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4. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 356.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Los que teniendo hijos tratan de contraer segundas nupcias, ¿pueden dar ú ofrecer á la esposa arras con perjuicio de las legítimas?

A. al contraer segundas nupcias con B. le dió diez mil reales en arras: muere A. sin otros hijos que los del primer matrimonio y en su testamento dejó el quinto de sus bienes á su mujer.

Esta reclama ahora los diez mil reales que le dió el marido en arras, y además el quinto dejado en su testamento despues de haberse deducido las arras del capital.

Los hijos de A. sostienen, que con arreglo á la ley 7., tít. 12, libro 3.o, Fuero Real y 1.a, tít. 20, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, no ha podido perjudicarles su padre en vida al contraer segundo matrimonio, cuando ya ellos tenian derecho á la legítima, ni en muerte más que en el quinto; y por lo tanto, que las arras han de sacarse de éste en el que van incluidas y del que son carga por tener herederos forzosos cuando las donó ú ofreció. ¿Cuál de las dos pretensiones es más conforme a justicia, segun el criterio de esa Redaccion?-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Nos parece infundada la pretension de los herederos legítimos, porque su derecho no alcanza á restringir una facultad, que la ley concede al marido independientemente de la garantía y ventajas que corresponden á los hijos.

Ya está limitada de antemano la cantidad que en concepto de arras puede darse, la cual se saca del caudal particular del marido como una deuda que existe contra aquel; de suerte, que aun legado el quinto á la mujer, las arras se deducen primero como cosa ajena, hasta el punto que si se hubieran dado como aumento de dote, con la dote misma de la mujer debieron deducirse, y despues de deducidas las arras, es cuando se ha de sacar el quinto.

De otro modo, imputando esas arras en el quinto, que el marido legara á la mujer, vendria á establecerse una limitacion que no está jusTOMO XLIX. (Febrero.-1876.)

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tificada en la ley, sacrificando en obsequio á la legítima un derecho del padre, que la costumbre ha hecho que parezca hasta deber en Castilla. A. CHARRIN.

¿Cuándo tiene lugar el nombramiento de curador «ad litem»>?

1.o Con arreglo á las leyes, al menor debe proveérsele de tutor ó curador ad bona para comparecer en juicio, sin que se le permita hacerlo por medio de curador ad litem sino cuando aquellos no puedan, con arreglo á derecho, representarlos. (Art. 1253 de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Sin embargo, ¿podrá un casado mayor de 18 años comparecer por medio de curador ad litem ó tambien necesita curador ad bona para el sólo efecto de comparecer en juicio?

2.° Caso de entablarse demanda contra un menor que no tiene guardador nombrado, ¿necesita el demandante pedir préviamente al Tribunal que le nombre curador al menor, ó podrá desde luego presentar la demanda y pedir, fundado en el artículo 838 de la ley orgánica del poder judicial (número 6.°) que se cite y emplace en representacion del menor, al Ministerio fiscal, entendiéndose con él las sucesivas diligencias hasta que se le nombre?

CONTESTACION.

Es terminante la ley que ha designado los casos en que ha de nombrarse curador ad litem á los menores, la representacion legal de éstos la tiene el curador ad bona y sólo cuando por algun impedimento temporal ó por existir intereses encontrados entre el curador y el menor es cuando se nombra el curador ad litem para la comparecencia en juicio.

En su virtud, aun tratándose de un casado mayor de 18 años que tiene la administracion de sus bienes, procederá el nombramiento de curador ad bona como indispensable para el efecto indicado.

En el caso de entablarse demanda contra el menor, deberá pedirse préviamente que se le nombre curador, pues la representacion que al Ministerio fiscal corresponde, respecto de los menores, segun el artículo 838, sólo es para los casos que por su urgencia y precision ó ausencia del menor ó por otra causa de este género, no se les pudiera nombrar el curador desde luego, viniendo á quedar, por falta de representacion, indefensos sus intereses.

A. CHARRIN.

¿Cuál es el máximum de la multa que puede imponer el Juez de instruccion al testigo que citado en causa criminal, no concurriere al primer llamamiento?

