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la Direccion general, ó por el Secretario del Juzgado municipal, ó por el Canciller de la Embajada ó Consulado, y en su defecto, el mismo Embajador ó Cónsul, y por la persona que los aduzca ó testigo que haya de firmar á su ruego la inscripcion.

Art. 30. Los funcionarios encargados del Registro civil deberán facilitar á cualquier persona que lo solicite certificacion del asiento ó asientos que la misma designe, ó negativa si no los hubiere.

Art. 31. Estas certificaciones contendrán la copia literal del asiento designado con todas sus notas marginales y la fecha en que se expidan, debiendo estar autorizadas por el Director general y el Jefe del Negociado respectivo las expedidas por este centro, y en otro caso por el encargado del registro y el que haga las veces de Secretario ó Caneiller, si lo hubiere, y con el sello del Juzgado municipal ó dependencia en que el registro radique.

Art. 32. En igual forma podrán expedirse copias certificadas de los documentos presentados para hacer las inscripciones que en el registro civil deben tener cabida.

Art. 33. No se podrá dar certificacion de los asientos del registro civil con referencia al segundo ejemplar del mismo, que debe archivarse definitivamente en la Secretaría de los Tribunales de primera instancia, sino en los casos siguientes: 1. Cuando en el ejemplar existente en el Juzgado municipal no se halle el asiento cuya copia se solicita.

2.o Cuando no estén conformes el asiento incluido en un ejemplar del registro con el correspondiente en el otro ejemplar.

3. Cuando se haya perdido ó destruido el ejemplar depositado en el Juzgado municipal, aunque haya sido sustituido con la copia de que habla el art. 11.

Art. 34. Las certificaciones expedidas de conformidad con lo prevenido en los artículos 30, 31 y 33, serán consideradas como documentos públicos.

Art. 35. Los nacimientos, matrimonios y demas actos concernientes al estado civil de las personas, que tengan lugar desde el dia en que empiece á regir esta ley, se probarán

con las partidas del registro que por ella se establece, dejando de tener el valor de documentos públicos las partidas del registro eclesiástico referentes á los mismos actos. Los que hubieren tenido lugar en fecha anterior, se acreditarán por los medios establecidos en la legislacion vigente hasta la fecha indicada.

Art. 36. Acreditándose que no han existido ó que han desaparecido los dos ejemplares del registro en que debiera hallarse inscrito un acto concerniente al estado civil de una persona, podrá acreditarse este acto por los demas medios de prueba que establecen las leyes.

Art. 37. Por las certificaciones expedidas con referencia al registro civil ó á los documentos presentados al hacerse en él las inscripciones ó anotaciones, además del importe del papel sellado que se invierta, se pagarán los derechos que en el reglamento se fijen.

En el mismo se determinará tambien la forma y especies en que se ha de verificar el pago, y el órden de contabilidad que se haya de seguir.

Art. 38. Al pié de las certificaciones libradas se anotará el pago de los derechos devengados, ó la circunstancia de haberse expedido gratis por estar legalmente declarado pobre el que las haya solicitado.

Art. 39. Con el producto de la recaudacion por dicho concepto se atenderá á los gastos de personal de la Direccion general correspondiente al registro civil é Inspecciones, y del material de una y otras.

El sobrante se distribuirá en la forma y proporcion que el reglamento determine, entre los funcionarios encargados de llevar el registro y los que deban auxiliarles como Secretarios, salvo lo dispuesto ó que se disponga respecto á las Embajadas y Consulados.

Art. 40. La inspeccion superior del registro civil corresponderá exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia, ejerciéndola, bajo su inmediata dependencia, la Direccion general en la forma que en el reglamento se disponga.

Art. 41. Serán Inspectores ordinarios del registro civil los Presidentes de los Tribunales de distrito, y estarán obli

gados, en tal concepto, á girar una visita cada seis meses y las demas que creyeren convenientes á todos los registros municipales de su circunscripcion.

Los Inspectores podrán delegar algun acto de su cargo en cualquier funcionario del órden judicial y del Ministerio fiscal del mismo distrito.

Art. 42. El Ministro de Gracia y Justicia estará facultado para nombrar Inspectores extraordinarios de uno ó más registros, los cuales gozarán la retribucion que se les fije en el reglamento.

Art. 43. Los Inspectores, así ordinarios como extraordina rios, podrán corregir disciplinariamente las faltas cometidas por los funcionarios encargados del registro, con una multa que no exceda de 100 pesetas, segun prescriba el reglamento.

