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4.' EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 561.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

¿Puede en algun caso comparecerse en juicio sin Procurador, fuera de los que marca la ley de Enjuiciamiento civil?

1. ¿Hay alguna disposicion en la antígua ó Novisima legislacion española que permita á las partes en asuntos judiciales valerse ó no de Procurador?

2. Cuando ninguno de los Procuradores de un Juzgado merece la confianza de la parte, ni la ofrece garantía bastante para conferirle poder, ¿de qué medio se valdrá ésta para reclamar sus derechos ante el Tribunal?

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3. ¿Puede el Juzgado en algun caso habilitar á una persona de responsabilidad y respetabilidad suficientes para que comparezca por sí misma en juicio sin necesidad de Procurador, cuando los que hay en el Juzgado no son de su confianza ó no tienen á bien aceptar sus poderes?

En todo caso, la habilitacion concedida por el Juzgado, ¿há de ser especial para cada asunto ó general para cuantos tuviere?

Es absurdo que la ley obligue á conferir poder á una persona en quien no se tiene confianza, y en un Juzgado de España existe una persona a quien se la impide reclamar sus derechos ante el Tribunal sin ir precedida de un personero, y no existe ninguno en el Juzgado que la ofrezca garantías. ¿Qué recurso la queda á esta persona?

Desea sobre estas cuestiones conocer la opinion de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Si bien por la legislacion anterior á la ley de Enjuiciamiento civil pudieron ocasionarse dudas sobre el modo de comparecer en juicio y la necesidad de hacerse representar en los Tribunales, principalmente en los Juzgados, por personas hábiles, hoy, despues de lo terminantemente prescrito en el artículo 13 de aquella ley, no es posible, fuera de sus excepciones, comparecer en juicio sino por medio de Procurador. Sólo un caso de habilitacion especial al interesado comprendemos TOMO XLIX. (Febrero de 1876.)

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que pueda ocurrir, que seria cuando en el Juzgado no hubiera Procurador a quien dar la representacion, como ha sucedido alguna vez, mas fuera de ésto, no hay escusa posible para evitar esa formalidad.

El pretexto alegado de falta de confianza no puede ser tenido en cuenta, porque seria un buen medio de eludir el cumplimiento del precepto legal, con sólo exponer sin razon alguna, ó alegándolas de pura apariencia, que ninguno de los Procuradores del Juzgado inspiraban confianza al litigante, cuando precisamente la disposicion de aquella es terminante de todo punto.

A. CHARRIN.

Recurso contra el repartimiento acordado por un

Ayuntamiento.

En el año económico de 1874 á 75, el Ayuntamiento de S. y Junta de asociados impusieron á M. por razon de gastos municipales y provinciales y consumo, una cuota que juzgó exorbitante, ya por no ser vecino, ya porque él y su familia sólo permanecen en dicho punto una tercera parte del año, y si bien es verdad que durante todo él se halló la casa abierta al cargo de un criado, el gasto de éste es insignificante para que, en atencion á esa circunstancia, se gravase tanto á M., quien no se quejó mientras estuvo al público el reparto para que los contribuyentes adujesen sus reparos, y pagó por completo su cuota.

En la seguridad de que le perjudicaron de una manera notable, como lo prueba la comparacion de su cuota con las de otros contribuyentes, ¿podrá denunciar por exaccion ilegal á dicho Ayuntamiento y Junta de asociados?

La duda que ocurre al consultante es que, no habiéndose quejado M. durante los dias que se exhibió al público el reparto, quizá no podrá entablar ningun recurso; pero trazando una línea divisoria entre la accion legal y la administrativa, cree que, si bien ésta caducó, no así aquella, y por tanto apela al ilustrado criterio de V. para que se digne emitir su dictámen-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No solamente sería infundada la pretension que se indica de perseguir al Ayuntamiento por exaccion ilegal en el caso expresado, aun suponiendo que realmente haya sido gravado con exceso el vecino que ahora se queja, sino que ni tiene medio para eludir el cumplimiento de lo acordado por el Ayuntamiento y la Junta, puesto que no reclamo dentro de los quince dias que señala para el recurso de agravios la regla 7. del art. 131 de la ley Municipal.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion.-Real órden de 30 de Noviembre de 1875, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Cardona contra un acuerdo de la Comision provincial de Barcelona, sobre reparto municipal (Gaceta de 9 de Febrero de 1876.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Cardona contra un acuerdo de la Diputacion provincial por el cual rebaja la cuota impuesta en el repartimiento vecinal de 1872 á 73 á la Duquesa de Medinaceli, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo, en 2 del corriente, emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de lo mandado por el Ministerio del digno cargo de V. E., ha examinado la Seccion el adjunto expediente, promovido por el Ayuntamiento de Cardona contra un acuerdo de la Comision provincial de Barcelona, relativo á la cuota impuesta á la Duquesa de Medinaceli.

