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Y por lo que toca á los productos propios del molino, procedentes de las maquilas causadas por las haciendas ocupadas, y trigo del comun de labradores que se remitan á él, llevará cuenta aparte, para presentarla á la junta, al tiempo que le señale.

Reglamento de sueldos de dependientes de la direccion de bienes ocupados y sus oficinas de contaduría y administracion general.

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El cuarto que debe correr con la formacion de estados.

El portero de ambas oficinas......

ADMINISTRACION GENERAL.

2.000

1.500

800

700

650

400

El administrador general....

2.000

Para el alquiler de casa con bodegas en que se alma

cenen los efectos......

350

Importe anual......

12.900 ps.

PROPIOS Y ARBITRIOS.

1.

Siendo una verdad mas que constante, el que todas las sociedades, como que tienen atenciones comunes, necesitan de fondos del mismo carácter para subvenir á ellas, parece supérfluo, que nos empeñemos en la persuasion y convencimiento de un principio fundado en los de la recta razɔn. Llámanse propios de las ciudades, villas y lugares, aqne llas tierras, terrenos ó derechos, concedidos por la potestad suprema, en cuyos productos libre el público el desahogo de sus cuidados, y cuando éstos no le alcanzan, se echa mano de lo que se conoce con nombre de arbitrios, adquiriendo unos y otros la priviligiada naturaleza de no poder invertirse en liversos destinos, ni dejar de llevarse una cuenta y razon clara de su distribucion, á cuyo fin los desvelos so beranos sehan estera-lo en criar oficinas, á cuyo cargo corran asun tos tan interesantes.

2.

A poco tiempo de haber el Sr. D. Cárlos III (de inmortal feliz memoria) sentadose en el trono de España, esto es, el año de mil setecientos sesenta, dispuso, en virtud de real decreto de treinta de Julio, la formacion de la instruccion, que firmada del ministro de Estado marques de Esquilase, es lel tenor siguiente.

3.

“Llamándose la atencion de todos mis desvelos el alivio que deseo logren mis amados vasallos, no.omtiré medio ni diligencia, que conduzca á conseguirlos. Esta idea me ha hecho reconocer que la falta de propios que generalmemte tienen las ciudades, villas y lugares de estos mis dominios para sus precisas dotaciones, han obligado á solicitar en todas sus urgencias, facultades para imponer sobre los abastos, y otros géneros comerciables, ciertos derechos con título de arbitrios, hipotecándolos á los censos que sobre ellos se han tomado, para atender á la urgencia que los motiva, y valiéndose de otros medios, en gravísimo

perjuicio del comun, con pretesto de necesidades públicas; de modo que esta especie de exaccion grava las contribuciones impuestas para sostener la causa pública; y aunque semejantes concesiones solo deberian subsistir el tiempo á que se limitaron, si se invirtiesen sus rendimientos en los precisos fines de su destino, se halla que por sucesivas prorogaciones, se han hecho interminables, con el especioso título de haber consumido por falta de propios, parte de los mismos productos en cargas indispensables de la república, con lo cual, y la falta de la mas pura administracion que debe haber en los caudales del comun, se han imposibilitado los pueblos en tal conformidad, que no les es posible soportar las anuales cargas con que están obligados; y aunque en todos tiempos ha merecido particularísima atencion á mis gloriosos predecesores un asunto de tanta gravedad, de que depende el bien 6 malestar de los pueblos, y se han dado las providencias que se han contemplado mas útiles y ventajosas para el buen gobierno, direccion, y para administracion de estos caudales públicos, no han producido los buenos efectos que debian esperarse, por no haber tenido la entera observancia que correspondía, por las diversas manos que lo han manejado, en que he notado que no ha habido toda aquella actividad y celo del beneficio comun que debian haber manifestado en desempeño de tan particular confianza. Y deseando poner remedio á este daño, he resuelto que los propios y arbitrios que gozan y poseen todos y cada uno de los pueblos de estos mis reinos, corran bajo de la direccion de mi consejo de Castilla, á quien hago el mas particular encargo, de que tome conocimiento de los mismos propios y arbitrios, sus valores y cargas, para que reglado á la instruccion que acompaña firmada del marques de Esquilase, mi secretario de estado y del despacho de hacienda, los dirija, gobierne y administre, y tome las cuentas de ellos anualmente, para que constando su legítimo producto, se vea igualmente que la inversion ha sido en los fines de su destino, sin estraviarlos á otros que no le son correspondientes. Y quiero que anualmente me dé cuenta por la vía reservada de hacienda, del Estado de los propios y arbitrios, sus valores, cargas, redenciones que se hayan hecho y arbitrios, que han cesado por haberse cumplido el término de la concesion de ellos, para enterarme de los efectos que produce esta providencia. Y para que pueda desempeñar esta grave confianza, como corresponde a mi real servicio, y al bien de mis vasallos, he venido en crear en la cor

