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16.

En cuya vista, se mandó por cédula general que el contenido de la citada de nueve de Setiembre de setenta y ocho, debia entenderse en lo sucesivo en todos aquellos juzgados que no tuviesen contador particular y privativo, en quien para este fin recaen todas las facultades de los nominados ministros, los cuales, en su defecto, deben proceder á su reconocimiento, liquidacion y glosa de las cuentas, con lo demas que instruye la real cédula, fecha en San Lorenzo, á trece de Octubre de setecientos ochenta, [copia N. 11.]

17.

Las plazas de contador y defensor de bienes de difuntos, son vendibles y renunciables, y no la de abogado fiscal, porque éste, á propuesta del señor juez general, se nombra por el Exmo. Sr. virey, cuya provision es vitalicia, y se ha hecho hasta ahora en letrados de la mejor nota y literatura.

18.

Esta es la forma en que se ha manejado el juzgado de bienes de difuntos de México, cuya superior jurisdiccion y muy amplias facultades, esplican muy claramente la ley primera, título treinta y dos, libro segundo de la Recopilacion de estos reinos, y las reales cédulas de veintiocho de Julio de mil setecientos cuatro y veintiuno de Junio de mil setecientos diez, en las cuales se declaró en la primera, sala de real audiencia y que debia hablar imperativamente aun al tribunal del consulado, y en la segunda, que en el juez general de bienes de difuntos, residia la representacion, autoridad y jurisdiccion de toda la audiencia.

19.

A las facultades con que se ha autorizado el juzgado, ha correspondido el celo de los señores ministros, que han tenido siempre á la vista el fin de su establecimiento; pues reconocidos los libros de caja del año de setecientos setenta y tres al de noventa y dos, se percibe que se han cobrado dos millones, trescientos treinta y cinco mil, doscien TOMO V.-59

tos veintisiete pesos, un grano, de los cuales se han remitido por el mismo juzgado á herederos y legatarios de España [inclusa alguna parte para Manila] cuatrocientos setenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos, cinco granos: entregado á apoderados, hasta el año de ochenta y cinco, bajo la obligacion de hacer constar la percepcion de los interesados con recibo auténtico de ellos, y desde el año de ochenta y seis con la fianza prevenida en la real cédula de nueve de Mayo de setecientos ochenta y cinco, la cantidad de trescientos noventa y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos, cuatro tomines, diez granos, y pagado á los acreedores y herederos de este reino un millon cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y dos pesos, cuatro tomines" nueve granos: quedando por consiguiente en las arcas del juzgado la cantidad de quinientos treinta y nueve mil setecientos treinta pesos, dos tomines, once y medio granos, como por menor instruye el adjunto plan (N. 12.)

20.

La remision de caudales que hace el juzgado para España, es con testimonio relativo de los inventarios y almonedas de los créditos demandados; y literal de los testamentos y providencias tomadas, así para el cobro de bienes y deudas, como para la misma remision; y lo propio se observa en las causas de intestados, con diferencia, de que en estas no hay testamento que insertar. Al testimonio acompaña un oficio en que se especifica el nombre del difunto, cantidad que de su caudal se remite, parte á quien corresponde y lugar donde reside: y siendo intestado, si por el juzgado no se declaran sus herederos, por ingnorar quienes sean, se asienta esta cualidad, para que se soliciten en España.

21.

Este método se guarda en todas las causas, á fin de que no se confundan unas con otras, ni se pueda dudar del caudal que toca á cada difunto. Llegado buque de guerra, por haberse estinguido las flotas, que era en las que la ley prevenia se remitiesen los caudales, hace consulta el señor juez general al Exmo. Sr. virey de este reino, para que dé órden á los ministros de ejército y real hacienda de Veracruz, de que reciban la cantidad remisible, cuyo monto se especifica, y que

ão mismo ejecuten con cualesquiera otra que se les envie durante el registro: espedida la órden por S. E. y devuelta la consulta con el decreto original al juzgado, se entrega por él al conductor de platas de S. M. la cantidad, previo libramiento formal contra las cajas, y bajo la obligacion que otorga de entregarla en el puerto de Veracruz á dichos ministros; á quienes se remite por el correo ordinario certificacion de los nombres de los difuntos, y cantidad que á cada uno toca, para que la reciban del mismo conductor, y consecuente al decreto del Exmo. Sr. virey, la embarquen y registren en el navío de guerra, consignándola á los señores de la real audiencia y casa de contratacion á Indias de la ciudad de Cádiz, mientras existió, y despues de estinguida, al señor juez de alzadas y arribadas de la propía ciudad, por cuenta y riesgo de los interesados, sin que por estas ocupaciones lleve derechos aquel ministerio; pues solo rebaja los del pliego del registro, del cual remite testimonio al juzgado para su constancia.

