Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tado. Un punto más allá su accion, seria una injustificable invasion en un campo que no es el suyo.

En el art. 3.o se declara la nulidad de los esponsales como fuente de obligaciones civiles. La Iglesia los admite entre las diligencias que preceden al matrimonio; pero no considera como obligatoria su celebracion. El mayor número de los Códigos de Europa los admiten tambien. Y sin embargo, el Ministro, adoptando en este punto la doctrina de los más distinguidos jurisconsultos y el derecho del nuevo Código de Portugal, asienta en su proyecto la ineficacia absoluta civil de las promesas de esta clase. Segun la legislacion de la misma Iglesia, estos contratos no son una fuente pura de obligaciones perfectas. La omnimoda libertad de que deben gozar los cónyuges al prestar su consentimiento en el acto solemne de la celebracion del matrimonio, no consiente el rigorismo legal de la obligacion que procede de la promesa anterior de celebrarlo, porque esa obligacion, si fuera absoluta, vendria á ser la negacion de la libertad del contrayente en el momento de constituirse el vínculo. Por esto dijo el Pontífice Lucio III: Sponsus qui fidem datam sine justa causa recusat adimplere monendus est potius quam cogendus; si quidem coacta matrimonia tristes ac infelices exitus habere solent. Y en esta misma consideracion, sin duda se ha inspirado la jurisprudencia eclesiástica al facilitar la disolucion de los esponsales, multiplicando las causas que á ella pueden dar motivo.

En los Códigos extranjeros que admiten los esponsales, se observa tambien que al establecer sus disposiciones sobre la materia, se tuvo presente el gran peligro que la promesa esponsalicia podia ofrecer para la indispensable libertad en la celebracion del matrimonio. Así es que todos ellos se ocupan más que de la obligacion principal, de la subsidiaria de indemnizacion de daños y perjuicios en que aquella se convierte por su falta de cumplimiento.

Y efectivamente, los esponsales, además de producir la limitacion de la libertad en el acto en que el hombre necesita ser más libre, porque en él dispone de su porvenir y de sus destinos, pueden ser un elemento funesto, puesto al servicio de la inmoralidad contra la sencillez de la inocencia.

Nuestro derecho, inspirándose en esa teoría, ha restringido fuertemente la validez de los esponsales por medio de las solemnidades externas empleadas en su celebracion. La ley 18, tít. II, libro 10 de la Novísima Recopilacion priva de accion civil á los contratos de esta clase que no se celebren por personas hábiles y en escritura pública. Hoy, dando el último desarrollo á la teoría, es necesario declarar la ineficacia absoluta de aquellos contratos en el órden civil, en justo homenaje á la santa libertad del matrimonio y á la moralidad del hogar doméstico.

Y si la promesa de matrimonio no debe ser civilmente eficaz, tampoco deben serlo las cláusulas penales ó de indemnizacion que en ella se establezcan para el caso en que deje de cumplirse. Cuando la obligacion principal no es válida, tampoco pueden serlo los accesorios que de ella dependan.

CAPITULO II.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APTITUD

CONTRAER MATRIMONIO.

NECESARIAS PARA

El matrimonio requiere en los que lo contraigan, la aptitud moral y la aptitud física necesarias para el cumplimiento de sus destinos. La aptitud moral es la libertad racional y consciente. El hombre solamente como sér inteligente y libre, puede adquirir derechos y contraer obligaciones: el matrimonio es la fuente de los derechos y de las obligaciones más importantes y más trascendentales en todas las esferas de la vida. El hombre que no tiene el pleno uso de su razon, está privado de la libertad racional sobre que descansa su personalidad jurídica. Carece, pues, de la aptitud necesaria para contraer matrimonió.

En tan triste situacion se hallan el imbécil y el demente, bien la demencia sea perpétua, bien sea tan solo temporal. Al momento de la celebracion del matrimonio y solamente á él hay que atender para saber si el indivíduo tiene ó no aptitud para contraerlo. El demente habitual no carecerá de ella

en un momento de lucidez, ni el hombre sano la tendrá en un instante de locura.

Carece de aptitud física el que no es potente para la generacion. Si no es el único fin del matrimonio la procreacion, es sin duda uno de los principales. En ella está el misterioso eslabon que une los infinitos anillos de la cadena de la humanidad, que, arrancando desde el primer indivíduo de la especie, no se interrumpira hasta la consumacion de los tiempos.

No será apto, pues, para el matrimonio el impotente. Pero es necesario que este defecto sea perpétuo é incurable. El indivíduo que adolezca de una enfermedad pasajera, ó sobre la cual la ciencia pueda ejercer su benéfica accion, tendrá aptitud para contraer matrimonio, ya que en la perpetuidad de esa union podrá cumplirse el fin de la procreacion.

