ley de 13 de Octubre; y en la pá gina 890, el art. 28 del Real decreto de 18 de Diciembre de 1890.

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