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ladas y dotadas las cátedras de la universidad de Lima y salarios de los ministros de ella, en esta forma: la de prima de teología en 800 ps. ensayados: la de vísperas de teologia en 600 pesos ensayados: la de sagrada escritura en 600 ps. ensayados: la segunda de vísperas en 400 pesos ensayados: la de prima de cánones en 1.000 pe sos ensayados: la de vísperas de cánones en 600 pesos ensayados: la de decretos en 600 ps. ensayados: la de prima de leyes en 1.000 ps. ensayados: la de vísperas de leyes en 600 ps. ensayados: la de instituta en 400 ps. ensayados: la de la lengua de los indios en 400 ps. ensayados: al capellan 240 ps. ensayados: al bedel mayor 400 pesos ensayados: al bedel menor 200 ps. ensayados, todos de la dicha plata ensayada de á 12 reales y medio el peso: ordenamos y mandamos, que así se guarde y cumpla.

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LEY XXXIV. De 1645.-Que los vireyes no den en depósito las cátedras y las dejen proveer conforme à estatutos.

LEY XXXV.- De 1613, 17 y 24. - Que las cátedras y ministros de la universidad de Lima se paguen de los novenos de las iglesias en cantidad de 14.906 ps. distribuidos segun se dispone.

LEY XXXVI. - De 1597. —Que á la universidad de Mejico se puguen los 3.000 ps. situados en la real caja en lo procedido de arbitrios, como solian estar en los derechos de la Veracruz. LEY XXXVII. —Que lo que se cobrare de cátedras y ministros, se ratee entre todos.

LEY XXXVIII.

Que las cátedras se provean conforme à esta ley.

Ordenamos, que todas las cátedras se provean por oposicion como fueren vacando; la de prima de teología, cánones y leyes en propiedad, y las demas de teología, cánones y leyes por cuatro

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LEY XLI.

De 1642. -Que asistiendo algun oidor al acto de volar cátedra, no prefiera al rector ni le apremie á que vaya à su casa á dar los puntos. Mandamos, que cuando se ofreciere y conviniere que alguno de los oidores de nuestras reales audiencias de Lima, ó Méjico asista y se halle presente en ocasion de votar las cátedras de las universidades fundadas en aquellas ciudades, no prefiera en el lugar y asiento al rector, ni le apremie á que vaya á su casa á dar los puntos con ningun pretesto, ni preeminencia de que se pueda valer.

LEY XLII.

Que los catedráticos no se ausenten sin causa y licencia, so la pena de esta ley y forma de ella.

Ordenamos y mandamos, que de aquí adelaute cualquiera que fuere catedrático no pueda hacer ausencia por mas de dos meses en tiempo que sea lectivo, con licencia del rector ni sio ella, y pasados los dos meses, sin esperar ni ser necesario mas citacion ni llamamiento, se le espere otros quince dias mas, para que en ellos pueda venir á escusarse, y la escusa que diere se vea por el rector y claustro convocado, señaladamente para este caso, y en él se vote; y si pareciere justa la causa, se admita y pueda dar mas tiempo de dilacion; y no pareciendo serlo, se vaque la cátedra, y se provea y pueda ser opositor aquel á quien se quitó, y en esto lo que la mayor parte votare, se ejecute irremisiblemente, y en otro claustro no se pueda variar ni alterar, y de lo dicho tan solamente se escep túan los que se ausentaren por servicio nuestro, y con licencia del virey ó de quien gobernare, interviniendo la dicha causa del real servicio, ó

por bien o negocio de la misma universidad, que en estos dos casos, ó de enfermedad, podrá el rector y el claustro dar licencia para mas tiempo de dos meses.

LEY XLIII.

nuestros vireyes de Lima y Méjico nombren una persona que de oficio averigüe quien son los que cohechan ó son cohechados, ó los que dan ó reciben, aunque sea cosas de comer, ó beber en poca ó mucha cantidad, de forma que así los opositores, como los votos tengan entendido la ave

Que la cátedra de el proveido en oficio ó bene-riguacion y castigo que se ha de hacer contra ficio, que requiera residencia, vaque.

ellos, y se consiga la plena libertad en el votar en favor del mas digno: y asimismo hagan que se averigüen y castiguen cualesquier monopo

Mandamos, que si algun catedrático fuere proveido en prebenda, ó beneficio eclesiástico, ó plaza de audiencia real, ú otro oficio que requie-lios, conciertos ó ligas que se hicieren entre los

ra ausencia y residencia, dentro de ocho dias de como lo aceptare, se entienda quedar vaca la cá tedra que tenia, y baste por aceptacion haber mudado de hábito el promovido á plaza de audiencia real en cualquiera parte; y en lo eclesiástico haber sido proveido, ó recibido el titulo de cualquiera de las dichas cosas, se tenga por aceptacion, dejacion y vacante de la cátedra, sin otro algun acto; salvo si en los ocho dias siguientes, á los primeros no renunciare el tal oficio, beneficio ó plaza que entonces podrá retener la cátedra, y los dos términos no se le puedan

prorogar.

