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portantes á consecuencia de una negativa ó suspension de inscripcion inmotivadas, pero consentidas por quienes estaban obligados á poner en accion los medios y los recursos que la ley tiene señalados.

A evitar este abandono y fijar los deberes del Ministerio fiscal respecto de la inscripcion en el Registro de la propiedad de los documentos relativos á los derechos é intereses puestos por nuestras leyes bajo su proteccion y vigilancia se han dirigido en esta parte los propósitos del Ministro que suscribe.

Las demás disposiciones que ha creido necesario y conveniente proponer á la aprobacion de V. M. no son en rigor más que corolarios de los principios expuestos y de los consignados en la ley Hipotecaria, estando además apoyadas por el autorizado dictámen del Consejo de Estado en pleno; por lo cual, y siendo además su sentido bastante explícito, considera excusado el infrascrito molestar la atencion de V. M. con la exposicion detallada de sus motivos.

En su consecuencia, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 3 de Enero de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M.-Cristóbal Martin de Herrera.

REAL DECRETO.-En atencion a las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gracia Gracia y Justicia, y de conformidad con el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.° Con arreglo á las facultades que la Ley Hipotecaria atribuye á los Registradores de la propiedad, estos funcionarios calificarán bajo su responsabilidad todos los documentos expedidos por la Autoridad judicial para el único efecto de admitir, suspender o negar la inscripcion ó anotacion de los mismos en el Registro ó la cancelacion de algun asiento. Contra la suspension ó denegacion de inscripcion de cancelacion no se darán más recursos que los señalados en la citada Ley, sin que los Jueces y Tribunales puedan obligar en otra forma á los Registradores á que inscriban, anoten ó cancelen en virtud de documentos judiciales.

Art. 2. Cuando los Registradores suspendan ó nieguen la inscripcion, anotacion ó cancelacion por defectos en el documento, ó por algun obstáculo legal que proceda del Registro, devolverán aquel al Juez o Tribunal que lo hubiere expedido, con la oportuna comunicacion, en la que manifestarán las razones legales que hubieren tenido para acordar dicha suspension ó negativa.

Art. 3. La comunicacion del Registrador con el documento que la acompañe se unirá á los autos de que este procediere. Si el defecto fuere subsanable y el Juez ó Tribunal estimaren fundada la oposicion del Registrador, acordarán lo que proceda para que desaparezca el obstáculo que impidiere extender el correspondiente asiento definitivo. Cuando la consideraren infundida ó el defecto fuere insubsanable, darán traslado por tercero dia á las partes y al Ministerio público, siempre que en la inscripcion solicitada estuviesen interesados los menores, los incapacitados ó el Estado, y cuando tuviere por objeto asegurar las responsabilidades pecuniarias en un juicio criminal.

Art. 4.0 La reclamacion gubernativa contra la suspension ó negativa de los Registradores á inscribir ó anotar un documento expedido por Autoridad judicial deberá entablarse ante el Presidente de la Audiencia en cuya demarcacion estuviere situado el Registro. El Ministe

rio fiscal promoverá necesariamente en los casos previstos en el artículo anterior el correspondiente recurso gubernativo, formalizándolo el Fiscal del Juzgado ó Tribunal que hubiere expedido el documento, con la oportuna solicitud al Presidente de la Audiencia, que dirigirá por conducto del Fiscal de la misma.

Art. 5. El Presidente, despues de oir al Juez ó Tribunal que hubiere expedido el documento y al Registrador, dictará la providencia que proceda, la cual, además de ponerse en conocimiento de estos funcionarios, se notificará al recurrente.

Art. 6. De la decision del Presidente podrán apelar para ante la Direccion general del Registro civil y de la propiedad y del Notariado, dentro del plazo señalado para los demás recursos gubernativos, los Jueces y Tribunales, los Registradores y los recurrentes.

