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LEY PROVISIONAL DE MATRIMONIO CIVIL.

CAPITULO PRIMERO.

DE LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO.

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Artículo 1. El matrimonio es por su naturaleza perpétuo é indisoluble.

Art. 2. El matrimonio que no se celebre con arreglo á las disposiciones de esta ley, no producirá efectos civiles con respecto á las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes.

Art. 3. Tampoco producirán obligacion civil la promesa de futuro matrimonio, cualesquiera que sean la forma y solemnidades con que se otorgue, ni las cláusulas penales, ni cualesquiera otras que en ella se estipulen.

CAPITULO II.

SECCION PRIMERA.

De las circunstancias de aptitud necesarias para contraer matrimonio.

Art. 4. Son aptas para contraer matrimonio todas las personas que reunan las circunstancias siguientes:

Primero. Ser púberes, entendiéndose que el varon lo es á los catorce años cumplidos y la mujer á los doce.

Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaracion expresa el matrimonio contraido por impúberes, si un dia despues de haber llegado á la pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiere concebido ántes de la pubertad legal ó de haberse entablado la reclamacion.

Segunda. Estar en el pleno ejercicio de su razon al tiempo de celebrar el matrimonio.

Tercera. No adolecer de impotencia física, absoluta ó relativa, para la procreacion con anterioridad á la celebracion del matrimonio, y de una manera patente, perpétua é incurable.

Art. 5. Aun cuando tengan la aptitud expresada en el artículo precedente, no podrán contraer matrimonio:

Primero. Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial no disuelto legalmente.

Segundo. Los católicos que estuvieren ordenados in sacris ó que hayan profesado en una órden religiosa, canónicamente aprobada, haciendo voto solemne de castidad, á no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente licencia canónica.

Tercero. Los hijos de familia y los menores de edad que no hayan obtenido la licencia ó solicitado el consejo de los llamados á prestarlos en los casos determinados por la ley.

Cuarto. La viuda durante los trescientos y un dias siguientes á la muerte de su marido, ó ántes de su alumbra

miento si hubiere quedado encinta, y la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo en los mismos casos y términos, á contar desde su separacion legal, á no haber obtenido la correspondiente dispensa.

Art. 6.

Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí: Primero. Los ascendientes y descendientes por consanguinidad ó afinidad legítima ó natural.

Segundo. Los colaterales por consanguidad legítima hasta el cuarto grado.

Tercero. Los colaterales por afinidad legítima hasta el tercer grado.

Cuarto. Los colaterales por consanguinidad ó afinidad natural hasta el segundo grado.

Quinto. El padre ó madre adoptante y el adoptado, éste y el cónyuge viudo de aquellos, y aquellos y el cónyuge viudo de éste.

Sexto. Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado mientras subsista la adopcion.

Setimo. Los adúlteros que hubieren sido condenados como tales por sentencia firme.

Octavo. Los que hubieren sido condenados como autores ó como autor y cómplice de la muerte del cónyuge inocente, aunque no hubieren cometido adulterio.

Noveno. El tutor y su pupila, salvo el caso en que el padre de ésta hubiere dejado autorizado el matrimonio de los mismos en su testamento ó en escritura pública.

Décimo. Los descendientes del tutor con el pupilo ó pupila, mientras que fenecida la tutela no haya recaido la aprobacion de las cuentas de este cargo, salvo tambien la excepcion expresada en el número anterior.

SECCION SEGUNDA.

De las dispensas.

Art. 7. El Gobierno podrá dispensar á instancia de los interesados, mediante justa causa debidamente justificada y prévios los trámites que se establecerán en el oportuno regla

mento, los impedimentos comprendidos en el núm. 4.o del artículo 5.o, los grados 3.° y 4.° del núm. 2.° del art. 6.o, los impedimentos que comprenden los números 3.o y 4.o del mismo artículo en toda su extension, ménos la consanguinidad natural, y los establecidos en el núm. 6.o

Art. 8. Las dispensas á que se refiere el artículo precedente se concederán ó denegarán sin exaccion de derechos á los interesados bajo ningun concepto.

CAPITULO III.

DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Á LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

SECCION PRIMERA.

De la publicacion del matrimonio.

Art. 9. Los que intentaren contraer matrimonio lo manifestarán al Juez municipal de su domicilio ó residencia, si los dos tuvieren una misma, y en otro caso al de cada uno de ellos, consignando ámbos en esta manifestacion sus nombres y apellidos paterno y materno, su edad, profesion ú oficio, los respectivos pueblos, términos municipales, partidos y provincias de su nacimiento y de su domicilio ó residencia durante los dos últimos años.

Art. 10. Esta manifestacion se hará por escrito, y se firmará por los dos interesados ó por otra persona á su ruego, si alguno de ellos ó ámbos no supieren ó no pudieren firmar.

Art. 11. El Juez municipal, prévia la ratificacion de los pretendientes en la manifestacion expresada en el artículo anterior, mandará fijar edictos en el local de su audiencia pública y en otro sitio tambien público de la parroquia del último domicilio ó residencia de los interesados.

Art. 12. Mandará tambien remitir los edictos necesarios á los Jueces municipales del territorio en que hubieren residido ó estado domiciliados los interesados en los dos últimos

años, á fin de que manden fijarlos en el local de su audiencia pública y en otro sitio tambien público de la parroquia en que aquellos hubieren vivido.

Art. 13. Los edictos se fijarán dos veces consecutivas por el término de ocho dias cada uno.

Art. 14. En los edictos se expresarán todas las circunstancias mencionadas en el art. 9.°, el tiempo de la publicacion de cada edicto, si es primero ó segundo el que se publica, invitándose en ellos á todos los que tuvieren noticia de algun impedimento legal que ligue á cualquiera de los contrayentes, á que lo manifiesten por escrito ó de palabra al Juez municipal del territorio en que se fije el edicto.

Se hará constar tambien en los edictos la fecha en que se fijan, y se insertarán en ellos textualmente los artículos 4.o, 5.o y 6.o de esta ley.

Art. 15. Cuando los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos años de residencia en España, habrán de acredi– tar por certificacion de la Autoridad competente, segun las leyes de su país, legalizada en forma y con todas las circunstancias que requieran las leyes españolas para su autenticidad y validez:

Haberse hecho la publicacion del matrimonio que intentaren contraer con todas las solemnidades exigidas en el terri– torio en que hubieren tenido su domicilio ó residencia durante el año anterior á su entrada en España. En todo caso acreditarán su libertad para contraer matrimonio.

Art. 16. El Juez municipal á quien competa autorizar el matrimonio podrá dispensar la publicacion de los edictos, y en su caso la presentacion de los documentos á que se refiere el artículo anterior, cuando cualquiera de los interesados se hallase en inminente peligro de muerte.

Art. 17. Los militares en activo servicio que intentaren contraer matrimonio estarán dispensados de la publicacion de los edictos si presentaren certificacion de su libertad, expedida por el Jefe del Cuerpo armado á que pertenezcan.

Art. 18. En los demás casos solamente el Gobierno podrá dispensar la publicacion del segundo edicto ó de ámbos, mediando causas graves suficientemente probadas. Esta dispensa

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