Habiéndose señalado á esta interesada en el repartimiento vecinal correspondiente al año económico de 1872 á 73 la cantidad de 9,000 pesetas para gastos municipales y provinciales, acudió á la Municipalidad el apoderado general de la Duquesa, exponiendo que la ley de presupuestos vigente á la sazon, prevenia en su art. 2.° que no pudiera gravarse la riqueza territorial imponible en más de un 3 por 100; y una vez que constaba amillarada la riqueza imponible de 44,877 pesetas, era evidente que el máximum que debió fijársele en el repartimiento era el de 1,346 pesetas 31 céntimos; pero que el Ayuntamiento habia acudido al medio de aumentar la riqueza territorial de la Duquesa nada ménos que en 255,123 pesetas, á fin de completar, con la amillarada, la suma de 300,000 pesetas para que el 3 por 100 por gastos provinciales y municipales pudiera producir las 9,000 pesetas.

Añadió que para aumentar la riqueza imponible de un contribuyente marcan las leyes los trámites que deben seguirse, de los cuales prescindió la Junta municipal; hallándose dispuesto, cuando llegare el caso de rectificar los amillaramientos, á presentar relacion jurada de la riqueza, para que la Junta pericial obre en justicia.

Y despues de otras varias consideraciones, encaminadas á demostrar el error que se habia padecido en dicho reparto, pidió que se rectificara la cuota señalada á la casa de Medinaceli, reduciéndola á la que fuera justa, atendida la utilidad imponible que resultaba de los amillaramientos.

En su vista, teniendo presente el Ayuntamiento que la ley de Presupuestos no habla de la riqueza amillarada en el Libro catastro, sino de la utilidad imponible: que el art. 131 de la ley Municipal dice en su regla 1.a que el repartimiento general se hará por todas las utilidades que se tengan en el distrito, sin precisar que deban ser tan sólo para las amillaradas: que el Libro catastro fué hecho en 1854, sin que haya sufrido desde entonces más que una modificacion en 1865, en cuyo largo período no se ha denunciado aumento alguno de riqueza, a pesar del que ha debido resultar en las salinas, subsistiendo igual ocultacion desde el desestanco de la sal, en que quedó el Duque de Medinaceli dueño absoluto de aquellas; sin que sea bastante á subsanar esta falta la

promesa de presentar las relaciones juradas: que los síndicos de las diferentes secciones de riqueza tenian facultad de alterar la que resultase del Libro catastro si no representaba todas las utilidades, hechos los correspondientes cálculos, segun las relaciones juradas, que no presentó el Duque, á pesar de los edictos y pregones invitando á los contribuyentes á que lo verificasen; y por último, que no se acompañaron al recurso los justificantes que demostrasen la exorbitancia de las utilidades señaladas, acordó en 15 de Junio de 1873 desestimar el recurso.

El interesado se alzó, por el conducto debido, para ante la Comision provincial, exponiendo cuanto creyó procedente á su derecho; y al cursar el Ayuntamiento este recurso rebatió las razones alegadas por el Duque; en vista de lo cual, considerando la Comision provincial que los propietarios sólo debian concurrir al repartimiento municipal con el 3 por 100 de su riqueza imponible, segun se determina en el artículo 2.o de la Ley de Presupuestos de 1872 á 73: que la única riqueza imponible era la que arrojaban los libros del repartimiento aprobado por la Autoridad competente, no pudiendo ser estimada á este efecto la que no constase registrada en la forma antedicha: que en el supuesto de ser exacto que el Duque de Medinaceli posea en el distrito municipal de Cardona mayor suma de riqueza de la que consta en el libro de apeo, tenia el Ayuntamiento expedito su derecho para acudir á la Administracion económica á fin de obtener la rectificacion correspondiente; por lo cual, y aun cuando lo inscrito en los libros debe constituir la base de la imposicion, no por eso han de quedar protegidas las ocultaciones y la consiguiente defraudacion de derechos á la Hacienda nacional, provincial ó municipal, resolvió en sesion de 23 de Diciembre de 1873 revocar el acuerdo del Ayuntamiento de Cardona por el que se impuso al Duque de Medinaceli la cuota de 9,000 pesetas, declarando que la utilidad imponible que debia servir de base para la imposicion del 3 por 100 con que habia de contribuir al repartimiento municipal era la que resultaba de los libros del amirallamiento; reservando á la Municipalidad su derecho para que obtenida la rectificacion de dicho amillaramiento, si habia méritos para ello, pudiera proceder segun su resultado á lo que hubiera lugar.

