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Es, por último, absolutamente necesaria al Estado la facultad de dispensar, si el matrimonio civil ha de poder establecerse y arraigarse en las costumbres del país. Dada la suma facilidad con que la Iglesia otorga la dispensa de los impedimentos hasta los grados sobredichos, si el Estado no tuviese una atribucion análoga, es evidente, y nadie podrá desconocer, que los que intentaren contraer matrimonio, hallándose separados por algunos de aquellos, no renunciarian á su propósito por la imposibilidad de celebrarlo segun la ley civil, ya que les seria fácil contraerlo válidamente ante la Iglesia. No se debe perder de vista que por largo tiempo las clases ménos ilustradas de nuestro pueblo han de tender á considerar legitimidad bastante en el matrimonio simplemente religioso, hasta que las funestas consecuencias de su error en el órden civil, tanto más sensibles y dolorosas cuanto que principalmente recaerán sobre la inocente prole, lleguen á afirmar sólidamente en las costumbres la observancia de esta ley.

Aparte de esto, es de tener muy en cuenta que si los impedimentos en la ley sancionados habrán de ser en muchos casos razon bastante para que no haya de reputarse lícito ni legítimo el matrimonio de las personas entre quienes medien, no faltarán tampoco otros en que algunos de los impedimentos indicados carezcan de fundamento racional por las circunstancias especiales que concurran en los mismos. Si los primos hermanos están generalmente unidos con un afecto cási tan vivo como el que entre los hermanos media, tal puede ser, y lo es en muchos casos, la situacion respectiva de las dos familias, que por haberse amortiguado ese afecto sea menester y muy conveniente avivarlo, áun cambiando su carácter por medio del matrimonio. El tio hace, en la mayor parte de los casos, las veces de padre cerca de su sobrina, y su posicion doméstica está para ésta rodeada de un respeto cási paternal. Esto mismo cabe decir, y con más razon, de la tia y del sobrino, contribuyendo esencialmente á ello la diferencia de edades. Pero cuando el tio ó la tia son de edad menor que la sobrina ó el sobrino, como frecuentemente sucede con los hijos de un segundo matrimonio respecto de los nietos del primero, esas relaciones de su

perioridad e inferioridad respectivas no existen. En estos casos, por lo tanto, y en otros semejantes, debe permitirse el matrimonio, y para ello es indispensable otorgar la correspondiente dispensa.

La facultad que al Gobierno se concede no ha de ser ejercida de un modo ilimitado ó arbitrario. La dispensa no debe otorgarse sino cuando exista causa bastante y completamente probada. De otro modo, más que digna de aquel nombre, habria de ser calificada de relajacion inmoral de la ley.

Cuáles hayan de ser las causas que se reputen suficientes, y cuál el procedimiento con arreglo al cual haya de probarse su existencia y haya de solicitarse la dispensa, lo establecerán los reglamentos.

La dispensa debe concederse ó negarse sin gastos por parte de quien la solicite. No es justo ni conveniente dificultar la celebracion del matrimonio, y al legislador toca remover todos los obstáculos que á esto se opongan, cuando no tengan fundamento racional ó no descansen en algun principio de moralidad pública ó privada.

CAPITULO III.

DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Á LA CELEBRACION

DEL

MATRIMONIO.

Se divide este capítulo en dos secciones. La primera está consagrada á la publicacion del matrimonio, y la segunda á la oposicion que pueda hacerse á su celebracion.

Poco se detendrá el Ministro en la exposicion de los preceptos que en ámbas se comprenden. La jurisprudencia eclesiástica que sirvió de norma á los Códigos civiles más notables, ha sido tambien el tipo que se ha tenido presente al redactar este capítulo. Si el interés individual exige que no se pongan trabas innecesarias á la celebracion del matrimonio, el interés del Estado reclama tambien que no se celebren los que adolezcan de algun vicio de ilegitimidad. De suerte, que el acertado criterio que debe presidir al establecimiento de las diligencias preliminares al matrimonio, con

siste en la conveniente y equitativa combinacion del derecho individual con el derecho social. El Estado no debe establecer diligencias preliminares que no sean necesarias para precaver la celebracion de matrimonios ilegítimos. Pero todas las que procedan de esta necesidad debe adoptarlas sin temor de lastimar la libertad individual. Este es el fundamento de todo lo que contiene el capítulo 2.o del proyecto.

La autoridad que ha de intervenir en las diligencias preliminares al matrimonio, así como en su celebracion, habrá de ser el Juez de paz, que en el proyecto de organizacion de Tribunales, que el Ministro tendrá pronto el honor de someter á la sabiduría de las Córtes, se denomina Juez municipal. Funciones tan graves y trascendentales como las que el proyecto de ley del matrimonio civil encomienda á estos funcionarios, seria altamente peligroso otorgarlas á los Alcaldes, que viven en la agitacion de los intereses de localidad. El funcionario que haya de autorizar en nombre de la ley el matrimonio de los ciudadanos, debe inspirar el respeto del sacerdocio, y para ello no ha de tomar por razon de su cargo parte activa en la lucha ardiente de la política. Estas cualidades se hallarán en más relevante grado reunidas en los encargados de administrar justicia, y por ellas bien puede prescindirse de la anomalía que resulta de encomendar á las autoridades de aquella clase funciones que no consistan extrictamente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ya que la situacion económica del país no permita la creacion de funcionarios especiales que hayan de representar al Estado en los actos más importantes de la vida civil del ciudadano y de tener á su cargo el registro en que habrán de hacerse constar convenientemente.