te una contaduría general, con titulo de propios y arbitrios del reino, para que por ella se lleve la cuenta y razon de ellos, conforme tambien à la misma instruccion, y señalo un dos por ciento, que debe exigirse del importe de todos los propios, para la satisfaccion de sus salarios, y los de los contadores y oficiales que debe haber tambien en las provincias, el cual mando que entre de cuenta aparte en mi tesorería general, con el fin de que si importase mas que los sueldos indispensables que se les señalan, pueda reducirse la exaccion á menos del dos por ciento. Y mando que desde primero de Agosto próximo, cese la cobranza del cuatro por ciento de arbitrios que se estaba exigiendo para mi real hacienda, del cual hago desde luego gracia á mis pueblos y vasallos. Tendráse entendido en el mismo consejo para su puntual cumplimiento, y comunicará al mismo fin ejemplares de este decreto é instruccion á los ministros y parajes donde convenga, quedan do espedidos los correspondientes al consejo de hacienda y superintendencia general de rentas. En S. Ildefonso á 30 de Julio de 1760.Al obispo gobernador del consejo."

4.

Instruccion que manda S. M. observar para la administracion, cuenta y razon de los propios y arbitrios del reino.

5.

"1. El consejo de Castilla, á quien S. M. confia el gobierno y direccion de los propios y arbitrios del reino, tomará todas las providencias que estime convenientes, para que se administren con la pureza que corresponde, y que sus productos tengan la inversion que es debida.

6.

2. A este fin pedirá noticias individuales de los propios que cada pueblo tiene, y los arbitrios de que usa, con espresion de si son temporales ó perpetuos, y si se disfrutan en virtud de facultades régias, 6 por consentimiento de los ayuntamientos ó consejos: qué valores, cargas 6 y obligaciones tienen, todo con entera distincion unos de otros.

7.

Con conocimientos del verdadero valor de los propios, y de las obligaciones y cargas á que están afectos, reglará y dotará las que ha de cumplir cada pueblo, esto es, señalando la cantidad á que debe ceñirse, tanto en los gastos de la administracion de justicia, como en las fiestas votivas, salarios de médicos, cirujanos, maestro de primeras letras, y demus obligaciones que sobre sí tenga; procurande que la asignacion sea con respecto al valor de los propios, y que siempre quede de ellos algun sobrante que sirva á redimir sus censos, si los tuviere, y si no para aplicarse á descargar los arbitrios.

8.

4. Siendo los intendentes de cjército y provincia, los sugetos á quienes S. M. por su integridad y conocimiento tiene fiado el cuidado de la policía y gobierno, y lo correspondiente á los asuntos respectivos á los manejos de hacienda y guerra, y por sus propios oficios deben tener conocimiento del estado de los pueblos de sus respectivas provincias: quiere S. M. que le tengan tambien de sus propios y arbitrios, y que tomen las providencias que estimen justas, para que su administracion sea conforme á las intenciones del rey, llevando correspondencia con la persona que á este fin destine el consejo, para caminar con uniformidad en las disposiciones que tomen y vertirle el consejo lo que estinare conveniente al acierto.

9.

5. Será del cargo de los intendentes hacer que todas las justicias de cada pueblo de los de su jurisdiccion, entiendan que los propios los han de manejar con entera pureza, cortando todo monipodio y malversacion de sus productos, que los ramos arrendables se saquen anualmente á pública subastacion, y rematen en el mejor postor, sin que en los arrendamientos tengan parte directa ni indirectamente las justicias ni sus parientes, y que los demas ramos que sea preciso adminis trarlos, se ejecute con la mayor legalidad, y con la conveniente cuenta,

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