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padecidas en las diligencias tuitivas del caudal hereditario determina ·· das por la ley.

En la villa y corte de Madrid, á 25 de Abril de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de la ciudad de Barcelona y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de aquel territorio por Doña Josefa Falp y Llopis, viuda de D. Salvador Massó, y los hijos de ambos D. Juan, vecino de Sardañola; D. Felipe, vecino de Paris; Doña Josefa y Doña Victoriana, ésta última por sí cómo madre y administradora de los bienes de sus hijos menores D. Salvador y Doña Teresa Negrévernis, vecinos de Barcelona, con D. José Bosch y Carbonell, del comercio y de la misma vecindad, sobre juicio de testamentaría:

Resultando que en los autos de juicio necesario de testamentaria de D. Salvador Massó, por auto de 9 de Marzo de 1882 se mandó proceder a la formación del inventario, consintiéndose por todas las partes dicho proveído:

Resultando que en 21 de Abril siguiente, la viuda de D. Salvador Massó Doña Josefa Falp y sus hijos D. Juan, D. Felipe, Doña Victoriana y Doña Josefa solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el art. 423 de la anterior ley de Enjuiciamiento civil que rige en dichos autos, se convocase á junta á los herederos y usufructuaria de los bienes hereditarios para que se pusieran de acuerdo sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, señalando para la celebra ción de la junta el día y hora en que hubiese de tener lugar:

Resultando que el Juez de primera instancia, en providencia de 3 de Mayo de 1882 dijo que proveería lo correspondiente practicado que fuese el inventario: que pedida reposición de esta providencia fué denegada por auto de 17 del mismo mes, fundándose en que el juicio era necesario, que había menores interesados y que no podía convocarse á junta á los herederos hasta que estuviese practicado el inventario: que admitida la apelación interpuesta por Doña Josefa Falp y sustanciada la alzada, en la que fué parte también D. José Bosch y Carbonell, como marido de Doña Maria de los Angeles Massó y padre de los menores Josefa, María de los Angeles, Rosa y Victoriana Bosch y Massó, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por sentencia de 6 de Setiembre de 1882, revocando el auto apelado y la providencia de 3 de Mayo, mandó que desde luego se convoque á junta todos los que forman parte en los presentes autos para que se pongan de acuerdo sobre la administración del caudal hereditario, su custodia y conservación, señalándose previamente el día y hora en que haya de celebrarse dicha junta, sin hacer expresa condenación de costas:

Resultando que por parte de D. José Bosch y Carbonell se interpuso recurso de casación, alegando como motivos:

1° Que se funda la sentencia recurrida en el art. 423 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, combinada con el 499 de la misma, el primero de los cuales es inaplicable al presente caso, porque la sentencia recurrida se refiere a un juicio necesario de testamentaría, mientras que dicho articulo viene continuando en la sección que regula el juicio voluntario de testamentaría, y que en el negado supuesto de ser aplicable al juicio necesario de testamentaria el art. 423, tal aplicación deberia haber tenido lugar mientras se estaba en las diligencias preliminares del juicio necesario de testamentaria y no después de haberse entrado en las relativas al periodo de inventario y dado por terminadas las preliminares:

212o Queɛla sentència récurridas es contraria a la cosa juzgada, puesto® quedenog de Marzo de 1882 se mandó por el Juzgado proceder a la formación de inventario, y esta resolución fué consentida por todas las partes que intervienen en el juicio de testamentaria: que si esta resoo? lución del Juzgado abría el periodo de inventario, el consentimiento prestado á la misma por todos los interesados implicaba por parte de éstos el reconocimiento explícito y terminante de que se habían agotado ya y cumplido en debida forma todas las diligencias preliminares del juicio: que no debía celebrarse antes de la formación del inventario la junta de herederos de qué habla el art. 423 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, y que por consiguiente esta junta debía reservarse para después de practicado el inventario, de conformidad con el orden marcado por los diferentes números que se contienen en el art. 499, yupor consiguiente al mandar la Sala en la sentencia recurrida que desde lues go se convoque á junta a todos los que forman parte en el juicio para que se pongan de acuerdo sobre la administración del caudal hereditario, su custodia y conservación, ha contrariado a la cosa juzgada, ó sea la resolución de 9 de Marzo de 1882:kadosyash sup A9788065 9e sup t

