Leyes provisionales del matrimonio y del registro civil: publicadas como Leyes del Reino en virtud de autorización de 24 de mayo y 2 de junio de 1870

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Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1870 - 166 páginas

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Página 103 - Juzgado municipal, los cuales dependerán inmediatamente para este servicio de la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.
Página 72 - Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto á los hijos legítimos ó naturales reconocidos que hubiere tenido de otro, y respecto á los bienes de los mismos.
Página 62 - Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos. Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto, y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado á la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal ó de haberse entablado la reclamación. 2.
Página 76 - Art. 147. Los alimentos, en los casos á que se refiere el articulo anterior, se reducirán ó aumentarán proporcionalmente, según el aumento ó disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Página 9 - Diputado Secretario. Por tanto : Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades...
Página 74 - A que su hijos legítimos no emancipados vivan en su compañía, y á representarlos: en juicio en todos los actos jurídicos que les sean provechosos.
Página 79 - La conservación, por parte del marido inocente, de la administración, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho á alimentos.
Página 63 - A la viuda durante los trescientos un días siguientes á la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, y á la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, á contar desde su separación legal. 3.
Página 9 - De acuerdo de las Cortes Constituyentes se comunica al Regente del reino para su promulgación como ley. Palacio de las Cortes 20 de Abril de 1870.— Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente.
Página 128 - Esta declaración y renuncia, y consiguiente inscripción en el Registro, deberán hacerse ante el Juez municipal del domicilio del interesado. Si residiere en país extranjero, se harán ante el Agente diplomático ó consular de España del punto más próximo, quien inscribirá el acta en el Registro de que esté encargado, remitiendo copia á la Dirección para que repita la inscripción en su Registro si el interesado no tuviere domicilio en España.

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