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y religion, y para la conservacion y sostenimiento de nuestros Estados y señoríos, ha sido y es necesario y forzoso crecer y acrecentar las nuestras rentas y derechos reales á aquellas que mas justamente y con menos daño y perjuicio se pueda hacer, sobre lo cual habiendo mandado platicar á algunos del nuestro consejo, y con nos consultado, ha parecido que en lo que el dicho crecimiento y acrecentamiento de rentas y derechos, se podrá justamente hacer con menos inconveniente, es sobre las mercancías que salen y entran de estos nuestros reinos por la mar y puertos de ellos, especialmente en las que salen y se llevan á las nuestras Indias; pues de mas de la seguridad en que nos tenemos y mantenemos los puertos y mares por donde salen y se navegan, las ganancias é intereses que de las dichas mercadurías proceden, y los que las llevan y contratan así y gozan, son tan grandes y contínuas, que sufren el dicho acrecentamiento y pueden pagar mayores y mas erecidos derechos, y los nuestros súbditos y naturales y de las dichas Indias, tienen mas posibilidad y están mas aliviados y descargados para lo poder sufrir y llevar, y así habemos acordado de acrecer y acrecentar los derechos del nuestro almojarifazgo de Indias, sobre las mercancías y en la forma y manera que en esta nuestra cédula se contiene, conviene saber: que todas las mercancías que se cargaren y llevaren á las nuestras Indias, por los puertos y lugares donde conforme á lo que por nos está prevenido, he mandado y se pueden y deben cargar de mas de los dos y medio. por ciento que hasta aquí, conforme á los aranceles se han pagado y pagan, paguen de aquí adelante por el tiempo que fuere nuestra voluntad otros dos y medio, que sean por todos á cinco, y que en los puertos y lugares de las Indias, donde conforme á lo que por nos está ordenado, se descarguen las dichas mercancías y se cobra de almojarifazgo cinco por ciento de mas, y allende de los dichos cinco, se cobren otros cinco que son por todos diez, é junto con los que acá conforme á lo que dicho es, se ha de lle

var, son quince por ciento. Y que otrosí, de los vinos que se cargan para las Indias, de mas de los dos y medio que se pagan por ciento, se paguen otros siete y medio que por todos son diez, y allá en los dichos puertos de las Indias, se paguen otros diez que serán en los dichos vinos veinte. Porque vos mandamos que hagais luego acentar en los nuestros libros ésta nuestra cédula, y en cumplimiento y conforme á ella, deis las cartas y provisiones que fueren menester, y pongais el buen recaudo que convenga en la cobranza y recaudanza de los diehos derechos, que conforme a lo susodicho se nos han de pagar ansí en los lugares y puertos realengos como en los señoríos por donde las dichas mercaderías salieren y entraren, haciendo para ello los aranceles que fueren menester, valuando y atrazando las dichas mercadurías en la manera que está proveido y ordenado, y os pareciere de nuevo proveer y ordenar, y proveeréis que se publique y pregone esta nuestra cédula en los puertos y lugares donde los dichos derechos se han de cobrar para que venga á noticia de todos lo que acerca de esto habemos proveido, haciendo sobre esto y para este efecto todas las diligencias que os pareciere que convienen. Y otrosí: mando á los mis oficiales de la casa de la contratacion de las Indias de la ciudad de Sevilla, que asienten en sus libros un traslado de esta nuestra cédula, y que pongan en la cobranza de los derechos que ansí se nos han de pagar en los puertos de las nuestras Indias, el buen recaudo, que conviene y que os la vuelvan originalmente sobre escrita de ellos, para que como dicho es la senteis en los nuestros libros y non fagades ni fagan ende al. Fecha en el bosque de Segovia, á 29 de Mayo de 1566.-Yo el rey.-Por mandado de S. M., Pedro de Oyos.

Y por lo que toca á los derechos que conforme á la dicha cédula suso incorporada se han de cobrar en las nuestras Indias, Islas y Tierra Firme del mar océano, ha de ser y estar de vuestro cargo, vos mandamos veais la dicha cédula en esta

inserta, y pongais el recaudo y tengais de ello el cuidado, cuenta y razon que conviniere y fuere necesario, dando aviso de ello á los nuestros oficiales y ministros y otras personas que en las dichas Indias tienen cargo y cuidado de cosas semejantes, ordenándoles que os envien y den relacion particular de lo que de todos los dichos derechos ansí de los que de nuevo acrecentamos, como de los que hasta aquí se han llevado y han de llevar, y habian procedido y procediesen de las mercaderías que en cada armada fueren y se pasaren, para que vosotros la podais enviar y dar en nuestro consejo de la hacienda, á donde os mandamos que la envieis, teniendo ansí para que de dichas Indias se os envie á vosotros, como para envialla con particular cuidado, sin que sea necesario pedirseos ni avisaros lo mas, y non fagades ende al. Fecha en el bosque de Segovia, á 29 de Mayo de 1566 años.-Yo el rey. -Por mandado de S. M., Pedro de Oyos.

