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ciones, Modelo núm. 10, de referencia al total importe de cada lista de recaudacion, acompañadas de los décimos del empréstito, ordenados por séries y números.

Art. 45. La Administracion económica formalizará, con presencia de dichas relaciones, el ingreso de los valores del empréstito con aplicacion á cada una de las contribuciones respectivas y al concepto de recursos eventuales por Cesiones en valores del empréstito nacional, la parte que en su caso corresponda, expresando en la clasificacion del ingreso, asi en los talones de cargo como en el Diario de intervencion y en las cartas de pago, la cantidad representada en décimos y en residuos y el número y fecha de la relacion del Banco con que fueren presentados dichos valores.

Art. 46. Los décimos y resíduos del empréstito ingresados en Caja se taladrarán en el acto de recibirlos, y se conservarán en el arca reservada el tiempo indispensable para su facturacion y envío á la Direccion general del Tesoro público.

Art. 47. La remesa se verificará acompañada de relaciones duplicadas, Modelo núm. 11, y bajo pliego certificado, quedando responsables los Jefes del extravío, si ocurriere y se probase que habian omitido dicha formalidad.

La salida de los valores del empréstito remitidos á la Direccion del Tesoro se datará en concepto de Movimiento de fondos, remesas á la Tesorería Central, y se justificará en su dia con la carta de pago que libre la misma, y provisionalmente con el ejemplar, de la relacion, que devolverá lo antes posible dicha Direccion, anotado el recibo, á la Administracion económica de donde proceda la remesa.

Art. 48. La Direccion del Tesoro, despues de practicar las operaciones correspondientes para asegurarse de la legitimidad de los valores y anotar su cancelacion, los pasará á la Contaduría Central con copia de la relacion de su procedencia para que extienda los documentos correspondientes para su cargo é ingreso en la Tesoreria. Este se verificará en concepto de Movimiento de fondos por remesa de la Administracion económica respectiva, á la que se expedirá y remitirá la carta de pago correspondiente.

Art. 49 Seguidamente se datará la amortizacion de los valores por el capital de los décimos y residuos, y el pago de los interes, con aplicacion al capítulo y artículo del presupuesto de gastos en que se consignen los créditos correspondientes para estas obligaciones.

Art. 50. Al mismo tiempo se cargará una suma igual al capital de los valores en la tercera parte de la cuenta de operaciones, Titulos y resíduos del empréstito nacional cancelados, y se custodiarán estos en arcas el tiempo que deban permacer en ellas mientras se procede á su quema; verificada la cual, se datarán definitivamente en dicha tercera parte, Titulos y resíduos del empréstito nacional cancelados y quemados. Esta operacion se verificará con las formalidades establecidas para la de los demás valores del Tesoro.

Art. 51. En el caso de resultar ilegitimo alguno de los titulos ó residuos admitidos en pago de contribuciones, se hará la declaracion correspondiente por la Direccion del Tesoro, y se expedirá la órden oportuna para que se devuelva á la Administracion económica de su procedencia, á fin de que exija el reintegro de su importe á quien corresponda, sin perjuicio de proceder tambien á lo que haya lugar en la vía judicial.

Art. 52. La salida de los títulos ó resíduos declarados ilegítimos producirá data de movimiento de fondos por Remesas en la Tesorería Central y cargo por igual concepto su ingreso en la Caja de la Administracion económica que los reciba.

Art. 53. La misma Administracion formalizará simultáneamente á dicho cargo una data de igual importe en concepto de Devolucion de ingresos con aplicacion á la contribucion por que fuera admitido el documento, para restablecer el derecho de la Hacienda al cobro de dicha cantidad, y entregará á la Recaudacion de contribuciones la órden.correspondiente para que proceda á hacerla efectiva del contribuyente deudor, pasando al Juzgado correspondiente el documento ilegítimo y certificacion en que se inserte literalmente la copia de la órden que haya declarado dicha circustancia, para los efectos que en derecho procedan.

Art. 54. Todas las dudas que se ofrezcan á las oficinas en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta instruccion las consultarán directamente á los Centros á quienes corresponda resolverlas, segun los extremos sobre que versen.

Art. 55. La Direccion general del Tesoro facilitará á las Administraciones económicas y á la Contaduría Central los impresos de facturas y relaciones que necesiten para las operaciones del canje de recibos y conversion de resíduos, á que se refieren los Modelos adjuntos á esta instruccion, con arreglo á los pedidos que le dirijan dichas oficinas.

Madrid 24 de Enero de 1876.-El Director general del Tesoro público, Antonio de Echenique.-El Director general de Contribuciones, Lope Gisbert.-El Interventor general, José Ramon de Oya.

