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que pueden producirlo. En la segunda se prescriben las disposiciones preliminares al divorcio, que habrán de adoptarse. En la tercera se declaran cuáles son los efectos que el divorcio habrá de producir.

La indisolubilidad del vínculo matrimonial determina la naturaleza del divorcio. Por éste los cónyuges no adquirirán su libertad para contraer un nuevo vínculo, ya que el anterior habrá de subsistir, y solamente quedarán exentos de la obligacion de vivir unidos.

Si los cónyuges están obligados á esta vida comun, y si esta obligacion no se regula exclusivamente por un derecho privado correlativo porque su principal fundamento es la moralidad y el órden público, no podrán los cónyuges por su sola voluntad divorciarse ni áun separarse, entre tanto que no haya una sentencia ejecutoria, en la que la separacion se ordene en nombre del poder público. De otro modo, la sociedad y sus más caros intereses quedarian entregados á las pasiones ó al capricho de los cónyuges mal avenidos ó ya cansados del cumplimiento de sus deberes.

En esta misma consideracion se funda el art. 87 del proyecto, en el cual se fijan las causas que pueden dar ocasion al divorcio. El principio generador de todas ellas es el mismo en que se inspira la jurisprudencia eclesiástica, que es la más celosa de la perpétua y constante union de los esposos. El adulterio de la mujer, el mismo delito cometido por el marido, si á la vez abandonó á la mujer legítima ó intentó humillarla hasta el punto de llevar á su manceba á vivir á la casa conyugal, hace posible el divorcio á no haber sido estas graves faltas remitidas expresa ó tácitamente por el cónyuge inocente. El mismo efecto podrán producir los malos tratamientos graves de obra ó de palabra que el marido infiera á su mujer. Los primeros ponen en peligro la vida, y los segundos ponen en peligro el honor del cónyuge inocente, que es más caro que la vida, y que á la vez constituye el más precioso patrimonio de toda la familia.

La sagrada é inviolable libertad de la conciencia exige tambien que se autorice el divorcio cuando el marido violentase física ó moralmente á la mujer para obligarla á cam

biar de religion. El santo amor de madre, profunda y gravemente herido en las personas de los hijos, debe autorizar á la mujer para pedir la separacion del marido que, con sus malos tratamientos, pone en peligro la vida de aquellos. La infame conducta del cónyuge que intente arrojar al fango de la prostitucion á su consorte ó á los hijos, debe ser tambien motivo bastante para el divorcio. Y por último, las penas de cadena ó de reclusion perpétuas, impuestas al marido ó á la mujer, se oponen á la vida conyugal y al cumplimiento de sus deberes, por lo que el cónyuge inocente podrá legalizar por una sentencia la forzosa separacion á que ha dado causa con su crímen el cónyuge culpable.

El fundamento de cada una de las causas indicadas es tan ostensible, que hace innecesaria una exposicion más detenida.

Desde el momento en que sea admitida la demanda de divorcio, y áun ántes, si á juicio de la autoridad que conozca del asunto hubiere motivos que así lo exigiesen, habrán de adoptarse ciertas importantes disposiciones, que son la funesta, pero inevitable consecuencia del estado de relaciones que empieza á existir entre los esposos. Estos habrán de separarse, y la mujer habrá de ser depositada; los hijos habrán de quedar en poder del cónyuge inocente ó en el de un tutor si ambos fuesen culpables; habrán de señalarse alimentos á la mujer, aunque hubiere sido la que ocasionó el divorcio, y á los hijos que vayan en compañía de la madre, y se habrán, en fin, de adoptar las disposiciones convenientes para que el marido culpable no perjudique á la mujer en la administracion de sus bienes, una vez que ha de conservar los derechos que como administrador del caudal doméstico le otorga la ley, hasta que la demanda de divorcio se decida por sentencia ejecutoria.

Pero téngase presente, que todas estas disposiciones preliminares, habrán de tener el carácter de provisionales, porque la demanda interpuesta podrá ser aún desestimada, y los esposos podrán ser obligados á continuar viviendo unidos.

Si la sentencia estimase el divorcio, parte de las disposiciones preliminares indicadas tomarán un carácter defini

tivo, y por él se trasformará en otras más graves, que serán la consecuencia de la nueva situacion en que entra la familia.

Así los hijos continuarán en poder del cónyuge inocente ó del tutor, si ámbos hubiesen sido culpables; pero los menores de tres años, quedarán en todo caso al cuidado de la madre, que no puede ser reemplazada por otra persona en los delicados auxilios que la tierna edad de aquellos requiere. Los Tribunales, sin embargo, podrán disponer otra cosa, apreciando las circunstancias de cada caso.

El cónyuge culpable perderá la pátria potestad sobre sus hijos, que pasará al inocente; pero la volverá á recobrar á la muerte de éste, á no ser que la causa que hubiese dado motivo al divorcio, hubiese sido alguna de las contenidas en los números 5.o, 6.o y 7.o del art. 87, porque entonces la vida ó la honra de los hijos ó la indignidad del padre, no consienten que vuelvan aquellos á su poder. Pero la privacion de la pátria potestad no llevará consigo la exencion de las obligaciones que el cónyuge culpable tenga para con sus hijos. El crímen no ha de aprovechar al que lo cometa.

