Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sobre que pendia resolucion al informe pedido | á los agraciados: si estos recibieron en el mismo

en real cédula de 5 de febrero de 1771.)

16. Sea lo que fuere de la legitimidad de los titulos de dominio de las referidas fincas, nunca se han denunciado ni tratado como realengas las repartidas por los ayuntamientos, ni en el tiempo que la real hacienda corrió á cargo de los gobernadores y oficiales reales, ni despues cuando se erigió por comision un juzgado privativo de realengos, ni últimamente desde que este se suprimió y agregó á la intendencia. Siempre se han reducido las providencias y el conocimiento de todos estos tribunales á los terrenos no repartidos en hatos y corrales, y á los girones que indispensablemente quedaron entre las circulaciones de ellos. Estos han sido y son de tiempo inmemorial, los que se han estimado realengos, y lo he visto ejecutoriado y declarado en real cédula de 24 de abril de 1752.

17. Hay sin duda muchos de estos paños de tierras usurpadas, confundidos con las haciendas, ó desocupados y abandonados, á los cuales parece algunas veces que se dirige el proyecto de Saavedra; pero él por falta de ideas claras envuelve dos objetos muy diversos, y quiere que por unas mismas reglas se juzgue á los usurpadores ó detentadores de estos pedazos de tierra, y á los poseedores de hatos y corrales que de buena fé se consideran dueños con el titulo de repartimiento á sus causantes, y el de sucesion á estos por herencia, compra, ú otro cortrato. El que no mostrase concesion real indistintamente pretende, que pague costos y costas, y sea obligado á indultarse y componerse con la real hacienda, que es decir: sufrirán esta pena positivamente casi todos los hacendados de la isla de Cuba, ó de los territorios à que Saavedra se contrae como si tuviesen culpa; y de camino esperimentarán entre otros males indecibles, el de arder en litigios interminables.

concepto: si despues vendieron como tales: si los
compradores ajustaron, arreglaron y desem-
bolsaron el precio, contando con la propiedad,
y si por una sucesion de iguales contratos han
pasado de mano en mano por siglos enteros, no
hay duda en que los actuales poseedores son
inocentes, y que los cabildos ó los capitulares
serian los responsables. Mas si sucedió lo se-
gundo y fueron los mercedados de hatos y ccr-
rales los que introdujeron el abuso de vender lo
que no era suyo, persuadiendo á los comprado-
res, que les trasladaban dominio al suelo con
las cláusulas ordinarias de sus escrituras, tro-
pezamos en la gran dificultad de fijar quien fué
el primer usurpador. Ninguno de los actuales
poseedores lo ha sido, porque ya dije antes, que
los repartimientos cesaron en el año de 27; y
por el tenor de las tales escrituras tampoco se
puede averiguar, porque aunque hubiese alte-
racion de dichas cláusulas ordinarias en este gé-
nero de traspasos, pudo ser un error del otor-
gante ó del escribano: pudo provenir de otros
motivos; y no es una prueba segura, mediante á
que se hallarán documentos de estos, que sin
haber mudado de formulario antiguo, se otor-
garian no obstante en la comun creencia de que
por ellos se transferia el señorío, y en esta fé
giraria todo el contrato último, y muchos de los
anteriores, pues vuelvo á decir, que de tiempo
inmemorial solo se han tenido por realengos las
tierras no repartidas, y que desde el mismo
tiempo los habitantes de esta Isla entera estan
en la persuasion apoyada en ejecutorias y otros
documentos, de que son verdaderos dueños los
poseedores de haciendas repartidas por los con-
cejos.