Art. 7. Los Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia respectiva en queja de los apremios que los Jueces ó Tribunales, al conocer de algun negocio civil ó criminal, les hicieren para inscribir o anotar un documento ó extender en los libros cualquier asiento que dichos funcionarios hubieren estimado improcedente El Presidente, en vista de la queja del Registrador, pedirá informe al Juez ó Tribunal que hubiere dado motivo á ella. Una vez evacuado el informe, oirá al Fiscal y dictará la resolucion que proceda, observándose los demás trámites señalados en los articulos 5.° y 6.° del presente Decreto.

El Juez ó Tribunal á quien el Presidente hubiere pedido informe suspenderá todo procedimiento contra el Registrador hasta la resolucion definitiva del recurso, la cual mandará cumplir y ejecutar.

Art. 8. Los recursos gubernativos promovidos por el Ministerio público contra la calificación de un documento judicial hecha por los Registradores, y los de queja de que trata el articulo anterior, se instruirán de oficio y sin devengar derechos algunos arancelarios.

Art. 9. Las resoluciones definitivas que la expresada Direccion general dicte en estos recursos se publicarán en la Gaceta de Madrid en la misma forma que se observa actualmente.

Dado en Palacio á tres de Enero de mil ochocientos setenta y seis.Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Her

rera.

Marina.-Real órden de 3 de Enero, haciendo extensivo á la jurisdiccion de Marina el Real decreto de indulto de 27 de Diciembre de 1875 (Gaceta de 4.).

Excmo. Sr.: Con obejto de que los reos penados por la jurisdiccion de Marina disfruten de los mismos beneficios que el Real decreto de 27 de Noviembre último, expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia, ha concedido á los sentenciados por la jurisdiccion ordinaria, S. M. el Rey (Q. D. G.), á propuesta del Consejo Supremo de la Armada, ha tenido á bien disponer se observen las reglas que á continuacion se expresan:

1. Los sentenciados por la jurisdiccion de Marina á reclusion, relegacion y extrañamiento temporal disfrutarán de la rebaja de la quinta parte de sus condenas; de una cuarta los sentenciados à presidio mayor; de una tercera parte los sentenciados á confinamiento, y de la mitad los sentenciados à presidio, prision correccional y destierro.

2. Los condenados á arresto mayor y menor y á prision correccional por la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 50 del Có

digo penal vigente gozarán de total indulto; pero los que se hallen sufriendo esta última pena para extinguir los dias correspondientes á la indemnizacion pecuniaria otorgada en favor de los ofendidos no serán puestos en libertad hasta que hubieren cumplido el tiempo á que estén obligados por aquel concepto.

3. Los sentenciados por contrabando ó defraudacion disfrutarán de las mismas rebajas de tiempo de condena en las penas personales, en la proporcion establecida en la primera regla, excepto los sentenciados á un año de presidio, prision ó destierro, á los cuales se remite todo el tiempo que les falte para cumplir sus condenas.

4. Los sentenciados con arreglo à las Ordenanzas desde seis hasta diez años de presidio, prision ó destierro, obtendrán la rebaja de una cuarta parte y de una mitad los condenados á presidio, prision ó destierro por menos de seis años.

5. Serán indultados de toda la pena los que por virtud de sentencia de los Consejos de guerra ó por disposiciones gubernativas en la vía disciplinaria estuviesen condenados á prision, arresto ó campaña extraordinaria que no exceda de seis meses á recargo de tiempo de servicio ó suspension de empleo.

6. Para disfrutar de las gracias concedidas en las reglas precedentes son circunstancias indispensables: primera, hallarse los reos cumpliendo sus condenas ó sentenciados por ejecutoria que no se hubiese ĺlevado á efecto por causas independientes á la voluntad del penado: segunda, que no sean reincidentes ni se les haya impuesto anteriormente otra pena por delito; entendiéndose que hay reincidencia respecto de los delitos de embriaguez, enajenar prendas, contraer deudas, dormir fuera del cuartel y desercion cuando se hayan ejecutado dichos actos despues de haber sido una vez condenado por sentencia de Consejo de guerra que haya causado ejecutoria: tercera, que no hayan sido condenados en la última sentencia por más de un delito; y cuarta, que no tengan otras causas pendientes y hayan observado buena conducta en los establecimientos penales.

