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17.

Otrosí mandamos que el dicho nuestro oficial y justicia de la dicha ciudad de la Veracruz y regidor nombrado por ella, luego que algun navío llegase al puerto reciban el registro de la carga del dicho navío, fecho por los nuestros oficiales que residen en la ciudad de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias, y conforme á él hagan descargar y se descarguen las mercaderías y otras cosas que fueren en el dicho navío, los cuales con juramento que primero hagan, avalien y aprecien las mercaderías y otras cosas que se nos debieron derechos de almojarifazgo, y para que conforme á la dicha avaliacion se cobren á los cuales mandamos que en la dicha avaliacion y apreciamiento guarden verdad y la hagan justa y moderadamente segun que comunmente valieren las tales cosas en aquella sazon en la dicha tierra, sin facer agravió á los dueños de las mercaderías, sin perjuicio ni fraude á nuestras

rentas.

18.

"Otrosí mandamos que en el percibimiento y avaliacion de las dichas mercaderías se hagan por todos tres los dichos nuestro oficial, justicia y regidor, con dia, mes, y año, y declaracion de las mercaderías y cantidad y precio, y de la persona cuya es, y hecha la dicha avaliacion, lo asienten en el libro que para ello ha de tener el dicho tesorero, y que en el dicho libro se asienten las partidas por letra, y que lo que se montare cada avaliacion de cada cap lo asienten por grueso.

19.

"Otrosí ordenamos que si algunas cosas se hallasen en los dichos navíos ó sacadas á tierra que no estén asentadas en el dicho registro, se tomen por descaminadas y se apliquen á nuestra cámara y fisco.

20.

"Otrosí mandamos que si algunas mercadurías de las que estuvieren escritas en el dicho registro no se hallaren en el dicho navío al tiempo de la descarga de él, el dicho nuestro oficial y justicia y regidor en presencia del dicho escribano, las aprecien como si las hallasen en el dicho navío y cobren enteramente los derechos á nos pertenecientes del dicho almojarifazgo, salvo si el maestre ó dueño de las dichas mercadurías no mostrare probanza entera como se echaron de ellas en la mar.

21.

"Otrosí mandamos que ninguno de los dichos nuestros offciales se pueda ausentar de la dicha tierra por ninguna vía sin licencia nuestra, so pena de perdimiento del oficio, y que cuando tuviere necesidad se ofreciere ausentarse del pueblo donde residiere, sea con causa justa y necesaria y aprobada por el nuestro presidente y oidores de la dicha tierra y los otros nuestros oficiales y con su licencia, y durante los dias que estuviere ausente, el dicho nuestro presidente y oidores y oficiales, nombren persona para el uso del dicho oficio, juntamente con los otros oficiales, el que haya de hacer el juramento y solemnidad y guardar la forma y órden que el oficial ausente era tenido y obligado á guardar, y que la persona que así nombrare sea calificada y abonada.

22.

"Otrosí mandamos que luego que las mercaderías fueren apreciadas y avaliadas, que lo que se tomare en ellas de los siete y medio por ciento del dicho almojarifazgo, el dicho nuestro tesorero los haya de cobrar y cobre de las personas que lo debieren y fueren obligadas á lo pagar; é si por no tener oro luego de prete con que hacer la paga ni haber vendido las dichas mercaderías

y les hubiere de dar algun plazo para pagar los derechos del dicho almojarifazgo, mandamos que el tal plazo y dilacion se haya de dar y dé con acuerdo y parecer de todos los dichos nuestros tesorero y justicia y regidor, y no en otra manera, los cuales reciban entera seguridad del deudor que pagará al dicho plazo, y lo que de otra manera se hiciere ó dejare de cobrar, sea

á

cargo y culpa del nuestro oficial, y mandamos que el plazo que así se diere y seguridad que se tomare, se asiente en el dicho libro y lo firmen todos tres los dichos nuestro oficial, justicia y regidor.

23.

