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y gérmen de muerte para la marina. No se oculta á los que firmamos el presente dictámen que, otorgada á la Gran Bretaña la igualacion de bandera que solicita, sería difícil negar la misma concesion á las demas potencias maritimas que nos ofrezcan reciprocidad. La profunda conviccion que hemos manifestado de que solo removiendo las trabas del tráfico se favorece á la navegacion, hará comprender desde luego al Gobierno de S. M. que tal eventualidad no es para nosotros temor, sino esperanza. ¿Qué riesgo hemos de columbrar en que se abran á nuestra bandera los vastos mercados que le cierran y le cerrarán en lo sucesivo las represalias que provoca el privilegio diferencial? ¡Que! ¿no basta el ejemplo de la Rusia, inmenso mercado para nuestros productos tan diferentes de los suyos, cuyo Gobierno, si le ofreciéramos reciprocidad suprimiria el enorme derecho diferencial de 50 por 100 con que grava la importacion de nuestros frutos, y hace imposible la navegacion española en sus puertos? Sería hacer agravio á la cordura y á las luces del Gobierno de S. M. insistir mas en la demostracion de materia tan evidente. Suprimir completamente el derecho diferencial de bandera en España y en sus colonias no solo con respecto á la Gran Bretaña, sino con respecto á todas aquellas naciones que nos concedan la reciprocidad, sería en sentir nuestro, bajo los aspectos diplomático, marítimo y económico, una medida tan trascendental como provechosa á los intereses de nuestra nacion. España, que ha pagado tan caro los yerros de su sistema fiscal, no debe caminar por mas tiempo aislada y á la zaga de las demas naciones, ni resistir el torrente de las grandes verdades económicas que ya empiezan á difundirse y á reinar en los pueblos mas civilizados. El Gobierno de S. M. no se negará á adoptar una medida que el mundo mercantil recibirá con aplauso, como consecuencia de una política comercial acertada y generosa; política que será siempre para el comercio, para la industria y para la marina misma manantial fecundo de riqueza y circulacion, y por consiguiente para España de prosperidad y grandeza.

Madrid 20 de Octubre de 1853. Leopoldo A. de Cueto. José María de Mora.

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NÚMERO 7.

Dictámen emitido por los Sres. D. José de Cifuentes y D. Félix Ruiz Fortuni, como indivíduos de la Comision nombrada por el Gobierno para informar acerca de la conveniencia de suprimir ó conservar el derecho diferencial de bandera con respecto á la Gran Bretaña.

En el Parlamento inglés pasó el bill que dió una titulada ley para reformar las vigentes sobre la proteccion de la construccion y navegacion británica promulgada en 26 de Junio de 1849, cuyo artículo 11 es como sigue:

«Y se ordena que en caso que parezca á S. M. que los buques británicos están sujetos directa ó indirectamente en algun país extranjero á cualesquiera derechos ó cargas de cualquier género y clase que fuesen, de que se hallen exentos los buques nacionales de dicho país, ó que se imponen derechos sobre artículos importados ó exportados en buques británicos que no graven igualmente á los mismos artículos importados ó exportados en buques nacionales, ó que directa ó indirectamente se manifiesta alguna preferencia, cualquiera que sea, en favor de los buques nacionales sobre los buques británicos, ó respecto á artículos importados ó exportados en buques nacionales sobre los mismos artículos importados ó exportados en buques británicos, ó que la navegacion y el comercio británico no están colocados en dicho país en el mismo pié ventajoso que la navegacion ó el comercio de la nacion mas favorecida, entónces, y en semejante caso, será legal por parte de S. M. (si lo juzga oportuno), con el parecer del Consejo el imponer los derechos de tonelada sobre los buques de tal nacion que entren ó salgan de puertos del Reino Unido ó de cualesquiera de las posesiones británicas, en cualquiera parte del mundo, ó los derechos sobre todas las mercancías, ó cualesquiera clases especiales de mercancías importadas ó expor tadas en buques de tal nacion, que parezcan justos á S. M. para balancear las desventajas á que de los modos dichos estén sujetos el comercio y la navegacion británica. »

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El Gobierno de la Gran Bretaña reclamó la reciprocidad de derechos fundado en el trascrito artículo, el de la Reina (Q. D. G.) tuvo á bien crear una Comision para informar acerca de tan delicado

asunto.