18. No consta, como he dicho que los títulos de dominio de las haciendas sean ilegítimos, aun que se puede presumir. El vicio de ellos, si lo contuvieren, ha de consistir, ó en defecto de fa cultad de los cabildos para trasladar el dominio, ó en que no se trasladó ni intentó trasladar con los repartimientos, sino que los poseedores abusaron de estos, y dispusieron de aquellas posesiones como de cosa propia. Si lo primero, esto es, si los ayuntamientos repartieron en el concepto malo ó bueno de que podian hacer dueños

19. Podrá decirse, y es muy cierto, que en un suelo que sin duda ha sido solo del real patrimonio, el fisco tiene accion incontestable para requerir á cualquier poseedor, á que le muestre titulo legitimo, y que no verificándolo, puede reasumir el terreno sin entrar en otras discusiones, dejando á cada uno reservado su derecho contra quien hubiese lugar, pues ni el transcurso del tiempo, ni la dilatada posesion, ni la buena fe, ni otro alguno de estos, son bastantes á causar prescripcion contra su dominio, pero este summun jus, digámoslo así, ¿ seria conveniente al erario ni á la real hacienda, ni conforme à las benéficas intenciones del Rey

para con sus vasallos en las circunstancias empeñadas en que se hallan estas cosas en la Isla ? La equidad de V. E. lo graduará. Yo por mi parte concibo que una providencia semejante abrasaría y acabaría de arruinar, y despoblar los pueblos interiores sobre que se ha proyectado, y aua diré, que sería la mas injusta en sí misma. 20. El fisco de buena fé no puede desentenderse, de que los hacendados fundan su dominio en los repartimientos. Si para hacerlos, y para transferir á los agraciados la propiedad tuvieron los ayuntamientos real facultad, deberá constar de sus archivos, y no en los titulos de los particulares poseedores, á quienes no se daba otro documento, que un testimonio del acuerdo en que se les concedia la merced, y por consiguiente no hay razon para exigirles un comprobante, que ni lo tienen ni lo deben tener. Era indispensable entenderse con los mismos ayuntamientos, ó atropellar á los hacendados.

21. (Anuncia los graves inconvenientes de entenderse con las municipalidades en tal cuestion, sobre todo por lo defectuoso y apolillado de los archivos.)

22. Si hay vicio, si hay usurpacion en el dominio de las haciendas, es un mal de algunos siglos, y no se ofrece urgencia para intentar remediarlo en una hora, causando otros males peores. Es obra grande, y habrá mejor oportunidad de tratar de esto. Yo he prometido hablar mas adelante en el particular, y pues que nada se aventura por año mas o menos: que la citada real cédula de 24 de abril de 52 dice con palabras terminantes «que no son de la clase de baldios ni realengos las tierras, que se poseen por mercedes hechas de las ciudades, en virtud de las facultades que les concedieron las leyes y sus ordenanzas, aprobadas como lo fueron las de la Habana: » Y que los ayuntamientos de los demas pueblos de esta Isla se consideran en el mismo caso; doy por espuesto entre tanto, con tan buen fundamento, que los hacendados tienen legitimo título, y que el proyecto sobre descubrir realengos, se cine, ó debe ceñirse á los que hasta el dia se han reputado por tales, à saber los girones intermedios á los círculos de los hatos y corrales, y demas terrenos vacantes, ó por repartir.

23, 24 y 25. (Aun para el descubrimiento de estos por medio del terrible proyecto de Saave

dra de una medicion general, se espone lo poco valioso de las tierras distantes de la Habana mus allá de 20 leguas, pues que un puño de 18 y media planas cerca del cabo de San Antonio se acababa de subástar en 2.775 ps., de que deducidos 1.339 de costos de mensura, y costas, y descontada la parte del denunciante, que aun no se ha liquidado, quizás no quedarán 900 ps. à cená so en favor de la real hacienda: y que apenas en el dia podrian descubrirse girones ó pedazos de corta estension intermedios á las haciendas, cuyo producto, escasisimo para el erario, costaria muchos perjuicios y aun ruinas á los vecinos.) 26 y 27. (Lo justifica con que no siempre los hatos y corrales tienen la circulacion perfecta, que les cercena la inmediacion de un rio, ó enlace de unos con otros colindantes, sin dejar huecos repartibles, en cuyo caso seria cosa dura se les gravara con las molestias y crecidas costas de tales operaciones.)