7. Las gracias concedidas en las precitadas reglas se entienden no otorgadas en caso de reincidencia, y si ésta se realizase, los Fiscales pedirán y decretarán los Tribunales respectivos que además de la pena á que la reincidencia diese lugar, cumpla el penado siendo posible la remitida por esta Real gracia.

8. Serán excluidos de las anteriores gracias los reos de los delitos siguientes: traicion, lesa Majestad, todos los de falsedad, atentado contra la Autoridad, prevaricacion, cohecho, malversacion de caudales públicos ó de cuerpos y buques de la Armada, fraudes y exacciones ilegales, parricidio, asesinato, violacion, robo é incendio, insubordinacion é inobediencia, é insulto á sus superiores.

9. Gozarán asimismo de indulio los Guardias marinas, Cadetes, Maquinistas, Condestables, Sargentos, Contramaestres, Cabos, soldados y marinería que hubiesen sido castigados por conato de desercion ó por primera desercion, alzándoseles el recargo que se les hubiera impuesto, y quedando únicamente obligados à servir en el mismo cuerpo el tiempo de empeño que les faltaba al desertar, con opcion á los premios que puedan corresponderles por los servicios que presten despues de la aplicacion de la Real gracia. Dicho beneficio se hará tambien extensivo a los prófugos de convocatorias y de quintas, con tal que se presenten en sus respectivos cuerpos dentro del plazo de dos meses, hallándose

en la Península é islas adyacentes, de cuatro en América, seis en países extranjeros y un año en las Islas Filipinas; entendiéndose que los Condestables, Sargentos, Contramaestres y Cabos no recuperarán sus respectivos empleos, pero los Guardias marinas y Cadetes volverán, si lo desean, al servicio en sus mismas clases, á ménos que sean reemplazos del Ejército, en cuyo caso estarán obligados á cumplir como soldados el tiempo que les faltaba para extinguir el de su empeño al desertar. Los prófugos y desertores á quienes se refiere el párrafo anterior que se encuentren en Ultramar y prefieran presentarse en aquellas provincias para continuar en ellas sus servicios, ingresarán desde luego en los cuerpos respectivos de guarnicion en las mismas ó en los buques de los Apostaderos, siempre que la presentacion de los interesados se verifique dentro del término de dos meses, á contar desde la fecha en que allí sea publicada esta órden, pero sin que tengan las clases de tropa y marineria opcion á que se les rehabilite en los empleos que ejercian al cometer la desercion.

10. Si por efecto de la aplicacion de la Real gracia, algun Condestable, Sargento, Cabo ó soldado resultase cumplido de su condena ántes de haberle correspondido en el órden regular obtener su licencia del servicio, deberá observarse lo que para tales casos disponen las Reales órdenes de 12 de Diciembre de 1854 y 26 de Octubre de 1856, extensivas á Marina por la de 23 de Julio de 1859, á fin de evitar la injusticia que de otro modo resultaria. En el mismo caso los oficiales de mar é individuos de marinería que por razon de sus delitos y con arreglo á lo mandado en la Real órden de 20 de Julio de 1872 estén inhabilitados para volver á ingresar en el servicio de la Armada, serán destinados al regimiento correccional Fijo de Ceuta para extinguir en él el tiempo que les falte de servicio; pero los que de dichas clases no estuvieren inhabilitados por la citada Real orden para ingresar en la Armada, cumplirán á bordo de los buques ó en los Arsenales el tiempo que les reste de su empeño ó de campaña.