LEY XLIV.

De 1680.-Que los catedráticos enseñen el misterio de la limpia Concepcion de nuestra Señora.

Eucargamos y mandamos, que cuando los catedráticos llegaren á tratar, ó leer materias en que suele leerse la cuestion de la limpieza de la Serma. Virgen María nuestra Señora en su Concepcion, no la pasen en silencio, y espresamente lean y prueben como fué concebida sin pecado original, en el primer instante de su ser natural, pena de perder la cátedra y los cursos que tuvieren los estudiantes, que no denunciaren ante el rector, el cual, hecha informacion del caso, dé cuenta al claustro y ponga edictos de oposicion á la cátedra, y el que la perdiere por esta cansa no pueda ser admitido á la oposicion.

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opositores, á fin de acomodarse y dar lugar los unos á los otros, y en particular los dichos vireyes tengan cuidado de procurar que el prelado de la ciudad, ni ningun eclesiástico, ni ministro de la audiencia, ni otras personas poderosas se apasionen, ni soliciten votos, ni hagan ruegos para que se vote por ninguno, sino que los dejen en su entera y plena libertad; y si demas de los medios referidos se les ofrecieren otros que le parezcan mas eficaces y convenientes, lo ejecuten tan precisamente, que los delincuentes sean castigados y den ejemplo á los demas.

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lina y otras á las horas que se declara, y los | estudiantes no ganen curso ni se gradúen en sus estudios,

LEY LII. De 1576. —Que no se ganen cursos ni den grados en el colegio de la compañia de Jesus en Méjico.

LEY LIII.

De 1623.-Que los religiosos de santo Domingo en Filipinas puedan leer gramática, artes y teologia.

Con licencia de el ordinario y gobernador de las islas Filipinas, y acuerdo de nuestra real audiencia de ellas, los religiosos de la orden de santo Domingo en la ciudad de Manila, fundaron un colegio donde se lea gramática, artes y teología, en que pusieron dos religiosos de cada facultad, y veinte colegiales seglares, de que ha resultado y resulta grande provecho á la juventud, predicacion del santo evangelio, y enseñanza de los hijos de vecinos: Mandamos, que por ahora, y entre tanto que no ordenáremos otra cosa, usen los dichos religiosos de la licencia que el gobernador les dió para fundar el colegio, y leer en él las dichas facultades, y que esto sea y se entienda sin derogar ni perjudicar á lo que está órdenado acerca de semejantes fundaciones, para que no se hagan, ni comiencen, sin espresa licencia nuestra, lo cual se ha de guardar en todas nuestras Indias sin escepcion alguna,

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Hasta 1842 permaneció agregada al convento de padres predicadores con rectores del órden. Y así se considerarán las dos épocas, para presentar en resúmen lo mas esencial de las reglas de estatuto de la antigua universidad, y à la letra las que gobiernan la nueva.

Fundacion y régimen de la antigua universidad.

Fundada en el convento de padres predicadores de la Habana, con facultad de conferir grados, por bula de su santidad Inocencio XIII de 12 de setiembre de 1721, en conformidad de la espedida por Paulo III en 28 de octubre de 1538 á favor del de santo Domingo de la isla española; se aprobó por cédulas de 23 de setiembre de 1728 para que se tuviese por tal estudio general y universidad, con los mismos honores, privilegios y gracias que goza y debe gozar la de santo Domingo, sin diferencia alguna, respecto de haberse concedido y erigido segun esta, y deber haber y observar sus estatutos en todo y por todo, en cuya conformidad prevengo al prelado de la religion, y claustro de la referida universidad, que ahora son, y en adelante fueren procuren siempre elegir para la regencia de sus cátedras maestros doctos y literatos."