28. El terreno que quiere medir Saavedra es nada menos que de una estension como de 180 leguas á lo largo de la Isla, y de 30, 40 y 48 por lo ancho de ella y basta saber como se hacen aquí las medidas, para llenarse de asombro al considerar los años, los millares de pesos que se consumirian: que estas cantidades iban á ser una derrama sobre los hacendados de la parte mas pobre del pais, y que por separado habian de desembolsar, segun el proyecto el 10 por 100 de la moderada composicion, sin contar con la distraccion de asistir á la mensura por los dias que durare: de pagar otro agrimensor y tasador si desconfiaban de los nombramientos por el juez; y de sostener los muchos pleitos, que necesariamente debian suscitarse.

29. Es obra mas prolija y costosa de lo que parece la medida no digo de tantas haciendas, sino de una sola. Lo primero es buscar el centro. En él debe estar el asiento de cada una, pero no permitiéndolo algunas veces el terreno, se ha fijado por tal en estos casos una pirámide, un gran horcon, un pozo, ú otra seña; y sin contar con las haciendas, que no tienen ninguna por abandono ó por malicia, ha ocurrido frecuentemente mudar los dueños del asiento, y ocasionar en esto grandes inconvenientes.

30. Así lo han hecho muchos, y la intendencia en tiempo de mi antecesor don Juan Ignacio de Urriza, se vió en precision de prohibir por auto general de 8 de agosto de 1777, que en las

mediciones se tirasen los radios desde los asientos, sino desde los centros que designan los titulos, y esto quiere decir, que á cada paso por falta de ellos costaria un pleito, sobre descubrir el verdadero punto de donde habian de principiar las mediciones, tanto mas intrincado cuanto fuese mas antigua la alteracion del asiento.

[ocr errors]

31. Otro paso indispensable antes de empezar las medidas de cualquiera hacienda, es averiguar si su circulacion se cruza con la inmediata, que es cosa muy frecuente, pues entonces debe comenzar la medida por la mas antigua, esto es por aquella cuya merced se concedió antes, para que la mas moderna sea la que pierda el terreno, que ocupase el segmento del círculo de la primera, á quien con preferencia se entera de sus dos ó una legua por cada viento; y así sucesivamente, si son muchas las circulaciones enlazadas.

las resultas del proyecto de Saavedra ¿para qué
se ha de hacer á los habitantes y al estado un
daño sin comparacion mayor que el beneficio à
que se aspira y especialmente pudiéndose lograr
tanto y mas sin aquellos inconvenientes? El
tiempo mismo por naturaleza de las cosas irá
restituyendo ó descubriendo á la real hacienda
sus realengos. Apenas se encuentra ya ninguno á
los contornos de la Habana en 15, 20 ó mas le-
guas; y otro tanto sucederá en el resto de la Isla
á proporcion que vaya su poblacion creciendo
y teniendo valor las tierras. Al mismo paso șe
hacen las demoliciones y repartimientos por
menor, segun espuse al párrafo 12, y como en-
tonces es preciso deslindar y medir con exacti-
tud, aparecen demostrados los realengos y es
consiguiente que haya denuncias, ó que los ocu-
pantes pidan moderada composicion, y entonces
tambien cada caballería de tierra realenga val-
drá tanto para el erario como ahora muchas le
guas, cuya diferencia y usura compensará muy
bien la demora.

37. Esta última proposicion es tan cierta, como que una legua cuadrada consta de 150 ca

32. De aqui resultan tambien disputas muy empeñadas sobre cual ha de enterarse primero, y aunque parece que nada debia ser menos cuestionable cotejando las fechas de los títulos, ya manifesté á V. E. cuantos trabajos hay aquí en la conservacion y ordenacion de papeles públi-ballerías. Cada caballeria en las quince ó veinte eos; en los privados sucede lo mismo y aun mas, porque no sé que error ó peligrosa confianza reina entre estas gentes, que noto en ellas una cierta desidia ó buena fé, bien general, que les ocasiona hasta pérdidas y disgustos, y con todo no escarmientan.

