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tificaciones por haberse archivado las actas en las oficinas de los Ayuntamientos, entonces corresponde expedirlos en papel del sello 14.o, como comprendidos en el párrafo doce del art. 44 del mismo Real De

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De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años: Madrid 17 de Diciembre de 1875Salaverría, Sr. Director general de Rentas estancadas.

Hacienda -Real decreto de 31 de Diciembre de 1875, concediendo' al Ministro de Gracia y Justicia varios créditos con destino á satisfacer la renta de las Mitras vacantes (Gaceta de 9 de Enero de 1876.).

En consideracion à las razones que Me ha expuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el consejo de Ministros, de conformidad con el Consejo de Estado en pleno, y en uso de la Facultad que concede al Gobierno el art. 41 de la Ley de 25 de Junio de 1870,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se conceden al Ministro de Gracia y Justicia los créditos que á continuacion se expresan, con destino á satisfacer la mitad de la renta de las Mitras vacantes desde el dia en que se estableció el presupuesto eclesiástico: uno de pesetas 106, 250 con carácter de extraordinario y aplicacion à la Seccion 3.a de Obligaciones de los departamentos ministeriales del presupuesto correspondiente al año económico de 1874-75, y otro de 50,000 pesetas como suplemento al autorizado en el art. 1.o, cap. 11 de la misma Seccion 3. del prespuesto del año económico actual.

Art. 2. El importe de los créditos expresados se cubrirà provisionalmente con la Deuda flotante del Tesoro.

Art. 3. El Gobierno dará en su dia cuenta a las Cortes de este Decreto.

Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco. -Alfonso.-El Ministerio de Hacienda, Pedro Salaverría. Hacienda Real órden de 5 de Enero, sobre reconocimiento y sorteo de los cupones de bonos del Tesoro vencidos en 31 de Diciembre de 1875 (Gaceta de 7).

Excmo. Sr.: Habiendo vencido en 31 de Diciembre último el décimocuarto cupon de los bonos del Tesoro de la primera emision y el tercero de los de la segunda, autorizadas respectivamente por los decretos de 28 de Octubre de 1868 y 26 de Junio de 1874, S. M. el Rey (que Dios guarde) ha tenido á bien resolver:

1. Que por esa Direccion general se disponga lo conveniente para que, prévio anuncio en los periódicos oficiales, se admitan á reconocimiento lon expresados valores en la Tesoreria Central y en las Administraciones económicas de las provincias desde el dia 10 de los corrientes.

Y 2.° Que el sorteo para regularizar el pago en su dia de los referidos cupones se verifique separadamente para cada emision el dia 10 de Febrero próximo.

1

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1876.Salaverría. Sr. Director general del Tesoro.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 547.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

Interpretacion de una clàusula institutoria.

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D. M. G., de estado soltero, falleció en Agosto de 1855 bajo testamento cerrado que fué elevado á instrumento público, y por él dispuso lo siguiente. «Cumplidas y pagadas todas las cosas por mí arriba dis»puestas y ordenadas, nombro en herederos mios universales á mis Se»ñores hermanos D. F. y Doña B., con la condicion de que no han de >>poder disponer de ellos, y si muriesen les sustituirian sus hijos de le»gitimo matrimonio, y si no los tuvieren ó muriesen en la menor edad »ó sin disposicion de los mismos, recaerán en el pariente más pobre de »mí el testador para usufructuarlos, y muerto éste en el otro más pró>ximo y así sucesivamente, y caso de identidad de circunstancias, se »nombrará por mis ejecutores un administrador y repartirán sus pro»ductos entre los que en tal caso se encuentren; empero si acaeciere que »el Gobierno por algun evento por estas condiciones los reputase vin»culados y como tales dispusiese de ellos, es mi voluntad que por mis »dichos ejecutores se vendan y se repartan sus productos entre los »mencionados mis parientes.»>

En 21 de Octubre de 1859, falleció el hermano D. F., en estado de soltero, y por tanto sin hijos de legítimo matrimonio. Desde dicho dia usufructúa los bienes su hermana Doña B., de estado casada y de 54 años de edad en el dia. Esta Señora tiene una hija, única, de 22 años de edad que há poco contrajo matrimonio, y como corresponden á ésta los bienes procedentes de la herencia de D. M. G., que disfrutó hasta su fallecimiento D. F., recayendo despues en la sobrina con arreglo á la cláusula trascrita del testamento, tanto la madre como la hija están conformes en proceder á dividir los bienes que aquella ha disfrutado indivisos, para adjudicarle los que le correspondan de la mitad que pertenecia á D. F., y que heredó la hija; pero se tropieza con el inconveniente de que el funcionario público que ha de inscribir la escritura, opina que no hereda los bienes de D. F., su sobrina carnal, hija de la otra heredera Doña B., sino el pariente más pobre de D. M. G. Aun TOMO XLIX. (Enero.—1876.) 2

