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dos la hora del nacimiento y del fallecimiento. De todas estas circunstancias se hará mencion en la inscripcion del nacimiento, é inmediatamente se inscribirá la defuncion en el libro de la Seccion correspondiente del registro civil.

Art. 54. Cuando el nacimiento tuviese lugar en un lazareto dentro de las veinticuatro horas, el Jefe del establecimiento, en presencia del padre si se hallare en el mismo y de dos testigos, formalizará por duplicado un acta, en que se expresen todas las circunstancias que segun esta ley deben mencionarse en los asientos del registro civil.

Un ejemplar de esta acta se remitirá inmediatamente al Juez municipal del distrito en que el lazareto se halle situado, para que verifique su inscripcion en el registro de que esté encargado. El otro ejemplar quedará archivado en el establecimiento.

Art. 55. Si el nacimiento se verificase en buque nacional durante su viaje, el Contador si el buque es de guerra, ó el Capitan ó patron si es mercante, formalizará el acta de que habla el artículo anterior, insertando copia de ella en el diario de la navegacion.

Art. 56. En el primer puerto que el buque tocare, si está en territorio español, se entregarán los dos ejemplares del acta por el Oficial que la haya levantado á la Autoridad judicial superior del mismo punto, quien hará constar la entrega por diligencia ante Notario público, testimoniándose aquella literalmente. Inmediatamente se remitirán á la Direccion general por distintos correos los dos ejemplares del acta original, para que practique en su registro la inscripcion correspondiente si ninguno de los padres del recien-nacido tuviere domicilio conocido en España; y en otro caso remitirá una de ellas al Juez municipal del domicilio para que haga la inscripcion, quedando archivado el otro ejemplar en la Dirección. El acta de entrega se depositará en el archivo del Tribunal que la haya mandado extender.

Si antes de tocar el buque en puerto español tocare en puerto extranjero donde haya Agente diplomático ó consular de España, se entregará á éste uno de los ejemplares del acta de que habla el artículo anterior, para que ejecute lo dispuesto

en el mismo. El otro ejemplar se entregará con igual objeto, en el primer puerto español en que despues toque el buque, á la Autoridad judicial superior, segun lo determina el articulo citado.

Art. 57. Cuando no exista Agente español en dicho puerto extranjero, el Contador, ó Capitan del buque en su caso, reservarán en su poder los dos ejemplares del acta, y al llegar á puerto donde lo haya ó á otro español, practicarán lo ordenado en el artículo anterior.

Art. 58. Aunque el nacimiento de los hijos de españoles en el extranjero haya sido inscrito conforme à las leyes que estén allí en vigor, los padres deberán hacer que se inscriba tambien en el registro del Agente diplomático ó consular de España del punto más próximo al de su residencia, presentando con tal objeto al recien-nacido ante este funcionario si fuese posible, ó remitiendo al mismo dos copias auténticas de la inscripcion ya hecha. A su vez el Agente español, practicada la inscripcion en su registro, remitirá á la Direccion general una de dichas copias ó de la inscripcion que hubiese practicado al presentársele el recien-nacido para que asimismo la inscriba en su registro respectivo si los padres no tuviesen domicilio conocido en España, ó para que en otro caso se remitan al Juez municipal correspondiente.

Art. 59. El nacimiento de los hijos de militares se inscribirá en el registro del punto en que residan; y si hubiese tenido lugar en el extranjero, donde los padres se hallaren con motivo de guerra, se formalizará un acta como la prescrita en los artículos 54 y 55 por el Jefe del Cuerpo á que el padre pertenezca, remitiéndose sucesivamente por el conducto más seguro los dos ejemplares de ella al Ministerio de la Guerra para que en él quede uno archivado, y se pase el otro á la Direccion general del Registro con el objeto de que formalice la correspondiente inscripcion.

Art. 60. Al márgen de las partidas de nacimiento se anotarán sucintamente en uno de los dos libros ejemplares, que habrá de ser el que haya de archivarse en la misma oficina del registro, los actos siguientes, concernientes á las personas á quienes aquellos se refieran :

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2.o Los reconocimientos de hijos naturales.

3. Las ejecutorias sobre filiacion.

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5.

6.

Los matrimonios.

Las ejecutorias de divorcio, sin expresar la causa que lo hubiere motivado.

7. Las en que se declare la nulidad del matrimonio. 8. Las interdicciones de bienes por efecto de la imposicion de pena.

9. Los discernimientos de tutela y de toda especie de curatelas.

10. Las remociones de estos cargos.

11. Las emancipaciones voluntarias ó forzosas.

12. Las naturalizaciones en el caso del art. 51.

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14. Y en general todos los actos jurídicos que modifiquen el estado civil del ciudadano, y no deban ser objeto de inscripcion principal segun las disposiciones de esta ley.