Y porque mi voluntad es que las dichas nuestras cédulas que de suso van incorporadas, se guarden y cumplan en esta tierra, vos mando que las véais, y si como para vosotros fueren dirigidas las guardeis y cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, y cumplir, y ejecutar en todo y por todo segun y como en ella se contiene y declara, y los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera. Fecha en Madrid, á 24 de Junio de 1566 años.-Yo el rey-Por mandado de S. M., Francisco de Eraso."

37.

Gobernaba la real audiencia estas provincias, cuando se recibió la antecedente resolusion de S. M. y dió el obedecimiento á ella en 21 de Setiembre de 1566, dictando las providencias oportunas á su cumplimiento.

38.

Para la exaccion de estos derechos en Acapulco y Tehuantepeque, confirió comisiones el virey D. Martin Enriquez á D.

Gerónimo Mercado Sotomayor y D. Luis de Saajora, alcaldes mayores de ellos, con fecha 2 de Mayo y 9 de Julio de 1571, en unos mismos términos para ambos puertos en la forma siguiente, por cuya razon se omite insertar la del primero, respecto á haberse encontrado posteriormente, y usar de las mismas voces que ésta contiene

39.

"D. Martin Enriquez, virey, y gobernador, y capitan general por S. M. en esta Nueva España y presidente de la real audiencia que en ella reside, &c." Hago saber á vos D. Luis de Saajora, alcalde mayor de la villa y puerto de Tehuantepeque de la mar del Sur, y á cualquier mercaderes y tratantes y otras personas de cualquier estado y condicion que sean, á quien lo de suso contenido toca y atañe y atañer pueda en cualquier manera, que S. M. por una su real provision dada en la villa de Madrid á 28 dias del mes de Diciembre del año pasado de 1568, en una su cédula fecha en la dicha villa á 11 de Octubre de 1570, firmada de su mano, y refrendada de Francisco y Antonio de Eraso, sus secretarios, á causa de las grandes y forzosas necesidades que se le han ofrecido en defensa pública de la cristiandad y religion por la conservacion y sostenimiento de sus Estados y señoríos, por las grandes costas y gastos que ha sido necesario hacerse, no bastando para ello ni rentas, ni los arbitrios ni espedientes á que se ha usado; su patrimonio é hacienda está exhausto é consumido, y se embaraza de manera que de él no se puede prevaler ni ayudar, ni para los gastos forzosos ni ordinarios, ni para las cosas estraordinarias que ocurren; y como quiera que desea no cargar ni agraviar sus súbditos y naturales, antes en cuanto fuere posible aliviarlos y hacerles mereed; mas no pudiendo sin la facultad de hacienda que es necesario sostener, mantener y conservar en la paz y seguridad que conviene sus

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reinos, señoríos y Estados, Indias, islas é Tierra Firme del mar océano; para cuya guarda, defensa y conservacion, y substentar lo de estas partes en toda la paz, justicia y religion, ha fecho y face cada dia tantas costas é gastos de su hacienda, y los que últimamente se le han ofrecido para poner en órden los navíos de armada que trae á cargo el adelantado Pedre Mennndez con la gente de guerra, artillería y municiones necesarias, para que con mas seguridad se naveguen por sus súbditos é naturales los mares de las dichas Indias, y sus mercadurías y haciendas é impedir y estorbar que los corsarios que andan armados infestando la mar, no les hagan mal y daño; por lo cual es necesario y forzoso y á ellos conveniente y de grande beneficio que se procure y busque por todos los medios é vias que mas justo sea, é que con mas daño y perjuicio se pueda hacer, de donde y como proveer y cumplir los dichos gastos y necesidades, pues son tan precisos y forzosos, sobre lo cual, habiéndose diversas veces platicado por algunos de su consejo, á quien lo habia cometido, y con su real persona consultado, ha parecido que de lo que mas justamente y con menos inconvenientes, se pueda ayudar y prevaler, entre otras cosas, es de los derechos de almojarifazgo que le pertenecen de las mercadurías que se tratan por mar en las dichas Indias, así de las que se traen á ellas de aquellos reinos, como de las que se llevan á ellos de las dichas Indias, y se navegan y contratan en ellas por mar, de unas partes á otras, lo uno y lo otro en la forma y manera siguiente. Que de las mercadurías y cosas que se navegan y navegasen de aquí adelante de estas partes para los reinos de España, de que S. M. entren, de que hasta agora no se le ha pagado acá ningun derecho de almojarifazgo de la salida de ellas mandadas que de aquí adelante se le paguen de derechos del dicho almojarifazgo dos y medio por ciento de las tales mercadurías al tiempo de sacarlas y cargarlas para aquellos reinos, y del verdadere valor que acá tuvieren, lo cual por agora no se entiende con

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