S. M. aprueba la presente Instruccion.-27 de Enero de 1876.-Salaverría.

Gobernacion.- Real órden de 30 de Noviembre de 1875, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Garrido contra un acuerdo de la Comision provincial de Jäen sobre concesion de un terreno (Gaceta de 8 de Febrero de 1876.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Garrido contra un acuerdo de esa Comision provincial dejando sin efecto la concesion de un terreno que acordó el Ayuntamiento de Cazalilla en 1872 con el fin de construir una fábrica de aceite, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo con fecha 9 del corriente emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: La Seccion ha examinado el adjunto expediente promovido por D. Luis Garrido Colon alzándose contra un acuerdo de la Comision provincial de Jaen, que dejó sin efecto la concesion de un terreno hecha por el Ayuntamiento de Cazalilla.

A instancia del recurrente acordó esta corporacion concederle gratuitamente una porcion de terreno de 84 varas de largo por 52 de ancho para edificar una fábrica de aceite, habiéndose extendido la concesion por otro acuerdo del Ayuntamiento á la totalidad del terreno pedido por el interesado.

Empezó éste á acopiar materiales para la edificacion de la fábrica; y cuando habia reunido gran cantidad de ellos, entabló D. José María Carrillo un recurso para que se anulasen las concesiones hechas en 1872, asegurando que impedian el tránsito á un abrevadero público.

Esta denuncia se cursó, segun el interesado, sin su audiencia, sin

prévio dictámen del comisionado de la ganadería y sin los demás requisitos para estos casos establecidos.

En su vista, la Comision provincial, por acuerdo de 21 de Mayo de 4874, anuló las concesiones de que se trata, dando con esto motivo al recurso de alzada que se elevó al Ministerio del digno de V. E.

En la solicitud en que lo interpuso se extiende el recurrente en largas consideraciones para demostrar que no existen ni la vereda ni el abrevadero que sirvió de pretexto para declarar nulas las concesiones, como lo probaba la circunstancia de haber hecho el Ayuntamiento otras concesiones en el mismo sitio, que quedaron subsistentes; asegurando, por último, que todo obedecia á razones políticas.

Aunque los antecedentes que la Sección tiene á la vista son copias más o menos autorizadas de los acuerdos y diligencias que deben formar el expediente que se instruyó á virtud de la peticion de D. Luis Garrido, siendo estos los únicos datos que segun el Gobernador de la provincia existen, dándoles sin embargo valor bastante una vez que oficialmente se han remitido á la Superioridad, emitirá la Seccion el informe que se le ha pedido.

Segun el art. 80 de la vigente ley municipal, «las enajenaciones y permutas de los bienes municipales se acomodarán á la regla siguiente: primera, los terrenos sobrantes de la vía pública y concedidos al domini particular, y los efectos inútiles, pueden ser vendidos exclusivamente por el Ayuntamento.» «Tercera, es necesaria la aprobacion del Gobierno, prévio informe de la Comision provincial, para todos los contratos relativos á los demás bienes inmuebles del Municipio, derechos reales y títulos de la Deuda pública.» No se ha hecho constar que el terreno objeto de las concesiones de que se trata fuera sobrante de la vía pública, ni es presumible que lo sea, atendida su extension y el destino que se le ha dado.

No pudo, pues, el Ayuntamiento proceder a su concesion, ni ménos hacerla gratuitamente a pretexto de hallarse así establecido por antigua costumbre cuando la ley Municipal no le faculte para otorgar tales gracias.

Si el terreno á que se alude constituye un bien del Municipio y no es de los sujetos á la desamortizacion, sólo ha podido ser objeto de un contrato luego que, prévias las formalidades prevenidas en el párrafo tercero del art. 80 ántes citado, hubiera recaido la aprobacion del Gobierno.

Como nada de esto ha tenido lugar en el presente caso, y es notoria la infraccion de la ley cometida por el Ayuntamiento de Cazalilla al otorgar á D. Luis Garrido la concesion del terreno de que se ha hecho mérito, halla la Seccion arreglado á la ley el acuerdo de la Comision provincial en cuanto por él se anuló el de 10 de Marzo de 1872, tomado por el Ayuntamiento de Cazalilla sin facultades para ello, y entiende por tanto que no procede estimar el recurso origen de este informe. » Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1875.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Jaen.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 559.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Reforma Legislativa inserta el informe emitido por el Sub-Director de los Registros en el expediente instruido acerca del modo como se ha llevado el Registro de la propiedad de Ciudad-Rodrigo desde 1.o de Enero de 1863 hasta 29 de Agosto de 1873.

Manifiesta que habiéndose generalizado tanto el pacto de retro en las ventas, hasta el punto de que hoy dia constituye un verdadero contrato especial, es justo que el legislador se fije en él y lo regularice, á fin de evitar que en sus condiciones se conculquen los principios eternos de la moral y de la justicia, y se perjudiquen los respetables intereses de la agricultura y del crédito territorial. Fundándose en la opinion de los reformadores del sistema hipotecario, de que a veces se comprende un verdadero pacto de comiso en la venta á retro, cree que, á ejemplo de lo que sucedió con la anticresis, podria modificarse en algo la estructura de dicho pacto, estableciendo que el comprador no quedase en definitivo dueño de la cosa vendida hasta que cumplido el término consignase a favor del vendedor la diferencia que existiese en el valor de la finca, prévia una sencilla tramitacion ante el Juzgado municipal, para hacer constar aquella circunstancia.