Real cédula de 22 de octubre de 1738 al gobernador capilan general con motivo de la resolucion de dudas que promovia el doctor Tenesa. -«Y reconociéndose, que demas de no ser un

ellos, o pendencia de hecho ó de palabra, que algunos de los DD., ministros y estudiantes tengan con otro, sobre disputa ó conferencia, paga de pupilage, ú otra cosa semejante; y que tambien pueden conocer los referidos rectores,

individuo solo de la universidad parte formal para pedir semejantes declaraciones, y la alte racion de unas constituciones aprobadas con maduro acuerdo, pertenece esto al claustro de la misma universidad, recurrriendo por su decision á mi real audiencia de santo Domingo; haó por su ausencia los vice-rectores de los esceparecido ordenaros, manifesteis al doctor T. lo mucho que se ha estrañado el que de todo lo que en este asunto se le ha ofrecido, no haya dado cuenta al claustro, advirtiéndole que para tales casos tiene el recurso regular á la real audiencia para deducir lo conveniente, sin embarazar mi consejo con estas impertinentes instancias, separándose del tribunal, donde deben proceder siempre en primera instancia. »

sos que tuvieren los estudiantes en juegos, deshonestidades, y distraccion de las escuelas, con facultad de poderlos castigar, y corregir con prisiones, teniendo á este fin cárcel propía en la universidad donde asegurarlos, ó como mejor les pareciere conveniente, y de la desobediencia que tuvieren los DD. y estudiantes con los RR. en no cumplir sus mandatos tocantes á los estudios, constituciones, y ordenanzas, y á los La de 5 de noviembre de 1741 definiendo la demas graduados y oficiales de la misma univerjurisdiccion del rector de la universidad á con- sidad, conforme á derecho, leyes, estatutos, con secuencia de la prision en que se puso á un maesfacultad de fulminar y sustanciar los procesos, tro de ella por un alcalde ordinario. — «Y con- prender los culpados, sentenciar las causas, imsiderándose, que aunque à las universidades de poner penas ordinarias, ó arbitrarias, y mandarLima y Méjico, se concede por la ley 1, tít. 22, las ejecutar conforme á derecho, otorgando á lib. 1, de la Recopilacion el goce de las liberta- los apelantes las apelaciones que hubiere lugar; des, y franquezas, que tienen la de Salamanca con advertencia de que en los delitos en que se y sus graduados, así en cuanto á lo honorífico, haya de dar pena ordinaria de mutilacion de como en no pechar, no por eso pueden estender miembro, efusion, ú otra corporal, siendo comesus privilegios al punto de jurisdiccion correstido dentro de las escuelas, solo hayan de poder pondiente á la que ejercen los rectores de ella, y los RR. prender los delincuentes, hacer informala de Alcalá, por depender esta, de mi real vo- cion del delito, y remitir el preso con los autos luntad, conforme á su concesion; y que para las al juez que debiere conocer de la causa; y con universidades de Lima, y Méjico, á cuyo ejem-la de que en estos casos, y en los demas que puplar se han fundado las demas de aquellos reinos se haya prevenido por la ley 12, del citado título y libro, la jurisdiccion que han de tener sus rectores; ha parecido declarar como por el presente mi real despacho declaro que los de la universidad de la Habana deben ejercer la misma jurisdiccion conforme á los casos, y cosas prevenidas por la espresada ley 12, del tit. 22, lib. 1, de la Recopilacion; teniéndola sobre los DD., ministros y demas oficiales de ella, y sobre los lectores, estudiantes, y oyentes, que concurrieren à la misma universidad, en todos los delitos, causas, y negocios criminales que ocurrieren, y se hiciereu dentro de las escuelas de ella, en cualquiera manera tocante á los estudios, como no sean delitos en que haya de haber pena de efusion de sangre, ó mutilacion de miembro, ó de otra corporal, y asimismo en los demas delitos que se cometieren fuera de las escuelas, siendo negocio tocante ó concerniente á los estudios ó dependiente de TOM. VI.

dieren prender los jueces ordinarios, deberán proceder estos, con los graduados, matriculados, y demas dependientes de la universidad, cuando los manden prender conforme á lo que se ordena en la ley 15, tit. 6, lib. 7, de la Recopilacion, señalándoles la carcelería segun la calidad de sus personas, y la gravedad de los delitos, y poniéndoles con separacion, cuando por ellos merezcan ser puestos en las cárceles públicas, pero cuando no sean de tanta gravedad se les ha de dar sus casas por cárcel; y en su defecto las del ayuntamiento."