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Felipe Viñas:15 15 absorg Considerando que no son de estimar los dos únicos motivos del presente recurso, que se fundan en supuestas infracciones de los articu los 423 y 499 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, porque como› este Tribunal Supremo tiene declarado repetidamente las infracciones de leyes relativas al orden y sustanciación de los juicios se invocan inútilmente para apoyar el recurso de casación en el fondo:bil8180 181

Considerando que tampoco son procedentes dichos motivos engel! concepto que se proponen, porque nidos articulos invocados de la ley de Enjuiciamiento civil prohiben que después de incoado el inventario se subsanen las omisiones padecidas en las diligencias tuitivas del canes dal hereditario determinadas por la ley cuya observancia ha solicitado Doña Josefa Falp, ni el auto de 9 de Marzo, que dispuso proceder a la formación del inventario, resolvió cosa alguna acerca de dicha subsanación de omisiones, y la sentencia recurrida no es contraria por cons secuencia á otra resolución anteriormente consentida;up okusila-sh

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar als rəz. curso de casación por infracción de ley interpuesto por D. José Bosch y Carbonell, á quien condenamos en las costas: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de Barcelona con devolución del apuntamiento. (Sentencia publicada el 25 de Abril de 1883, ésinsértas en las Gaceta de 2 de Setiembre del mismo años) 251491 af jolasiminatas we སྙ་ doradited Bus habebayisi kuoú v esise of

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Recurso de casación (26 de Abril de 1883).—Sala primera 4+

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PAGO DE COSTAS.-No ha lugar al interpuesto por el curador ad litem de Doña Juana Pujol con D. Francisco Javier de Salas (Audiencia de Barcelona), y se resuelve: Meget by 98 Eup coiniaoqen sb siv 10% Que las leyes 5a y 7a, ttt. 6o, Partida 6a, se refieren á las deuda s hereditarias; Lle & nsvnus e-asbie

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Y 2° Que la ley 2o, tit. 19, libro 11 de la Novisima Recopilación, se limita á prescribir que el que apela sin razón de una sentencia de pri mera instancia pague las costas á la otra parte, sin r referirse en nada al concepto con que se ha litigado, polescq anal k ob nðú?

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Abril de 1883, en los autos

seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de las Afueras y en la Sala primera de to civil de la Audiencia de Barcelona por Don José María Roura, como curador ad litem de Doña Juana Pujol, con dos consortes D. Francisco Javier de Salas y Doña Mercedes Milans, vecinos de dicha ciudad, sobre pago de costas; autos que penden sante [Nosien] virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto & nome bre del curador ad litem de Doña Juana Pujol por el Procurador Don Juan Hernández Banza, bajo la dirección del Licenciado D. Rosendo Macaya, habiendo representado y defendido a los consortes Salas y Milans el Procurador D. Federico Grases y el Licenciado D. Enrique Rogers stat 2005 100 MLD Y કમ

Resultando que los consortes D. Javier Salas y Doña Mercedes de Milans dedujeron demanda ejecutiva en el Juzgado de primera instancia del distrito de las Afueras de la ciudad de Barcelona contra D. Ramón de Milans por la cantidad de 2.249 libras catalanas á que ascendía el total crédito hasta entonces vencido, por el importe de las pensiones que fueran venciendo hasta su efectivo pago y por las costas causadas y que se causaren: que despachado el mandamiento de ejecución se procedió al embargo de la casa núm. 22 dès la calle de Abacilfo de la. ciudad de Barcelona, y seguido el juicio por sus trámites, en 1o de Marzo de 1872 se dictó sentencia mandando seguir la ejecución adelante y hacer trance y remate en los bienes embargados y con su produc.. to pago de las cantidades reclamadas y costas ocasionadas: adfing