Por el art. 17 se autoriza al Juez municipal para dispensar las diligencias preliminares al matrimonio en el caso extremo en que uno de los contrayentes se halle en peligro inminente de muerte. El honor de la familia, el porvenir de la prole desgraciada é inocente, la reparacion debida á la sencillez ultrajada de la mujer, y el respeto, en fin, que no puede ménos de rendirse á la conciencia del hombre que se halla al borde del sepulcro, son las razones de lo dispuesto en el artículo mencionado..

Otros casos podrán ocurrir en que sea tambien conveniente y áun necesaria la dispensa de la publicacion de edictos. Pero no existirá en ellos la circunstancia de la urgencia para que haya de ser el Juez quien conceda la gracia. Por esto se reserva en el art. 19 al Gobierno la facultad de otorgarla.

El interés social impone á los representantes del ministerio fiscal la obligacion de investigar y denunciar los impedimentos que existan entre los que intenten contraer matrimonio. Pero tambien debe reconocerse en todos los ciudadanos el derecho de presentar esta denuncia. Aparte del interés privado que para hacerla puedan legítimamente tener, su accion vendrá á favorecer y nunca, en último término, á contrariar la del Estado; porque si al ejercer el derecho que se les reconoce, obrasen maliciosamente denunciando impedimentos á sabiendas de que no existian, habrán de responder de los daños y perjuicios que hubiesen causado á los contrayentes.

La falta de licencia ó consejo prévio al matrimonio de los hijos de familia y menores de edad no podrá, sin embargo, denunciarse sino por las personas que tengan por la ley el derecho de prestar la una ó el otro. Cuando estas no reclamen, nadie debe hacerlo; ni siquiera el ministerio público. Así lo exige el carácter de las relaciones que median entre el padre y sus hijos, y que excluye la interposicion de una tercera persona, á no ser para coadyuvar el derecho del padre ó de quien haga sus veces, cuando éste lo demande por no tener medios bastantes por sí mismo para sostener su eficacia.

CAPITULO IV.

DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

El matrimonio se celebrará ante Juez municipal competente, entendiéndose tal el del lugar en que cualquiera de los contrayentes hubiere residido en los dos meses anteriores á la celebracion. Quizá este término parezca escesivamente reducido; pero téngase en cuenta que de otro modo se dificultaria, sin una necesidad bastantemente justificada, la celebracion del matrimonio. Tampoco la Iglesia es rigurosa en cuanto al tiempo

de residencia de los contrayentes en la feligresía cuyo párroco haya de autorizar el sacramento. Los fraudes que por este medio puedan intentarse están suficientemente prevenidos con la publicacion de edictos en los lugares en que los contrayentes hubieren residido durante los dos últimos años.

Los matrimonios de los militares que por su activo servicio no tienen residencia fija, y los de los que estén en peligro inminente de muerte, podrán ser autorizados por el Juez del territorio en que accidentalmente se hallen los contrayentes.

El matrimonio de los moribundos se reputará condicional hasta que se acredite por los medios establecidos por la ley la aptitud de los que lo contrajeron. Esta disposicion se dirige á evitar la celebracion de matrimonios ilegítimos, ya que en circunstancias tan extremas no se pueden observar las diligencias preliminares que tienen el mismo objeto. Los efectos civiles que del matrimonio proceden, no se derivarán del matrimonio condicional hasta que la condicion se cumpla.

En el art. 35 se autoriza á los contrayentes para celebrar el matrimonio religioso ántes, despues ó al tiempo del matrimonio civil. La libertad de la conciencia así lo exige, porque otra cosa seria la tiránica invasion del Estado en el órden espiritual y religioso. Y á su vez la Iglesia tiene un sagrado derecho á que no se cercene su accion en la esfera que le es propia, como se limitaria si la ley civil privase al ciudadano de la libertad necesaria para el cumplimiento de sus deberes religiosos.

Y es tan sagrada esta libertad, que ni el mismo Juez que haya de autorizar el matrimonio civil podrá oponerse á que los contrayentes celebren ántes el religioso en el mismo local en que haya de solemnizarse el civil.

El rigor del principio no solamente queda á salvo, sino que se sanciona en su más amplio desarrollo; y por otra parte, el Ministro no considera necesario detenerse á demostrar la alta conveniencia política que hay en alejar, hasta donde sea posible, el peligro de conflicto entre la ley civil y la canónica, y áun en facilitar la simultánea observancia de los preceptos que la una y la otra contienen.

Separándose el proyecto de lo que en otros Códigos se dis

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