La de 14 de marzo de 1758 al rector de la universidad.- Con prevencion de que se arregle al tenor literal de la ley 12, tít. 22, lib. 1 y cédula de 5 de noviembre de 1741 que la prescribió por regla de la jurisdiccion del rector, y se le desaprueba la pretension de estenderla á mas casos segun la que ejercian el de Alcalá y maestre-escuela de Salamanca; pues si bien la cédula de 27 de setiembre de 1746 le previno el

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ejercicio de dicha jurisdiccion à ejemplo de estos, como que recayó á la duda consultada de si debia conocer por sí solo, ó con adjuntos, era claro su verdadero genuino sentido de que conociese por sí solo en todas las causas de que debiese conocer, como lo practicaban el maestre-escuela de Salamanca y el rector de Alcalá, lo que tambien convence el no haber hecho la referida real cedula mencion, ni revocado la anterior de 5 de noviembre de 741, como se habria hecho, si hubiera sido la real mente igualar la universidad de la Habana con las de Alcalá y Salamanca en punto de jurisdiccion.

La de 15 de noviembre de 1767. —Aprueba el propuesto aumento en la dotacion de las cátedras de derechos, medicina, maestro de las sentencias, y testo de Aristóteles, sin hecerse novedad en el premio que se concede á los que regentan las cátedras, de agraciarseles con una borla sin gastos á los seis años de servicio; y que el depósito en adelante para los que se hayan de graduar en facultades mayores, sea de 500 ps., y de 400 para las menores.

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segun lo dispuesto por las leyes 1, 25 y 28, tit. 15 lib. 3.»

Real cédula de 13 de noviembre de 1800, con declaraciones que motivó el expediente de provision de una cátedra, con que se dió cuenta á S.M.-«Visto en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia dijo mi fiscal, he venido en declarar, y mandar, que la jurisdiccion que compete al rector de esa universidad, es limitada á los precisos términos que espresa la ley municipal 12, tit. 22, lib. 1: que la provision de cátedras de ella se haga ahora, y en lo sucesivo, con puntual arreglo à lo dispuesto en el tít. 4, de sus constituciones impresas y aprobadas por real cédula de 27 de julio de 1734, sin alterar, ni innovar en lo mas mínimo, verificándose la eleccion conforme lo ordena el art. 13, del mismo título; y que la referida cátedra de método de medicina conferida al enunciado don José María Perez, mediante los vicios y defectos que se notan en las diligencias practicadas al intento, así en órden al nombramiento de jueces, como en la dispensa de grados, se vuelva à sacar á oposicion, y que si alguno de los opositores se sintiere agraviado de las providencias que dierc el rector en aquellos puntos que conforme à la constitucion son propios de sus facultades, ó de la calificacion de los doctores, examinadores, ó censores, recurra á la real audiencia del distrito á que le desagravie, estando mi gobernador de la Habana á la mira, y el asistente que nombre, de que en ninguna manera se contravenga à las constituciones, dando cuenta de lo que ocurra al espresado mi consejo.

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La de 8 de junio de 1768 sobre el uso de dosel y sitial que competa al rector de la universidad de la Habana segun el estilo de la de Mėjico."Y visto lo referido en mi consejo de las Indias con lo que en su inteligencia y de los antecedentes del asunto espuso mi fiscal, teniendo presente que por la certificacion que el nominado rector acompañó consta, que la práctica que se observa en la universidad de Méjico, es la de gozar su rector la preeminencia de levantar sitial, asi eu la sala de claustros á los que asiste debajo de él, como en la secretaría donde se despachan las cosas concernientes al gobierno comun, y la de sentarse debajo de dosel en la sala capitular de la iglesia metropolitana las noches de los exámenes secretos de licenciados, aunque no los preside sino el cancelario; como asimismo que en todas las demas funciones y actos de universidad, usa de silla, tapete, y cogin; ha parecido declarar, que el mencionado rector debe gozar las propias preeminencias que el de la universidad de Méjico, en la forma espresada, sin diferencia alguna, absteniéndose de usar dosel en los casos que no sean los arriba prevenidos; lo que os participo para vuestra inteligencia, en la de que por despacho de este dia encargo á esa universidad, honre, y distinga á mis vice-patronos en las funciones á que deban asistir y asistan,

Real cédula circular à las universidades de Indias de 25 de marzo de 1801. — «Vista en el enunciado mi consejo la referida real órden, con lo espuesto por mi fiscal, he resuelto se prevenga á todas las universidades de América, que de modo alguno den grados mayores, ni menores, sin que el que lo solicita, presente matrículas de estudios correspondientes á los años que señalan sus constituciónes para conferir los grados, y que no suplan, ni permitan, que con las matriculas de estudios en una facultad, se gradúen en otra aunque sean las de cánones, y leyes; sin embargo de la conexion que entre sí tienen estas dos, y por lo mismo al que solo hubiese estudiado cuatro años de leyes se le podrá graduar de bachiller en ellas: y al que por igual tiempo estudiase cánones, darle el grado de

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