cuando se ha consultado el caso con letrados ilustrados y entienden que es la heredera la hija de Doña B., se desea saber la opinion de esa ilustradísima Redaccion para el mejor acierto-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Para nosotros no ofrece duda la interpretacion de la cláusula institutoria, ni el modo de suceder que con arreglo á ella debe tener lugar en este caso. Instituidos en una sola cláusula únicos y universales herederos del testador sus dos hermanos con la condicion de no poder disponer de los bienes que reciben, sino que les han de sustituir en ellos sus hijos legítimos, claro es que si uno de estos herederos muere sin hijos pero los tiene el otro, los hijos de éste reciben todos los bienes del testador, sustituyendo segun la frase testamentaria á los dos primeros instituidos.

Esta sustitucion tiene lugar en virtud de lo expresamente dispuesto por el testador que así lo ordenaba, además que, segun el principio general vigente en materia de instituciones, si fuera necesario aplicarle, daria el mismo resultado.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Real decreto de 3 de Enero, estableciendo reglas para la tramitacion de los expedientes gubernativos que afecten á la calificacion de los documentos expedidos por la Autoridad judicial que hayan de inscribirse en los Registros de la propiedad (Gaceta de 8.).

EXPOSICION.-Señor: Al instituir la ley Hipotecaria los Registros de la propiedad, no tuvo por objeto crear unas meras oficinas, cuyas operaciones estuviesen destinadas exclusivamente á tomar razon de una manera mecánica y rutinaria de los títulos traslativos de la propiedad inmueble ó constitutivos de algun derecho real, guardar el órden numérico de las fincas consignadas en los libros y tener una estadística más o menos aproximada del movimiento general de la propiedad territorial; sino que el fin principal de dicha ley al establecer en nuestro país una institucion conocida ya en otros Estados de Europa fué el de asentar para lo sucesivo la propiedad del suelo y todas sus desmembraciones y modificaciones sobre bases sólidas y firmes que diesen certidumbre y fijeza al dominio y á los demás derechos en la cosa por medio de la publicidad de los títulos de adquisicion que tuviesen verdadero valor juridico.

Para conseguir tan importante objeto, el legislador dictó varias disposiciones, encaminadas á fijar el carácter de que quiso investir á los Registros y á los funcionarios llamados á desempeñarlos; descollando entre ellas la que atribuye al Registrador la facultad de examinar y ca

lificar todos los titulos inscribibles ó que produzcan cancelacion de otros, sin distincion alguna, ya sean autorizadas por Notarios, ya aparezcan espedidas por cualquier otro funcionario público del órden administrativo ó judicial; facultad que se convierte en deber ineludible desde el momento en que la misma ley le hace responsable con sus bienes y con la fianza que para el desempeño de su cargo ha prestado del modo como ha calificado los documentos para practicar en su virtud alguna inscripcion, anotacion ó cancelación en el Registro.

Esta competencia de los Registradores para calificar la validez de los documentos que se presentan á inscripcion y de los derechos en ellos consignados alcanza igualmente á los actos en que interviene la Autoridad judicial: porque, prescindiendo de que ningun artículo de la ley Hipotecaria prohibe á los funcionarios de que se trata hacer aquella calificacion y admitir ó negar en su consecuencia la inscripcion de los documentos espedidos por los Jueces ó Tribunales, existen algunos artículos que atribuyen de un modo explícito esa facultad á los Registradores al tratar de los mandamientos judiciales de cancelacion, cuyos preceptos demuestran la existencia de un principio general establecido en la ley, que esta aplica á un caso concreto. De negárseles semejante atribucion se infringirian además varios artículos de dicha ley, entre ellos los que se refieren a la independencia en que se hallan del poder judicial los funcionarios administrativos encargados del Registro de la propiedad, y á la responsabidad que contraen al extender los asientos en los libros; y se autorizaria con perjuicio de tercero la inscripcion de cualquier documento obtenido por el fácil medio de un acto de jurisdicción voluntaria, ó de una providencia dictada de plano á instancia de una sola parte, abriéndose los libros del Registro à todo género de títulos y documentos que de otro modo serian rechazados.

