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las islas que tienen privilegios y cédulas particulares de S. M. de ciertas franquezas para lo que toca á los frutos de sus labranzas y crianzas que á éstos se les ha de guardar por el tiempo é de la manera que en ellos se contiene.

Item, que de todas las mercadurías y cosas que se navegan y navegaren de aquí adelante por mar de esta Nueva-España al Perú, Panamá y Nombre de Dios á esta Nueva-España, y otras provincias, islas é partes. Por los mares de Sur y Norte, de que hasta aquí no se haya pagado derecho de almojarifazgo de las entradas ni salidas, manda que de aquí adelante se le paguen de derechos dos y medio por ciento de salida, en donde se sacaren y cargaren, y cinco por ciento de entrada en las partes donde se llevaren y cargaren, que son los derechos antiguos de su almojarifazgo, é que los dichos derechos se paguen del verdadero valor que tuvieren las dichas mercadurías que se llevaren de estas partes á otras de las dichas Indias donde se cargaren y descargaren al tiempo de la salida y entrada de ellas. Item, de las mercadurías que se llevaren de estas partes á otras de las dichas Indias donde se cargaren y descargaren al tiempo de la salida y entrada de ellas. Item, de las mercadurías que se llevaren de estas partes á otras de las dichas Indias que sean de las que verdaderamente han venido de los reinos de España, atento que se habian pagado á S. M. los dichos derechos de almojarifazge de la salida de ellas donde se cargaren, con tanto que se le hayan de pagar y paguen cinco por ciento de almojarifazgo de las dichas mercadurías de España de la entrada donde se descargaren y llevaren, los cuales cinco por ciento se paguen tan solamente del mayor crecimiento y valor que tuvieren las tales mercancías de España en las partes adonde se llevaren y descargaren mas de lo que valian en las partes donde se sacaren y cargaren, y que todos los derechos de almajarifazgo que en uso y conforme á lo que de suso se contiene hubiere de haber S. M. se le hayan de pagar y paguen de contado, en dinero de

oro ó plata labrada ó en pasta, conforme á los aforos y valiaciones que se hicieren del verdadero valor de las dichas mercadurías, cuando se cobraren los dichos derechos y no de otra manera, é que de aquí adelante se pida coja y lleve é deje de pedir coger y llevar los dichos derechos de almojarifazgo segun y de la manera que de suso se declara, y no mas ni aliende, é que contra ello no se vaya ni pase, ni que se pidan, lleven ni demanden mas derechos, so pena de que el que lo contrario ficiere pague lo que ansí llevare, mandare ó consintiere llevar de mas con el cuarto tanto, é que esto se aplique la mitad para su cámara y fisco, y la otra mitad para el denunciador y juez que lo sentenciare, conforme á lo cual se han de pedir y cobrar para S. M. los dichos derechos de almojarifazgo que ha de haber y le pertenecen, y para que haya cumplido efecto confiado de vos que bien y fielmente hareis la cobranza y administracion de ella, en nombre de S. M. os encargo é mando que hasta tanto que otra cosa se provea, entendais en lo que dicho es, y de todas las mercancías y cosas que del dicho puerto de Tehuantepeque se navegaren ó á él vinieren por mar, pidais, cobreis y lleveis, los derechos de almojarifazgo que de ellas pertenecieren á S. M. conforme á lo que suso está declarado, sin exceder de ello en cosa alguna; y lo que así montaren lo guardeis en una caja donde esté á buen recaudo, y de ella no habeis de sacar ningunos pesos de oro, si no fuere para los enviar á poder de los jueces oficiales de la real hacienda que en esta ciudad residen, por la órden que ellos dieren para que se metan en la caja de las tres llaves de S. M. y de ello se haga cargo á su tesorero, como de haber y hacienda suya, de todo lo que de suso dicho recibiéredes y pagáredes lo habeis de sentar en un libro que esté en la dicha caja, por partidas con dia, mes y año, y razon bastante de que proceden, firmada de vuestro nombre, y del escribano de vuestro juzgado; é para que en todo haya el recaudo que conviene, y se escusen algunos inconvenientes, que podrian subceder