22.

De todo da cuenta á S. M. el juzgado con igual certificacion que la que envia á los ministros de real hacienda de Veracruz, y cuando existia la real audiencia de la contratacion, dirigia igual documento al señor fiscal de ella.

.23..

Estincto ese tribunal, se previno, en real órden de veinte de Abril de setecientos noventa y uno (N. 13), que los caudales de difuntos se podian enviar en navíos mercantes, pero hasta ahora solo se ha verificado en los de guerra; y aunque por real cédula fecha en Madrid, á diez y nueve de Julio de setecientos noventa y dos (N. 14), se previno el método y órden de remitir los caudales y testimonios de las causas de difuntos, no ha habido variacion en el juzgado, respecto á que es el mismo que estaba observado.

24.

El fondo de caudales de bienes de difuntos, ha sido interesante á la real hacienda,, pues como instruye un espediente que se archiva en el oficio de cámara, y las fojas ciento cuarenta y cuatro, libro segun

do, ciento treinta del sesto y doscientas ochenta y una del octavo de los del becerro del mismo juzgado, se han suplido al real erario en distintos tiempos para sus urgencias, las cantidades siguientes.

25.

En cuatro y cinco de Enero de mil setecientos cua-
renta y cuatro, en virtud de decreto del Exmo. Sr.
conde de Fuenclara.........

Estos se pagaron por los ministros de real hacienda en
cinco partidas, y en los dias nueve de Diciembre de
cuarenta y cuatro, veintiocho de Enero, treinta de
Junio y
veintitres de Diciembre de cuarenta y cinco
seis de Junio de cuarenta y seis.

y

En primero de Abril de setecientos sesenta y dos, en virtud de decreto del Exmo. Sr. marques de Cruillas ......

Y estos se pagaron en diez y seis de Diciembre del

mismo año.

En quince de Junio de setecientos sesenta y tres, por decreto del mismo Exmo. Sr. marques de Cruillas, se suplieron.............

140.000 0 0

150.000 0 0

.... 130.000 0 0

Los cuales devolvieron los propios ministros en veintidos de Octubre del siguiente sesenta y cuatro.

En diez y seis de Febrero de sesenta y cinco, por decreto del citado Exmo. Sr. marques de Cruillas...... 130.000 0 0 De estos se reintegraron las cajas de bienes de difun

tos en veintisiete de Junio y ocho de Agosto de sesenta y seis.

En diez y siete de Octubre de setecientos ochenta, á consecuencia del decreto del Exmo. Sr. D. Martin de Mayorga, sobre noventa y un mil doscientos sesenta y un pesos, seis reales, seis granos, que existian en la real casa de moneda, para su cambio en la de la nueva estampa, se suplieron ciento veinte mil, cuyo total fué.......

Estos volvieron á las cajas de bienes de difuntos en

211.261 6 6

veinte de Febrero de ochenta y uno, doscientos cincuenta mil pesos, y en veintiseis de Agosto de ochenta y tres, el resto de ciento ochenta y seis mil doscientos sesenta y un pesos, seis reales, seis granos. Igualmente en veintiocho de Diciembre de setecientos ochenta, en virtud de decreto de dicho Exmo. Sr. D. Martin de Mayorga de veinticinco del mismo, se suplieron para el despacho del galeon de Filipinas.

Por cuenta de estos se exhibieron........

Oficiales reales en veintiseis de Enero de ochenta y

cuatro.......

Sobre los ciento cincuenta mil pesos que restaba la real hacienda, se le suplieron en diez y seis de Mayo de ochenta y siete, consecuente al decreto de la real audiencia, entonces gobernadora de este reino, para el despacho del navío el Astuto........

E igualmente, en veintiuno de Enero de setecientos noventa y tres, bajo la misma calidad de suplemento, y en virtud de decreto del Exmo. Sr. conde de Revilla Gigedo...........

Posterior á esto, en veinticinco del siguiente Febrero, y en virtud del citado decreto.........

26.

400.000 0 0 200.000 0 0

50.000 0 0

90.000 0 0

260.000 0 0

60.000 0 0

Importa lo que á la presente debe la real hacienda á las cajas de bienes de difuntos, la cantidad de quinientos sesenta mil pesos, los mismos que tienen certificado los ministros de ejército y real hacienda, en certificacacion que dieron en seis del propio Febrero, la cual obra en el cuaderno segundo de los autos formados sobre sus suplementos.-México, 12 de Junio de 1793.-Carlos de Urrutia. -Fabian de Fonseca.

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