El cónyuge inocente conservará todo lo que hubiese recibido del culpable, y podrá reclamar la entrega de lo que le hubiese prometido, y á la vez el cónyuge culpable perderá todo lo que hubiese recibido del inocente ó de cualquiera persona en consideracion á éste, así como el derecho de reclamar lo que le hubiese sido por ellos ofrecido.

El marido culpable perderá tambien la administracion de los bienes de su mujer y toda participacion en sus frutos, y á su vez la mujer culpable no tendrá derecho á reclamar de su marido mientras éste viva, y por cuantiosa que fuese su fortuna, más que los alimentos necesarios para su subsistencia, conservando aquel la administracion que por la ley le corresponde.

Pero los indicados efectos del divorcio, no durarán más que lo que éste dure. Y los cónyuges podrán volver á reunirse, condonándose las injurias que se hubiesen inferido, si bien habrán de poner la nueva union en conocimiento del Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoria del divor

cio. La moralidad pública y doméstica está muy interesada en que los matrimonios no se disuelvan, siquiera esta disolucion no alcance al vínculo. El bienestar moral y físico de los hijos y su porvenir no puede ser convenientemente atendido entre tanto que los autores de sus dias continúan dándoles el triste espectáculo de una separacion que, además de quebrantar el respeto que deben siempre inspirar á los que tienen el sagrado deber de educar con la palabra y con el ejemplo, no puede ménos de ser tambien perjudicial a la buena gestion de la fortuna que un dia ha de ser suya.

CAPITULO VIII.

DE LA DISOLUCION Y NULIDAD DEL MATRIMONIO.

Se divide este capítulo en dos secciones. La primera relativa á la disolucion, y la otra á la nulidad del matrimonio.

Dos artículos solamente comprende aquella. Se asienta en el primero de ellos la misma doctrina consignada en el artículo 1.o de este proyecto, si bien bajo un aspecto práctico. El matrimonio, que es union perpétua é indisoluble, subsiste mientras vivan los dos esposos, y solamente en el caso de fallecimiento de uno de ellos, recobrará el superviviente su libertad para contraer nuevo vínculo.

¿La ausencia de uno de ellos, ignorándose su paradero, podrá en algun caso tener el valor legal de una presuncion de muerte? Esta cuestion se resuelve en el proyecto de conformidad con lo prescrito en los Códigos más notables sobre la ausencia. Es necesario que ésta se prolongue tanto, que el tiempo de su duracion, unido á la edad que tenia el cónyuge al ausentarse, exceda al tiempo ordinario de vida del hombre, que en el proyecto, como en otras legislaciones, se hace llegar hasta cien años. Solamente así podrá evitarse el riesgo de la celebracion de un segundo matrimonio estando aún subsistente el primero.

¿Por qué medios habrá de probarse la muerte de uno de los cónyuges? El proyecto no los determina. El criterio judi

cial habrá de apreciar en cada caso los medios de prueba que se ofrezcan, teniendo siempre, como regla indispensable para hacer esa apreciacion, que la prueba habrá de ser plena y concluyente, y que la testifical habrá de ser muy cualificada para que se repute bastante. La triste experiencia de los casos que registra la historia judicial de los pueblos modernos de Europa debe ser una leccion que no habrán de perder de vista los Tribunales de justicia, para evitar las funestas consecuencias de la falta de rigor en este importantísimo punto.

En el art. 2.o de esta seccion, ó sea en el 93, se declara que el impedimento dirimente que sobrevenga despues de celebrado el matrimonio, no será causa de su disolucion. Este principio ha sido tambien aceptado por la Iglesia en su derecho matrimonial. El interés público, que se opone á la disolucion del matrimonio; el porvenir de la familia á que ha dado orígen, y la misma moral, que seria profundamente lastimada si el cónyuge que estuviese ya cansado del cumplimiento de sus deberes pudiese eludirlos y áun readquirir su libertad de célibe por un medio que, en el mayor número de los casos, habria de depender exclusivamente de su dañada voluntad, son razones más que suficientes para que no se pueda racionalmente prescindir de la doctrina consignada en el artículo.

Pero téngase muy en cuenta que éste se refiere exclusivamente al caso en que el impedimento superviniente no hubiese existido al tiempo de la celebracion del matrimonio; porque si existia ya, por más que entónces no fuese conocido, el matrimonio será nulo, si bien sus efectos, durante la buena fé de ámbos cónyuges ó de cualquiera de ellos, habrán sido todos los que la ley reconoce en el matrimonio legítimo. En este caso tan sólo existirá una razon especial á favor de la dispensa del impedimento para alejar de la familia formada á la sombra de la buena fé de los cónyuges, los gravísimos males que son la funesta secuela de la disolucion matrimonial. La Iglesia tiene para casos análogos un recurso más extraordinario aún que el de la dispensa: la sanatio matrimonii in radice. Este recurso es por su naturaleza propio del órden espiritual y no puede acomodarse á la índole y condiciones del poder del Estado. Pero á éste le basta la facultad de dispensar, ejercida en una

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