Es indudable que existen en la ley provisional de Enjuiciamiento criminal dos artículos que en distinta cuantía marcan la multa en que incurre, y lo es tambien á nuestro juicio, que la precipitacion con que se dió á luz dicha ley, no permitió publicarla exenta de estas disposiciones contradictorias. En el cap. 3.o de las disposiciones generales, se halla el art. 49 que establece la forma en que se han de practicar las citaciones y emplazamientos, y consigna en su núm. 5.° que contendrá la cédula de citacion la obligacion, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento bajo la multa de 5 á 50 pesetas; disposicion que por el lugar en que está colocada debe creerse comprende á los testigos, y aun pudiera asegurarse, atendiendo á la forma especial de citacion por atestado á los peritos y á que se notifica ó emplaza, segun el caso, á los procesados, que sólo se refiere a los primeros. Mas luego en el art. 312, contenido en el capítulo referente á las declaraciones de los testigos, ya se conmina con multa de 25 á 250 pesetas al que, sin estar impedido, no concurriere al primer llamamiento judicial, escepcion hecha de las per sonas Reales, autoridades superiores y altos funcionarios que menciona el 307; de modo que se autoriza al Juez para imponer como máximum 250 pesetas de multa, cuando ántes se ha prevenido que se estienda la cédula de citacion que lo fija en mucho menos, pues apercibe al testigo con la de 5 á 50.

Y como creemos de interés general ver aclarada la duda que surge naturalmente, sometemos en sentido de consulta esta cuestion al juicio de los redactores de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Adviértese desde luego que son distintas las disposiciones de los artículos 49 y 312 de la ley de Enjuiciamiento criminal, respecto de la cuestion que se trata en la consulta, y de referirse ámbos preceptos á los testigos, por la obligacion que tienen de concurrir al primer llamamiento judicial, envolveria necesariamente una contradiccion en la ley, ó por lo menos duda sobre cuál de los dos artículos debiera apli

carse.

No hay sin embargo, motivo para esta duda, porque en último término la disposicion del art. 49 es de carácter general, mientras que el art. 312 manifiesta y especialmente se refiere a los testigos, cuando son llamados para prestar una declaracion; por tanto, el art. 49 se aplicará á todas las diligencias de citacion ó emplazamiendo que ocurran en las causas criminales y para las que la ley haya establecido pena espe

cial, y el art. 312 sólo cuando se llama á los testigos, si bien debemos advertir, que ni uno ni otro artículo suelen tener aplicacion en la prác tica, sobre todo por el primer llamamiento.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.-Real órden de 30 de Diciembre de 1875, declarando caducada una carga de justicia que figuraba á favor del Ayuntamiento de Toledo, procedente de las alcabalas del pueblo de Azaña (Gaceta de 22 de Enero de 1876.).

Ilmo. Sr.: Visto el expediente de revision de la carga de justicia procedente de las alcabalas del pueblo de Azaña, provincia de Toledo, que á favor Ayuntamiento del mismo figuraba en el presupuesto general del Estado con el número 542, cap. 1.0, art. 1.°, seccion 4.2; y

Resultando que en el año de 1857 solicitó la mencionada Corporacion municipal que se alzara la suspension del pago de 293 escudos 78 milésimas que venia percibiendo anualmente por alcabalas y cientos, cuya suspension se habia decretado por no haber presentado en los plazos que al efecto se le habian concedido los títulos justificativos de su derecho:

Resultando que habiéndosele dado un nuevo término para este fin, dicho Ayuntamiento presentó algunos documentos, manifestando que los títulos originales de egresion habian sido quemados por las tropas francesas durante la guerra de la Independencia:

ha

Resultando que los indicados documentos no prueban que fueran vendidos al pueblo de Azaña las alcabalas y cientos de que se trata, ciéndose únicamente en ellos mencion de los oficios de Corredor y Mojonero fiel medidor, y de haber sido eximido dicho pueblo de la jurisdiccion criminal de Toledo, á la que estaba sometido; pues si bien en una informacion practicada en el año de 1817 se afirma que juntamente con los oficios referidos se arrendaban las alcabalas por el Ayuntamiento citado, es lo cierto que ninguno de los documentos aducidos es bastante para fundar su derecho a las mismas, ni aun para demostrar siquiera la época en que lo adquiriese:

Resultando que en los nuevos plazos que á dicho Ayuntamiento se concedieron presentó una certificacion, expedida por el Archivero de Simancas, de una escritura otorgada en esta Córte en 28 de Junio de 1674, de la que resulta haberse vendido por la Corona á D. Diego Fernandez Tinoco, entre otros derechos, las alcabalas del lugar de Azaña; otra, de otra escritura otorgada en 27 de Agosto de 1676, por la que S. M. vendió á D. Fernando de Alarcon Niño Carrillo y Osorio los derechos de los cuatro unos por ciento de la villa de Azaña; otra, de una cédula de D. Felipe V de 6 de Mayo de 1710, por la que se confirmaron á los herederos y testamentarios de Doña Antonia Enriquez Dávila varios derechos enajenados de la Corona, declarándolos reservados del decreto de incorporacion á la misma, entre los cuales se hallaba el de los cuatro unos por ciento de la villa de Azaña vendidos á D. Fernando de Alarcon Niño Carrillo y Osorio; otra, en la que consta que la

citada villa de Azaña pagaba en 1780 sus alcabalas y cientos por enajenacion de la Corona, éstos á D. Bernabé de Paz y aquellas á D. Diego Fernandez Tinoco; otra, expedida por el Archivero de la Contaduría de Hacienda pública de la provincia de Toledo, de la cuenta formada á dicha villa de lo que la misma debia pagar por rentas provinciales desde 1.o de Enero de 1789, que ascendia á la suma de 9,308 rs., en cuya cantidad entraban los situados de alcabalas y cientos; y otra, librada por el Administrador de Hacienda de la referida provincia, en la que expresa que dichas alcabalas y cientos eran de la propiedad de la villa de Azaña en los años de 1820 y 1826, y que sus productos liquidos se le imputaban en las constribuciones que satisfacía:

Resultando que la Junta de la Deuda pública, de conformidad con el parecer del Jefe del Departamento de Liquidacion y del Ministerio fiscal, declaró caducada la carga de justicia de que se trata en 30 de Marzo último:

Vista la ley de 29 de Abril de 1835, la Real órden de 30 de Mayo del mismo año, la de la Regencia del Reino de 25 de Agosto de 1870 y las demás disposiciones vigentes en la materia:

Considerando que segun lo dispuesto en el art. 1.o de la Real órden de 30 de Mayo de 1855, en los expedientes de cargas de justicia procedentes de oficios y derechos enajenados por la Corona deben presentarse, para justificar el derecho de los interesados, los títulos originales de egresion y los de confirmacion del último reinado en que la obtu

vieran:

Considerando que no sólo el Ayuntamiento de Azaña no los ha traido al expediente, sino que por el contrario, los documentos que á las alcabalas hacen referencia prueban, sin dejar lugar a duda, que fueron vendidas por la Corona á D. Diego Fernandez Tinoco en 1674, y que los cientos del mismo pueblo lo fueron tambien á D. Fernando de Alarcon Niño Carrillo y Osorio:

Considerando que de otros de los documentos presentados se deduce que los herederos de dichos Fernandez Tinoco y Alarcon han venido en posesión de las referidas alcabalas y cientos por enajenacion de la Corona á D. Diego Fernandez Tinoco las primeras y á D. Bernabé de la Paz los segundos:

Considerando, finalmente, que sólo desde el citado año pudieron pasar los derechos de alcabalas al Ayuntamiento de Azaña, y que éste no ha presentado documento alguno que pruebe la compra ó cesion que á sa favor hubiera podido tener lugar; pues el único dato en que pretende fundar su derecho, ó sea la certificacion expedida por la Administracion de Hacienda de Toledo, en que se dice que en los años de 1820 y 1826 le pertenecian las alcabalas y cientos de dicha villa, y que sus productos se le imputaban en las contribuciones y rentas provinciales que satisfacia, no prueba que hubiesen sido adquiridas legalmente por la citada Municipalidad, pues bien pudo suceder que abandonadas ú olvidadas por sus primitivos y legítimos dueños, continuara la villa percibiéndolas;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo informado por las Secciones de Hacienda y Gracia y Justicia del Consejo de Estado y con el acuerdo de la Junta de la Deuda pública, se ha servido declarar caducada la carga de justicia de que queda hecho mérito.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde & V. I. muchos años. Madrid 30 de Diciembre

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