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cuya prosecucion corresponde á V. M. la gloria del impulso dado á los trabajos para terminarla, deber es ahora del Gobierno procurar que se cumplan los fines para que fué acometida tan grandiosa empresa.

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Sin desatender la conveniencia de que el Estado se resarza lo antes posible del cuantioso capital en ella invertido, a cuyo fin no se perdona medio alguno por la Direccion del Canal para promover las suscriciones entre los particulares, el Gobierno de V. M. considera que es preciso ante todo satisfacer las necesidades de la poblacion, en cuyo beneficio se concibió y ejecutó la idea de traer á la capital de la Monarquía las aguas del Lozoya.

Para tan preferente objeto no bastan los 2,000 reales fontaneros á que asciende la suscricion del Ayuntamiento de Madrid: así es que desde hace largo tiempo venian existiendo diferencias y suscitándose cuestiones entre la Municipalidad y la Direccion del Canal, por ser mucha el agua que se gastaba en los servicios públicos; cuestiones que hacian imposible aumentar, sin que se concediera un derecho especial al Ayuntamiento, el consumo de agua que con mucho superaba á la suscricion hecha á su favor.

Pero sin una prévia liquidacion del algua que el Ayuntamiento de Madrid gasta, era imposible averiguar la diferencia que tendria que pagar; y no es menos cierto tambien que, si antes y en tiempos bonancibles tuvo grandes dificultades para satisfacer su suscricion, no habria que esperar hoy que le fuera posible adquirir la que para prestar sus servicios le es indispensable y ya viene usando desde hace tiempo de una manera informal é irregular.

Esto da origen á que cuando el Municipio acude al Ministerio de Fomento pidiendo que para el riego de nuevos jardines que establece ó de nuevas vías que construye se le facilite el agua necesaria convenientemente dispuesta para el servicio público, convencida la Direccion del Canal de que el Ayuntamiento utiliza ya más de la que le pertenece, cumpliendo su deber con plausible celo, presenta dificultades que es indispensable, si han de desaparecer, que sea á virtud de una disposicion que regularice el aprovechamiento que la Municipalidad ha de hacer, de las aguas del Lozoya.

El Canal conduce hoy á la capital 12,000 reales fontaneros, segun informes facultativos; de estos son de propiedad particular unos 2,000, llegando además á 1,000 los abonos de los vecinos de Madrid. El resto, salvo lo que pueda perderse por causas de indole diversa, se utiliza en distintos usos públicos de la villa.

Es, pues, irrisorio que cuando esto sucede y los servicios municipales que redundan en favor de todos no puede mermarse, sino que más bien y por conveniencia general es útil que vaya en aumento, se escatime el agua al vecindario, siendo así que el Canal de Isabel II, no sólo puede tener por su cauce los 12,000 reales fontaneros que conduce, sino hasta 70,000; que si hoy no vienen, consiste en que las acequias de riego, á las cuales han de destinarse 50,000, no están hechas, y á que los 8,000 restantes que para el casco de la poblacion se destinan son innecesarios por no haber abono ó adquisicion de agua por parte de los vecinos que haga precisa su conduccion á Madrid.

Así, pues, el Ministro que suscribe, por lo mismo que conoce las continuas dificultades con que repetidamente se tropieza en asunto de tanto interés, y que vé que ni es posible exigir la disminucion de servicios municipales ni obligar al pago de las diferencias de agua que re

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sultan en contra del Ayuntamiento, segun los datos de la Direccion del
Canal, cree que el Estado se halla en el caso de dar facilidades al Ayun-
tamiento para el uso del agua que necesite mientras las suscriciones ó
abonos no aumenten hasta el punto de hacer imposible la concesion
gratuita del agua sin perjuicio de los intereses del Tesoro, de lo cual
por hoy se está muy distante, puesto que ni con mucho viene á Madrid
el agua que puede y debe venir cuando las necesidades lo exijan.

