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41.

"De los esclavos que se navegaren y trajeren por mar á los puertos de San Juan de Ulúa y de la Veracruz y Guatulco y Acapulco, y á las demas partes y puertos de esta Nueva España, por nacidos y criados en la isla española la Habana, Campeche, Yucatan y otras partes de las dichas Indias, islas é provincias, y de los que de esta calidad se sacaren y navegaren de los dichos puertos para otras partes, de que no se hubieren pagado derechos de almojarifazgo de la entrada ni salida, se cobren, y de los dichos derechos dos y medio por ciento de la salida en donde se cargaren y sacaren, y cinco por ciento de entrada en las partes donde se descargaren, y lo mismo de los que no fueren nacidos y criados en las dichas partes, no mostrando recaudo bastante, de cómo son libres de los derechos.

42.

Item, de los cueros vacunos, añil y palo de tinta, y otras cualesquier cosas que se trajeren por mar de las provincias de Yucatan, Campeche, Tabasco, y otras partes de las dichas Indias, islas é provincias para navegar á España y otras partes, y se navegaren por la misma cuenta é riesgo que vinieron, constando haber pagado los dos y medio por ciento de derechos de almojarifazgo de la salida en las partes donde se sacaron y cargaron, las dejen navegar libremente sin pagar mas derechos; pero si dispusieren de ellas, hayan de pagar y paguen cinco por ciento de la entrada, y los que las compraren y navegaren, no paguen cosa alguna de la salida.

43.

Item, porque he sido informado que de las mercadurías traidas de España, de que S. M. tiene mandado no se lleven

ningunos derechos de almojarifazgo de la salida donde se cargaren é navegaren, se hacen en esta tierra muchas cosas, como son ornamentos, y camas de seda y paño, é guarniciones y bordados de oro y plata hilado, pasamanos y cintas del dicho oro y plata y de seda, y calderos y pailas de cobre, y otras cosas de que hasta ahora no se han cobrado los dichos derechos, y conforme á lo que S. M. tiene proveido, se deben pagar del mayor crecimiento y valor que tuvieren las tales cosas, de lo que costaron las mercadurías de España de que se hicieron, ordeno y mando que de aquí adelante se cobren de ellas los dos y medio por ciento de derechos de almojarifazgo de la salida en las partes donde se cargaren, los cuales paguen tan solamente del mayor crecimiento é valor que tuvieren las tales cosas, de lo que costaren las mercadurías de España de que se hicieren: é para averiguacion de ello, las personas que las cargaren en el registro que hicieren, declaren con juramento el costo de ellas, especificando por sí lo que montan las cosas de España de que se hicieron; y no trayendo los registros con esta declaracion, se cobren los dichos dos y medio por ciento de la salida de toda la cantidad.

44.

Item, en la órden que por mandamientos mios está mandada para la administracion y cobranza de los dichos derechos de almojarifazgo, está proveido que de las mercadurías y cosas que se cargaren y navegaren de esta Nueva-España para otras partes de las dichas Indias, islas é provincias de ellas, se cobren los dichos derechos por lo que montaren las relaciones y registros que dieren las personas que las cargaren y navegaren, firmada de sus nombres, en que vaya especificada por sí cada cosa y lo que cuesta, al pié de la tal relacion y registro, con juramento que no les cuesta mas de aquello, y que para las mercadurías y cosas venidas de España que así se

cargaren y navegaren, atento que de estas no han de pagar acá de salida ningunos derechos, se reciban las relaciones y registros de ellas por la forma que está ordenado en lo tocante á ellas; y porque en algunas partes ha habido desayudo en la guarda y cumplimiento de ello, y he sido informado que con el nombre de mercadurías venidas de España, visto que de estas no se ha de pagar acá ningunos derechos de salida, podrian llevarse mercadurías y cosas de la tierra por de Castilla, á fin de defraudar los derechos; para que en todo haya el recaudo que conviene, y se eviten semejantes fraudes, ordeno y mando que de las relaciones y registros que de aquí adelante se hicieren de las tales cosas, juren asimismo que entre las mercadurías de España, ni por sí, no vayan ningunas de esta tierra puestas por de Castilla, y así se haga de aquí adelante, y en lo demas de suso referido se guarde y cumpla lo que cerca de ello está proveido y ordenado, si esceden en cosa alguna, teniendo mucho cuidado de que las dichas relaciones y registros, las den escritas por letras y no por sumas, como ha acaecido, la suma, salvo de lo que montare cada partida sacada al márgen, como se suele y acostumbra hacer, y que se cierren las partidas y blancos, de manera que no se pueda añadir cosa alguna, salvando lo que estuviere testado é enmendado, y de otra manera no se reciban.