Si la falta cometida pudiera ser c lificada de delito, la pondrán inmediatamente en conocimiento del Tribunal competente para que proceda á lo que legalmente corresponda.

Art. 44. Los Ayuntamientos incluirán en sus presupuestos y abonarán al Tesoro el importe de los libros correspondientes á su término, que les remitirá la Direccion.

TITULO II.

DE LOS NACIMIENTOS.

Art. 45. Dentro del término de tres dias, á contar desde aquel en que hubiese tenido lugar el nacimiento, deberá hacerse presentacion del recien-nacido al funcionario encargado del registro, quien procederá en el mismo acto á verificar la correspondiente inscripcion.

Art. 46. Si hubiere temor de daño para la salud del recien-nacido ú otra causa racional bastante que impida su pre sentacion en el término fijado en el artículo anterior, el funcionario encargado del registro se trasladará al sitio donde el niño se halle, para cerciorarse de su existencia, recibir la declaracion de las circunstancias que deben expresarse en el registro y ejercitar la inscripcion.

Art. 47. Están obligados á hacer la presentacion y decla

raciones que se expresarán en los artículos sucesivos de esta ley las personas siguientes, por el órden en que se mencionan:

1.° El padre.

2.o La madre.

3.o El pariente más próximo, siendo de mayor edad, de los que se hubiesen hallado en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.

4. El Facultativo ó partera que haya asistido al parto, ó en su defecto cualquiera otra persona que lo haya presenciado.

5. El jefe del establecimiento público ó el cabeza de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste se efectuase en sitio distinto de la habitacion de los padres.

6.

Respecto á los recien-nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.

7. Respecto á los expósitos, el cabeza de familia de la casa ó el jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto haya tenido lugar la exposicion.

Art. 48. La inscripcion del nacimiento en el registro civil expresará las circunstancias mencionadas en el art. 20, y además las siguientes:

1.o El acto de la presentacion del niño.

2.° El nombre, apellido, edad, naturaleza, domicilio y profesion ú oficio de la persona que lo presenta, y relacion de parentesco ú otro motivo por el cual esté obligada, segun el art. 47 de esta ley, á presentarlo.

3.o La hora, dia, mes y año y lugar del nacimiento. 4. El sexo del recien-nacido.

5. El nombre que se le haya puesto ó se le haya de

poner.

6. Los nombres, apellidos, naturaleza, domicilio y profesion u oficio de los padres y de los abuelos paternos y maternos, si pudiesen legalmente ser designados, y su nacionalidad si fuesen extranjeros.

7. La legitimidad ó ilegitimidad del recien-nacido, si fuese conocida; pero sin expresar la clase de ésta, á no ser la de los hijos legalmente denominados naturales.

Art. 49. Respecto á los recien-nacidos abandonados ó expósitos, en vez de las circunstancias núms. 3.o, 6.o y 7.° del artículo anterior, se expresarán :

1.o La hora, dia, mes y año y lugar en que el niño hubiese sido hallado ó expuesto.

2.° Su edad aparente.

3. Las señas particulares y defectos de conformacion que le distingan.

4. Los documentos ú objetos que sobre él ó á su inmediacion se hubiesen encontrado; vestidos ó ropas en que estuviere envuelto, y demas circunstancias cuya memoria sea útil conservar para la futura identificacion de su persona.

Art. 50. Los objetos encontrados con el niño expósito ó abandonado, si fueren documentos se encarpetarán y archivarán en la forma dicha en el art. 29; y si fueren objetos de otra clașe, pero de fácil conservacion, se custodiarán tambien en el mismo archivo que aquellos, marcándolos de la manera conveniente para que en todo tiempo puedan ser reconocidos.

Art. 51. Respecto á los recien-nacidos de origen ilegítimo, no se expresará en el registro quiénes sean él padre ni los abuelos paternos, á no ser que el mismo padre, por sí ó por medio de apoderado con poder especial y auténtico, haga la presentacion del niño y la declaracion de su paternidad.

Lo mismo se observará en cuanto a la expresion del nombre de la madre y de los abuelos maternos.

Art. 52. Habiendo nacido el niño de constante matrimonio ó en tiempo en que legalmente deba reputarse nacido dentro de él, no puede expresarse en el registro civil decla-racion alguna contraria á su legitimidad, mientras no lo disponga el Tribunal competente en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 53. Si se presentare al encargado del registro el cadáver de un recien-nacido, manifestándose que la muerte ha ocurrido poco despues del nacimiento, se hará constar por declaracion verbal de facultativo, si aquel ha fallecido ántes ó despues de nacer, y por declaración de los interesa

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