La Comision lo dividió en dos partes: primera, derechos de navegacion y puertos; segunda, derechos diferenciales ó de bandera, acordando en su sesion de 8 de Octubre de 1851 que no veia inconveniente en aceptar desde luego la reciprocidad con respecto á la primera; pero que atendiendo lo grave y difícil de la segunda concerniente á la supresion del derecho diferencial quedaba por ahora suspenso hasta que adquiriera los datos y noticias que necesita y tardará en poder reunir, ó lo que es lo mismo, que quedará su resolucion aplazada por algun tiempo hasta que el expediente haya recibido la instrucque todavía le falta, como dijo en la exposicion de 11 del citado mes.

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Por una série de circunstancias especiales que no son de este lugar, ni la Comision se volvió á reunir hasta el dia 12 de este mes, ni recibió los datos en que habia de fundar su juicio para opinar sobre asunto de tanta gravedad.

En la segunda sesion celebrada el 18 del actual se justificó hasta la evidencia que no habia avenencia posible, por ser diametralmente opuestas las opiniones de los vocales en cuanto al resultado, y con sentimiento los que suscriben, no pudiendo aplazar esta cuestion segun manifestó el Sr. Presidente,

se ven obligados á formular su opinion sin la copia de datos necesarios para apoyar sus razones, y con una premura que no permite toda la detencion que exige asunto de tamaña trascendencia.

Hecha esta salvedad entraremos de lleno en la cuestion, considerándola en cada uno de los tres casos siguientes: primero, si el Gobierno de la Gran Bretaña tiene el derecho de exigir la reciprocidad con arreglo á su nueva ley de navegacion, y si en el caso de negativa por nuestra parte puede imponer distintos derechos á nuestra navegacion que á las demas potencias extranjeras, sin anular totalmente los tratados de comercio vigentes: segundo, si esta reciprocidad no es conveniente: tercero, en caso de negativa qué perjuicios se ocasionarian á nuestro comercio y marina.

Es incuestionable que las naciones inglesa y española están obligadas á tratarse recíprocamente como las mas favorecidas, segun el espíritu y letra de los tratados que vienen rigiendo desde el año de 1665 hasta 1783; por consiguiente, conservándose en España el derecho diferencial, se trata á Inglaterra como á la nacion mas favorecida, y si esta gravase á aquella con cualquier derecho ó imposicion á las que adeudasen en sus puertos las demas naciones, quedarian rotos los tratados, y la española en plena libertad de obrar en el particular como mas conviniese á sus intereses en esta parte, que forma la base principal de todos los tratados, y que no es por cierto la mas beneficiosa á nuestra industria, navegacion

y

comercio.

Queda, por consiguiente, demostrado que la Inglaterra no tiene derecho á exigir que desaparezca el derecho diferencial, ni menos á imponer gravámenes mayores á nuestros productos ni al pabellon español que los que satisfaga la nacion mas favorecida, y esta es la solucion que creemos oportuno dar á la primera parte de la cuestion principal.

Para resolver la segunda de una manera demostrativa, incontestable, nos sería preciso tener á la vista una porcion de documentos estadísticos que nos permitiese demostrar numéricamente los beneficios que produjo á nuestra marina mercante, industria y comercio el derecho diferencial. Entónces presentariamos un cuadro comparativo de resultados beneficiosos debidos al derecho diferencial, y aunque su primer término en el dia vendria á ser poco satisfactorio por la decadencia á que ha llegado nuestra marina, resaltaria en sus tintas la influencia benéfica de aquel derecho, presentándose siempre como el áncora de salvacion en las tormentas políticas con que ha tenido que luchar nuestra marina.