Por otra parte, el desarrollo de la población ha reclamado nuevos paseos y vias que no conviene al Estado canalizar, supuesto que la conduccion de las aguas por ellos no le ha de dar ningun producto; y por el contrario, al Ayuntamiento le es indispensable para sus servicios, y parece natural que á este corresponda costear obras que sólo han de redundar en provecho suyo, y que seguramente ejecutará con el celo que le distingue.

Es atendible tambien la necesidad manifestada por el Municipio de proveer al aumento de las fuentes públicas para evitar conflictos tan repetidos durante el verano, y por lo tanto indispensable conceder al Ayuntamiento el derecho de establecerlas, cuando de los 100 barrios de la capital, 33, y entre ellos precisamente muchos de los habitados por familias pobres, se hallan privados de este indispensable beneficio.

Comprendiéndolo así el Ministro que suscribe, penetrado del fundamento con que el Ayuntamiento reclama la facultad de disponer gratuitamente del agua precisa para el mejor servicio público; considerando al propio tiempo que esto es perfectamente conciliable con los intereses del Estado, á quien el Canal de Isabel II pertenece, no molestará la atencion de V. M. aduciendo mayor copia de razones para la demostracion de que el Ayuntamiento de Madrid debe hallarse investido de la facultad más arriba expresada, limitándola con la condicion de que las obras que requieran los nuevos servicios de agua que se proponga plantear el Municipio han de ser ejecutadas á sus expensas. De este modo se lograrán las ventajas que se prometieron para el vecindario los iniciadores de la obra, y el Estado podrá resarcirse de sus gastos con la suscricion de los particulares.

Fundado en lo expuesto, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de Decreto.

Madrid 22 de Enero de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., C. El Conde de Toreno.

REAL DECRETO.-De Conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se concede al Ayuntamiento de Madrid la facultad de tomar gratuitamente sobre el importe de su suscricion la cantidad de agua que necesite para atender á los servicios que exige el aumento de la poblacion y que no utilice el Estado.

Art. 2.° De ningun modo dispondrá la Municipalidad de cantidad alguna de agua para servicios que no sean de utilidad pública y que no se hallen bajo su inmediata administracion.

Art. 3. Serán de la exclusiva cuenta del Ayuntamiento los gastos que se hagan para la construccion de cañerías dedicadas al establecimiento de nuevos servicios, cuyas obras no se ejecutarán sin que se pase el oportuno aviso á la Direccion del Canal, de quien exclusivamente depende la distribucion de las aguas.

Art. 4. Quedan derogadas cuantas órdenes y reglamentos no estén conformes con lo que se dispone en el presente Real Decreto ó impidan satisfacer las atenciones generales de la poblacion.

Dado en Palacio á veintidos de Enero de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Fomento Real orden de 25 de Enero reiterando el cumplimiento de la de 17 de Agosto de 1871 sobre reválida de Maestras de primera enseñanza (Gaceta de 29.).

Ilmo. Sr.: En órden de 17 de Agosto de 1871, circulada á las Juntas provinciales del ramo, se prohibió la reválida de Maestras de primera enseñanza en las provincias en que no existiera Escuela Normal de las mismas; y no habiendo sido esta disposicion bien interpretada por los Rectores de las Universidades ni por las Juntas provinciales, que han creido aplicable á las no comprendidas en aquel caso el art. 4. del reglamento de exámenes de 15 de Junio de 1864:

Y considerando, además, la justicia de que únicamente las provincias que hacen el sacrificio de sostener Escuela Normal de Maestras deben gozar del derecho de verificar los referidos ejercicios;

S. M. el Rel Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que en lo sucesivo no se alegue pretexto ó excusa alguna para faltar al cumplimiento de la citada órden.

Lo que digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de Enero de 1876.-C. Toreno. Sr. Director general de Instrucción pública.

