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RAMO DE ALMOJARIFAZGO.

1.

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NA de las regalías considerables de los príncipes supremos, es la de almojarifazgo, que son los derechos que se pagan por las mercaderías que entran y salen de todos los puertos á las respectivas monarquías. Llámanse tambien diezmos de la mar, y

su antigüedad es tanta, que fué conocida esta exaccion por romanos, hebreos y otras naciones mucho antes de la constitucion del emperador Federico.

2.

Los árabes nos han proveido de la voz almojarifazgo como deducida de almojarife y ésta del verbo xerefe, que significa ver ó descubrir con cuidado unas cosas, la cual segun la ley 5, tít. 7, parte 5, importa lo mismo que oficial que á nombre del rey ha de cobrar los derechos de la tierra que se dan por ra zon del portazgo, diezmo ó censo de tierra.

3.

Aunque tambien se titularon almojarife los cobradores de lo que se satisface de los efectos mercantiles que se estraen para otros reinos, y entran en el nuestro por tierra que son los que llamamos puertos secos á diferencia de los del mar

que se pueden llamar estojados, enseñan las historias que en tiempo del Sr. rey D. Alonso XI, desecharon este nombre por ser arábigo, mudándolo en el de tesorero general, pero no por eso perdieron los otros el de almojarifazgo, pues vemos que todavía lo retienen.

4.

En las Indias se empezó á cobrar este derecho muy luego que se descubrieron, para lo cual se libraron muchas cédulas que son las de que se formó un título particular colocado en la recopilacion de estos reinos en el número 15 del libro 8°

5.

El primer contador oficial de México nombrado por el rey fué Rodrigo del Albernós, á quien se espidió título en 15 de Octubre de 1522, acompañado de una instruccion en que aparecen las advertencias siguientes.

6.

"Otrosí, habeis de hacer cargo al dicho tesorero de todo lo que valieren los derechos y rentas de almojarifazgo á nos pertenecientes de 7 y medio por ciento, asentando lo que montaren los dichos derechos de todas las mercaderías que las dichas islas é tierras fueren en cada navío, y de qué personas son y cuánto se han de cobrar y pagar cada uno, haciendo copia de todo lo que como dicho es, montare, la cual firmada de vuestro nombre, daréis al dicho nuestro tesorero luego que las dichas mercaderías llegaren, para que tenga lugar de cobrar los derechos marcados en ellas, contenidos de las personas que así lo debieren despues de ser avaluadas las tales mercaderías é antes que se saquen de la contratacion donde se avaluasen, y en la dicha avaluacion habeis de mirar que se haga justamente de manera que nuestras rentas ni los mercaderes ni tratantes no reciban agravio."

7.

En otra instruccion de igual fecha para el tesorero Alonso de Estrada, se encuentra un capítulo que dice así:

8.

"Asimismo habeis de cobrar los derechos de 7 por ciento é otros cualesquier que nos hayan pertenecido é pertenecieren, é se hubieren de dar de todas las mercaderías é cosas que á la dicha Nueva-España é provincias de ella, se llevaren de aquí adelante, despues de cumplido el tiempo de la merced y franqueza que habemos hecho á la dicha tierra é vecinos é tratantes en ella é conforme á ella.

9.

En real cédula de 5 de Abril de 1728, comprensiva de varios capítulos respectivos á los ramos de real hacienda, hay dos pertenecientes al de que se trata.

10.

El primero dispone se remita cuenta y relacion anual de la entrada, salida y existencia que hubieren tenido las rentas, inclusa la del almojarifazgo, y el segundo se esplica de este modo.

11.

"Por la presente, vos enviamos una muestra provision para que despues de pregonada en Sevilla, se cobre en la dicha N. E. los derechos de almojarifazgo, á nos pertenecientes de las mercaderías y mantenimientos y otras cosas que se pasaren á la dicha tierra, por ciertas causas en ella declaradas, aunque no sea cumplido el tiempo de la franqueza, como por ella veréis, hacerla eis luego pregonar en Sevilla como por ella se

manda, y pregonada haréis que se cumpla y se cobren los dichos derechos conforme á ella, y que de ello tengan mucho cuidado los nuestros oficiales de esta tierra."

12.

En la instruccion que se dió á oficiales reales de México con fecha de 12 de Julio de 1530 para la administracion de sus oficios, se dispuso que el importe de estos derechos se introdujera en una arca de tres llaves con los demas que produjeran las rentas pertenecientes á S. M., y en las mismas se le hicieron varias prevenciones relativas á poner en arrendamiento este ramo, diciendo de esta manera.

13.

Otrosí, por cuanto al presente las rentas de almojarifazgo de siete y medio por ciento, se cojen por nuestro mandado y podria ser que hubiere personas que las quisiesen poner en renta por algunos años venideros, y de ello resultase acrecentamiento á nuestro patrimonio, mandamos á los dichos nuestros oficiales que juntamente con la dicha nuestra justicia, hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas, la dicha renta de almojarifazgo de la dicha Nueva-España, y reciban las posturas que se hicieren con las condiciones que pueden y fianzas que ofrecen, y despues de pregonado y puestas las cédulas de ello de lugares en lugares públicos, pasados tres meses, envien en el primer navío que partiere para estos reinos ante nos la relacion de ello con las dichas posturas y diligencias que hubieren hecho juntamente con su parecer, para que nos lo mandemos, y si fueren convenientes y justas lo mandemos recibir, lo cualhayan de hacer y hagan en este presente año como en los años venideros, entre tanto las dichas tierras estuvier en por arrendar.

TOMO V.-2

14.

Y

porque somos informados que á causa de residir todos los dichos nuestros oficiales en la ciudad de México, y no haber ninguno de ellos en la costa del Norte, en la de Veracruz, que es puerto donde mas continuamente se descargan las mercaderías que van de estos reinos, se hacen y podria hacer muchos fraudes en nuestra hacienda, especialmente en la avaluacion de las mercaderías que allí se descargan y almojarifazgo de ellas, para remedio de lo cual mandamos que uno de los dichos nuestros oficiales residan por tercios del año en la dicha, ciudad de la Veracruz, dejando en la de México persona en su lugar hábil y suficiente y abonada para que use del dicho oficio durante el dicho tiempo de la dicha ausencia, y que en la dicha ciudad de la Veracruz el dicho nuestro oficial juntamente con la dicha justicia de la dicha ciudad y un regidor nombrado por la dicha justicia y en presencia del S. S de consejo, haga las avaliaciones de las mercaderías que allí fueren.

15.

Otrosí, porque entre tanto que las dichas nuestras rentas de almojarifazgo estuvieren por arrendar haya en nuestra hacienda el recaudo que convenga, mandamos que en la forma del recoger y recaudar el dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion de las mercaderías que se deben y ha de pagar, guarden la órden siguiente.

16.

"Primeramente mandamos que ninguna mercadería y otra cosa consientan sacar ni saquen, de los navíos en que fuere á la dicha tierra, sin lo hacer primeramente saber al dicho nuestro oficial y justicia y regidor y con su licencia, so pena de la perder por descaminada el que así la sacare, y sea aplicada para la nuestra cámara.

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