33. (Gita ejemplares de tales reñidisimas cuestiones, que se suscitan antes de poder tirar la primera linea, cuyo fuego que hacia solo saltar una que otra chispa, en el plan de Saavedra pondria en combustion dos tercios de la Isla.)

34 y 35. (Que à vuelta de estas dificultades para la fijacion de centros, vienen las de los radios de dos ó una leguas que han de tirarse por entre la espesura de los bosques, tantos cuantos bastase para las 64 tangentes con que se redondea la operacion; la cual habiendo de durar en cada hato por lo menos tres meses bajo el calculado costo de 800 ps. y de la mitad en los corrales, no habia una razon de imponer ese gravá men á los hacendados, ni acabaria de ejecutarse en un siglo segun el desorden de papeles, el espiritu litigioso y malos letrados, que plagaban los pueblos de la Isla.)

36. «Si al fin han de ser como infaliblemente me lo prometo, interminables ó tan dilatadas

leguas al rededor de la Habana, que es à donde llegan las demoliciones, se vende comunmente desde 300 ps. hasta 3.000; y ya V. E. ha visto que à triple distancia diez y ocho y media leguas solo han dado 900 ps. para el erario, saliendo la legua á menos de 50 ps. que viene á ser una sesta parte de lo que vale la mas barata caballería en la oportunidad de romper las haciendas.

38. Aun siendo menos dilatada la mensura que se proyecta, todavia la real hacienda sacaria poco interes de los realengos con respecto á las molestias que causaria, y ni aun se conseguiria adelantar la poblacion de la Isla. Un giron pequeño de tierra montuosa metido entre cuatro haciendas de á cuatro leguas cada una, y estas rodeadas de otras iguales 20, 30, ó 40 leguas de toda poblacion, y sin camino ni aun vereda. ¿para que puede aplicarse en el dia? para ciendas no sirve por pequeño. Ninguno lo compraria para romperlo y cultivarlo dado que se permitiese, porque solo en abrirse paso, gastaria mucho mas de lo que valiese el suelo; y despues de los costos del desmonte, sus frutos recargados con ellos y con los de un largo trasporte à la poblacion, no podrian concurrir sin ruina suya con los de los otros labradores, que

ha

teniendo á las puertas del lugar sus posesiones, | ejército, estendió en 10 de octubre último para dictar reglas, que consideró precisas en la materia. »

ni aun suelen sembrar ni emprender todo lo que pudieran por falta de consumo. Solamente los dueños de las haciendas colindantes podrian aprovecharlo para sus crianzas; pero ya dije que les importa muy poco medio cuarto de legua mas o menos, y si se confabulaban para no hacer postura en el remate, el juez comisionado no sabria que hacerse con el pedazo de tierra, y ellos quedarian disfrutándolo como antes, pues que nadie podria quitar á sus ganados la costumbre de introducirse y de pastar allí. Tal es la constitucion actual de la Isla en su mayor parte, y ciertamente que el proyecto de Saavedra no es el que ha de mejorarla.

39. He manifestado como he podido, que absolutamente no conviene tocar en las propiedades de las haciendas ya demolidas: que acerca de las muchas que restan por demoler, propondré á S. M. lo que me ocurre en otra oportunidad: que los realengos intermedios, ellos mismos se irán descubriendo suavemente con el tiempo, y que es inútil, perjudicial y terrible el proyecto de Saavedra, que devuelvo a manos de V. E. con su representacion.

