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las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Art. 77. La obligacion de satisfacer alimentos se extenderá en defecto de ascendientes ó descendientes, ó por su imposibilidad de satisfacerlos, á los hermanos legítimos, germanos, uterinos ó consanguíneos por el órden con que van mencionados en este artículo.

Art. 78. El alimentista tendrá que vivir en compañía del que debiere satisfacer los alimentos, en el caso que éste justificare no poder cumplir de otro modo su obligacion por la escasez de su fortuna.

CAPITULO VI.

DE LOS MEDIOS DE PROBAR EL MATRIMONIO.

Art. 79. Los matrimonios celebrados antes de la promulgacion de esta ley se probaián por los medios establecidos en las leyes anteriores.

Art. 80. Los contraidos desde la promulgacion de esta ley se probarán solamente por las correspondientes actas del registro civil, á no ser que estas hubieren desaparecido, en cuyo caso serán admisibles todos los medios legales de prueba.

Art. 81. La posesion constante de estado de los padres, unida á las actas de nacimiento de sus hijos, en concepto de legítimos, harán prueba plena del matrimonio de aquellos, si ya hubieren fallecido ó se hallaren impedidos de manifestar el lugar de su casamiento, á no constar que alguno de ellos estaba ligado con un matrimonio anterior.

Art. 82. El matrimonio contraido en país extranjero podrá probarse por cualquier medio de prueba, si en el país en que fué celebrado no estuvieren los matrimonios sujetos á registro.

CAPITULO VII.

DEL DIVORCIO.

SECCION PRIMERA.

De la naturaleza y causas del divorcio.

Art. 83. El divorcio no disuelve el matrimonio, suspendiendo tan sólo la vida comun de los cónyuges y sus efectos.

Art. 84. Los cónyuges no podrán divorciarse ni áun separarse por mútuo consentimiento; para ello es indispensable en todo caso el mandato judicial.

Art. 85. El divorcio procederá solamente por las siguien

tes causas:

Primera. Adulterio de la mujer, no remitido expresa ó tácitamente por el marido.

Segunda. Adulterio del marido, con escándalo público ó con el abandono completo de la mujer, ó cuando el adúltero tuviere á su cómplice en la casa conyugal, con tal que no hubiera tambien sido remitido expresa ó tácitamente por la mujer.

Tercera. Malos tratamientos graves, de obra ó de palabra, inferidos por el marido á la mujer.

Cuarta. Violencia moral ó física, ejercida por el marido sobre la mujer para obligarla á cambiar de religion.

Quinta. Malos tratamientos de obra, inferidos á los hijos, si pusieren en peligro su vida.

Sexta. Tentativa del marido para prostituir á su mujer, ó la proposicion hecha por aquel á ésta para el mismo objeto. Sétima. Tentativa del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos, y la complicidad en su corrupcion ó prostitucion.

Octava. Condenacion, por sentencia firme, de cualquiera de los cónyuges á cadena ó reclusion perpétua.

Art. 86. El divorcio solamente podrá ser reclamado por el cónyuge inocente.

SECCION SEGUNDA.

De las disposiciones preliminares del divorcio.

Art. 87. Admitida la demanda de divorcio, ó ántes si la urgencia del caso lo requiere, se acordara judicialmente: Primero. La separacion provisional de los cónyuges y el depósito de la mujer.

Segundo. El depósito de los hijos en poder del cónyuge inocente; y si ámbos fueren culpables, el nombramiento de tutor y curador de los mismos y su separacion de los padres.

Si las causas que hubieren dado márgen al divorcio fueren las primera, segunda, tercera, cuarta y octava del art. 85, podrán los padres proveer de comun acuerdo al cuidado y educacion de sus hijos.

Tercero. El señalamiento de alimentos á la mujer y á los hijos que no quedaren en poder del padre.

Cuarto. La adopcion de las disposiciones necesarias para evitar que el marido que hubiere dado causa al divorcio perjudique á la mujer en la administracion de sus bienes.

SECCION TERCERA.

De los efectos del divorcio.

Art. 88. La sentencia ejecutoria del divorcio producirá los siguientes efectos:

Primero. La separacion definitiva de los cónyuges.

Segundo. Quedar ó ser puestos los hijos bajo la potestad y proteccion del cónyuge inocente.

Si ámbos fueren culpables, quedarán bajo la autoridad del tutor ó curador, que se nombrará con arreglo á las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento civil, salvos los casos comprendidos en el núm. 2.o del art. 87.

No obstante las disposiciones anteriores, la madre conservará en todo caso á su cuidado á los hijos menores de tres

años hasta que cumplan esta edad, á no ser que expresamente se haya dispuesto otra cosa en la sentencia.

Tercero. La privacion por parte del cónyuge culpable, mientras viviere el inocente, de la pátria potestad y de los derechos que lleva consigo sobre las personas y bienes de los hijos.

A la muerte del cónyuge inocente, volverá el culpable á recobrar la pátria potestad y sus derechos, si la causa que hubiere dado márgen al divorcio hubiere sido alguna de las comprendidas en el mencionado núm. 2.° del art. 87.

Si fuere distinta, se nombrará tutor á los hijos en la forma anteriormente prevenida.

La privacion de la pátria potestad y sus derechos no eximirá al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que tuviere para con sus hijos.

lo

Cuarto. La pérdida, por parte del cónyuge culpable, de todo que hubiere sido dado ó prometido por el inocente ó por otra persona en consideracion á éste, y la conservacion de todo lo recibido por el inocente, y el derecho de reclamar desde luego que hubiere sido prometido por el culpable.

lo

Quinto. La separacion de los bienes de la sociedad conyugal y la pérdida de la administracion de los de la mujer, si fuere el marido quien hubiere dado causa al divorcio y la mujer los reclamare.

Sexto. La conservacion, por parte del marido inocente, de -la administracion de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho á alimentos.

Art. 89. El divorcio y sus efectos cesarán cuando los cónyuges consintieren en volver á reunirse, debiendo poner la reconciliacion en conocimiento del Juez ó Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria del divorcio.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el caso de divorcio sentenciado por las causas 5.a y 7. del art. 85.

a

CAPITULO VIII.

DE LA DISOLUCION Y NULIDAD DEL MATRIMONIO.

SECCION PRIMERA.

De la disolucion del matrimonio.

Art. 90. El matrimonio legítimo se disuelve solamente por la muerte de uno de los cónyuges debidamente probada.

La ausencia prolongada de uno de ellos, con ignorancia de su paradero, no será causa de presuncion de su muerte, á no ser que durare hasta que tuviere cien años de edad el ausente, en cuyo caso se le tendrá por fallecido.

Art. 91. El impedimento que, segun las prescripciones de esta ley, anula el matrimonio, no será causa para su disolucion cuando sobreviniere despues de la celebracion del matrimonio.

SECCION SEGUNDA.

De la nulidad del matrimonio.

Art. 92. No se reputará válido para los efectos de esta ley: Primero. El matrimonio que se contrajere por el que carezca de alguna de las circunstancias necesarias de aptitud prescritas en el art. 4.o, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del núm. 1.o de dicho artículo.

Segundo. El que se contrajere mediando alguno de los impedimentos establecidos en los números 1.° y 2.o del artículo 5.o y en los ocho primeros del art. 6.o, si no hubieren sido préviamente dispensados en los casos en que sea procedente la dispensa.

Tercero. El que no se contrajere con autorizacion del Juez

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