Resultando que después de practicadas varias actuaciones y de es tar paralizados los autos hasta 1874, se personó el curador de la menor Doña Juana Pujol, como heredera de D. Ramón de Milans, y exponiendo que los ejecutantes con las sumas que habían percibido no sólo estaban satisfechos de su crédito sino que tenían cobrado de sobra, pidió se procediese á la tasación de costas para ser satisfechas con el sobrante percibido, y se mandase levantar el embargo puesto sobre la finca ejecutada: y oída la parte ejecutante, por auto de 2 de Noviembre de 1874 se denegó el alzamiento del embargo puesto sobre la finca ejecu, tada: 100 ester 11yi©!, *{Y£ } 4

Resultando que por parte del curador de Doña Juana Pujol se for mularon diferentes pretensiones en la pieza separada de secuestro de la finca de que se hace mérito para que el secuestrador D. Alejandro de Milans rindiese cuentas, y confirmados con las costas por la Audiencia ciertos proyeídos apelados por parte de Doña Juana Pujol, se devolvieron los autos al inferior con las tasaciones practicadas: que acordado su cumplimiento, la representación de los consortes D. Francisco Javier de Salas y Doña Mercedes de Milans solicitaron se señalase á la parte de Doña Juana Pujol un breve plazo para que les satisficiera el importe de las costas causadas en la Audiencia y las que se causaron, bajo apercibimiento de proceder contra ella por la vías de apremio; y así acordado en providencia de 28 de Mayo de 1879, concediendo al efecto el término de seis días à la representación de la Pujol, solicitó ésta por vía de reposición que se declarase que las costas tasadas y posteriores y demás sé abonasen del fondo del secuestro, á cuyo fin se dieran las ordenes convenientes al depositario secuestrador:

52 Resultando que dada vista por término de tercero día á los consortes Salas y Milans, se opusieron á las pretensiones del curador de la Pajol, fundados principalmente en que ésta no es heredera de D. Ra món de Milans, puesto que Doña Mercedes y sus hermanos D. Alejandro

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y Doña Pilar pedían la nulidad del testamento y que se declarase válido y eficaz otro en que D. Ramón de Milans los instituyó herederos: que satisfaciéndose las costas á que la Pujol venía condenada de los fondos del secuestro, se daría el caso de que la Doña Mercedes, que debía ser reintegrada en las costas ocasionadas al ser declarada heredera de su padre, se vería perjudicada en la parte de las propias costas que debian reintegrársele, y que el secuestro respondía al pago de las obligaciones en favor de Doña Mercedes de Milans:

Resultando que el Juez de primera instancia, por auto de 30 de Julio declaró no haber lugar a la reforma de la providencia de 18 de Mayo, é interpuesta apelación, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por sentencia de 27 de Diciembre de 1879, confirmó con las costas la providencia y auto apelado:

Resultando que devueltos los autos al inferior, se mandó guardar y cumplir lo resuelto por la Superioridad, y en 9 de Setiembre de 1880 el curador ad litem de Doña Juana Pujol presentó escrito pidiendo en lo principal que se declarase que ésta en su calidad de heredera á beneficio de inventario del ejecutado D. Ramón de Milans y como tal obligada al pago de las costas, tenía derecho á que éstas se satisficieran con fondos de la herencia, y por un otrosi que se ordenase que el secuestrador de los ejecutantes dentro de tercero día rindiese cuentas detalladas y justificadas de la administración desde la última, que fué en primeros de 1875, y que por el Escribano actuario se practicara una tasación general de las costas causadas en estos autos y en las principales ejecutivas, dándose vista después para pedir lo procedente; y el Juez de primera instancia, en providencia del siguiente dia 10 de Setiembre accedió á lo pedido en lo principal del anterior escrito, y en cuanto al otrosi mandó que el secuestrador de la finca embargada dentro del término de seis días rindiese cuenta de su administración desde la última que presentó, y que se practicase por el Escribano actuario tasación de costas, tanto de esta pieza como de la principal:

Resultando que por parte de los consortes Salas y Milans se pidió la reposición de la referida providencia en su primera parte y que declarase no haber lugar á lo solicitado por la adversa en lo principal de su escrito del dia 9 y así bien que la rendición de cuentas tuviere lugar inmediatamente después de librados testimonios para la formación de la pieza separada sobre exacción de costas á la parte de la Pujol; y por auto de 17 del referido mes de Setiembre, el Juez de primera instancia, reponierdo la providencia de 10 del mismo en su primera parte, declaró no haber lugar á lo pretendido por Doña Juana Pujol en lo principal de su escrito de 9 del propio mes, mandando que se formase desde luego pieza separada para la exacción de costas de que se trata; no dando lugar á lo demás que se pedía en el anterior escrito:

Resultando que confirmada dicha sentencia por la que en 21 de Enero de 1882 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por parte del curador ad litem de Doña Juana Pujol se interpuso recurso de casación por conceptuar infringidas:

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18 Las leyes 5a y a, tít. 6o, Partida 6a, en las que se establece que aceptada la herencia por el heredero a beneficio de inventario, sólo responde de las deudas de su causante con los bienes relictos por el mismo, evitándose por lo tanto la confusión de bienes, porque Doña Juana Pujol litigó en estos autos como heredera a beneficio de inventario de D. Ramón de Milans, y de ello se desprende que no puede ser

condenada personalmente sino como tal heredera, y por consiguiente sin más responsabilidad que la que ofrezcan los bienes relictos, no pu diendo por tanto obligársela a pagar con sus bienes una deuda de su causante: 3 bri

2o La ley 2, tit, 19, libro 11 de la Novisima Recopilación, porqué tanto esta ley como las demás que se ocupan de las costas, se refieren al litigante que se hace acreedor á ellas, partiendo del principio de que ha sido tal litigante en el juicio en que se han causado; y la sentencia recurrida, al hacer responsable a Doña Juana Pujol y á sus bienes particulares de las costas impuestas á su causante D. Ramón de Milans, infringe dicha ley por cuanto condena á aquélla, que en tal concepto no ha tenido el carácter de litigante:

3o La misma ley citada en el número anterior en otro concepto, pues no disponiéndose en ella ni en ninguna otra de las que se ocupan de las costas que el heredero a beneficio de inventario deba responder de las costas en que ha sido condenado su causante con sus bienes particulares, es consiguiente que la sentencia recurrida al resolverlo así ha debido fundarse necesariamente en dicha ley, que es la que más se contrae al asunto, que por otra parte se cita en la misma violentándola, interpretándola erróneamente y aplicándola indebidamente:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda: Considerando que el fallo no infringe las leyes citadas en el primer motivo, las cuales se refieren a las deudas hereditarias, cuyo caracter no tiene la que por aquél se declara de cargo de la recurrente, en razón de costas que se la impusieron por haber promovido incidentes y recursos que no debió promover:

Considerando que tampoco infringe la ley invocada en los motivos 2 y 3o, porque se limita a prescribir que el que apela sin razón de una sentencia de primera instancia pague las costas á la otra parte, sin referirse en nada al concepto con que se ha litigado;

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Fallamos que debemos declarar y declaramos no haher lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el curador ad litem de Doña Juana Pujol, al que en tal concepto condenamos en las costas y al pago de la cantidad que debió depositar, la que caso de hacerse efectiva si mejorase de fortuna se distribuirá con arreglo á la ley: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de Barcelona con con devolución del apuntamiento y documentos remitidos..-(Sentencia publicada el 26 de Abril de 1883, é inserta en la Gaceta de 2 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (27 de Abril de 1883).-Sala primera.DEFENSA POR POBRE. No ha lugar al interpuesto por D. Evaristo Antonio León con D. Pablo González Posada (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

1° Que como tiene declarado el Tribunal Supremo, el art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 está subordinado á lo que prescribe el art. 184 de la misma ley, que deja al criterio de los Tribunales la apreciación, no sólo de las circunstancias que el primero exige para gozar el beneficio de la defensa gratuita, sino también cualesquiera otros signos exteriores que indiquen el estado de fortuna del que lo solicita; y por tanto, cuando las Salas sentenciadoras usan de la faculad

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