Indica algunas reformas que deben en su concepto introducirse, con relacion á los Registradores de la propiedad, respecto á sus honorarios, derechos pasivos, abono de años de carrera, pase á la carrera judicial, clasificacion de Registros, tratamiento, insignias, etc., y evacua las siguientes consultas:

Legislacion hipotecaria: Cancelacion de inscripcion de dominio: documento que debe presentarse para que pueda hacerse.- Las inscripciones de los compradores de bienes nacionales declarados en quiebra, y cuyas fincas han vuelto á ser vendidas, han de cancelarse conforme al art. 82 de la ley Hipotecaria, ó pueden serlo con certificacion relativa al expediente administrativo, en la cual se hagan constar los particulares pertinentes, y en especial que el quebrado dejó correr todos los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo; y por último, que la Direccion de propiedades y derechos del Estado acuerda la cancelacion?»>

Contestacion. Segun el art. 82 de la ley Hipotecaria, la inscripcion hecha en virtud de escritura pública no se cancelará sino por providencia ejecutoria ó por otra escritura ó documento auténtico, en el cual exprese su consentimiento para la cancelacion la persona á cuyo favor se hizo la inscripcion; y aunque en el certificado no se diga que conTOMO XLIX. (Febrero.-1876.)

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siente el interesado, es indudable que habiendo dejado trascurrir los plazos convenidos sin hacer el pago, consintió en que se anulara la venta y como tal, siendo como es documento auténtico el certificado á que se refiere la consulta, es, á nuestro juicio, indisputable que con arreglo al art. 82 de la ley, puede el Registrador, en vista de aquél proceder á la cancelacion.

- Venta de bienes otorgada por albacea: Requisitos para su inscripcion.-«M. B. falleció bajo testamento, concediendo facultades á sus testamentarios para que en licitacion pública, ó sin tal requisito, vendiesen bienes para cubrir con su importe las deudas que existieren contra el caudal.

Con este objeto verificaron la venta de diferentes fincas con aquella formalidad; y como es natural, la persona á quien se adjudicó el remate, reclama que se le otorgue la competente escritura.

A mi juicio, sólo hay dos medios de trasmitir al adjudicatario el dominio de las expresadas fincas: uno el de la prévia inscripcion de las mismas á nombre de dichos testamentarios; y en este caso ningun inconveniente habria para la formalizacion de la citada escritura, y el otro medio, adjudicárselas á cualquiera de los herederos, todos mayores de edad, con la obligacion de pagar los créditos, figurando como tal la cantidad importante de las fincas entregada ya por el rematante; y despues de inscritas otorgarle á éste la oportuna escritura de enaje

nacion.

Esto sentado, é ignorando que pueda apelarse á otro recurso, ¿cuál de los medios indicados es el más aceptable por su brevedad y economía y menos expuesto á inconvenientes?

Si esa Redaccion, con su ilustrado criterio, juzgase más acertado el de la inscripcion de las fincas á favor de los repetidos testamentarios, estándolo ya al del finado como lo están, ¿en qué forma y con qué requisitos deben pedirlo?>>

Contestacion. Dado el concepto de los albaceas particulares para los efectos de la venta de bienes de la herencia que les ha sido declarado por resolucion de 7 de Enero de 1875 (página 40, tomo 4.° de La Reforma), procede la prévia inscripcion à nombre de los herederos, los cuales podrán despues sin dificultad otorgar las escrituras á los adquirentes de las fincas.

El Foro publica un artículo sobre el primero del Código penal, y examinando su párrafo segundo, cree que si bien es aceptable el principio en él consignado, la experiencia ha demostrado la necesidad de fijar un limite á su accion, interpretando la voluntad del Legislador, para que no se lleve à un extremo exajerado su aplicacion, con perjuicio del que por su mal se halle sujeto à un procedimiento criminal, siendo imposible en buenos términos de razon y de derecho el castigo, mientras el delito no esté demostrado con la evidencia que haga verle tan claro como la luz.

Ocupándose del cotejo de documentos en el Enjuiciamiento civil, hace notar la práctica abusiva que en esto se sigue en algunos Juzgados, apartándose del precepto terminante de la Ley, haciendo algunas observaciones y llamando sobre ellas la atencion de los funcionarios de dicho Juzgado, para evitar que siga rigiendo una corruptela, y llamando tambien la atencion de la Sala de justicia de la Audiencia sobre el particular, porque en su concepto nada hay más perjudicial á

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