Los únicos documentos de instruccion que se hallan en este expediente son: el informe del Cónsul general de España en Odessa, acerca de los derechos diferenciales con la Rusia, en el que manifiesta que la utilidad y conveniencia en general de estos derechos no puede ponerse en duda; otro del Cónsul general de S. M. en Londres en contrario sentido, incluyendo dos de dos respetables casas de comercio de aquella capital, opinando una por la continuacion del derecho y otra por la supresion, fundándose esta en la nulidad de nuestra marina, sin tener en cuenta que la inglesa en el reinado de Carlos I solo contaba con tres buques mercantes de 300 toneladas, y en el de Cárlos II ya navegaban mas de 400 de este porte, y que así como por su famosa acta de navegacion de 23 de Setiembre de 1660 salió plenamente de su nulidad, puede salir tambien la nuestra de su abatimiento, conservándola siquiera el derecho diferencial de bandera; y por último, el informe del Real Consejo de Agricultura, Industria y Comercio contrario á la conservacion del expresado derecho, informe fundado en la teoría y en el de la Junta de comercio de Burdeos, cuya doctrina adoptó, y cuya sabiduría encarece sin duda por no haber visto el sólido y luminoso de la Junta protectora del trabajo de Francia que lo rebate y pulveriza, no con teorías, sino con robustos y fehacientes datos que opone los hechos y la práctica á la teoria con un triunfo completo.

Estos documentos no llenan suficientemente los deseos de los que suscriben, necesitarian otros y otros para fundar mas su parecer; pero no siendo posible reunirlos por la premura con que se exige este informe, nos limitaremos á citar hechos históricos muy conocidos que suplirán hasta cierto punto la carencia de los datos indicados.

El derecho diferencial en España data desde el año de 1227: véanse la Real cédula de Jaime I de dicho año; el edicto de D. Alfonso el Sabio, de 1454; el privilegio rodado de Enrique III que se encuentra en la coleccion de viajes y descubrimientos de Navarrete (apéndice al tomo II, página 387),

TOMO I.

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y mas recientemente en la carta de 1495 y sobrecortada de 1498, y pragmática de 1500 por los Reyes Católicos en la reunion de ambas Coronas, y en todos estos documentos resaltan los principios de proteccion dada á nuestra marina mercante; principios que resplandecen en la famosa acla de navegacion de Inglaterra.

Los resultados de esta proteccion fueron tan satisfactorios, que la inobservancia de muchas de estas disposiciones en el año de 1721 por el influjo extranjero produjeron reiteradas peticiones de las Córtes (1), en las que se justificaba el engrandecimiento que de su cumplimiento habia recibido nuestro comercio y marina, clamores que llamaron la atencion de Felipe V; y desde el año de 1763 al de 1792 se expidieron varias órdenes restableciendo el derecho diferencial; y ¿cuales fueron los resultados de estas leyes protectoras? El que en el año de 1794 constaba nuestra marina de guerra de 78 navíos de línea, 11 de tres puentes, y 50 fragatas, con las embarcaciones menores correspondientes, marina que no hubiera podido alimentarse sin la existencia de la mercante en un grado de opulencia necesario para suministrar la gente de mar.

Hasta aquí nuestros tiempos normales y el lleno de la influencia del derecho diferencial para la prosperidad que adquirimos. Desde entónces las guerras exteriores todo lo dominaron, las intrigas politicas que las produjeron diezmaron nuestra marina, y ya en el año de 1806 se redujo la armada á 39 navíos У 29 fragatas, habiendo perdido 8 navíos de tres puentes, y como es natural la mercante siguió la suerte de la de guerra, quedando esta reducida en el año de 1837 á 3 navíos, 4 fragatas, 3 corbetas y algunos buques menores; fuerza insuficiente para proteger aquella, que pereció anclada en los puertos. Hemos creido conducente hacer la historia de nuestra marina para sentar un precedente, y es, que ínterin ha podido ejercer su influencia el derecho diferencial ha sido propicio al engrandecimiento de nuestro pabellon, y no de otro modo se explica el exclusivo tráfico y comercio que absorbia en todas nuestras antiguas posesiones de América y en el tráfico de Levante.