Dios etc. Habana 6 de octubre de 1797.Excmo. Sr. José Pablo Valiente. »

Todos estos antecedentes y justas disposiciones sirvieron de base para la muy meditada acta de 27 de noviembre de 1816, 'con que la junta superior directiva de hacienda se propuso cortar el escándalo á que habia llegado el seguimiento de multitud de denuncias de realengos, causando inquietudes en sus títulos y dominio hasta á poseedores de cien años, y fijar las reglas de contencion de tan perjudicial abuso, interin dada cuenta á S. M. descendian las mas acertadas de su soberana rectitud, como así se verificó con el logro de la restablecida quietud de todos los propietarios de tierras, por medio de la real órden de 16 de julio de 1819. He aquí ambos preciosos documentos.

Acla de la junta superior directiva de hacienda de 27 de noviembre de 1816.

"En esta junta se vió el espediente instructivo sobre terrenos realengos y sus denuncias, formado en virtud de una minuta que el señor superintendente subdelegado, intendente de

« Los señores ministros generales, en informe
y oficio de 17 del mismo mes, espusieron la
necesidad y utilidad de poner término á los rui-
dosos y dilatados pleitos de tales denuncias, ar-
reglando su admision y substanciacion, á la letra
y espíritu de las leyes y soberanas disposiciones,
desconocidas, olvidadas ó mal entendidas por
los denunciantes y sus defensores: insertaron
oportunos y luminosos pasages de antiguos in-
formes, y de procesos y espedientes, en com-
probacion de la irregularidad con que se con-
cedian las antiguas mercedes, y sus faltas de
método y espresion: la incuria de los archi-
vos; la conveniencia pública de respetar estos
títulos de dominio, aunque defectuosos, y el de
justa prescripcion, cuando otro no existiese; y
el desvío de estas reglas con que se ha proce-
dido en variedad de casos, con irreparable daño
de la agricultura, y poco ó ningun provecho del
fisco: acompañaron un estado de los productos
de ventas de tierras realengas en el decenio de
1806 á 1815, que en año comun corresponden á
1.641 ps. 2 rs., y citando reales rescriptos, anti-
guos y modernos, en apoyo de la minuta pasada
á su exámen, concluyeron manifestando que en
su concepto era saludable, justa y conciliadora
de los intereses del soberano y de sus vasallos.»

«El real tribunal de cuentas con fecha 19 de
octubre manifestó que examinada la minuta, con
toda detencion, y las reales órdenes,
instruc-
ciones y antecedentes citados en ella, la hallaba
conforme à las benéficas intenciones soberanas:
que por sus articulos se aseguraba á los propie-
tarios de buena fé en la posesion de sus terrenos,
cuando esten labrados, cultivados, ó en el uso
que permita su localidad: se cortaba de raiz la
arbitrariedad con que se ha procedido en el in-
menso cúmulo de denuncias que continuamente
se ha hecho de tierras realengas, y la secuela de
estos juicios, causativos de crecidas costas, y
de perjuicios insubsanables, y abriendo la puer-
ta á las delaciones justas de tierras yermas, y
baldías, tendria el erario lo que le corresponde,
y se animaria el cultivo, lográndose la mayor
felicidad de esta preciosa y feraz Isla, »

«El señor fiscal, en dictámen de 17 de este mes, trató la materia fundamental y legalmente: espuso que antes y despues de su ingreso á la

[ocr errors][ocr errors]

fiscalia, habia obervado la encarnizada lucha en-
tre denunciantes y poseedores antiguos de ter-
renos, dueños en gran parte de haciendas que
hoy se hallan en el mayor cuitivo: que precisado
por su ministerio á tomar parte activa en esta lid,
reconocia la necesidad de reducir tales juicios
al órden sencillo de las leyes, de que estaban tan
desviados que se habian visto denuncias hasta
de tierras rematadas por el fisco: que su mismo
ministerio le obligaba á no apartarse de la ley, y
á presentarla ea su verdadero y genuino sentido:
y en este arreglado concepto se estendió à de-
mostrar que en falta de títulos escritos, debe
respetarse el de la posesion inmemorial. Fundó
la legitimidad del derecho de prescripcion con
testos venerables de nuestros códigos, doctrinas
y razones legales; desvaneciendo los argumentos
que en contrario se han hecho en varios espe-
dientes. Analizó las leyes de Indias, la real ins-
truccion de 754 y posteriores disposiciones so-
beranas de este ramo. Y concluyó proponiendo
algunas adiciones y aclaraciones à la minuta,
en lo respectivo á terrenos incultos, y al tiempo
y pruebas de la prescripcion, opinando que en
todo lo demas era de aprobarse y circularse, para
que tranquilos en sus posesiones los habitantes
de esta Isla, se dediquen con mas esmero al tra-
bajo de sus fincas, y aumenten el verdadero in-
teres del estado. »