Y habiéndose alzado el Ayuntamiento contra esta providencia para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., se pasaron los antecedentes á informe de la Seccion.

La Ley de Presupuestos correspondiente al año económico de 1872 á 73 dispuso en su art. 2.0, párrafo segundo, lo siguiente: «El repartimiento municipal no podrá gravar la riqueza territorial con un tipo superior al 3 por 100 de la utilidad imponible. >>

La Ley no habla, segun dice el Ayuntamiento, de la riqueza amillarada en el Libro catastral; mas no por eso es lícito gravar la riqueza territorial con un tipo superior al del 3 por 100, en consideracion à que el contribuyente tenga otras utilidades en el distrito, en cuyo caso por estas deberia contribuir, con arreglo á las bases establecidas en la Ley, sin suplir su falta con la territorial.

Si, como asegura el Ayuntamiento de Cardona, el Duque de Medinaceli no tiene amillarada toda la riqueza de que disfruta en aquel distrito municipal, causando con esto perjuicios á la Hacienda, así nacional como provincial y municipal, medios tiene en la ley para hacer que se rectifique el amillaramiento, con lo demás que en justicia procediera; y como esto aparece previsto y consignado en el fallo apelado;

Entiende la Seccion que no procede estimar el recurso á que el expediente se refiere.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1875.Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Barcelona.

Gobernacion.-Real órden de 30 de Noviembre de 1875, devolviendo el expediente de recurso de alzada interpuesto por D. Pedro José Gil y otros contra un acuerdo de la Comision provincial de CiudadReal, sobre reparto municipal (Gaceta de 9 de Febrero de 1876.).

Remitido & informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro José Gil y los Sres. Masferrer y Compañía contra un acuerdo de la Comision provincial de Ciudad-Real sobre el arbitrio establecido por la Municipalidad de Almagro, referente á almotacenía y repeso, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo, en 2 del corriente, emitió el siguiente dictámen:

«Exmo. Sr.: La Seccion ha examinado el adjunto expediente, promovido por D. Pedro José Gil y otros contra un acuerdo de la Comision provincial de Ciudad-Real, relativo al arbitrio establecido por el Ayuntamiento de Almagro sobre almotacenía y repeso.

La Junta municipal de dicha ciudad aprobó en 14 de Noviembre de 1873 las condiciones con que debia ser arrendado aquel arbitrio: entre ellas se estableció que quedaba libre el uso de pesas y medidas, pero los que se dedicasen á este tráfico por retribucion estaban obligados a dar parte al arrendatario de las operaciones que practicasen, á fin de depurar si el peso ó la medida se hacian con exactitud, evitando así el fraude; en otra se previno que no serviria de pretexto para eludir el pago de los derechos la circunstancia de ajustar á ojo ó á bulto cualquiera de las especies gravadas, estableciéndose asimismo el pago de dobles derechos por aquellos que introdujeran ó extrajesen especies furtivamente para eludir el pago; y despues de señalar en la tarifa el impuesto que correspondia á cada uno de los artículos que comprende, que son todos de comer, beber y arder, se fijó de igual manera lo que se abonaria por cada medida de líquidos y áridos ó por la romana que franquease el arrendatario á los vecinos.

Al final de la sesion fué protestado el arbitrio por algunos Vocales: En 19 de Enero del año último pidieron varios vecinos que se les eximiera del pago de los arbitrios; que como comerciantes matriculados en sus respectivas clases, pagaban lo prevenido en el art. 132, regla 3.a de la Ley municipal; y porque el arbitrio impuesto á los géneros de sus almacenes era un grávamen sobre la libre venta, que ahuyentaba á los forasteros que en ellos se surtian.

Desestimada la solicitud, acudieron los interesados en alzada á la Comision provincial, la cual, prévio informe del Ayuntamiento, que, entre otras cosas, manifestó que el arbitrio establecido con el carácter de forzoso estaba arreglado á lo dispuesto en el art. 130 de la Ley municipal, acordó no haber lugar á lo solicitado por los recurrentes, en razon á que, establecido el impuesto en 14 de Noviembre de 1873, no reclamaron hasta el 19 de Enero, y por tanto quedó consentido.

Los interesados apelaron de esta providencia, dando con esto ocasion al presente informe.

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