Entremos ahora en el período de decadencia ocasionado por las guerras marítimas y terrestres, y fijemos la época desde el año de 1800 al de 1839 en que se sucedieron las que sostuvimos con la Inglaterra, la Francia, la de la Independencia de nuestras Américas y la civil que inmediatamente nos afligió; y se concibe fácilmente que desde entónces empezó á decaer nuestra marina y nuestro comercio hasta el punto de verse el Gobierno en la vergonzosa necesidad de autorizar en cierta época la simulacion de bandera para que no desapareciese totalmente nuestro comercio marítimo. ¿Y durante este período se puede pretender que el derecho diferencial produjese los resultados de su imposicion? Naturalmente no; todo estaba subordinado á las circunstancias especiales y desgraciadas que dominaron nuestra existencia política.

Antes de entrar en el periodo de bonanza que fijaremos desde el año de 1840 en que desaparecieron por completo las guerras que nos afligian, veamos en qué estado quedó nuestra marina por consecuencia de las mismas.

Privada de la proteccion de la de guerra, que se puede decir no existia; infestados los mares de buques y corsarios enemigos, tuvo que buscar recursos propios para navegar construyendo buques de primera marcha, por consiguiente de mucho aparejo, que exige doble tripulacion y admite poca carga:

(1) Habia sido tan notable el acrecentamiento de nuestra navegacion por consecuencia de las disposiciones de los Sres. Reyes Católicos ya citados, que rebosaba, por decirlo así en Castilla el espíritu emprendedor de la gente de mar, como consignaron los señalados hechos de la época, y como consta del aumento de naves ya citado en otra pragmática de 1501 (Ramirez, pág. 301.) Este engrandecimiento, que necesariamente dando nueva vida á todos los ramos de la prosperidad hacia comun á todas las clases del reino sus intereses marítimos, dió lugar al comun sentimiento con que los naturales clamaron por la inobservancia y falta de proteccion de los citados privilegios de la bandera; así consta de la peticion 39 de las Córtes de Valladolid de 4523; 10 y 12 de las de 1524; 22 de las de Toledo de 1525; 55 y 86 de las de Madrid de 1534; 76 de las de Valladolid de 1542; 12 de las de 44; 73 y 78 de las de 48; 100 de las de Madrid de 52, y 77 de las de Madrid de 1555; 59, 60 y 97 de las de Toledo de 1539 y 1560, y otras de las de 1563 y 1570, 73 y 78, todas guiadas á implorar la preferencia y la seguridad en los trasportes del comercio nacional marítimo. Así consta tambien de otros testimonios.

de aquí sus crecidos fletes que de modo alguno pueden competir con los extranjeros, en general de mayor número de toneladas, poco aparejo y menos tripulacion, y que por consiguiente con la mitad del flete obtienen doble beneficio, y solo con la ayuda del derecho diferencial que disminuye la diferencia de flete pudo sostenerse algun tanto la navegacion propia, que se vió privada hasta de construir, porque los astilleros no prestaban seguridad á los constructores, atropellados contínuamente por la faccion. De modo que en el año 40 nos encontramos con una escasa marina mercante, de condiciones poco á propósito para competir con la extranjera en los trasportes á causa de la particular construccion que se vieron obligados à adoptar.

Entraremos ahora en el periodo normal en que las guerras extrañas ni propias se han opuesto al acrecentamiento de nuestra marina mercante, y examinémosla bajo el punto de vista de aumento por construccion y por tráfico, y encontraremos resultados halagüeños.

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El resultado de esta comparacion nos demuestra, que si bien con la lentitud propia de su estado de decadencia, va en progresion ascendente escudada con el beneficio de bandera.

Con respecto á su tráfico vemos que en el dia renace, sus seguros á favor de la paz están al nivel de las demas marinas, tiene los astilleros libres y halla con comodidad las maderas y demas artículos que necesita para la construccion de sus buques, los construye de buenas dimensiones, de porte hasta de mas de 500 toneladas, y áun los adquiere del extranjero de 400 toneladas para arriba con arreglo á la ley, hace esfuerzos extraordinarios, y merced al derecho diferencial se ha apropiado en gran parte del trasporte de los bacalaos, algodones, cáñamos y otros artículos que forman cargamentos completos. En su mayoría realiza el trasporte directo de exportacion é importacion de las islas de Cuba У PuertoRico, y el de Asia, concurre á los mercados extranjeros y van aminorando sus fletes.

En prueba de estos asertos, en el año de 1851 se han importado en bandera nacional:

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