Imágenes de páginas
PDF
EPUB

desde hace muchos años en la mayor parte de las naciones de Europa. En España se habia ya hecho sentir su falta, y reiteradamente se habia concebido el propósito de llenarla; pero nunca habia apremiado una necesidad tan urgente como la que hoy apremia á que en la importante materia de que se trata nos coloquemos á la altura de los demás países civilizados. Con las ventajas de quien se aprovecha de la experiencia ajena, en la ley proyectada se han podido precaver mayor número de dificultades que en otras legislaciones; seguir un método más rigoroso, y hacer un trabajo más perfecto y más completo. Si á pesar de su deseo, el Ministro que suscribe no ha llegado á conseguirlo, la sabiduría de las Córtes enmendará lo que sea digno de correccion y suplirá las omisiones padecidas, para que la organizacion del registro civil en España sea un testimonio honroso de nuestra cultura y produzca todos los beneficios que hay derecho á esperar de su establecimiento.

Y para ello, el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á su aprobacion el siguiente proyecto de ley.

Sin perjuicio de lo que se acaba de indicar; teniendo presente la alta conveniencia de introducir lo más pronto que sea posible esta mejora en el organismo de nuestra administracion, y el largo tiempo que se necesita para preparar lo necesario al planteamiento de aquella, y otras graves razones que no se pueden ocultar á la perspicacia de los Sres. Diputados, resolverán las Córtes si es conveniente acordar desde luego el establecimiento del registro civil, á tenor de lo que se dispone en este proyecto de ley, que al efecto se considerará como provisional hasta que sea definitivamente aprobado por aquellas. El Ministro que suscribe, que no puede dudar de la conveniencia indicada, de acuerdo tambien en este punto con el Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer á las Córtes que así se sirvan decretarlo.

EL MINISTRO DE GRACIA Y JUSTICIA,

Eugenio Montero Rios.

LEY PROVISIONAL DE REGISTRO CIVIL.

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES

GENERALES.

Artículo 1. La Direccion general del Registro de la propiedad, que en lo sucesivo se denominará Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, los Jueces municipales en la Península é islas adyacentes y Canarias, y los Agentes diplomáticos y consulares españoles en territorio extranjero, llevarán un registro, en el que se inscribirán ó anotarán, con sujecion á las prescripciones de esta ley, los actos concernientes al estado civil de las personas.

Art. 2. En el registro de la Direccion general se inscribirán :

1.° Los nacimientos en el extranjero de hijos de español que no tenga domicilio conocido en España.

2. Los nacimientos ocurridos en buque español durante un viaje, si ninguno de los padres tuviese domicilio conocido. en España.

3.o Los nacimientos de hijos de militares, ocurridos en el

extranjero donde los padres se hallen en campaña, si no fuese conocido su último domicilio en España.

4. Los matrimonios in articulo mortis, contraidos por militares en el extranjero, hallándose en campaña, si no fuese conocido su último domicilio en España.

5. Los matrimonios de la misma clase, celebrados durante un viaje por mar, si ninguno de los contrayentes tuviese domicilio conocido en España.

6. Los matrimonios de españoles, celebrados en el extranjero, si el contrayente ó contrayentes españoles no tuvieren domicilio conocido en España.

7.

Toda ejecutoria en que se declare la nulidad ó se decrete el divorció de un matrimonio inscrito en el registro de la Direccion general.

8. Las defunciones de militares ocurridas en campaña, cuando no sea conocido el domicilio anterior del difunto.

9. Las ocurridas en viaje por mar, si el difunto no tuviese domicilio conocido en España.

10. Las de españoles ocurridas en el extranjero.

11. Las cartas de naturaleza, cuando los interesados no hayan elegido domicilio en España.

12. Las declaraciones de opcion por la nacionalidad española, hechas por los nacidos en territorio extranjero de padre ó madre española, si los que hiciesen la declaracion no eligiesen al hacerla domicilio en España.

13. Las de españoles que hubiesen perdido esta cualidad, manifestando que quieren recuperarla, si al hacerlo no eligiesen domicilio en España.

14. Las que para recuperar la nacionalidad española hagan las personas nacidas en el extranjero de padre ó madre españoles que hubiesen perdido esta cualidad, si tampoco eligiesen domicilio en España.

15. Las hechas con el mismo objeto por españolas casadas con extranjeros, despues del fallecimiento de sus maridos, en el mismo caso de los cuatro números anteriores.

Art. 3. En el registro encomendado á los Jueces municipales deberán ser inscritos :

1. Los nacimientos ocurridos en territorio español.

2.° Los ocurridos en viaje por mar ó en el extranjero, și los padres ó alguno de ellos tuviesen domicilio conocido en España. 3. Los matrimonios que se celebren en el territorio español. 4. Los celebrados in articulo mortis en viaje por mar, si alguno de los contrayentes tuviese domicilio conocido en España.

[ocr errors]

5. Los celebrados en el mismo caso por militares en campaña en el extranjero, si fuese conocido su último domicilio en España.

6. Los matrimonios celebrados en el extranjero por un español y un extranjero, ó por dos españoles, si tienen domicilio conocido en España.

7. Los matrimonios de extranjeros, celebrados segun las leyes de su país, cuando los contrayentes trasladen á España su domicilio.

8. Las ejecutorias en que se declare la nulidad del matrimonio ó se decrete el divorcio de los cónyuges.

9. Las defunciones que ocurran en territorio español. 10. Las de militares en campaña, cuando sea conocido su domicilio.

11. Las que ocurran en viaje por mar, si el difunto tuviese domicilio conocido en España.

12. Las cartas de naturaleza, cuando los interesados elijan domicilio en territorio español.

13. Las justificaciones hechas en forma legal por extranjeros que hayan ganado vecindad en territorio de España relativamente á este hecho.

14. Las declaraciones de opcion por la nacionalidad española, hechas por los nacidos en España de padres extranjeros, ó de padre extranjero y madre española.

15. Las hechas por los comprendidos en los números 12, 13, 14 y 15 del art. 2.°, si al hacerlas eligiesen domicilio en España.

16. Las que hagan los extranjeros manifestando querer fijar su domicilio en territorio español, ó querer trasladarlo á punto distinto dentro del mismo.

17. Las ejecutorias en que se disponga la rectificacion de cualquier partida de dichos registros municipales.

« AnteriorContinuar »