Art. 61. Cuando los actos mencionados en el artículo anterior constasen por documento otorgado ante Notario público, éste deberá ponerlo en conocimiento del Juez municipal en cuyo registro se hallase inscrito el nacimiento del interesado, ó de la Direccion general en su caso, para que haga la correspondiente anotacion marginal, remitiéndole al efecto testimonio en relacion del documento otorgado.

Si dichos actos constasen por ejecutoria ó por decreto de la Administracion superior del Estado, ó por inscripcion hecha en el registro civil, cumplirán la obligacion impuesta en el párrafo anterior el Tribunal ó Autoridad administrativa que hubiesen dictado la sentencia ó decreto que se debe anotar, ó el encargado del Registro que hubiese formalizado dicha inscripcion, debiéndose siempre acompañar al aviso la oportuna certificacion ó testimonio á que la anotacion se haya de referir.

Art. 62. El encargado del registro á quien se dirijan estos documentos, estará obligado á acusar inmediatamente el recibo.

Art. 63. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, se corregirá con una multa de 10 á 100 pesetas.

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Art. 64. Los cambios de nombre o apellido se autorizarán por el Ministerio de Gracia y Justicia, prévia consulta del Consejo de Estado y oyendo á las personas á quienes puedan interesar, para lo cual se anunciarán en los periódicos oficiales las solicitudes que al efecto se hagan.

Estas autorizaciones, tambien se anotarán al márgen de la partida de nacimiento del interesado, observándose lo prescrito en los artículos 45 y 47.

Art. 65. Los obligados segun el art. 47 á presentar al encargado del registro el recien-nacido, que no lo hicieren sin justa causa, incurrirán en la multa de 5 à 10 pesetas, y del doble en caso de reincidencia. Los encargados del registro en sus respectivos casos, vigilarán constantemente para que la presentacion tenga efecto, y exigirán las multas prevenidas en el párrafo anterior.

TITULO III.

DE LOS MATRIMONIOS.

Art. 66. Inmediatamente despues de la celebracion del matrimonio, se procederá á sú inscripcion en la respectiva Seccion del registro civil, extendiendo en sus libros el acta á que se refiere el art. 39 de la ley sobre el matrimonio civil, la cual firmarán todas las personas que allí se expresan.

Art. 67. En el asiento del registro referente á un matrimonio, además de las circunstancias mencionadas en el art. 20, debe hacerse expresion:

1.° Del registro en que se hubiese inscrito el nacimiento de los contrayentes, y fecha de su inscripcion.

2. De los nombres y apellidos, naturaleza, estado, profesion ú oficio, y domicilio de los padres y de los abuelos paternos y maternos si son legalmente conocidos.

3. Si los contrayentes son hijos legítimos ó ilegítimos;

pero sin expresar otra clase de ilegitimidad que la de si son hijos, propiamente dicho, naturales, ó si son expósitos.

4.° Del poder que autorice la representacion del contrayente que no concurra personalmente á la celebracion del matrimonio, y del nombre y apellido, edad, naturaleza, domicilio y profesion ú oficio del apoderado.

5.° De las publicaciones prévias exigidas por la ley, ó de la circunstancia de no haber tenido lugar por haberse celebrado el matrimonio in articulo mortis, ó por haber sido dispensadas, mencionándose en este caso la fecha de la dispensa y Autoridad que la haya concedido.

6. De la justificacion de libertad, tratándose de matrimonio de extranjeros ó del de militares, si á éste no hubieren precedido publicaciones.

7.° Del hecho de no constar la existencia de impedimento. alguno, ó en el caso de que conste, ó de haber sido denunciado, de la dispensa del mismo y fecha de ella, ó de la desestimacion de la denuncia, pronunciada por Tribunal competente.

8.° De la licencia ó de la solicitud de consejo exigida por la ley, tratándose de hijos de familia y de menores de edad. 9. De los nombres de los hijos naturales que por el matrimonio se legitiman, y que los contrayentes hayan manifestado haber tenido.

10. Del nombre y apellido del cónyuge premuerto, fecha y lugar de su fallecimiento, y registro en que éste se hubiese inscrito, en el caso de ser viudo uno de los contrayentes.

11. De la lectura que se haya hecho á los contrayentes de los artículos de la ley sobre matrimonios, de que especialmente deben ser enterados con arreglo á la misma en el acto de la celebracion.

12. De la declaracion de los contrayentes de recibirse mútuamente por esposos, y de la pronunciada por el Juez municipal de quedar unidos en matrimonio perpétuo é indisoluble.

13. De la circunstancia de haber precedido ó no el matrimonio religioso, y en caso afirmativo, de la fecha y lugar de su celebracion.

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