45.

Asimismo tengo ordenado y mandado que los derechos de almojarifazgo, de las mercaderías y cosas que se navegaren de estas partes para los reinos de España, y de las que se trajeren por mar á los dichos puertos de San Juan de Ulúa, Guatulco y Acapulco, y rio de la ciudad de la Veracruz, y á los demas puertos de esta Nueva España, se cobren por lo que montaren los afueros y avaliaciones que se hicieren del verdadero valor que tuvieren las dichas mercadurías al tiem

po de la salida y entrada de ellas, como S. M. lo tiene proveido y mandado; y aunque en esto se cumple y guarda la dicha órden, he sido informado que llevando ó trayendo una persona en un registro muchas cosas, se hace la avaliacion de todas ellas por junto, sin especificar en particular la cantidad en que se avalia cada cosa, como se hace en la dicha ciudad de la Veracruz, de las que se traen á ella de España, y por el inconveniente que hay al tiempo del tomar cuenta de los dichos derechos, de no se poder averiguar ni comprobar si están todas avaliadas ó no, ó si hay yerros en las tales avaliaciones, ordeno y mando que de aquí adelante se hagan las dichas avaliaciones de cada cosa por sí, y especificando en particular la cantidad en que se avalia cada una, como se ha hecho y hace de las mercadurías que se traen de España, y no de otra manera; y porque ha parecido que los registros que se hacen en la dicha ciudad de la Veracruz ante los oficiales de la real hacienda, que en ella residen, del oro y plata, mercadurías y otras cosas que se navegan de dicho puerto de S. Juan de Ulúa para los reinos de Castilla, Santo Domingo y la Habana, Campeche, Yucatan, Tabasco y otras partes de las dichas Indias, islas é provincias, quedan originalmente en poder del escribano de registros de dicha ciudad, ante quien pasan, y no á la contaduría de S. M. de la dicha ciudad, como están y quedan los demas registros de las mercadurías y cosas que se traen de España y otras partes de las dichas Indias, islas é provincias de ellas al dicho puerto de San Juan de Ulúa y rio de la Veracruz; y porque es cosa muy necesaria y conveniente al buen recaudo de la dicha real hacienda, que en la dicha contaduría haya enteramente razon de todo, para la cuenta que los dichos oficiales están obligados á dar de la dicha real hacienda, ordeno y mando que de aquí adelante, hasta que por S. M. ó por mí en su nombre, otra cosa se provea, las personas que cargaren y navegaren el dicho oro y plata, mercadurías y otras cosas, ó sus

factores, al tiempo que llevaren el registro de ellas, ordena do ante los dichos oficiales, lleven asimismo otro al tanto de él, firmado de sus nombres en la forma que está ordenado, y éste corregido y concertado con el otro, quede en la contaduría en poder del contador, al pié del cual ó en pliego aparte, los dichos oficiales hagan avaluacion en forma de las cosas que debieren pagar derechos, y hecha, vuelvan á la parte el otro registro, señaladas las planas con las rúbricas y sus firmas, y cerradas las partidas y blancos, y salvado lo que estuviere testado ó enmendado, diciendo los dichos oficiales por capítulo aparte al pié de el pase, por lo que toca á los derechos de almojarifazgo á S. M. pertenecientes, á lo contenido en este registro, va escrito en tantas fojas ó planas, fecho á tantos de tal mes, y firmado de sus nombres, sin llevar por ello cosa alguna por vía de derechos, ni en otra manera, se lo entreguen para que lo lleve al escribano de registros, el cual no lo admita ni reciba de otra manera, ni dé fé de él, y por el daño que al dicho escribano se podia seguir, diciendo que teniendo en la contaduría otro tanto de los dichos registros como él, dará el contador las certificaciones y testimonios que se le pidieren de las partidas de ellos, para que cese el dicho inconveniente, mando que el dicho contador y oficiales, ni por otra persona por ellos, ni por órden suya no dén, ni permitan, ni consientan dar, de los registros del dicho oro y plata, mercadurías y cosas que se cargaren y navegaren para los dichos reinos de Castilla, y las demas partes de suso referidas, certificaciones y testimonio alguno.

46.

Y por cuanto de pedimento y suplicacion de algunos vecinos y tratantes de la provincia de Guazacoalco, dí un manda miento fecho á 28 de Noviembre del año pasado de 1572, dirigido á los oficiales de la dicha ciudad de la Veracruz, en que man

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