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JURISPRUDENCIA CIVIL

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

EN

RECURSOS Y COMPETENCIAS.
correspondientes al año 1883.

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›Recurso de casación en asunto de Ultramar (23 de Abril de 1883).-Sala primera.-TERCERÍA DE DOMINIO.-No ha lugar al interpuesto por D. Francisco Ribacoba con D. Cristobal Franchí (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1° Que admitido por el Juez el recurso de apelación, deben remitir se los autos al Tribunal Superior, citando y emplazando previamente á los Procuradores de los litigantes, para que conparezcan ante él dentro del término de 20 días que para el caso señala el articulo 336 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, que es la vigente en la isla de Cuba;

Y 2° Que si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento, debe declararse desierto el recurso á la primera rebeldía que acuse el apelado, conforme al art. 838 de la misma ley.

En la villa y corte de Madrid, á 23 de Abril de 1883, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Jesús María y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por D. Francisco Rivacoba con D. Cristobal Franchi Alfaro y Doña Luisa de Cárdenas Pedroso sobre tercería de dominio:

Resultando que D. Francisco Rivacoba dedujo demanda en el Juzgado de primera instaucia del distrito de Jesús Maria de la ciudad de la Habana contra D. Cristobal Franchi Alfaro y Doña Luisa Cárdenas de Pedroso sobre tercería de dominio; seguido el juicio por sus trámites, el Juez dictó sentencia en 11 de Diciembre de 1880, declarando sin lugar la demanda interpuesta por Rivacoba, condenándole en todas las costas:

Resultando que notificada la sentencia á los procuradores de las partes, por la de D. Francisco Rivacoba se interpuso apelación en escrito fecha 16 de dicho mes de Diciembre, la que le fué admitida en providencia de 6 de Octubre de 1881 en ambos efectos, mandándose elevar los autos originales à la Audiencia con citación y emplazamiento de las partes, y en el mismo día el actuario notificó á los Procuradores de las partes la providencia anterior con lectura íntegra y copia li

teral de la misma, citándoles y emplazándoles según en ella se ordenaba, pero sin fijación de términos:

Resultando que en 12 de Diciembre de dicho año de 1881, se mostró parte ante la Audiencia por medio del Procurador D. Cristobal Franchi Alfaro, y exponiendo por un otro sí que los apelantes no se habían presentado á mejorar la alzada y que había cursado el término eu que pudieron y debieron haberlo hecho, les acusó la rebeldia; pidió se declarase desierta y abandonada la apelación á perjuicio de los agelantes, y de su cargo las costas; qne como aún no se hubieran recibido los autos en la Audiencia, la Sala de lo civil, en providǝndia de 14 del referido mes de Diciembre acordó que recibidos que fueran los autos se diera cuenta:

Resultando que con oficio fecha 22 del mencionado mes de Diciembre se remitieron los autos á la Audiencia, y en 9 de Enero de 1882 se pasaron al repartimiento: que en el mismo día 9 se mostró parte D. Francisco Rivacoba por medio de procurador, refiriéndose al poder que obraba en las actuaciones de primera instancia en el rollo, como tuvo efecto: que dada cuenta por relator, la mencionada Sala de lo civil dictó providencia en 21 del repetido mes de Enero de 1882, teniendo por parte á los Procuradores de D. Cristóbal Franchi Alfaro y D. Francisco Rivacoba, y hubo por acusada la rebeldía á la parte apelante, y en su consecuencia declaró desierta la apelación establecida por el Rivacoba; entendiéndose á su perjuicio y con las costas de su cargo:

Resultando que D. Francisco Rivacoba suplicó de dicho proveido pretendiendo se reformara en su segundo extremo, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía y la consiguiente de deserción del recurso establecido, y para ello expuso que la citación y emplazamiento en el inferior no se habian practicado en la forma legal, pues ni se desginó su objeto, enunciado en el artículo 335 de la ley procesal, ni se expresó el término ó plazo dentro del cual había de hacerse uso del derecho de que se trataba ni el Tribunal ante quien había de comparecerse, sin cuyos requisitos indispensables el acto no podía surtir efectos legales y era nulo según el art. 24 de la ley de Enjuiciamiento vigente en Ultramar, concordante con el 279 de la que rige en la Peníusula, y la mencionada Sala de la Audiencia, por auto de 30 de Enero declaró no haber lugar á la súplica establecida á nombre de D. Francisco Rivacoba;

Y resultando que por parte de éste se interpuso recurso por infracción de ley por haberlo sido en su concepto:

4° El art. 837 de la ley de Enjuiciamiento civil, preceptivo de que recibidos que sean en la Audiencia cualesquiera autos en que se hubiese admitido una apelación y personado el apelante se pasarán al Relator para la formación del apuntamiento:

2o El art. 24 de la propia ley y el 279 concordante con el de la vigente en la Península, según los cuales son nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicasen con arreglo á las prescripciones legales, y cuando la persona notificada, citada ó emplazada se hubiese dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todo sus efectos; porque la citación y emplazamiento hecha al Procurador del recurrente en primera instancia, no se halla ajustada á las prescripciones legales, puesto que no se expresó con qué objeto se le citaba y emplazaba, ni por qué término ó plazo, ni para ante qué Tribunal, ni se le previno que su falta de comparecencia le

pararía el perjuicio que hubiere lugar en derecho, ni se le entregó la cédula correspondiente; requisitos que exige la ley reformada, que no contraria la vigente en la isla, en sus artículos 271, 272 y 274: que todos esos defectos quedaron subsanados con la presentación del recurrente en la Superioridad á continuar la apelación; pero la diligencia surtía sus efectos desde entonces y no antes; y como la providencia de 21 de Enero tuvo por acusada la rebeldía y declaró desierta la apelación, en el supuesto de que había trascurrido el término del emplazamiento, que no había empezado á correr sino desde la presentación del recurente, resultaba infrigido tambien el artículo 838 de la mencionada ley de Enjuiciamiento civil vigente en la isla:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José María Alix y Bonache: Considerando que admitido por el Juez el recurso de apelación, deben remitirse los autos al Tribunal Superior, citando y emplazando previamente á los Procuradores de los litigantes para que comparezcan ante él dentro del término de 20 dias que para el caso señala el art. 336 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, que es la vigente en la isla de Cnba:

Considerando que si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento debe declararse desierto el recurso á la primera rebeldía que acuse el apelado, conforme al art. 838 de la misma ley:

Considerando que en el auto de 6 de Octubre de 1881 admitiendo la apelación de la sentencia, se mandaron remitir los autos à la Audiencia del territorio con citación y emplazamiento de las partes, cuya diligencia tuvo lugar en la forma conveniente:

Considerando que la parte apelante compareció en el Tribunal su perior cuando había trascurrido con mucho exceso el término del emplazamiento, y habiéndosele acusado la rebeldía por el apelado, se declaró desierta la apelación; razón por la que la providencia recurrida no infringe los artículos 24, 837 y 838 que se citan en el recurso, ni tampoco el 279 de la ley de Enjuiciamiento civil moderna, que no rige en aquella isla;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re curso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Francisco Ribacoba, á quien condenamos en las costas: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de la Habana.-(Sentencia publicada el 7 de Abril de 1883, é inserta en la Gaceta de 1o de Setiembre del mise mo año.)

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Recurso de casación (23 de Abril de 1883).-Sala tercera.Pago de alimenTOS.--No se admite el interpuesto por D. Salvador Ravert con la comunidad de religiosas Agustinas del convento de Santa Lucía de Alcira (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

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Que entregado el testimonio de la sentencia á la defensa nombrada de oficio al recurrente que se defiende como pobre, debe interponerse el recurso en el término de 20 dias, trascurridos los cuales, sin verificarlo, el recurso es inadmisible:

Resultando que remitida certificación á este Supremo Tribunal por la Audiencia de Valencia á fin de que Salvador Ravert y Bría, que se defiende como pobre, pudiera interponer den nombre de sus hijos recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Audiencia en 14

de Diciembre último en pleito con la Comunidad de religiosas Agustinas del convento de Santa Lucía de Alcira sobre pago de alimentos, le fueron nombrados defensores de oficio; y que en providencia de 17 de Marzo, que fué notificada en el mismo día, se les mandaron entregar á los autos por el término y á los efectos prevenidos en la ley;

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Y resultaudo que en 13 del corriente mes de Abril los devolvió el Procurador con escrito interponiendo el recurso:

Siendo Ponente el Magistrado D. Antonio María de Prida:

Considerando que el término para la interposición de los recursos de casación en los casos como el presente es el de 20 días;

S Y considerando que el interpuesto á nombre de Salvador Ravert lo foé á los 21 días:

Vistos los artículos 1713, 1728 y 1729, párrafo primero, de la ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación, interpuesto á nombre de Salvador Ravert, á quien se condena en las costas: librese á la Audiencia de Valencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido; y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada en 23 de Abril de 1883, é inserta en la Gaceta de 10 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación (24 de Abril de 1883).-Sala primera.TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.-No ha lugar al interpuesto por D. Joaquín García Flores con D. Manuel López Silva (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que cualquiera que sea el fundamento de la tercería de mejor derecho que ha dado origen al pleito, habiéndose interpuesto cuando ya estaban adjudicados al ejecutante en parte de pago de su crédito los bienes en que se había practicado el embargo, á nada útil conduce aquella demanda que, como todas las de su clase, sólo se dirige á obtener la preferencia del crédito reclamado con relación á lo que fué objeto del juicio ejecutivo y procedimiento de apremio instados por dicho acreedor; por lo que al denegarse la tercería no se infringen las leyes 23 y 33. tit. 13 de la Partida 5a:

I

2° Que no puede estimarse la infracción de las leyes 13 y 19 del titulo 22 de la Partida 3a, regla 32, tit. 34 de la Partida 7a, y números 2o y 3o del art. 692 de la ley de Enjuiciamiento civil, si al alegarla se supone equivocadamente que está en vigor la suspensión de la adjudicación de bienes hecha al ejecutante, siendo así que al absolverse á éste de la terceria de dominio que se hallaba pendiente cuando se dictó dicha providencia, cesaron los efectos de la misma, quedando definitivamen te resuelta la validez y eficacia de la adjudicación por haber desaparecido el motivo de aquella medida:

3° Que tampococo es de estimar la infracción de la ley 46, tit. 22 de la Partida 3a, alegada bajo el fundamento de un supuesto inexacto, toda vez que el acreedor demandado contestó desde luego que la tercería de preferencia se había interpuesto fuera de tiempo y cuando estaba ya consentida la absolución de la de dominio con su natural efecto del alzamiento de la suspensión de la adjudicación: asatud on eral pb4o Que si la sentencia absuelve de la demanda en congruencia con las

excepciones propuestas, basta para que quede cumplido el precepto de la ley 16, tit. 22, Partida 3a;

Y 5o Que si la sentencia reclamada únicamente resuelve el punto litigioso, ó sea la tercería de mejor derecho, por más que en la parte ex positiva haga mérito como antecedente de la de dominio por exigirlo así la indole de las cuestiones suscitadas, sin que entre ellas se comprenda la de acumulación, es impertinente citar como infringidos la doc trina del Tribunal Supremo que establece que la acumulación euvuelve una verdadera cuestión de competencia, y los artículos 164 y 186 de la Novísima ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 24 de Abril de 1883, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia y en la Sala primera de lo territorial de esta capital por orden de D. Ramón Sánchez Suárez, Notario, y D. Juan García Flores, empleado, como marido de Doña Clara Sánchez Suárez, con D. Manuel López Silva, propietario, y D. Ramón de la Puente, en rebeldia, y todos vecinos de esta capital, sobre tercería de mejor derecho; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto á nombre de García Flores en el concepto con que litiga por el Procurador D. Constantino Rodero, bajo la dirección del Licen ciado D. Ramiro Fernández Victorio, y en el acto de la vista por el Licenciado D. Luis de Trelles, habiendo representado y defendido á Don Manuel López Silva el Procurador D. Manuel Mariño y el Licenciado D. Miguel Mathet:

Resultando que D. Ramón de la Puente, por escritura de 17 de Julio de 1858 declaró que iba á contraer matrimonio con Doña María del Carmen Sánchez Suárez, y que recibía de la misma por vía de dote en varios valores la cantidad de 57.924 reales; en documento privado suscrito por él en 19 de Noviembre de 1867, que con motivo de cierta permuta con D. Rafael Padilla había dispuesto del capital aportado por su mujer, importante los 57.924 rs.: que asimismo reconocia á su esposa otros 20.000, importe de varias acciones de minas que de su pro piedad había recibido en 1859, cuya suma total de 77.924 rs. la reconocía y acreditaba como legítima sobre los bienes que había adquirido en Chilvenhes con la citada permuta, haciéndola desde entonces y para siempre condueña en la debida proporción al capital aportado:

Resultando que D. Manuel López Silva dedujo en 19 de Abril de 1870 demanda ejecutiva contra D. Ramón de la Puente sobre pago de 20.000 escudos, réditos y costas, pretendiendo se despachara ejecución contra los bienes y rentas del D. Ramón y especialmente contra 258 fincas descritas en las escrituras que le servian de título: que despachada la ejecución, se procedió al embargo de dichas fincas: que seguido el juicio, se pronunció sentencia en 2 de Julio de 1870: que ya en la vía de apremio, se tasaron las fincas embargadas, y anunciada la subasta, como no se verificara, sin embargo de hacerse por dos ve ces con retasa, el ejecutante pidió la adjudicación en pago de las 19 fincas subastadas por la suma de 67.308 pesetas 66 céntimos como parte de pago de su total crédito, ó sea por las dos terceras partes de su tasación, y así la decretó el Juzgado en providencia de 30 de Diciembre de 1874:

Resultando que en los mencionados autos ejecutivos á nombre de Doña Maria del Carmen Sánchez Suárez y del curador ad litem de los menores D. Mariano y D. Ramón de la Puente y Pasamontes, segunda

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