necesita para su mantenimiento y decoro. » Aplicando estas luminosas verdades al estado precario de la propiedad de los terrenos de esta Isla; y para restituirle la firmeza, que es su mas esencial carácter, poniéndole á cubierto de injustos ataques, y de violentas interpretaciones; con absoluta uniformidad se acordó; que las siguientes reglas, conformes à la letra y tenor de las leyes, y al espíritu de la real órden de 8 de junio de 1814, se publiquen y circulen para su esacta observancia.»>

1. Las antiguas mercedes de tierras de los cabildos, que tuvieron facultad de concederlas hasta el año de 729, se respetarán como títulos legítimos de dominio, en todas las haciendas cultivadas, y las conservadas en hatos, potreros, estancias, sitios y corrales, con libertad en sus poseedores de enagenarlas, y destinarlas á los usos que juzguen convenirles.

2. A falta de otros títulos, se admitirá y respetará el de justa prescripcion; entendiéndose por tal la posesion de cien años en los terrenos incultos, y de cincuenta en los cultivados y labrados, con tal que la posesion haya pasado de padres á hijos, ó á otras familias por cualquiera especie de contratos onerosos ó lucrativos; sin contradiccion alguna.

«En plena inteligencia de todo lo referido, y del apéndice agregado, con las reales cédulas, órdenes y demas documentos que se han estimado conducentes: habiéndose meditado este asunto particular y detenidamente por cada uno de los señores vocales; y teniendo presentes las saludables máximas de la economía pública, que el Rey nuestro señor (Dios le guarde) ha sancionado por su real decreto de 1.o de julio de este año, sobre el derecho de propiedad, «que debe conservarse en toda su plenitud, porque su libre ejercicio es el estímulo del trabajo, el móvil del interes individual y el principio que asegura sobre el interes comun la permanencia del orden y bienestar de la sociedad; sucediendo por el contrario, que todas sus disposiciones que mas o menos atacan este derecho, destruyen en otro tanto el beneficio del propietario, estinguen su anhelo por aumentar y mejorar las producciones de su industria, y de consiguiente se oponen à la riqueza de los pueblos, y los imposibilitan de contribuir al estado con lo que

3. La prescripcion se probará por instrumentos, como son escrituras de venta y compra, testamentos, divisorias entre herederos, cartas dotales y documentos que acrediten el pago de diezmos, el de alcabala en las translacio ues de dominio, y el de la antigua contribucion llamada pesa, en cuanto à las tierras de pastos y crianzas de ganados.

4. En defecto de pruebas instrumentales, se admitirá, por notoriedad de la prescripcion, el atestado del ayuntamiento, ó juez territorial, y subdelegado de real hacienda, con la deposiciou uniforme de tres hombres buenos, de suficiente edad, que esten acordes en que la posesion es inmemorial, ó que esceda notoriamente de un siglo.

5. Se practicarán estas probanzas en el término de seis meses, ante la intendencia respectiva, ó por su comision; y practicada la medida y deslinde del terreno que se intente legitimar por prescripcion, se remitirán las diligencias á esta superintendencia general subdelegada, para que aprobadas con los requisitos legales se libren formales títulos, y no puedan en adelante

« AnteriorContinuar »