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municipal competente y á presencia de dos testigos mayores de edad.

Cuarto. El contraido por error en la persona, por coaccion ó por miedo grave que vicien el consentimiento.

Quinto. El contraido por el raptor con la robada, miéntras que ésta se halle en su poder.

Serán, no obstante, válidos los matrimonios á que se refieren los dos números antecedentes, si hubieren trascurrido seis meses de cohabitacion de los cónyuges, á contar desde que el error se hubiere desvanecido ó la libertad se hubiere recobrado, sin haber reclamado durante aquel tiempo la nulidad.

Art. 93. En los casos de los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo anterior, podrán reclamar la nulidad los cónyuges, el Ministerio fiscal ó cualquiera persona que tuviere interés en ella.

En los casos de los números 4.o y 5.° podrá reclamarla solamente el cónyuge que hubiere sufrido el error, la fuerza ó el miedo.

Admitida la demanda de nulidad del matrimonio, se practicarán las diligencias establecidas en el art. 87.

SECCION TERCERA.

Art. 94. El matrimonio nulo, contraido de buena fé por ámbos cónyuges, producirá todos sus efectos civiles mientras subsista y la legitimidad de los hijos.

Art. 95. El contraido de buena fé por uno de ellos lo producirá solamente respecto del cónyuge inocente y de los hijos. Art. 96. La buena fé se presumirá siempre, á no probarse lo contrario.

Art. 97. Anulado ejecutoriamente el matrimonio, los hijos varones mayores de tres años quedarán al cuidado del padre y las hijas al de la madre, habiendo habido buena fé por parte de ámbos cónyuges.

Si la hubo tan sólo por parte de uno de ellos, quedarán los hijos de ambos sexos bajo su poder y á su cuidado.

Pero en todo caso continuarán al cuidado de la madre los menores de tres años hasta que cumplan esta edad.

Art. 98. Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá efecto si los padres, de comun acuerdo, dispusieren otra cosa. Art. 99. La sentencia ejecutoria de nulidad del matrimonio producirá, respecto de los bienes de los cónyuges, los mismos efectos que la disolucion de aquel por muerte.

El cónyuge que hubiere obrado de mala fé perderá, sin embargo, la parte de los gananciales que en otro caso le hubiera de corresponder.

Art. 100. La sentencia ejecutoria de nulidad del matrimonio se inscribirá en el registro civil en que constare su celebracion.

DISPOSICION GENERAL.

El conocimiento y decision de todas las cuestiones á que diere márgen la observancia de esta ley, corresponderá á la jurisdiccion civil ordinaria, segun la forma y el modo que se establezcan en las leyes de Enjuiciamiento civil.

Las sentencias y providencias de los Tribunales eclesiásticos sobre todo lo que constituye el objeto de esta ley no producirán efectos civiles.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales civiles ordinarios no conocerán de las demandas de nulidad de los matrimonios canónicos celebrados con anterioridad á la promulgacion de esta ley y de sus incidencias, cuyo conocimiento correspondió hasta ahora á la jurisdiccion eclesiástica.

Las sentencias que dictaren sobre ellas los Tribunales eclesiásticos producirán efectos civiles.

Art. 2. Los matrimonios civiles celebrados hasta la promulgacion de esta ley ante los Alcaldes del domicilio ó resi

dencia de los contrayentes y dos testigos mayores de edad, se reputarán legítimos, y producirán todos sus efectos civiles si los contrayentes tuvieron capacidad para celebrarlos con arreglo á las prescripciones de esta ley.

Palacio de las Córtes 24 de Mayo de 1870. Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.-Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario. Mariano Rius, Diputado Secretario.

Madrid 18 de Junio de 1870.-El Ministro de Gracia y Justicia, EUGENIO MONTERO RIOS.

:

LEY.

DON FRANCISCO SERRANO Y DOMINGUEZ, REGENTE DEL REINO por la voluntad de las Córtes soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO. El Gobierno establecerá desde luego, con el carácter de provisional, el registro civil en la Península é islas adyacentes, con arreglo al adjunto proyecto de ley, y sin perjuicio de las alteraciones que las Córtes acuerden en su discusion definitiva.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes 2 de Junio de 1870.Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano,

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