11. El Supremo Consejo de la Armada aplicará el indulto á los reos de causas fenecidas por sentencia ejecutoria del mismo ó de los extin guidos Tribunales de Guerra y Marina y Almirantazgo ó en proceso fallado en Consejo de guerra de Oficiales Generales, elevado en consulta á mi Real aprobacion, y resolverá los recursos de alzada que promuevan los interesados contra las providencias de denegacion de indulto de los Capitanes generales de los Departamentos, los cuales, de acuerdo con sus Auditores y con audiencia de los Fiscales, aplicarán el indulto en los demás casos en que no concurran las expresadas circunstancias, así como tambien á los que hubiesen sido castigados por disposiciones gubernativas de los mismos, y á los comprendidos en la regla 5., sin perjuicio de dar cuenta despues á la Superioridad; y á fin de que la demora en la aplicacion de la referida gracia no perjudique á los interesados que se hallen sufriendo prision ó arresto para el abono de servicios, surtirá todos sus efectos lo aqui prevenido desde el dia 28 de Noviembre último, en que se publicó en la Gaceta oficial el Real Decreto de indulto.

12. Los Jefes de los Establecimientos penales remitirán con la posible brevedad á los Capitanes generales de los Departamentos, y en su caso al Consejo Supremo de la Armada, las hojas histórico-penales de los comprendidos en la Real gracia de indulto, con el informe correspondiente; y si algun sentenciado creyese que indebidamente se omi

tia la remision de su citada hoja, podrá recurrir directamente en queja al Capitan general ó al indicado Consejo.

43. Los Comandantes generales de los Arsenales, los particulares de Jos cuerpos militares y los de los buques remitirán al Capitan general del Departamento respectivo los antecedentes penales ó copias de las notas de condena de sus subordinados que estando comprendidos en algunas de las anteriores disposiciones tengan impuestos recargos en el servicio ó se encuentren cumpliendo otras penas en aquellos establecimientos, en los cuarteles ó á bordo. El Capitan general hará por sí la aplicación del indulto si le compitiese, y en otro caso enviará dichos antecedentes á quien corresponda. Lo mismo se practicará con los desertores y prófugos de convocatorias y de quintas que se presenten en los Arsenales, cuerpos y buques dentro de los términos marcados en la regla 9 a

Y 44. Los Capitanes generales de los Departamentos, luego que terminen la aplicacion del presente indulto, remitirán al Consejo Supremo de la Armada un estado nominal de todos los penados a quienes lo hubieren aplicado, con expresion de sus circunstancias.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Madrid 3 de Enero de 1876.-Durán.-Sr. Capitan ó Comandante general del Departamento ó Apostadero de.....

Hacienda.-Real órden de 24 de Diciembre de 1875, sobre inutilizacion de los sellos del impuesto de guerra (Gaceta de 8 de Enero de 1876.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general sobre la conveniencia de establecer una penalidad por la falta de inutilizacion de los sellos del Impuesto de guerra, que evite los abusos que se lamentan con grave perjuicio de los intereses públicos; y de acuerdo con lo informado por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, se ha servido disponer, por analogía con lo que determina el art. 81 del Real Decreto de 12 de Setiembre de 1861 para los sellos de recibos y cuentas y para los documentos de giro, que se entienda en lo sucesivo reformado el párrafo segundo del art. 9.° de la instruccion de 22 de Noviembre de 1873 en los siguientes términos: «Tambien se inutilizarán inscribiendo en ellos la fecha en que se usen los sellos que se adhieran á los documentos que deben llevarlos; en la inteligencia de que por cada sello que deje de inutilizarse en la forma indicada se exigirá la multa de 2 pesetas 50 céntimos.»

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Diciembre de 1875.— Salaverria. Sr. Director general de Rentas Estancadas.

Hacienda.-Real órden de 28 de Diciembre de 1875, disponiendo queden sujetos al sello de 10 centimos de peseta ciertos documentos de Aduanas (Gaceta de 11 de Enero de 1876.).

Excmo. Sr.: He hado cuenta à S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general por virtud de consulta de la de Aduanas á consecuencia de una reclamacion de la asociacion de contribuyentes de Vigo y de los agentes de Aduanas de Valencia pidiendo se declare si en los documentos del ramo debe usarse ó no el sello de guerra de 10 céntimos de peseta.

En su vista, y considerando que al crearse por el Decreto de 2 de

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