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larios de los oficiales destinados al despacho de dicho ramo, y á los gastos de escritorio que en él se hubiesen causado; y reconocida y cotejada por el contador principal de provincia, mediante los asientos de intervencion, y poniéndola su visto bueno el intendente, éste la remitirá á la contaduría general de propios y arbitrios, para que examinada en aquella oficina, instruya de las resultas á la junta superior de hacienda, y despache con su aprobacion el correspondiente finiquito: y el sobrante que quedare, despues de pagados los referidos gastos y sueldos, ha de estar á disposicion de la dicha junta superior, para satisfacer las dotaciones de la misma contaduría general.

166.

ARTICULO 53.

Tambien enviarán los intendentes á la referida junta superior de hacienda en principios de cada año, un estado individual y certificado de los contadores principales de provincia, que acredite el que tienen los propios, arbitrios y bienes comunes de todos los pueblos de sus distritos, con espresion de sus valores, cargas y sobrante de ellos, censos que se hubieren redimido y arbitrios que hayan cesado ó concedídose de nuevo, para que la misma junta disponga que de todo se forme por la contaduría general de éstos ramos, otro estado general, con separacion de provincias, y las mismas distinciones, y le dirija á mis reales manos por la vía reservada de Indias, y á mi supremo consejo de ellas, esponiéndome al propio tiempo lo que se le ofreciere en beneficio comun de mis vasallos, y lo que por su esperiencia sobre este punto, hallare que necesita ampliacion ó reforma, á fin de perfeccionar el gobierno y manejo de los caudales públicos en aquel reino."

167.

Dadas estas nociones ya generales, ya particulares, nos parece oportuno incluir otras, antes de entrar á hablar individualmente de algunos ramos pertecientes al asunto.

168.

Los indios tienen en sus pueblos una caja de comunidad, cuyos fon dos nacen de la contribucion de real y medio cada individuo en algu

nos pueblos, y otros de la siembra que hacen entre todos ellos, á razon de diez brazadas de tierra cada indio tributario, conforme á la ley treinta y uno, título cuarto, libro sesto de la Recopilacion.

169.

Las ciudades y villas de españoles, tienen tambien su caja de comunidad, procedente de los propios y arbitrios que cada uno posee, para las necesidades comunes.

170.

Averiguar estos propios y arbitrios que hay en cada ciudad 6 villa de este vasto reino, es muy dificultoso; pues la oficina de propios, erigida para glosar estas cuentas, lo ignora, y no hay otra parte donde ocurrir en esta ciudad para saberlo: por lo que no nos atrevemos á egtendernos á semejante operacion.

171.

En seis de Noviembre de mil setecientos setenta y ocho, pidió el virey D. Antonio Bucareli á la contaduría, un estado de los productos de propios y arbitros de todas las ciudades y villas de este reino, y aquella le contestó con el dictámen siguiente.

172.

"Pase Vmd. á mis manos con la brevedad posible, un estado que manifieste los productos que rindan los propios y arbitrios de todas las ciudades y villas de este reino, con individualidad de los gastos que cada una sufre. Dios guarde á Vmd. muchos años. México, C de Noviembre de 1778.-El Bailio Frey D. Antonio Bucareli y Ursúa.-Sr. D. Francisco Antonio de Gallarreta.

TOMO V.-40

173.

Estado que manifiesta los productos que rinden los propios de todas las ciudades y villas de españoles de este reino, á escepcion de la de México, con individualidad de los gastos que cada una sufre, segun consta de las últimas cuentas que paran en esta contaduría general de mi cargo.

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la de México, ni sus productos y gastos, por ne

nta

duría sus cuentas.

175.

NOTA.

Que aunque en la ciudad de Valladolid, y villas de Atlixco y Orizava, se nota ser los gastos mayores que sus productos, no todos los años sucede lo mismo, las ocurrencias de reparos que se ofrecen en beneficios públicos, como son cárceles, alhóndigas, casas reales y de ayuntamiento, puentes, calzadas, y otros de esta naturaleza, en que sucede consumirse gruesas cantidades, para que no alcanzan los productos de las rentas públicas, y se ven en la necesidad sus ayuntamientos de tomar á rédi tos las que juzgan precisas para su conclusion, previa licencia del Exmo. Sr. virey, y lo propio puede entenderse de las otras ciudades y villas que van listadas, cuyos gastos pueden ser tambien mayores que sus productos en los años venideros, por la misma razon, sin embargo que ahora se verifiquen sobrantes á beneficio de los fondos públicos.

176.

"Exmo. Sr.-Cumpliendo con lo que me manda V. E. en su órden de seis del corriente, paso á sus superiores manos el adjunto estado, que manifiesta los pro luctos que rinden los propios y arbitrios de todas las ciudades y villas de españoles del reino, con individualidad de los gastos que cada una sufre, segun consta por las cuentas últimamente presentadas por sus ilustres ayuntamientos, que paran en esta contaduría de mi cargo.-Nuestro Señor guarde á V. E. los muchos años. que deseo. México, y Noviembre 28 de 1778.-Exmo. Sr. Bailio Frey D. Antonio Bucareli y Ursúa.”

177.

La misma contaduría pasó en doce de Marzo de 91, al virey, conde de Revilla Gigedo, un estado con su resúmen de los productos, gastos, sobrantes y alcances de los propios de 22 años, corridos desde 68, hasta 89 inclusive, el cual insertamos con el número 7.

178.

Concedió S. M. á esta ciudad por real cédula de seiscientos once, los puestos y mesillas de la plaza para engrosar sus propios.

179.

Ya en el año de quinientos veinte y siete á trece de Diciembre, habia mandado el rey, que la real audiencia oyese breve y sumariamente á esta ciudad, restituyéndole los solares de la plaza, que habian repartido y quitándole en partes, los gobernadores Alonso de Estrada y Rodrigo Albornoz: conforme á lo que, edificó el ayuntamiento, los cajones del baratillo de la calle del Sr. S. José, la de la Monterilla, accesorias del rastro, cuyos productos constarán en el estado que pondremos al fin de esta relacion.

180.

Por real cédula de diez y siete de Febrero de setecientos diez y seis, dispuso el soberano, que cuando se le den toros en esta capital, corra la plaza á cargo de los comisarios de cabildo, y no de los corregidores: que el residuo ceda á beneficio de la ciudad, en caso que no haya perjuicio de tercero, y que si resultare alguno, se deposite hasta nue

va resolucion.

181.

Por otra de diez y nueve de Noviembre de setecientos diez y ocho, se mandó alzar el depósito prevenido en la anterior.

182.

Por otra de veinte de Marzo de setecientos veinte y tres, declaró S. M., que el repartimiento de las plazas de toros que se formaren en Chapultepec, toca á la ciudad de sobre esto le movió el alcalde de aquel pueblo.

México, refiriéndose el pleito que

183.

Por otra de veinte y cinco de Octubre de cincuenta y nueve, ordenó el rey que lo sobrante de las fiestas de toros que se hicieren en obsequio de los vireyes, so aplique á gastos de su recibimiento, sobre los hocho mil pesos destinados á este fin.

184.

Trataremos con separacion de los ramos pertenecientes á propios, y de los arbitrios que se han tomado para la decoracion y hermosura

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