Ultramar.-Real órden de 14 de Enero, desestimando las preten siones de las Ligas de contribuyentes de Sevilla, Cádiz y Jerez pidiendo la derogacion del decreto de 29 de Abril de 1874, sobre exencion de derechos á las mercancías españolas que se conduzcan desde la Península á las islas Filipinas (Gaceta de 20.).

Excmo. Sr.: Remitido à informe del Consejo de Estado en pleno las exposiciones dirigidas á este Ministerio por las Ligas de contribuyentes de Sevilla, Cádiz y Jerez pidiendo la derogacion del art. 2.° del Decreto de 29 de Abril de 1874, por el que se confirmó la exencion de derechos de las mercancias españolas que se conduzcan desde la Península á esas Islas, lo ha evacuado con fecha 24 de Diciembre último en los términos siguientes.

Excmo. Sr.: Con Real órden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 3 de Diciembre actual se remitió á este Consejo el expediente general sobre reforma de Aranceles de Aduanas de Filipinas, á fin de que informe en pleno acerca de las solicitudes de las Ligas de contribuyentes de Sevilla, Cádiz y Jerez pidiendo la derogacion del articulo 2.0 del Decreto de 29 de Abril de 1874, por el cual se confirmó la exencion de derechos á las mercancías españolas que se conduzcan desde la Península á Filipinas, aun cuando trasborden en el tránsito á buque extranjero.

Habiendo hecho igual pretension en 19 de Junio de 1874 la Sociedad El Fomento de la Produccion nacional de Barcelona, la Seccion de Ultramar de este Consejo fué de dictámen, en 27 de Abril del año corrien- te, que debia mantenerse la disposicion contenida en el referido artículo, porque lejos de perjudicar favorecia los intereses de la produccion nacional y el movimiento mercantil recíproco entre la Peninsula y el Archipiélago.

De conformidad con el anterior dictámen y á fin de evitar las dudas que pudieran ocurrir al dar cumplimiento al expresado artículo, se dispuso por Real órden de 18 de Mayo de 1875 que se entendiera que las mercancías á que alude debian salir de los puertos españoles en bandera nacional, llegar con la misma al puerto de trasbordo, ir contenidas én los propios envases y con las marcas que tenian al ser despachadas por la Aduana de salida y llegar tambien en bandera española á los puertos de Filipinas, debiendo además ir acompañadas de la correspondiente documentacion justificante expedida por dicha Aduana de salida.

A pesar de esta resolucion, las expresadas Ligas de contribuyentes solicitaron en 28 de Julio, 19 de Agosto y 28 de Setiembre de este año que se anulase, como queda indicado, el art. 2:° del Decreto de 29 de Abril de 1874, para que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 4.o de los Aranceles vigentes, se dispense del pago de derechos solamente á las mercancías que se conduzcan desde nuestros puertos al Archipiélago por el canal de Suez en buques españoles que sean trasbordadas en su travesia á bandera extranjera, indicando además la conveniencia de subvencionar una línea de vapores-correos que ponga en directa y rápida comunicacion a aquellas Islas con la Península.

El Consejo no puede ménos de reproducir cuanto acerca de este asunto expuso á V. E. la Seccion de Ultramar en su dictámen de 27 de Abril de este año, con tanto más motivo, cuanto que ya entonces se tuvieron presentes todas la principales consideraciones que en sus respectivas instancias hacen las Ligas de contribuyentes de Cádiz, Sevilla, y Jerez.

Aceptando el referido informe las razones y motivos expuestos por los diferentes centros administrativos que adujo además el Ministerio del digno cargo de V. E., se demostró que la disposicion contenida en el art. 2.° del Decreto de 29 de Abril de 1874, confirmada por Real orden de 18 de Mayo de este año, léjos de perjudicar los intereses nacionales, favorecia la riqueza nacional, el comercio entre el Archipiélago y la Península, y su respectiva marina, por lo cual ni era procedente ni podia fundarse en conveniencia alguna digna de tenerse en cuenta la anulacion que del referido Decreto se solicitaba.