no escediendo en lo demas de lo que S. M. manda por agora y hasta tanto otra cosa se provea, en la administracion y cobranza de los dichos derechos, guardareis la órden siguiente. Que los derechos de las mercancías y cosas que se cargaren y navegaren del dicho puerto de Tehuantepeque, segun dicho es, lo habeis de pedir y cobrar por la relacion que dieren las personas que las cargaren y navegaren, firmada de sus nombres, en la cual ha de ir especificado por sí cada género, y lo que cuesta, y al fin de ella han de declarar y jurar en forma de derecho que no les cuesta mas, porque esto servirá por ahora de avaliacion, y por este valor habeis de cobrar los dichos derechos y asentar al pié de la tal relacion, como pagaron la cantidad que montaren, con dia, mes y año, firmándolo de vuestro nombre; y porque los principales cargadores re-siden en esta ciudad de México, de donde se envian todas ó las mas cosas, y tengo dada órden á los dichos jueces oficiales que si estos quisieren pagar en esta dicha ciudad los dichos derechos, ellos los reciban y cobren segun y como se habia de hacer si los hubiesen de pagar en el dicho puerto de Tehuantepeque, constándoos que ante los dichos oficiales fiicieren los dueños la misma diligencia é paga, no habeis de pedir ni llevar de las tales cosas los dichos derechos otra vez, porque para certificacion de ello han de enviar los dichos offciales relacion firmada de sus nombres; mas habeis de hacer un cuaderno de las dichas relaciones, y de las que hicieren en el dicho puerto para cada navío, de las cuales se ha de hacer registro en forma, poniendo por cabeza de cada relacion la órden que diere el dueño de la consignacion, como suele y acostumbra hacer de las mercaderías que vienen de España, y en el traslado que se hubiere de enviar del dicho registro adonde las dichas mercaderías fueren, no habeis de sacar los precios, sino solamente las cosas en especie como fueren, porque así lo pretenden los mercaderes é tratantes, escepto de las mercancías y cosas venidas de España, porque de estas, atenTOM. V.-5

to que los derechos que han de pagar, ha de ser en las partes adonde se llevaren y descargaren, y tan solamente del mayor crecimiento é valor que tuvieren en las dichas partes mas de lo que valian donde se sacaron é cargaron, y para averiguacion de ello, hay necesidad que allí conste de la cantidad cierta que acá les costó cada cosa, porneis el precio en que por la relacion declararen haberles costado, con que para ello juren que les cuesta aquello y no mas, y fecho el dicho registro, hareis sacar un traslado de él, y firmado de vuestro nombre y del escribano ante quien pasare, signado, cerrado y sellado, y en pública forma lo hareis dar y entregar á la persona que llevare á su cargo el tal navío, para que lo pueda presentar ante la justicia del puerto donde fuere á hacer la descarga, ó ante quien fuere obligado, poniendo por cabeza esta comision é mandamiento, para que les sea notorio el efecto de él, y el original guardareis en la dicha caja; é antes y primero que comience á hacer registro el navío, hareis notificar al maestre y piloto, y las demas personas á quien tocare, que por ninguna vía reciban mercadurías ni otras cosas sin licencia vuestra, ni lleven cosa alguna sin registrar, con apercibimiento que lo contrario haciendo, se les tomará por perdido, demas de incurrir en las otras penas en derecho establecidas, las cuales ejecutareis en sus personas é bienes, sin remision alguna, é otrosí para lo que toca á la cobranza de los derechos de las cosas que se trajeren y descargaren en el dicho puerto de Tehuantepeque, tendreis especial cuidado de que en llegando navío, luego lo vais á visitar, é tomeis el registro, y por todas las vías que pudiéredes inquirais, sepais y averigüeis si viene alguna cosa por registrar, y hallándola, habiendo precedido los autos y diligencias necesarias, la declareis por perdida, y apliqueis conforme á lo que por leyes y ordenanzas reales está dispuesto é mandado, é que se notifique á las personas que les vinieren que por ninguna vía desembarquen en tierra cosa alguna de lo que trajeren sin vuestra licencia, so

\las penas y apercibimientos que está declarado en lo tocante á lo que se cargare, y el registro terneis á recaudo en la dicha caja, del cual habeis de sacar luego que llegare el navío, relacion de todo lo que trae, y por sus géneros lo hareis asentar, é que se asiente en otro libro que habeis de tener, poniendo en él cuenta aparte de cada navío, y con cada persona, de las cosas que le vinieren consignadas, y cuando pagare los derechos, porneis la razon de ello al pié de la partida para que se sepa lo que está despachado, y lo que falta por cobrar, y la cobranza de esto habeis de hacer por valuacion del verdadero valor que tuvieren las tales mercancías y cosas cuando se descargaren, conforme á lo que S. M. ordena y manda, que para todo lo susodicho, y lo demas á ello tocante y concerniente, en nombre de S. M. os doy poder é facultad cumplida, cuan bastante se requiere, é mando á cualquier sus justicias y otras personas, que en la administracion é cobranza de los dichos derechos no os pongan, ni consientan poner, embargo ni impedimento alguno; antes os den para ello el favor y ayuda que hubieredes menester, so las penas que les pusiéredes; las cuales, he por puestas y por condenado en ellas lo contrario haciendo, é antes que comenzeis á usar de esta comision, la hareis asentar en los libros de la contaduría de su majestad. Fecha en México, á 9 dias del mes de Julio de 1571 años.-D. Martin Enríquez.-Por mandado de S. E., Juan de Cueva."

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En iguales términos se concedió á Martin de Acosta, con fecha de 14 de Julio de 1573, como sucesor de Gerónimo Mercado, en el tiempo de alcalde mayor del enunciado puerto de Acapulco, saliendo despues otra instruccion del virey acerca de las cosas y forma en que se habian de exigir estos derechos, con fecha 9 de Octubre de 574, refrendada de Juan de la Cueva, en la manera que sigue.

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