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tablecimiento del recurso de casacion en lo criminal y reformas consiguientes en el procedimiento criminal, y sobre el ejercicio de la gracia de indulto, sin perjuicio tambien de las alteraciones que puedan introducirse en ellas al ser discutidos definitivamente.

ART. 3. Queda abolida la pena de argolla, establecida como accesoria en el artículo 24 del Código penal, y por lo tanto derogado el 51, el número 1.° del 52, el 113 del mismo Código y todos los demás á que sea aplicable el presente artículo.

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ART. 4. Hasta que se publique el Código civil se observarán como complementarias del art. 41 del penal las reglas siguientes sobre los efectos civiles de la pena de interdiccion:

Primera. Si el penado con la interdiccion civil fuese soltero y estuviere emancipado, se le proveerá, segun su edad, de curador ejemplar ú ordinario, á fin de que administre sus bienes y aplique los productos en la parte necesaria á cubrir sus obligaciones.

Segunda. Lo mismo se observará si el penado fuere casado y se hallare separado de su cónyuge por sentencias de divorcio.

Tercera. El nombramiento de curador, en los casos á que se refieren las dos reglas anteriores, se hará con sujeción á lo prescrito en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Cuarta. Si el penado estuviere casado y no separado por sentencia de divorcio de su mujer, se en

cargará ésta de la administracion de los bienes de la sociedad conyugal.

Si la mujer del penado fuere de menor edad, se la proveerá de curador; habiendo de ser preferidos para este cargo sucesivamente el padre, madre, abuelos, hermanos y parientes más próximos de la

menor.

Quinta. Los bienes del penado que correspondan á la clase de los comprendidos en el art. 1.401 de la Ley de Enjuiciamiento civil no podrán ser enajenados, hipotecados, empeñados ni gravados sino en la forma y con las solemnidades establecidas en los artículos 1.402 y siguientes de la misma ley.

Sexta. Lo dispuesto en la regla anterior se observará tambien respecto á los bienes de la misma clase de la mujer del penado que fuere menor de edad.

Sétima. La esposa que fuere mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan.

Octava. Los hijos del penado, menores de edad, estarán sometidos al poder de su madre; y si no la tuvieren, á la autoridad del tutor ó curador, que será el mismo que fuere nombrado para el padre.

Novena. El penado que estuviere desempeñando el cargo de tutor ó curador cesará en sus funciones y se proveerá de nuevo guardador al menor ó incapacitado.

Décima. Cesará tambien el penado en la administracion de bienes ajenos que tuviere á su cargo por cualquier otro concepto.

ART. 5. Para la reversion al Estado de los oficios de la fé pública enajenados por la Corona, y para la provision de las Notarías en lo sucesivo, se observarán las reglas siguientes:

Primera. Quedan reincorporados á la Nacion todos los oficios de la fé pública, judicial ó extrajudicial, enajenados de la Corona, cualquiera que fuere su denominacion y clase, conforme á las disposiciones 3. y 4. de las transitorias de la ley de 28 de Mayo de 1862.

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Segunda. Los títulos de oficios cuya clasificacion se hubiere efectuado ya en virtud de los decretos de 26 de Enero y 26 de Junio de 1869, y declarados con derecho á indemnizacion por el Ministerio de Gracia y Justicia, serán remitidos por éste inmediatamente al de Hacienda para los efectos oportunos de liquidacion y pago.

Tercera. Los dueños de oficios no clasificados que no soliciten la indemnizacion dentro de un año, á contar desde la publicacion de esta ley, perderán el derecho á ella.

Cuarta. El Ministro de Hacienda dictará las oportunas disposiciones acerca de la manera de realizar dicha indemnizacion y de determinar la preferencia, en su caso, entre los dueños de los oficios.

Quinta. El Gobierno indemnizará á los propietarios de los oficios enajenados á quienes fuere reconocido el oportuno derecho, en titulos de la Deuda pública á precio de cotizacion ó en metálico.

Sexta. La provision de las Notarías se hará en virtud de oposicion, conforme á la ley de 28 de Mayo de 1862 y decreto de 5 de Enero de 1869.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes, se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

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Palacio de las Córtes 24 de Mayo de 1870.Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.=Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario. Mariano Rius, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid 18 de Junio de 1870. FRANCISCO SERRANO. El Ministro de Gracia y Justicia, EUGENIO MONTERO RIOS.

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