"Otrosí mandamos que el sábado de cada semana los dichos nuestros oficiales metan en la arca de las tres llaves, cualquier oro, perlas y plata, y otras cosas que hubieren cobrado de nuestra hacienda, así del dicho almojarifazgo como del quinto ó en otra cualquiera manera que nos pertenezca, con juramento que hagan que aquello es lo que han cobrado y no otra cosa, y despues de metido lo asienten en el dicho libro general y lo firmen de sus nombres para que de ello haya la cuenta y razon y recaudo necesario; y si alguna cosa encubrieren ó dejasen de meter en la arca, que lo paguen con las setenas.

24.

"Y últimamente ordenamos que el tesorero presentará cuentas semestres ante el presidente, oidores y oficiales de esta corte."

25.

Para evitar los frecuentes fraudes que se cometian en perjuicio de los valores de este ramo, se espidió en 15 de Octubre de 1532, una real cédula refrendada de Juan de Sámano, cuyo tenor es como sigue, y del que se estendió la ley 28 tit. 15, lib. 8 de la Recopilacion.

26.

"LA REINA.-Presidente y oidores de la nuestra audiencia y chancillería real de la Nueva España y á nuestros oficiales de ella, sabed. Yo he sido informada que algunas personas moradores, estantes y tratantes en esa Nueva España, llevan á vender algunas mercaderías habidas y producidas de los frutos de la tierra á otras partes de las demas Indias, islas é tierra firme del mar Océano, y que so color de dizque son frutos de la misma tierra, intentan defraudar el almojarifazgo é otros derechos á nos debidos y pertenecientes de que nos seremos deservidos. Por ende yo vos mando que luego que ésta veais, proveais como los dichos fraudes, cesen y no se hagan de aquí adelante por manera que nuestras rentas no se disminuyan y que se cobre el dicho almojarifazgo, sin que en ello haya fraude de mi cautela alguna é non fagades ende al."

27.

Deseosos de ilustrar este ramo con cuantas noticias sean conducentes á su mas clara inteligencia, no solo por la variedad habida en los derechos, sino por la que ha tenido en los que lo han manejado, nos ha parecido importante decir, que aunque se obligó á oficiales reales á que residiera uno de ellos en Veracruz cierta parte del año posteriormente y á instancias suyas, se les relevó de este cargo, concediéndoles facultad de poner tenientes con las circunstancias y formalidades convenientes segun la real cédula fecha en Barcelona á 20 de Mayo de 1533.

28.

Y volviendo á nuestro propósito haremos memoria de otra, que esceptúa á los presbíteros de pagar almojarifazgo de las cosas que refiere, y es en esta forma.

29.

“LA REINA.-Nuestros oficiales de la Nueva-España bien sabeis ó debeis saber cómo yo mandé dar é dí una mi cédula, su tenor de la cual es esta que sigue.

LA REINA.-Nuestros oficiales que residís en la ciudad de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias y nuestros oficiales que residís en las nuestras Indias, islas é tierra firme del mar océano en los almojarifes y arrendadores de las nuestras rentas de las dichas Indias, é á cada uno de vos á quien ésta mi cédula fuere mostrada, sabed: que á nos es fecha relacion que vosotros intentais pedir y demandar á los prelados y clérigos de órden sacro que pasan á las dichas nuestras Indias derechos de almojarifazgo de las cosas que pasan y llevan para servicio de sus personas y mantenimiento de sus casas, á los cuales siempre que nos han pedido cédula nuestra para que no les llevásedes los dichos derechos en alguna cantidad se la dimos. Y porque acaece que algunos de los tales prelados y clérigos no pueden venir á nuestra corte á pedir las dichas cédulas, y sobre ello reciben de vosotros molestia y estorsion de que nos somos deservidos, porque nuestra intencion es que sean favorecidos y relevados de los dichos derechos. Y visto y platicado por los del nuestro consejo de las Indias para dar órden que los dichos prelados y clérigos no sean molestados cerca de pagar los dichos derechos, é nuestra hacienda no reciba fraude ni daño alguno, fué acordado que debia mandar dar esta mi cédula para vos. Por ende yo vos mando que ahora y de aquí adelante á los prelados y clérigos de órden sacro, que pasaren á las dichas Indias por lo que llevaren para atavio é mantenimiento de sus personas y casas que sea propio y verdaderamente suyo y no de otra persona alguna, aunque digan que son de sus familiares é criados, porque éstos lo han de pagar, no les pidais ni lleveis

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