Con el debido uso de aquella facultad tampoco se menoscaban las prerogativas de los Tribunales, toda vez que al calificar los Registradores los documentos judiciales, en cumplimiento del deber que les impone la ley Hipotecaria, no examinan los fundamentos de la sentencia, auto, providencia ó diligencia cuya inscripcion solicita, sino que se limitan á examinar la naturaleza del mandato judicial y la del juicio ó procedimiento en que ha recaido, para apreciar el carácter de los mismos y los efectos que las leyes en cada caso atribuyen á dichos mandatos, asi como lo que resulta de los libros del Registro en favor de un tercero que no ha sido parte en aquel juicio; calificacion que en todo caso queda limitada á suspender ó negar la inscripcion del documento, y que no es definitiva, porque los interesados tienen facultad para recurrir á los mismos Tribunales en el correspondiente juicio ó para entablar la via gubernativa ante los superiores jerárquicos del Registrador en el órden administrativo.

Mientras no haya partes que entre sí contiendan sobre la validez ó nulidad de los documentos expedidos por los Jueces y Tribunales, no puede en rigor existir procedimiento judicial; y de aquí que la cuestion que se promueva con motivo de la negativa del Registrador á inscribir aquel documento sólo puede resolverse en la vía gubernativa, atendiendo á que, siendo esencialmente administrativos los de inscribir ó anotar un título y el de cancelar otro ya inscrito, y perteneciendo tambien al órden administrativo el funcionario que los ejecuta, es evidente que sólo pueden fallar sobre la procedencia ó improcedencia de las Autoridades del mismo órden á quienes la ley Hipotecaria ha con

fiado la alta é inmediata inspeccion de los Registros de la propiedad, en el modo y prévios los trámites que al efecto están señalados.

Por eso es tambien incuestionable que si los Jueces ó Tribunales pretendiesen usar de su autoridad para obligar á los Registradores á practicar un acto que estos consideran improcedente, usurparian las atribuciones de estos funcionarios, con completo desconocimiento de la ley Hipotecaria y de los recursos por ella establecidos.

Aunque raros, en la práctica han ocurrido algunos casos en que los Jueces, al conocer de algun negocio civil ó criminal, han obligado á los Registradores por repetidos mandamientos á que practicasen algun asiento en el Registro en virtud de un documento autorizado por aquellos. Estos hechos, que constituyen un abuso de autoridad y que en nada disminuyen las atribuciones de los Registradores, deben evitarse para lo sucesivo, fijando un procedimiento claro y sencillo para resolver las cuestiones á que dé lugar la negativa de los Registradores á admitir los documentos expedidos por las Autoridades judiciales.

Al efecto el Ministro que suscribe ha examinado con el mayor detenimiento todos los antecedentes; y despues de haber reflexionado con madurez sobre la resolucion de tan grave asunto, considera, de acuerdo con la opinion del Consejo de Estado en pleno, que el único medio de evitar los conflictos que han surgido ya ó pueden surgir en adelante entre los Registradores y los Jueces de primera instancia es el de establecer las reglas de que actualmente carece la ley Hipotecaria y su reglamento para la tramitacion de los expedientes gubernativos cuando afecten estos á la calificacion de los documentos expedidos por la Autoridad judicial.

La más importante de las reglas propuestas consiste en atribuir al Presidente de la Audiencia, a cuya demarcacion pertenece el Registrador que ha suspendido ó negado la inscripcion, el conocimiento en primera instancia de estos expedientes, y no al Juez, como determina el reglamento; modificacion que reconoce por causa la irregularidad y anomalía que resultaria de que este último conociese de la calificacion de un documento expedido por el mismo ó por otro funcionario de igual ó superior grado en la jerarquia judicial. Aunque el mandamiento expedido por el Juez o Tribunal ordenando la inscripcion, anotacion ó cencelacion lo haya sido con motivo del cumplimiento de un auto, providencia ó sentencia ejecutoria, el someter al Presidente de la Audiencia en primer término y á la Direccioa general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado en último la resolucion de la procedencia ó improcedencia de la calificacion del Registrador no significa que dichas Autoridades intervengan en la contencion del juicio, para lo cual carecen de jurisdiccion, porque limitándose a fallar sobre un acto puramente administrativo, como es el de registrar ó cancelar un titulo, son extrañas en el debate judicial, á pesar de que este acto administrativo produzca consecuencias jurídicas y cree derechos, puesto que siempre queda á los interesados el juicio ordinario, en el que en definitiva se habrá de fallar sobre la validez ó nulidad de aquellos.

La participacion que se concede al Ministerio público cuando la negativa del Registrador puede afectar á los menores ó incapacitados, al Estado, ó cuando tiene por objeto asegurar las resultas de un procedimiento criminal, está en armonía con los fines de aquella institucion y halla su más completa justificacion en la necesidad de que no queden abandonados, como lo están tal vez en la actualidad, derechos muy im

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