No bastará que la impotencia se repute perpétua é incurable si á la vez no es manifiesta, para que el que la padezca haya de carecer de aptitud para el estado conyugal. La naturaleza no ha revelado aún todos sus misterios à la ciencia, y hasta ahora no ha logrado la inteligencia humana descorrer por completo el velo que oculta á sus investigadoras miradas la naturaleza y cualidades de los órganos y funciones que á la propagacion de la especie se refieren. Quizás exista una clase de impotencia que, procediendo de causas que no sea dable apreciar, haya de hacerse sensible tan solo por sus efectos. Pero la ciencia humana no tiene medios bastantes para conocerla en los indivíduos que la padezcan y para distinguirla de la simple esterilidad.

Por otra parte, la moral no permite la profanacion del lecho conyugal á fin de exponerlo á las repugnantes investigaciones de la justicia humana, que en el mayor número de casos serian de todo punto ineficaces para conocer lo que la naturaleza no ha querido hasta ahora revelar.

Por esto no se acepta en el proyecto la jurisprudencia canónica relativa á la impotencia oculta, que los mismos Tribunales de la Iglesia miran con repugnancia, porque su aplicacion, más que á la declaracion de la nulidad del matrimonio de indivíduos verdaderamente impotentes, ha conducido á las

timar la moral pública y á ahuyentar el pudor de la casa conyugal.

La edad puede ser una causa irrecusable de la impotencia racional y física del indivíduo. Este no sale á luz en un estado intelectual y físico perfecto. En todos los órdenes de su existencia está sometido á la ley del progreso y de la perfectibilidad. En el órden físico su desarrollo entra con la pubertad en un nuevo período, que es el más importante de la vida. Con la pubertad adquiere el indivíduo la facultad de reproducirse y con ella la aptitud física para contraer matri

monio.

Mas la pubertad no se revela en los indivíduos en el mismo momento ni siquiera en el mismo año de la vida. Se adelanta ó se retrasa bajo la influencia de un conjunto de las más diversas circunstancias. Y por esto si el legislador hubiera de seguir paso á paso á la naturaleza, habria de abstenerse de fijar a priori y de un modo general la edad de la pubertad, dejando esta declaracion encomendada completamente á la investigacion judicial.

Este sistema es condenado por la moral, y en la misma Roma primitiva no pudo prevalecer durante largo tiempo. El legislador, ante los respetos debidos al pudor, y dada su impotencia ante la variedad que la naturaleza ofrece en sus obras y el misterio en que se envuelven sus procedimientos, tiene necesidad de fijar una época en la vida desde la que se haya de presumir que el indivíduo ha entrado en la pubertad.

Las legislaciones de los pueblos civilizados, así del antiguo como del nuevo mundo, inspiradas por la ciencia fisiológica y siguiendo el ejemplo de la legislacion de los romanos, que en esto, como en las más graves cuestiones del derecho, viene sirviendo de modelo, han fijado la edad de catorce años para el varon y la de doce para la mujer como la época de la pubertad.

Pero la aptitud matrimonial del indivíduo no depende exclusivamente de su desarrollo físico. No basta que pueda en-. jendrar hijos. Es necesario que pueda educarlos segun lo exige la más cumplida satisfaccion de los fines racionales de la vida. Es necesario tambien que al salir de la casa paterna para

constituir con su consorte una nueva familia, tenga su inteligencia suficientemente desarrollada, no sólo para encargarse de sus propios destinos, sino para auxiliar á aquel en el cumplimiento de los suyos respectivos.

Debe además tenerse presente que el desarrollo físico y el intelectual del individuo no marchan paralelamente, de suerte que la pubertad suponga desde el primer momento que se presenta, un desarrollo análogo de las cualidades intelectuales y morales. El elemento espiritual del hombre es más lento en su marcha progresiva que el elemento físico, y despues de haber llegado éste á su término, es cuando aquel alcanza toda su plenitud de accion. Al entrar, por lo tanto, el indivíduo en el período de la pubertad no ha adquirido aún la plenitud de sus facultades, que seria conveniente para ligarse con el perpétuo vínculo del matrimonio.

De esto no faltará quien deduzca, siguiendo el ejemplo de los autores del Código de Napoleon I, que la edad nubil no debe ser la de la entrada en la pubertad, sino otra más avanzada, en la que la inteligencia haya adquirido un grado mayor de desarrollo, ya que el matrimonio es, no solamente la union de los cuerpos, sino tambien la de las almas, de los sentimientos y de las afecciones todas de los cónyuges.

El Ministro, sin embargo, ha fijado en el proyecto como edad nubil la de la pubertad legal, acomodándose en esto á lo dispuesto en casi todas las legislaciones de la Europa moderna, que á su vez se modelaron en la de la Iglesia, como la de ésta imitó á la romana.

Si bien es cierto que á los catorce y doce años de edad respectivamente el hombre y la mujer no gozan, en general hablando, de la plenitud de sus facultades intelectuales, tambien es verdad que no puede decirse que carezcan del absolutamente necesario discernimiento para el cumplimiento de los deberes de familia que les impone el estado conyugal. Si esos deberes exigieran para su cumplimiento la plenitud de desarrollo de aquellas facultades, la aptitud para el matrimonio debiera retrasarse hasta la mayor edad, en que la ley presume que entra el indivíduo en el período del completo discernimiento. Y sin embargo, á esto no ha llegado ninguna le→

« AnteriorContinuar »