Realmente las consideraciones aducidas por las Ligas de contribuyentes se inspiran en un criterio demasiado concreto y particular, que no es el elevado y general que debe presidir á las resoluciones de la Administracion. Para esta y para los intereses de cuyo fomento y prosperidad se halla encargada, lo que importa es que la riqueza se difunda, aumenten los cambios, se propague el comercio, florezcan la agricultura y las artes, salga el Archipiélago de su actual postracion mercantil; y, en suma, que á beneficio del desarrollo de los intereses materiales, alcancen los morales y los elementos todos de civilizacion aquel progreso, prosperidad y adelantamiento, base de las sociedades bien oranizadas. Aun suponiendo, pues, que la marina mercante nacional adeciese algo, que está demostrado que lejos de padecer progresa, al-can-indose y lográndose por otra parte los demás elevados fines que la mistracion debe proponerse, el Consejo eree que deberia llevarse á lo efecto la reforma decretada en 1874, y no existiendo ningun niente para mantenerla, como ampliamente se demostró al exaresolver la solicitud de la Sociedad El Fomento de la Produc

l de Barcelona, el Consejo cree que debe estarse á lo ya re

suelto, y por tanto es de dictámen que deben desestimarse las pretensiones de las indicadas Ligas de contribuyents sobre este particular, á reserva de tener en cuenta las indicaciones que las mismas hacen para cuando en su dia se haya de resolver acerca del establecimiento de una línea de vapores al Archipiélago, y de los otros puntos que sus solicitudes comprenden, pero que no son ahora de este lugar.»

Y habiéndose conformado S. M. el Rey (Q. D. G.) con el presente dictámen, de Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1876.-Lopez de Ayala.-Sr. Gobernador general de las Islas Filipinas.

SECCIÓN DE VARIEDADES.

Personal de la Administracion de justicia.-Por Reales decretos de 24 de Enero, publicados en la Gaceta de 26, se nombra para la plaza de Magistrado del Tribunal Supremo, vacante por fallecimiento de D. Victoriano Careaga, á D. Casimiro Huerta y Murillo, Presidente de Sala de la Audiencia de Madrid: para esta vacante à Don Federico Guzman y Magadan, Magistrado de la misma Audiencia, y para esta vacante á D. Rafaél Alcaraz y Ramos, Fiscal de la de Albacete. Se traslada á esta vacante á D. José de Cáceres y Molini, Fiscal de la de Granada, y para esta vacante se nombra á D. Miguel Castells y Bassols, que lo es cesante de la de Valencia. Se jubila á su instancia a D. Eugenio Santin de Quevedo, Magistrado de la Audiencia de Madrid: se nombra para esta vacante á D. José María Pesqueira, que lo es de la de Oviedo, y para esta plaza se nombra, en comision, a Don Antonio Alonso Casaña, Fiscal cesante de la Audiencia de Valencia.

BIBLIOGRAFIA.

Derecho civil general y foral de España, ó sea resúmen ordenado de las leyes vigentes en los varios territorios que forman la Monarquía española y de las decisiones del Tribunal Supremo que establecen jurisprudencia, con un Apéndice sobre las disposiciones de derecho civil que rigen en las provincias de Ultramar; por D. José AntoNIO ELÍAS, Abogado de los Tribunales del Reino.

Esta obra se publica por cuadernos de seis pliegos en 4.0, al precio de cuatro reales cada uno, y mensualmente verán la luz uno o dos cuadernos.

Se ha publicado el cuaderno sexto.

La obra constará de dos tomos de unas 500 páginas cada uno.

Se admiten suscriciones á esta obra en Barcelona, calle de Sart Mónica, núm. 2 bis, piso 1.o, y en las principales librerías de Espar. y Ultramar. En Madrid, en la librería de Saturnino Gomez, Pasaje 1Matheu.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 18.

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