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guna forma, y si de la cosecha le sobrare alguno que no pudiere amasar, no disponga de él, sino en la alhóndiga, pena de cien pesos por cualquiera de las cosas susodichas que no cumpliere, aplicados como dicho es.

142.

En la alhóndiga asistan y estén siempre dos regidores nombrados por la ciudad, ó uno por legítimo impedimento del otro, los cuales han de asistir un mes, y cumplido han de entrar otros dos, y no han de salir los unos hasta estar nombrados los otros, y así por su tanda y rueda, los cuales estén y asistan en la alhóndiga cada dia desde las ocho de la mañana hasta las once, y desde las dos de la tarde hasta que en la alhóndiga no haya que hacer, y conozcan de todas las causas que en ella se succedieren, ó se ofrecieren en quebrantamiento de estas ordenanzas, castigando á los transgresores, y hagan los procesos y causas, y los determinen y sentencien conforme á lo referido; y si algunos se sintieren por agraviados, y apelaren de su sentencia y determinacion, la apelacion sea para el cabildo de la ciudad, adonde la causa se fenezca y concluya: y cuando salieren los diputados y entraren otros, á los que entraren se les dé cuenta y razon del estado en que quedan los negocios, para que los prosigan y fenezcan.

143.

Al principio de cada año la ciudad nombre un escribano que sea de los del número de ella y asista en la alhóndiga con los diputados, y ante él pasen todas las causas que hubieren y se ofrezcan tocantes á la alhóndiga: lo cual se entienda no habiendo por nos nombrado escribano propietario de ella.

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144.

En la alhóndiga y en poder del escribano esté un libro para que en él por cuenta y razon, dia, mes y año, se asiente el trigo, harina cebada 6 grano que cada dia entrare, y de qué personas y partes, lo cual eca firmado de los diputados que en la alhóndiga estuvieren, y del escribano, con relacion de lo que fuere de cosecha propia y del juramento y del que trajeren los tragineros, arrieros y carreteros, y con rélacion de la certificacion, y en ésto el escribano no sea remiso ni ne

gligente, pena de que en cualquiera forma que lo dejare de asentar, pague veinte pesos de oro comun para el pósito de la ciudad: y asimismo por lo que toca á los derechos de alhóndiga, porque los ha de cobrar el fiel que se nombrare, cada dia el escribano baga firmar al fiel todas las partidas que en la alhóndiga entraren.

145.

De todo el trigo 6 cebada que entrare en la alhóndiga, pague el dueño de ella de cada fanega, tres granos de oro comun, y otro tanto por cada quintal de harina que ha de ser para gastos de alhóndiga y pósito de la ciudad, y el fiel asista de ordinario en la alhóndiga y haya, cobre y reciba todos los granos que montare lo que entrare en ella, de los dueños y personas que trajeren la harina, trigo ó cebada: los diputados, y escribano, le hagan cargo luego en el libro por recibido, y por él ha de dar cuenta y se le ha de cargar al fiel y hade ser á su cargo, y no de la ciudad ni los diputados, y lo ha de tener en su poder y dar cuenta por la órden que la ciudad le diere.

146.

Y porque al fiel le están señalados por las ordenanzas, quinientos diez y siete pesos de oro comun de salario, cada un año, pagados por tercios, y mas, la casa en que ha de asistir y vivir en la alhóndiga, y al escribano trescientos pesos del dicho oro; y ha parecido que el salario de ambos es escesivo: ordenamos que se modere hasta la cantidad que corresponda á su trabajo y asistencia, y que se les pague de lo producido del trigo, haina 6 cebada, y otros granos que entren en la alhóndiga, aplicados para gastos de ella, y el escribano por el asiento en el libro que hubiere de tener entrada, 6 salida, no ha de pedir ni llevar otros derechos ningunos, salvo lo que ha de haber de los procesos y causas que en la alhóndiga hubiere y se ofrecieren en quebrantamiento de estas ordenanzas que han de ser tasados por los diputados, y así lo cumplan, pena de lo volver con el doblo."

147.

Habiendo pulsado algunos inconvenientes el virey conde de Fuenclara, en que el diputado para el mejor gobierno de la alhóndiga fuese mensual, mandó en decreto de veintinueve de Diciembre de setecientos cuarenta y tres, se estendiera á ser anual.

148.

Por otro superior de diez y nueve de Mayo de cuarenta y seis, le asignó ciento cincuenta pesos de salario.

149.

El visitador Galvez dictó las providencias que quedan ya asentadas en el papel de visita, transcrito arriba, á que nos remitimos.

150.

La real ordenanza de intendentes prescribe en los artículos setenta y dos y setenta y tres, lo que aparece del tenor de ambos luga res, que trasladamos en este, en la forma siguiente.

151.

"Han de inquirir el estado de los pósitos de la capital y demas pueblos de sus provincias,, donde se hayan establecido, y si los hallaren desfalcados 6 estinguidos, deberán averiguar las causas y proveer que se reintegren, mantengan y administren, segun sus ordenanzas; pero si no las tuviesen, las formarán con arreglo á las leyes, mirando á los fines de su establecimiento, bien esplicados en la once, tít. trece, libro cuarto de la recopilacion de Indias, y las pasarán ya al virey, 6 ya al comandante general de las fronteras, con el informe que estimen conveniente, para que oyendo sobre ellas el dictámen del acuerdo de la audiencia del territorio, que podrá rectificarlas si lo necesitaren las apruebe interinamente y mande poner en práctica, con la misma calidad, TOMO V.-52

mientras recaiga mi confirmacion, á consulta de mi supremo consejo de las Indias, á cuyo tribunal las dirigirá para ello el propio virey, 6 el comandante general, en su caso.'

152.

"Con atencion á los beneficios que se siguen á las ciudades y villas principales, de que haya en ellas alhóndigas para su abasto público, y á remediar los daños que las causan los regatones y revendedores de trigo, harina y otros granos, mando á los intendentes corregidores que las establezcan en las poblaciones grandes, si convinieren para utilidad de sus comunes, y que formando las correspondientes ordenanzas para su gobierno y administracion, conforme á la ley diez y nueve, título catorce, libro cuarto de la recopilacion de Indias, las remitan con el correspondiente informe al virey 6 comandante general de las fronteras, y este ó aquel, oyendo en su razon el acuerdo de la audiencia del territorio, para que las arregle en cuanto lo exijan, y aprobándolas interinamente, como dispone la ley citada, mandará se pongan en práctica, con la propia calidad, y las enviará á mi supremo consejo de las Indias, á fin de que consultándome sobre ellas, recaiga mi real confirmacion 6 provea lo que regulare mas conveniente. Y en cuanto á las alhóndigas ya fundadas, si las hubiere en algunos pueblos, deben los intendentes indagar su estado actual y hacer que se guarden exactamente sus ordenanzas, arreglarlas y remitirlas en el modo que va prevenido, á mi soberana aprobacion, si carecieren de esta indispensable circunstancia."

153.

Los productos de este ramo, en los caudales invertidos en él, puedon deducirse del estado comprensivo, desde el año de setecientos desenta y ocho, hasta ochenta y nueve que ponemos á la letra.

154.

EMPEDRADO.

Proyectado el empedrado y limpieza de esta populosa ciudad, ei virey D. Matías de Galvez, libró en veinticuatro de Octubre de ochenta y tres, á la real aduana la órden siguiente.

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